“(…) Las actuaciones llegan a estudio del tribunal por los recursos de apelación interpuestos por la defensa oficial de O. L. Italiano contra la decisión adoptada el pasado 9 de abril en cuanto decretó su procesamiento por considerarlo autor del delito de homicidio culposo por haber sido ocasionado por la conducción antirreglamentaria de un vehículo automotor en concurso real con el delito de lesiones culposas leves (arts. 45, 55, 84 bis y 94, CP); la dictada el 16 de ese mes en cuanto lo inhabilitó provisoriamente para conducir por el término de un año o hasta el dictado de la sentencia, lo que ocurra primero (art. 311 bis, CPPN) –punto dispositivo IV- y finalmente, la denegatoria de restituirle el camión dominio ……….. y el semirremolque dominio …….. de su propiedad.
La parte recurrente mantuvo sus agravios a través de sus presentaciones digitales incorporadas al Sistema de Gestión Judicial Lex 100 y la querella presentó su memorial de igual forma, por lo que estamos en condiciones de resolver.
Y CONSIDERANDO:
a. Del auto de procesamiento
De acuerdo a las críticas sintetizadas por la defensa en su recurso de apelación, no se encuentra en controversia el resultado fatal de L. V. A. S. y las lesiones leves que padeció su madre, A. A. S., como tampoco la relación causal entre el siniestro y esas consecuencias,
Su énfasis ha sido colocado en determinar si Italiano creó un riesgo no permitido y si ese peligro produjo el resultado mencionado.
Vale recordar que “(…) el procesamiento, según ha sido definido, consiste en la decisión judicial sobre la presunta participación el imputado en el hecho punible que se le atribuye, una decisión que comparece ante el fundamento de la gran probabilidad de la seriedad de la imputación; no requiere la certeza que reclama la sentencia de condena, basta con la probabilidad de su existencia futura en la realidad como resultado del procedimiento judicial (…)” –J. B. J. Maier, “Derecho Procesal Penal”, tomo III, pág. 355 y sgtes., ed. Ad hoc-
Es decir, que esta etapa del proceso apunta a reunir elementos de prueba que, valorados conglobadamente, aunque estos no sean definitivos ni confrontados actualmente, resulten suficientes para producir en el juzgador un grado de conocimiento probable acerca del acaecimiento de un hecho delictivo y de las personas que fueron sus partícipes, el cual es indispensable para justificar la orientación del proceso hacia la acusación, esto es, hacia la base del juicio (J. Claria Olmedo, “Derecho Procesal Penal”, tomo II, pág. 612, ed. Lerner).
Entonces, aclarado ello, entendemos que la prueba reunida en el expediente permite homologar el temperamento adoptado respecto de Italiano pues, provisoriamente, se logró determinar que actuó de manera imprudente y antirreglamentaria al conducir el camión en cuestión, y sorpresivamente tomó un acceso –………..-, encerrando e impactando la moto tripulada por las víctimas, tal como le ha sido informado al momento de recibirle declaración indagatoria.
Esa descripción encuentra sustento probatorio en las declaraciones de dos testigos presenciales, R. A. R. y V. L. H.. Ambos declararon ante la prevención y sostuvieron que circulaban por la Avenida …….. en dirección al Río de la Plata cuando visualizaron que el conductor del camión “toma sorpresivamente hacia el segundo acceso de mención y es allí que el motovehículo es arrastrado por el semirremolque” –cfr. acta de la preventora Nidia Ferreira que recolectó el testimonio de R.-, aclarando luego el testigo que “el camión –al tomar la curva- encierra a la moto” (cfr. fs. 14/vta.).
Luego, el testigo H., asentó que la motocicleta circulaba a baja velocidad por la lluvia y que, a su entender, el conductor del camión circulaba “rápido” para tomar la curva y por ese motivo el tráiler impacta con las víctimas ya que “dobló muy cerrado” –cfr. fs. 53/vta.-
De este modo, la hipótesis que pretende introducir la defensa sobre la conducta riesgosa desplegada por las víctimas –circulando por la banquina para adelantarse al camión-, de momento, no encuentra razón en las probanzas reunidas porque ambos testigos, de manera similar, la descartan.
A todo lo expuesto, se agrega el estado de deterioro que presentaba la carrocería involucrada en el siniestro –evidenciado por las fotografías anexadas y los informes oculares- con cubiertas irregulares, no aptas para la correcta circulación, con un comprometido sistema de manejo, frente a una calzada resbaladiza por las inclemencias climáticas de ese día –cfr, informes técnicos-.
El imputado, hábil conductor por labor profesional, no podía desconocer ni desatender todos esos factores, por lo que, tal como le fue impuesto, violó su deber objetivo de cuidado a su cargo, ocasionado los resultados lesivos acreditados en la causa al circular a bordo del camión con semirremolque, maniobrando de manera rauda, veloz, brusca e intempestiva, logrando el impacto con la motocicleta que circulaba por el carril de la derecha –como también lo afirmara su conductora al redactar su escrito de querella-.
En consecuencia, concluimos que las actas digitalizadas cotejadas con los agravios de la defensa y la réplica ejercida por la acusadora privada, permiten concluir que el auto de procesamiento debe ser confirmado y de esta forma permitir el avance de las actuaciones hacia el contradictorio oportunidad en la que el recurrente podrá discutir con mayor amplitud su hipótesis del caso.
b. De la inhabilitación para conducir
En este punto de contradicción señalado por la parte recurrente, entendemos que sí le asiste razón, por lo que corresponde revocar al punto dispositivo IV de la resolución del 16 de abril pasado.
Tal como lo hemos sostenido en anteriores pronunciamientos –causa nro. 44456/18, “Privitera”, del 9 de noviembre de 2020-, la disposición prevista en el art. 311 bis del CPPN no constituye una medida que asegure la averiguación de la verdad ni que vaya a impedir su fuga, fin que debe perseguir toda medida cautelar, lo que la descalifica como tal y por ende no puede ser fijada.
Además, la aplicación de la medida en cuestión resulta contraria a la Constitución Nacional, dado que mediante su dictado se afecta el estado de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, la cual se encuentra tutelada no sólo a través de su artículo 18, sino también tras la reforma de 1994, mediante la incorporación de la CADH y la DADDH -art. 75, inc. 22, en función del artículo 8, apartado segundo; y 26 de los referidos pactos-.
Este estado sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria firme. Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada, de inhabilitación, ya que los arts. 84 bis y 94 bis del CP prevén como pena la aplicación de esa sanción que es una de las enumeradas expresamente en el art. 5 del mismo cuerpo normativo, y que dista mucho de ser una ‘medida cautelar’ porque se trata claramente de una pena (in re: causas nros.: 14.598-17, “Giraldes”, rta. el 20/9/17, nro. 42.738-12, “Rosciano”, del 5/7/12, y causa nro. 5898-18, “Giménez”, rta. el 24/8/18, entre otras).
En consecuencia, y a la luz de las previsiones del art. 31 de la CN y el art. 21 de la ley 48, habrá de declararse la inconstitucionalidad de la norma prevista en el art. 311 bis del CPPN –como lo reclama la defensa-, debiendo revocarse, en consecuencia, la aplicación de la pena anticipada impuesta bajo la forma de una medida cautelar que, por otro lado, de manera alguna responde a los fines del proceso.
Ello, sin perjuicio de las facultades propias de la autoridad administrativa a cargo de la concesión de las licencias habilitantes.
c. Del pedido de restitución
En este punto es preciso aclarar que ingresaremos a su análisis, no obstante, el trámite irregular plasmado en el sistema judicial.
La defensa oficial, el 25 de marzo pasado, previo al dictado del auto de mérito de Italiano, solicitó la devolución del camión y del semirremolque –acompañando la documentación que acreditaba su titularidad y explicando los motivos de su petición.
El 30 de marzo, el Sr. juez de grado tuvo presente la solicitud y contra ese decreto, la asistencia técnica del imputado planteó su reposición con apelación en subsidio. La primera vía escogida fue declarada abstracta el 16 de abril y se le concedió la impugnación en el punto dispositivo II de la citada resolución.
No obstante, en el punto dispositivo I, no se hace lugar a la entrega peticionado, esta vez, desarrollando cada uno de los argumentos por los que no se compartía la postura defensista y notificada, no se interpuso impugnación alguna.
Sin perjuicio de esa desprolijidad, dado que la defensa de Italiano ha manifestado en aquélla oportunidad su desacuerdo frente a la negativa de la restitución solicitada, ingresaremos al análisis de esa cuestión, pues nuestro ámbito de conocimiento ha sido delimitado al argumentar la apelación en subsidio en su escrito del 6 de abril pasado.
Aclarado ello, sabido es que el artículo 238 del Código Procesal Penal de la Nación impone al órgano jurisdiccional la obligación de devolver los efectos incautados, siempre que no estén sujetos a confiscación o embargo conforme lo dispone en su artículo 523 y en tanto no sean necesarios a los efectos de la pesquisa.
En este caso, tal como lo sostuvo el Ministerio Público Fiscal al dictaminar, la restitución solicitada no es viable pues luce plausible que los bienes solicitados puedan ser objeto del decomiso –art. 23 del Código Penal-, siendo que, en este sentido, ha dicho esta Sala, con integración distinta, que “(…) si el vehículo cuya restitución se reclama ha sido utilizado para consumar los hechos ilícitos investigados en las actuaciones principales, no corresponde restituirlo durante el desarrollo de la etapa del sumario (…)” (in re: causa n°35.930 “Iglesias”, rta. 28/04/09; 43.462/12 “De Vicentis” rto.: 6/11/12; 43.463/12, “Leonhart”, rta.: 6/11/12; 43.568/12, “Villasbobas”, rta.: 6/11/12, entre otros). (…)”
Fallos Penales de Interés General – Homicidio culposo por haber sido ocasionado por la conducción antirreglamentaria de un vehículo automotor en concurso real con el delito de lesiones culposas leves










