Fallos Penales de Interés General – Armas – Ampliación de procesamientos

“(…) Las defensas apelaron la decisión adoptada el 6 de agosto último, en cuanto se dispuso la ampliación de los procesamientos de L. J. Díaz Molina, M. Barrenechea, J. L. Fernández, P. E. Paura y C. G. Robledo, en orden al delito de tenencia ilegítima de un arma de fuego de uso civil, que concurre materialmente con el de tenencia ilegítima de un arma de guerra en concurso ideal con supresión del número de un arma de fuego (hecho “2”), en concurso real con encubrimiento agravado por constituir el hecho precedente un delito especialmente grave (hecho “4”), en calidad de coautores (artículos 45, 54, 55, 189 bis, inciso 2°, párrafos primero y segundo, y apartado 5, párrafo segundo, y 277, inciso 3°, apartado “a”, del Código Penal).
Estos concurrirían materialmente, a su vez, con el delito de robo doblemente agravado por haberse cometido en un lugar poblado y en banda, y mediante la utilización de un arma cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse y un arma de utilería, en grado de tentativa (hecho “1”), que concurre realmente con el de encubrimiento agravado por constituir el hecho precedente un delito especialmente grave (hecho “3”), por los que habían sido procesados el 31 de mayo último, decisión que fue confirmada por este Tribunal, con la integración de los jueces Cicciaro y Scotto.
Por su parte, la asistencia técnica de Díaz Molina, Fernández, Paura y Robledo se agravió, también, en lo tocante a la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) discernida a título de embargo.
Ante esta instancia, se incorporaron los memoriales respectivos al sistema “Lex-100”, de modo que el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.
I. Respecto del suceso individualizado como “2”
El juez Mauro A. Divito dijo:
Ante todo, estimo que el aspecto de estos sucesos (hecho “2”) que en la instancia anterior ha sido calificado como una tenencia ilegítima de armas de fuego de uso civil -en relación con las halladas por el personal policial en el interior del automóvil “Renault Kangoo”, dominio ……….., en el que circulaban los imputados- debe ser considerado atípico, pues se constató que dichas armas no eran aptas para el disparo.
En efecto, del informe de la División Balística de la Policía de la Ciudad se extrae que “el revólver marca ‘Tiver’, modelo ‘Extra’, calibre .22 largo, con numeración serial ‘……..’, en las condiciones que fue recibido y al momento de las pruebas realizadas, no resultó apto para producir disparos” y que la “pistola marca ‘Steyr’, bajo patente ‘Pieper’, calibre .32 auto con numeración serial ‘………’, en las condiciones que fue recibido y al momento de las pruebas realizadas no resultó apta para producir disparos”.
En esas condiciones, tal como lo señaló la defensa de Barrenechea, se entiende que la falta de aptitud para producir disparos de las armas revela su inidoneidad para lesionar la seguridad pública a tenor de lo previsto por el artículo 189 bis, inciso 2°, del Código Penal (de esta Sala, causa N° 37.315, “Sanabria”, del 1 de septiembre de 2009). En ese sentido, resulta necesario que el arma se encuentre en condiciones de ser utilizada, ya que si no funciona, o no se encuentra completa o no es apta para ser usada como tal, desaparece toda posibilidad de peligro y la conducta sería atípica.
Sin embargo, no correspondería dictar a este respecto un sobreseimiento, toda vez que -siguiendo el criterio que he sostenido en ocasiones anteriores- considero que entre la tentativa de robo agravado por la utilización de un arma cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada -que se consideró probada en la intervención anterior de la Sala- y la tenencia ilegítima de armas de fuego, mediaría -en su caso- una relación concursal de carácter ideal (causas números 40.758, “Muñoz”, del 24 de junio de 2009 y 1381/2012, “Torrez”, del 25 de septiembre de 2012, entre otras). En función de ello, dado que -de haberse constatado ambas infracciones- no se trataría de hechos independientes, concluyo en que, sin decretar sobreseimiento alguno, solamente debería excluirse de la imputación formulada como hecho “2” la tenencia de aquellas armas que no resultaron aptas para el disparo.
Por el contrario, en relación con la pistola “Smith & Wesson”, calibre 9 mm., con su numeración erradicada, que fuera incautada -con un cargador colocado (con quince municiones) y otro sin colocar (con diez municiones)- en el interior de una caja que se halló en el baúl del vehículo marca “Ford Ka” secuestrado, considero que su tenencia ilegítima ha sido acertadamente atribuida a los aquí imputados.
En ese sentido, destaco que la aptitud para el disparo de aquélla se encuentra fuera de discusión, ya que el licenciado Damián Hostache, de la División Balística, informó que “la pistola marca ‘Smith & Wesson’, calibre 9mm parabellum o 9×19 mm, con numeración serial erradicada, en las condiciones que fue recibida, al momento de las pruebas realizadas y con los dos estuches cargadores de [la] causa, resultó apta para producir disparos y de funcionamiento mecánico normal”, mientras que los dos cartuchos tomados al azar resultaron “idóneos para sus fines específicos”.
Si bien las defensas han considerado arbitrario que la tenencia de esta pistola sea atribuida a todos los imputados, no se comparte tal cuestionamiento, ya que el arma se incautó, durante el registro llevado a cabo en el garaje ubicado en la calle Castro 1.661, de esta ciudad, dentro del mencionado “Ford Ka”, que estaba estacionado en la cochera número “2”.
Puesto que dicha cochera, según lo manifestado por Franchesco Bruzzese, era del “…mismo locatario que alquilaba la cochera ‘15’ donde habitualmente se guarda la Renault Kangoo, del cual no recordaba el nombre, en virtud de que no tenía registro de la contratación de las cocheras”, es razonable presumir que la utilizaban los imputados, ya que éstos fueron observados -a las 6:50 del día de su detención- cuando, luego de reunirse en la puerta del lugar, ingresaron al garaje y, minutos después, egresaron en el aludido “Renault Kangoo”, a bordo del cual resultaron aprehendidos.
Bajo tales premisas, es posible sostener -con la provisoriedad propia de esta etapa- que cada uno de los causantes habría tenido a su disposición la pistola, extremo que resulta suficiente para atribuirles su tenencia. En esa senda, contrariamente a lo sostenido por las defensas, las circunstancias de que el automóvil en el que fue hallada la pistola se encontrara abierto al momento de la inspección y que sus llaves estuvieran debajo de una rueda, no hacen más que avalar la hipótesis de que los imputados, de manera indistinta, tenían la posibilidad fáctica de acceder al arma.
Así, dado que se estableció que Díaz Molina, Barrenechea, Fernández, Paura y Robledo no se encuentran registrados como legítimos usuarios de armas de fuego (ver fs. 270 del documento digital “sumario 225987 parte 14”), sus procesamientos en este aspecto deben ser confirmados.
En otro orden, más allá de que no fue posible conocer la numeración original de la pistola, estimo que no existen elementos que permitan sostener que los imputados -o alguno de ellos- tuvieron intervención en las maniobras mediante las que se modificó el número grabado en aquélla, que en el auto apelado se encuadraron en el artículo 189 bis, inciso 5°, segundo párrafo, del Código Penal -en concurso ideal con la tenencia del arma-. En función de ello y teniendo en cuenta que -como se dijo- aquí se han aplicado las reglas del concurso ideal, estimo que en relación con la erradicación de la numeración de la pistola “Smith & Wesson”, del calibre 9 mm., correspondería su exclusión de los términos de la imputación, de acuerdo con cuanto sostuve en un caso similar de esta Sala (cfr. causa nro. 47897/2012, “Cardozo Ortega, T.”, del 3 de marzo de 2013).
Por lo demás, frente a cuanto surgió durante la deliberación sobre el punto, debo aclarar que, a mi juicio, este aspecto del hecho no podría encuadrarse como un supuesto de encubrimiento por receptación, ya que -en rigor- la erradicación de la numeración del arma no es un delito del que ésta proviniera, como lo exige la figura del artículo 277, inciso 1°, apartado “c” -o, a todo evento, el inciso 2°- del Código Penal (cfr. causa nro. 22081/2014, “Martínez Torrez, C.”, del 21 de agosto de 2014).
En síntesis, por el denominado hecho “2” considero que debe confirmarse el procesamiento de Díaz Molina, Barrenechea, Fernández, Paura y Robledo, en orden al delito de tenencia ilegítima de un arma de guerra, en relación con la pistola “Smith & Wesson”, del calibre 9 mm., con la aclaración de que no se incluyen en la imputación la erradicación de su numeración ni la tenencia de las otras armas incautadas, que no resultaron aptas para el disparo.
El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:
Acuerdo con el juez Divito en lo relativo a la tenencia de las dos armas de uso civil encontradas en la camioneta “Renault Kangoo”, en razón del resultado del peritaje respectivo, que en ese aspecto conduce a la atipicidad del accionar atribuido, conducta que según los considerandos ha sido reiterada mas no en la parte dispositiva de la resolución venida en apelación.
También participo de la argumentación concerniente a la tenencia del arma de guerra hallada en el vehículo “Ford Ka”, a partir del examen pericial obtenido y de los extremos fácticos ilustrados acabadamente por el colega, en torno a la pertinencia de atribuirla a todos los imputados.
Empero, varias cuestiones se yerguen al respecto, porque en el mentado hecho “2” se han englobado distintos aspectos fácticos que -según pienso- en rigor responden a una sola conducta.
En tal sentido, lo primero que debe definirse es el modo de relacionarse el secuestro de las armas -dos por un lado y una por el otro-en ambos vehículos.
Acerca de ello, aun cuando en la instancia anterior se había entendido que mediaba un concurso material, a mi juicio se está en presencia de un solo hecho que abarca a todas las armas, pues el tipo de la tenencia ilegal de un arma de fuego no se multiplica en función del número de objetos que afectan el mismo bien jurídico (de esta Sala, causa N° 27737, “Jalife, M.”, del 12 de octubre de 2005; Corte Suprema de Justicia de la Nación, competencias números 755.XXXVI “Mercader, Alejandro Claudio”, del 14 de septiembre de 2000 y 759.XXXVIII, “Fonseca, Roberto Carlos”, del 18 de febrero de 2003, entre otras, con remisión a la doctrina de Fallos: 314:191 y 317:2032).
Ello, con mayor razón, cuando la protección para la seguridad pública se encuentra suficientemente cumplida con la figura de mayor gravedad -tenencia ilegítima de un arma de guerra- en comparación con el segmento del hecho que se revela atípico -las dos armas inaptas secuestradas en el rodado “Renault Kangoo”-, según se expuso.
Nótese que el secuestro de las tres armas en ambos vehículos tuvo lugar el mismo día 18 de mayo de 2021; que el segundo fue la inmediata consecuencia del primero; que la incautación del arma de guerra -dentro del automóvil “Ford Ka”- ocurrió en el mismo garaje de donde había egresado anteriormente la camioneta “Renault Kangoo”; y que se atribuye a las mismas personas, sindicadas como coautores, todo lo cual revela una unidad contextual acorde a la doctrina del caso “Fonseca”, antes mencionado.
Lo expuesto equivale a sostener, al propio tiempo, que no es dable dictar el sobreseimiento de los imputados en razón de la falta de idoneidad de las armas incautadas en la camioneta “Renault Kangoo”, pues ello implicaría un indebido seccionamiento de un hecho único.
La segunda cuestión se relaciona con la erradicación de la numeración de la pistola “Smith & Wesson”, extremo material que no puede ponerse en discusión y cuyo revenido ha arrojado resultado insatisfactorio.
En la instancia anterior se ha entendido que debía atribuirse a los imputados el delito de supresión de la numeración de un arma (art. 189 bis, apartado 5, in fine, del Código Penal) en tanto figura especial que desplazaba la supresión de la numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley (art. 289, inciso 3°, de ese cuerpo legal).
Sin embargo, tal como lo ha entendido el juez Divito en este aspecto, no existen elementos que permitan sostener que los imputados o alguno de ellos intervino en la mentada erradicación; bien entendido que ese extremo -empero- no neutraliza la imputación a título de encubrimiento, en la modalidad de receptación de una cosa proveniente de un delito (art. 277, inciso 1, apartado “c”, del Código Penal), a partir de lo que surge de la resolución apelada (página 3), en tanto se atribuyó en el marco de la descripción del hecho “2”, el “haber tenido en su poder [la pistola] con su numeración erradicada”.
Acerca de ello, la erradicación de la numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley -tal el caso del arma- puede ser encubierta, según lo he entendido en varios pronunciamientos (de esta Sala, causas números 26.774, “Acosta, C.”, del 30 de junio de 2005; 33521, “Solan, A.”, del 26 de diciembre de 2007; 22081/2014, “Martínez Torres, C.”, del 21 de agosto de 2014; y 10606/2008, “Briand, L.”, del 8 de junio de 2015, entre otras). Inclusive, ello es así, aun cuando no se hubiera acreditado la sustracción previa, si el objeto presenta maniobras de erradicación -véase que en el caso el procedimiento de revenido no permitió establecer su numeración- que permitan inferir que el imputado conocía su procedencia ilícita (de esta Sala, causa N° 46776/2012, “Ferrari Reynoso, E.”, del 18 de abril de 2016).
Al cabo, la figura del encubrimiento por receptación -que prevé una penalidad menor a la de la atribuida supresión de la numeración del arma- concurre en forma ideal con la tenencia del arma de guerra (art. 54 del Código Penal), de suerte tal que no queda excluida.
Finalmente, debo decir que la tenencia ilegítima del arma de guerra -que en el caso concursa con el encubrimiento en la forma señalada-, concurre a su vez en forma material -no ideal- con el robo agravado que configura el hecho identificado como “1”.
En efecto, se trata de conductas física y jurídicamente separables, puesto que la tenencia aludida constituye un delito de carácter permanente y de peligro abstracto que se configura sólo con la voluntad detentar el arma sin la autorización para ello, con independencia de la motivación del sujeto -aun cuando no se emplee-, lo que equivale a sostener que tiene autonomía intelectual. Por el contrario, el robo que tutela la propiedad, es de carácter instantáneo y se consuma en el momento de su comisión (de esta Sala, causa N° 40758, “Muñoz, R.”, del 11 de mayo de 2011, entre otras).
A modo de síntesis, considero que la constelación de circunstancias puestas en conocimiento de los imputados bajo lo que se ha configurado como hecho “2” importan los delitos de tenencia ilegítima de un arma de guerra y encubrimiento por receptación, en concurso ideal (arts. 54, 189 bis, inciso 2°, segundo párrafo y 277, inciso 1°, apartado “c”, del Código Penal), que -en lo que aquí interesa- concurren realmente con el de robo agravado que ha sido imputado como hecho “1”.
El juez Mariano A. Scotto dijo:
Entiendo que entre el robo agravado por haberse cometido con un arma cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada en grado de tentativa y la tenencia ilegítima del arma de guerra -secuestrada en el vehículo marca “Ford Ka”- existe un concurso real (causa N° 69325/2014, “Brian”, del 19 de diciembre de 2014), y en cuanto a las dos armas de fuego de uso civil -no aptas para el disparo- encontradas en el rodado marca “Renault Kangoo”, dadas las particulares circunstancias del caso, -ambos automóviles eran guardados en el mismo estacionamiento del que fueron vistos salir circulando los imputados en el segundo el día de su detención, que también motivó el allanamiento del lugar y requisa del primero- me llevan a compartir la solución del juez Cicciaro en lo que respecta a esa cuestión y su incidencia en la situación procesal de los imputados.
En cuanto a la erradicación de la numeración del arma de guerra, según sostuviera con anterioridad “la concurrencia entre la tenencia del arma y la posible recepción de la misma con su numeración erradicada podría ser de carácter ideal conforme lo establece el art. 54 del Código Penal” (de esta Sala, causa 47897/2012 Cardozo Ortega, T., del 3 de marzo de 2013 -según mi voto-, causa 22081/2014 del 21 de agosto de 2014, entre otras), por lo que también adhiero a la propuesta del juez Cicciaro.
II. Respecto al suceso individualizado como “4”
Los jueces Mauro A. Divito y Juan Esteban Cicciaro dijeron:
Más allá de que se estableció que la chapa patente que tenía colocada el vehículo “Ford Ka” incautado, resultó apócrifa -al igual que la cédula de identificación del automotor (ver informe de la División de Scopometría)-, pudo determinarse que el motor y el chasis de aquél correspondían al vehículo con dominio ……., que tenía un pedido de secuestro vigente, ordenado por la UFI N° 5, de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, con motivo de un robo.
En efecto, el automóvil en cuestión había sido sustraído el 29 de diciembre de 2019 a su propietario, N. R., quien manifestó que fue sorprendido por tres individuos que se hallaban a bordo de un vehículo, uno de los cuales descendió y, mientras hacía ademanes de poseer un arma de fuego en su cintura, lo hizo bajar del rodado “Ford Ka”, dándose a la fuga en éste (ver documento digital “Denuncia de robo Ford Ka”).
Por otro lado, el vehículo fue secuestrado, concretamente, en la cochera individualizada con el número “2”, del garaje sito en la calle ……….., de esta ciudad.
Dicha circunstancia, sumada a que -como ya se apuntó al tratar el hecho “2”- aquélla sería utilizada por los aquí imputados, permite en esta etapa presumir que éstos, que fueron aprehendidos a bordo del mencionado “Renault Kangoo”, habrían intervenido en la receptación del vehículo “Ford Ka”, bajo el conocimiento de que provenía de un hecho ilícito o, cuanto menos, en circunstancias que permitirían sospecharlo, particularmente al recordar que este último rodado tenía colocada una chapa patente que resultó ser apócrifa, al igual que la cédula de identificación del automotor que se encontró en su interior.
Adviértase en este punto que un proceder similar habría sido utilizado respecto del “Renault Kangoo”, que al momento de su secuestro tenía colocada la patente “………….”, mientras que en sus ventanillas llevaba grabado el dominio “………..” y la pegatina de grabado de autopartes rezaba “…………”, nomenclatura esta última correspondiente al número de chasis del vehículo, que poseía un pedido de secuestro vigente de la Unidad Fiscal N° 12 de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires.
En ese marco, la circunstancia de que los imputados no hubieran sido vistos a bordo del vehículo “Ford Ka” no desmerece la conclusión alcanzada en torno a sus intervenciones en la receptación, con mayor razón al ponderar que en el garaje en cuestión también se halló una escalera metálica que habría sido utilizada en el hecho individualizado como “1”, que fue incautada en la cochera “15”, espacio que -como se dijo- era arrendado por el mismo locatario que alquilaba la “2”.
Tales evidencias, ponderadas en conjunto, permiten homologar el temperamento discernido en orden al hecho “4”, sin perjuicio del encuadre legal que en definitiva corresponda a este suceso.
III. Respecto al monto fijado a título de embargo
Los jueces Mauro A. Divito y Juan Esteban Cicciaro dijeron:
Teniendo en cuenta las características de los hechos atribuidos y que los imputados cuentan con la asistencia de letrados particulares, se entiende que la suma discernida en el juzgado de origen resulta adecuada para satisfacer las exigencias previstas en el artículo 518 del Código Procesal Penal. (…)”
 

Fallo completo

Lanus TRF ORBI SEGUROS

Gral Rodriguez La Perseverancia

Boldt Vial Celsur