Fallos Penales de Interés General – Homicidio en grado de tentativa

“(…) La defensa de T. Y. O. apeló la resolución fechada el 21 de diciembre último, en cuanto se dispuso el procesamiento de la nombrada y se trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de trescientos cincuenta mil pesos -$ 350.000- (puntos dispositivos I y II).
Al sistema de gestión integral de expedientes judiciales “Lex 100” se incorporó la presentación de la parte recurrente, por la que se remitió a los agravios expuestos al deducir el recurso, y la réplica de la querella -quien bregó por la homologación de lo resuelto-, de modo que el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.
El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:
Sin controvertir la existencia de la herida infligida por O. a su expareja, J. A. I., en la región izquierda del tórax, con un cuchillo que puso en riesgo su vida, los cuestionamientos de la defensa se ciñeron a que el accionar de aquélla encuentra justificación en los términos del artículo 34, inciso 6°, del Código Penal.
En particular, sostuvo que la imputada se defendió de una agresión ilegítima por parte de I., quien el 9 de diciembre de 2021 se apersonó en el domicilio de ella y la golpeó, tal como lo había hecho de manera continuada durante la relación de pareja que ambos mantuvieron e incluso luego de finalizado el vínculo.
Al respecto, las constancias relevadas en el legajo -particularmente, el descargo de O. respecto de las agresiones de I. hacia ella anteriores al hecho; los testimonios de los vecinos de la imputada en torno a dicha cuestión; las copias de la causa número 172916/21, del registro del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N° 20, iniciadas con motivo de la denuncia de la imputada contra I. por un hecho análogo al que aquí se investiga; las medidas cautelares en beneficio de la nombrada dispuestas en ese expediente; y las conversaciones mediante aplicaciones de mensajería instantánea entre I. y O., incorporadas por la defensa- conducen a pensar que la imputada era víctima de violencia de género por parte del querellante, extremo que cobra relevancia, en el especial contexto de lo sucedido, en el marco del análisis del instituto de la legítima defensa, cuya aplicación propugna la parte recurrente (Corte Suprema de Justicia de la Nación, CSJ 733/2018, “R. C. E. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en causa n° 63.006, del 29 de octubre de 2019).
Dicho ámbito, igualmente, evoca la amplitud probatoria a que alude el artículo 16, inciso “i”, de la ley 26.485, en tanto reglamentario de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
En torno a lo sucedido, debe puntualizarse que los preventores H. Amarilla y A. Vela manifestaron que, al arribar al lugar del hecho, entre lágrimas y exaltada, O. espontáneamente les refirió que su expareja, a quien anteriormente había denunciado por haber sufrido agresiones, la interceptó en la estación “Pola” del Premetro, discutieron, la siguió hasta su domicilio y la golpeó, frente a lo cual ella se defendió con un cuchillo que entregó al personal policial interviniente.
La existencia de una discusión entre O. e I. suscitada, al menos, desde la entrada al barrio “(…)”, donde aquélla reside, se encuentra corroborada a partir de los testimonios de J. G. A., M. S. F. y P. A. L. -ocupantes del edificio N° (…) del complejo donde vive la imputada-, quienes desde sus respectivos balcones observaron parcial y secuencialmente lo acontecido.
Cabe destacar que L. afirmó escuchar que O. le solicitaba a I. que se retirase, pero éste “se quedaba parado y le decía que no se iba a ir”.
La inminencia de una agresión ilegítima por parte del querellante hacia la imputada, que podría inferirse con base en la situación descripta, en atención al contexto de violencia antes aludido, se confirma al valorar los testimonios de A. F. C. -quien vive en el edificio N° (…), piso (…), departamento “(…)”, esto es, contiguo al de la imputada-, el del testigo de identidad reservada, la filmación aportada por la defensa y el llamado desde una línea que no pudo ser identificada -tampoco la persona-, concretado a las 13:18 del día del hecho, alertando acerca de que “un muchacho le pegó a una chica y bueno…mal”.
En tal sentido, F. C. declaró que desde su domicilio escuchó que alguien aplicaba puntapiés a una puerta, por lo que salió, observó a un joven que pateaba el ingreso al departamento de O. e inmediatamente el testigo, de avanzada edad, se encerró en su vivienda. Agregó que, sin embargo, minutos después, escuchó más ruidos y gritos de una chica que solicitaba auxilio.
La secuencia narrada por F. C., especialmente los puntapiés de I. a la puerta del departamento donde reside O. se aprecian ostensiblemente en la filmación acompañada por la defensa.
A ello cabe añadir la declaración del testigo cuya identidad se preservó -según refirió- debido al temor que le representa I., cuyo relato se obtuvo a pedido de la defensa y luego de dictada la resolución venida en apelación, en tanto manifestó que el nombrado intentó abrir la puerta del domicilio de O. durante diez minutos aproximadamente; y le decía que si entraba la iba a matar mientras ella le exigía que se fuera y solicitaba ayuda a los vecinos.
Agregó que, tras un fuerte puntapié, I. logró abrir, se acercó a la entrada y “se terminó yendo, corriendo, como asustado. Después de abrir hizo unos pasos como queriendo entrar, pero terminó saliendo, corriendo”.
Además, atestiguó que O. salió detrás del querellante mientras le decía que no regresara más y que escuchó gritos provenientes de la planta baja, particularmente cuando su vecina decía “soltame”.
Por último, refirió que en ocasiones anteriores I. se había presentado en el domicilio de O. para hacer “quilombo”; que había dado golpes de puño en la puerta del departamento de la imputada; y que la última vez había tenido lugar pocos días antes del hecho.
Si bien los testimonios reseñados no permiten conocer con exactitud el lugar en que O. apuñaló a su expareja, estimo configurada la existencia de una agresión ilegítima previa por parte de I. y el temor corrido por aquélla desde la irrupción del nombrado al barrio donde la imputada se domicilia, máxime al ponderar que en el informe médico legal confeccionado respecto de O. -el mismo día del hecho- se consignó que presentaba “céfalo hematoma (chichón) en región temporal izquierda [y] sugilación en cuello cara anterior lateral izquierda y dos pequeñas en cuello cara anterior lateral derecho, por presión negativa…”.
Lo expuesto se refuerza al valorar que, a diferencia de lo expuesto por el querellante en cuanto que la imputada nunca se comunicó con el número de emergencias 911, O. sí lo hizo, según se desprende de las constancias aunadas al legajo, y que aquél ascendió hasta la puerta del domicilio de ella, pese a que negó haberlo realizado.
A su vez, la ausencia de credibilidad de la versión de I. en torno a la secuencia fáctica de los hechos se intensifica al advertir que de la historia clínica remitida por el establecimiento asistencial donde fue atendido no surge la existencia de ninguna herida en su brazo izquierdo que, según éste mencionara, O. le causó inicialmente con el cuchillo.
Las circunstancias reseñadas permiten sostener, como se adelantó, que existió una inicial agresión ilegítima de I. hacia la imputada, sin que ésta la hubiese provocado, y que el cuchillo que ella utilizó para repelerla o impedir su continuación -al menos con los elementos reunidos- no se exhibe desproporcionado en atención a la necesidad y el miedo a una defensa ineficaz, en el particular contexto de violencia que se había generado en el vínculo (artículo 34, inciso 6°, del Código Penal). Ello, acorde al modo de ponderación de los requisitos de la legítima defensa que surgen del pronunciamiento de la Corte Federal, antes aludido.
Aun así -lo que implica no compartir los fundamentos desarrollados en tal sentido en la resolución apelada-, considero que a partir de los elementos de convicción recabados, existió una intensificación de la respuesta inicialmente justificada que torna aplicable la norma del artículo 35 del cuerpo normativo citado, dispositivo que puede abarcar, según las circunstancias de cada caso, una acción justificada inicialmente, pero cuya defensa se convierte en excesiva desde la perspectiva de lo temporal ¬-tal lo sucedido- o superar los límites de lo modal.
En tal sentido, la huida de I. hacia el pasillo de la planta baja del complejo habitacional -donde los preventores hallaron las primeras manchas hemáticas- luego de abrir la puerta del departamento de O. con un puntapié y el posterior egreso de ella tras él, persuaden acerca de que, probablemente -estándar que subyace en el artículo 306 del Código Procesal Penal- la defensa justificada ab initio se convirtió en temporalmente inoportuna, a partir de un exceso en su intensidad (de esta Sala, causa número 13130/14, “C., V.”, del 7 de octubre de 2015).
En torno a la aplicación del artículo 35 del Código Penal, con particular incidencia en la cuestión debatida, se ha sostenido que “la atenuación se da siempre cuando quien se excedió, estuvo dentro de la justificación. Para que la ley justifique al autor, tiene que haberse encontrado justificado en un momento de su accionar. De modo que el artículo 35 abarca el exceso intensivo, como el extensivo…es claro Jescheck cuando afirma: ´Si el que se defiende sobrepasa este límite, actúa antijurídicamente (exceso intensivo de la defensa). También actúa antijurídicamente el defensor cuando se defiende pese a que la agresión no es todavía, o no es ya actual (exceso extensivo en la defensa). En el primer caso, el autor se excede en la medida, en el segundo, se excede en los límites temporales de la legítima defensa” (Donna, Edgardo A., El exceso en las causas de justificación -Estudio del artículo 35 del Código Penal-, Astrea, Buenos Aires, 1985, p. 97).
En virtud de lo expuesto, entiendo que corresponde homologar el procesamiento de Y. T. O., aunque a diferencia de lo resuelto en la instancia anterior, por habérsela encontrado autora del delito de homicidio en grado de tentativa con exceso en la legítima defensa propia (arts. 35, 42 y 84, primer párrafo, del Código Penal). Tal solución conlleva -claro está- la conveniencia de que se ventilen las circunstancias del hecho en el marco amplio de debate que ofrece el juicio oral.
En cuanto al monto del embargo, a pesar del cambio de calificación favorable a la imputada, entiendo que la suma dispuesta en la instancia anterior satisface los eventuales reclamos de índole civil -relacionados con las lesiones sufridas por I.- y las costas del proceso (artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación), que a su vez incluyen el pago de la tasa de justicia, los honorarios profesionales y los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa (artículo 533 ibidem).
Así voto.
El juez Mariano A. Scotto dijo:
Las circunstancias fácticas que, de momento, se extraen de los elementos de prueba reunidos en la encuesta, en especial la violencia que venía sufriendo O. por parte de I., han sido debidamente relevadas en el voto que antecede, de modo que, a tales extremos cabe remitir en razón de brevedad.
Sin embargo, considero que el temperamento adoptado resulta prematuro pues, previo a resolver la situación procesal de la nombrada, en función de los cuestionamientos de la parte recurrente en relación con la posible aplicación de la causa de justificación prevista en el artículo 34, inciso 6°, del Código Penal, el descargo de O., el contexto de lo sucedido y las particularidades del caso en estudio, que tornan aplicables las disposiciones de la ley 26.485 -en especial el artículo 16, inciso i)-, se exhibe pertinente la realización de distintas medidas tendientes a esclarecer lo acontecido.
En tal sentido, a partir de los testimonios de A. F. C. y el testigo de identidad reservada -quienes declararon luego de que se dispusiera el procesamiento de O. venido en apelación-, como así también de todo otro testigo que el juez de la instancia de origen considere de interés, estimo útil la realización de una reconstrucción del hecho en los términos de los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal, para la cual se hará saber a la imputada el derecho que le asiste de intervenir al igual que a I. En dicho marco, deberá tenerse en cuenta que la participación de estos últimos deberá ser por separado (artículo 28 tercer párrafo de la citada normativa y ley 27.732 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos).
Por otro lado, también estimo necesario recabar las declaraciones juramentadas de J. G. A., A. C. V. y H. A. En tal sentido, los preventores deberán ser preguntados, especialmente, en torno al lugar y recorrido de las manchas hemáticas que divisaron a partir de los dichos espontáneos de O., su estado emocional y el sitio, dentro del barrio “(…)”, de esta ciudad, en que ésta fue aprehendida.
A su vez, deberán intensificarse las diligencias tendientes a determinar la titularidad de la línea (…) desde la que se comunicaron con el número de emergencias 911 e informaron la existencia de una agresión de I. hacia O.
En torno a ello, si bien la firma “AMX ARGENTINA S.A” informó que el abonado no pertenece a un cliente de esa compañía y que dicha línea “es utilizada por lo general para el ruteo de llamadas”, corresponde requerir a las restantes compañías proveedores de servicios de telefonía y al Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) información sobre tales cuestiones, es decir, los datos sobre la titularidad de la línea y lo relativo al mencionado ruteo.
Además, al valorar lo informado por la defensa en torno a que P. R. A. -tía de O.- formuló una denuncia contra I. por intimidaciones y se acompañó una copia de la caratula del expediente número 103185/21, “A., P. c/ I., J. s/denuncia por violencia familiar”, del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 8, corresponde solicitar a dicha judicatura remita lo actuado en dicho legajo.
A la espera de lo que resulte de las medidas señaladas, sin perjuicio de otras que se estimen de interés en la instancia anterior, corresponde revocar el procesamiento de la imputada, y disponer un auto expectante en los términos del artículo 309 del Código Procesal Penal, como así también su inmediata libertad.
Así voto.
El juez Julio Marcelo Lucini dijo:
Tras la lectura de los votos precedentes, entiendo que su densidad argumental me permite intervenir atendiendo sólo a las soluciones que en cada uno de ellos se propone. En consecuencia, adhiero a la realizada por el juez Cicciaro. –
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
I. CONFIRMAR el punto I de la resolución apelada, con la salvedad de que el hecho se califica como constitutivo del delito de homicidio con exceso en la legítima defensa propia en grado de tentativa (arts. 35, 42 y 84, primer párrafo, del Código Penal).
II. CONFIRMAR el punto II, en lo atinente al monto del embargo (…)”.
 

Fallo Completo

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