Fallos Penales de Interés General – Caso 1- Suspensión del juicio a prueba rechazada – Caso que no requiere del consentimiento fiscal

“(…)  En el marco de la audiencia de clausura del procedimiento para los casos de flagrancia (ley 27.272), la Sra. jueza de la instancia de origen dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba solicitado por la defensa de J. F. Zamora, decisión que fue impugnada por esa parte.

Materializada la audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN mediante video conferencia a través de la aplicación “Google Meet”, expuso agravios el defensor oficial, Dr. Ariel Vilar. Por su parte, efectuó réplica en representación de la Fiscalía de Cámara n° 2, Marcos De Tomasso.

De esta manera, las actuaciones se encuentran en condiciones de ser resueltas.

II. La defensa planteó, en lo sustancial, que el delito que se le atribuía a su asistida no requería del consentimiento fiscal, pues, la pena por la calificación legal escogida no excedía los 3 años. A raíz de lo expuesto, estimó que se encontraban cumplidas todas las condiciones para conceder el instituto de la suspensión del juicio a prueba. Agregó puntualmente que el monto ofrecido en concepto de reparación ($ 2.000) era por demás razonable atento a los valores de la mercadería sustraída y la situación personal de la imputada. Por último, afirmó que no resultaba exigible a Zamora la devolución de los bienes desapoderados porque ello afectaría el principio de inocencia y de culpabilidad.

En la audiencia, el defensor mantuvo los agravios y agregó que con esfuerzo su asistida podía ofrecer la suma de cuatro mil pesos ($4.000) en concepto de reparación del daño.

III. Respecto de la primera cuestión, esto es, si el dictamen fiscal resulta vinculante para la decisión jurisdiccional, ya he dicho con anterioridad que el artículo 76 bis del Código Procesal Penal de la Nación prevé dos supuestos distintos.

En efecto, “la ley reclama tal consentimiento debido a la mayor gravedad que los delitos allí mencionados [por los previstos en el cuarto párrafo] revisten respecto de los descriptos en los dos primeros párrafos de la citada norma (“cuyo máximo no exceda de tres años”). Así, se ha sostenido que, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, la oposición fiscal es vinculante para el otorgamiento del beneficio (CNCasación Penal, en pleno, 1999/08/17, “Kosuta”, La Ley, 1999-D, 851; TCasación Penal Buenos Aires, Sala I, 2005/05/05, “Reale, S.”). Lo será cuando “el dictamen se encuentre debidamente fundado” (TS Córdoba, sala penal, 2002/10/22, “Quintana”, LLC, 2003 -mayo-, 465), es decir que aquél se encuentra sujeto “al control de su lógica y de sus fundamentos por parte del órgano jurisdiccional” (C.C.C., Sala I, JA, 2001-I, índice, 187)”.

A partir de ello, entonces, el argumento central de la defensa debe ser atendido y concluir que el primer supuesto previsto por la norma no requiere del consentimiento fiscal para su procedencia.

Sin perjuicio de ello, la conclusión arriba expuesta no implica de manera automática la procedencia del instituto.

La suspensión del juicio a prueba se encuentra íntimamente vinculada con la existencia de razones fundadas de política criminal que pueda esbozar el Ministerio Público Fiscal, que es el exclusivo titular de la acción penal pública en nuestro sistema (artículos 71 del Código Penal, 5 del Código Procesal Penal de la Nación y 3 de la ley 27.148), de manera que si bien su opinión en estos casos no resulta directamente vinculante para la jueza, sí resulta relevante y debe ser especialmente valorada a los efectos de analizar cada uno de los presupuestos que exige la norma penal y si corresponde obstaculizar el ejercicio de la acción penal, impidiendo de esta manera la concreción del juicio oral y público pretendida por el acusador.

Bajo tales condiciones, estimo que las razones que ha señalado tanto el fiscal de instrucción, oportunamente, como el representante de la Fiscalía de Cámara en la audiencia, resultan atendibles.

Es que se verifica del requerimiento de elevación a juicio que se le imputó a la imputada Zamora el haber sustraído –junto con otras dos personas aún no identificadas– prendas del interior de un local comercial, al cual ingresaron las tres victimarias y se llevaron cuarenta y ocho unidades de ropa. Tal sustracción se tradujo en un perjuicio económico al propietario del lugar equivalente a la suma de dieciséis mil ochocientos pesos ($16.800), en tanto que no se logró recuperar ninguno de los objetos sustraídos.

En esas condiciones, se comparte la valoración de la fiscalía, respecto a que la suma ofrecida en concepto de reparación del daño resulta irrisoria al compararla con los bienes sustraídos. Es que el monto resulta ser menor a la cuarta parte del valor equivalente a las prendas desapoderadas y no se avizora, al menos de momento, que la imputada no hubiera podido efectuar un mejor ofrecimiento que verdaderamente ilustre su voluntad de subsanar la lesión provocada.

Se valora especialmente que la situación personal de la imputada no es tal que en principio le impida ofrecer mejores condiciones que evidencien verdaderamente una voluntad de reparar el daño ocasionado, en tanto, se verifica -y la propia defensa ha reconocido- que cuenta con contención familiar suficiente.

En este sentido, se ha sostenido que “la oferta efectuada debe guardar cierta relación de razonabilidad con la cuantificación estimativa del daño que haya efectuado el damnificado, que si bien no debe coincidir exactamente con los montos reclamados a título de indemnización o resarcimiento, tiene que alcanzar niveles suficientes para ser estimado como un gesto serio y sincero de arrepentimiento activo y de internalización de la situación de la víctima” (D’Alessio, Andrés J. – Divito, Mauro A., Código Penal comentado y anotado parte general, 1ª ed., Buenos Aires, La Ley, p. 750).

En conclusión, las consideraciones arriba efectuadas me persuaden de que la decisión de la jueza, en cuanto no hizo lugar al instituto peticionado, valorando la voluntad fiscal de mantener el impulso de la acción, resulta razonable y la defensa no ha logrado aportar fundamentos que ameriten apartarse de esa conclusión, por lo que la resolución se confirmará. (…)”

 

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