“(…) III. Sobreseimiento planteado por la defensa de Sorribas:
Previamente debemos mencionar que la defensa oficial de L. A. Sorribas desistió de la apelación respecto de la ampliación del procesamiento del nombrado dictado con fecha 19 de mayo pasado, dado que instó su sobreseimiento en los términos del inc. 1 del art. 34 del Código Penal y si bien nada se dijo sobre el recurso respecto del auto de fecha 6 de mayo de 2021, entendemos que tal voluntad se extiende a dicho recurso, ya que los agravios coinciden con tal planteo.
Asimismo, debemos aclarar que más allá de que la decisión que rechaza el sobreseimiento instado por la parte no resulta revisable por vía de apelación, consideramos que de un examen minucioso de los fundamentos del auto del 20 de mayo pasado, que aquí se critica, estos no resultan una derivación razonada de las pruebas incorporadas al legajo digital, sino que son el producto de una motivación aparente, por lo que corresponde declarar su nulidad.
En efecto, de la compulsa de las constancias digitalizadas del sumario, se desprende que en oportunidad de ser examinado por la Dra. Daniela Fernández, del Hospital Interdisciplinario en Salud Mental, Dr. José T. Borda, en el año 2013, esta señaló que Sorribas presentaba “…juicio insuficiente…” diagnóstico “Retraso mental moderado. Tras. x abuso de sustancias”.
Asimismo, surge que habría tenido intervención en su internación involuntaria en esa ocasión el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil n.° 38, situación de la que nada se dijo ni se profundizó.
Por su parte, en el informe de fecha 13 de mayo del corriente, la Dra. Laura Bermolen, perito psiquiatra del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional (con el acuerdo de la Dra. Alba Ayala de la DGN), señaló que: “De las constancias que surgen en autos y de la evaluación realizada, podemos inferir que el Sr. Sorribas presenta una afección compatible con Discapacidad Intelectual, en grado moderado, asociado con trastorno por consumo de sustancias psicoactivas y cuadro de trastorno psicótico no especificado. La discapacidad intelectual se caracteriza por la presencia de limitaciones significativas tanto en el funcionamiento intelectual, como en la conducta adaptativa, expresada en habilidades conductuales, sociales y prácticas. Dentro del cuadro mencionado se observa una proclividad a la aparición de desajustes conductuales, con una merma en la capacidad de control de los impulsos, factible de desplegarse sobre el entorno, que incluye el despliegue de conductas impulsivas y la emergencia de desborde emocional, que conlleva a restarle autonomía psíquica suficiente para poder dirigir sus acciones.”, para concluir que: “Las facultades mentales de Sorribas L. A., en el momento del examen no encuadran dentro de los parámetros considerados como normales, desde la perspectiva psicomédico legal. 3).- Es verosímil que no haya poseído la autonomía psíquica suficiente como para comprender y/o dirigir su accionar en los hechos descriptos en autos. 4).- Al momento actual presenta indicadores de riesgo cierto e inminente de daño para sí y/o terceros. A tales fines debe ser evaluado por un equipo interdisciplinario de Salud Mental, conforme Ley de Salud Mental 26.657, art. 14 a 20, preferentemente Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda, donde ha realizado tratamiento e internación” (ver dictamen incorporado al Lex 100).
Frente a ello, y a fin de refutar los cuestionamientos de la defensa el a quo realizó una interpretación de las capacidades del imputado sin la calificación profesional correspondiente y sobre la base de su comportamiento en los sucesos que se le atribuyen en el legajo.
Si bien de los informes médico legales realizados en sede policial surge que Sorribas al ser examinado en las diversas ocasiones se hallaba vigil y orientado en tiempo, espacio y persona, sin signos de toxicidad aguda ni psicopatología actual, lo cierto es que tales informes, además de no ser un examen acabado para establecer las capacidades del imputado solo nos hablan de su estado de alerta y orientación, pero no de su capacidad de motivación en la norma, al tiempo que se contraponen con un dictamen elaborado por la especialidad médica en el ámbito del Cuerpo Médico Forense.
Ello así, toda vez que dicha capacidad requiere una motivación en la norma y no en la destreza o la capacidad del imputado para aportar sus datos personales –como se señala en la resolución en crisis-, pues esta no es otra cosa que la facultad de asimilar, entender y llevar adelante la acción conforme tal aptitud, en la que el sujeto debe haber tenido posibilidad de motivarse, lo que constituye el eje central de la culpabilidad.
Ha señalado Spolansky que: “La ley no ha requerido simplemente que el sujeto conozca lo que hace, sino que capte valorativamente el significado de su obra. Ello es así cuando la consecuencia jurídica ha de ser la más grave y severa sanción que utiliza la sociedad: la pena. Justamente, el sentido del reproche resulta cuando un sujeto que cometió un acto típicamente antijurídico, que fue capaz de comprenderlo y evitarlo, y que en el caso concreto lo comprendió y lo pudo evitar, igualmente lo ejecutó. La ley, al requerir «comprensión», está significando que sólo puede ser capaz de culpabilidad (imputabilidad), quien puede sentirse culpable, esto es, quien puede sentir el reproche. Pero para que esta captación del disvalor de la conducta sea efectiva y no presunta, la ley exige que se pueda sentir el significado criminal de la acción para que pueda ser aplicada una pena. De ahí que la capacidad de culpabilidad requiera que el sujeto esté en condiciones de poder sentir el grado del disvalor de su conducta. En otras palabras, la ley requiere que el sujeto pueda captar también el carácter criminal de su acto. Ello no debe erróneamente interpretarse en el sentido que se requiera que el sujeto sepa técnicamente que está cometiendo un delito, sino sólo que el autor «tiene que poder conocer que su hecho es una infracción a normas sociales, que son indispensables para la vida común.” (Spolansky, Norberto Eduardo; “Imputabilidad y comprensión de la criminalidad” en Revista de Derecho Penal y Criminología; Ed. La Ley, nro. 1, 1968).
Por ello, habida cuenta que el auto en crisis no resulta una derivación razonada de las constancias de la causa y no se ha indagado sobre las eventuales declaraciones sobre la capacidad de Sorribas que podrían haberse adoptado en la anterior intervención de otros órganos judiciales, entendemos que corresponde declarar la nulidad del auto del 20 de mayo de 2021. (…)”
Fallo completo
Fallos Penales de Interés General – Sobreseimiento










