“(…) Convoca la atención de la sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de T. M. Monserrat contra el auto dictado el pasado 27 de mayo en cuanto rechazó su pedido de prisión domiciliaria.
Presentado el memorial, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo General de esta Cámara dictado el 16 de marzo de 2020, la cuestión traída a conocimiento se encuentra en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
1. El pasado 26 de abril esta Sala homologó la denegatoria de la excarcelación de T. M. Monserrat por considerar que existía un fundado riesgo de fuga y que resultaban insuficientes otras medidas de menor intensidad para neutralizar dichos peligros procesales (ver incidente N° 4 de esta misma causa).
La defensa solicitó en el presente que se le conceda a Monserrat la prisión domiciliaria fundado en su afección pulmonar –que padecería por haber sido apuñalada–, lo que lo incluiría en el grupo de riesgo establecido por la Decisión Administrativa N° 390/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en el marco de la pandemia provocada por el virus COVID-19. Además, destacó que sufre de problemas de visión y una enfermedad psiquiátrica.
2. El informe médico elaborado el último 20 de mayo por el Departamento de Asistencia Médica del centro penitenciario en el que se aloja dio cuenta de que, si bien se encuentra en el grupo de riesgo antes mencionado pues sufre de asma bronquial para lo cual utiliza un broncodilatador, su afección puede ser atendida en dicho establecimiento. En el mismo sentido se expidió el profesional de esa misma área que la evaluó el pasado 26 de mayo. A su vez, de su historial médico surge que se encuentra siendo tratada por el servicio de psiquiatría del SPF en orden a la crisis de angustia. Se añade que, en las diversas presentaciones en las que requirió asistencia médica (cfr. escritos presentados el 14 de abril y el 27 de mayo), su defensa nunca solicitó nada en este sentido, lo cual demostraría que, en todo caso, no serían cuidados que revistan especial urgencia o gravedad.
Por lo demás, se entiende que la circulación pandémica del virus COVID-19 antes mencionada está siendo atendida en razón de las medidas de prevención adoptadas en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal. Concretamente, la creación de un “Comité de Crisis para la Prevención, Detección y Asistencia ante el Brote Epidemiológico del Nuevo Corona Virus”, que elaboró el “Protocolo de Detección Diagnóstico Precoz, Aislamiento Preventivo y Aislamiento Sanitario por Corona Virus COVID-19”, el que fue aprobado e implementado por el Director Nacional, así como también la “Guía de Actuación para la Prevención y Control del COVID-19 en el Servicio Penitenciario Federal” (de esta Sala, causa Nº 24.151/20, “Ojeda”, rta. 18-6-2020, entre tantas otras).
Por lo expuesto, se estima que la situación de Monserrat no se ajusta a los supuestos de prisión domiciliaria de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N°24.660, toda vez que los problemas de salud constatados pueden ser atendidos en la unidad en la que se encuentra detenida o, eventualmente, en los centros de derivación, para lo cual la institución cuenta con la posibilidad de efectuar los traslados.
3. A su vez, en el marco del mencionado incidente de excarcelación, ya fue descartada la morigeración de su detención carcelaria por su arresto domiciliario prevista en el artículo 210, inciso “j” del CPPF, al igual que lo fueron las demás pautas de conducta, prohibiciones, interdicciones o cauciones de los incisos “a” al “i” de ese ordenamiento.
En esa oportunidad se concluyó que en el caso resultaban insuficientes otras medidas de menor intensidad que la decidida para neutralizar el peligro procesal de fuga verificado. En efecto, se tuvo en consideración que la encausada cuenta con antecedentes condenatorios, el último de ellos dictado el 22 de octubre de 2019 por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 1 a la pena única de dos años y ocho meses de prisión de cumplimiento efectivo. En el marco de tales actuados le fue concedida la libertad condicional, cuyo vencimiento operaba el próximo 27 de septiembre.
También se valoró negativamente que cuenta con una declaración de rebeldía previa, dictada por el Tribunal Oral de Menores N° 2, el 26 de octubre de 2018, y que se encuentra anotada ante el Registro Nacional de Reincidencia con distintos nombres (fs. 103 y 108).
Además, aportó dos domicilios distintos en los cuales no residiría (artículo 221, inciso “c”, CPPF). A esto se agrega que, pese a que se habría constatado el domicilio que brindó en su declaración indagatoria –sito en …….–, al solicitar el arresto domiciliario su defensa técnica aportó el ubicado en …………, provincia de Buenos Aires, donde sus parientes vivirían desde hace menos de un mes (cfr. nota del 25 de mayo último), lo que da cuenta de la objetiva incertidumbre de su arraigo (artículo 221, inciso “a”, CPPF). (…)”
Fallos Penales de Interés General – Prisión domiciliaria rechazada










