Fallos Penales de Interés General – Caso 1- Archivo por inexistencia de delito – Rechazo

TEXTO

“(…) Intervenimos en la apelación articulada por el Dr. Augusto Ricardo Coronel, Jefe de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contra los puntos I y II del auto del 11 de septiembre pasado que dispusieron archivar las actuaciones por inexistencia de delito y rechazar su solicitud de ser tenido como parte.
II. El 7 de agosto de 2018 entre las 9:30 y las 16:00 horas, en la intersección de las avenidas 9 de Julio y Corrientes de esta ciudad, un grupo de aproximadamente cinco mil manifestantes que portaban banderas con las inscripciones de las agrupaciones “Barrios de Pie”, “Frente Popular Darío Santillán”, “CCC”, “FOL” y “Frente de Izquierda Latinoamérica” interrumpieron en forma total el tránsito vehicular, impidiendo la circulación de tres mil servicios de diecinueve líneas de colectivos y afectando a alrededor de setenta y cinco mil usuarios.
III. El Juez Julio Marcelo Lucini dijo:
a) Para una mejor comprensión efectuare una breve síntesis de lo actuado.
Recibida la denuncia en el juzgado y en virtud que no había autores individualizados, su titular la remitió al fiscal en los términos del artículo 196 bis del Código Procesal Penal de la Nación, quien convocó al pretenso querellante para que la ratifique, lo que así hizo.
Posteriormente, el acusador público requirió a la Comisaría Comunal 1 D que informe si intervino por el corte del tránsito en la zona indicada y a la Superintendencia de Tecnologías Aplicadas a la Seguridad de la Policía de la Ciudad la remisión de filmaciones, si es que hubiera.
Recibida esa prueba, dictaminó que debían archivarse las actuaciones por inexistencia de delito, pues si bien se habría impedido por completo la circulación, no podía desconocerse que respondió a una protesta social que no debería criminalizarse, ya que se ponen en juego garantías constitucionales como la libertad de expresión, de petición, reclamo a las autoridades, de reunión, entre otras.
El magistrado, tras realizar un examen de razonabilidad del dictamen, que compartió, sostuvo que estaba fundado y que el corte no fue violento ni total ya que sus intervinientes dejaron vías alternativas para desplazarse, lo que descartaría la tipicidad objetiva de la figura propiciada por el accionante.
Respecto a la solicitud de ser tenido como acusador, entendió que no debía hacerse lugar porque la legitimación activa presupone verificar un delito y en el legajo esa circunstancia estaba ausente.
b) El archivo del sumario es prematuro toda vez que la descripción de los hechos impide descartar, de plano, la figura contemplada en el artículo 194 del Código Penal. Es que cinco mil manifestantes se habrían conglomerado en las avenidas 9 de Julio y Corrientes, imposibilitando que los habitantes se trasladen libremente.
El delito no requiere, como elemento del tipo, la creación de una situación de peligro común, es más, de verificarse podría dar lugar a una figura agravada. Por eso, que la manifestación no haya sido violenta en nada modifica el panorama.
Al respecto se sostuvo que “Es un presupuesto de este delito que el hecho no cree una situación de peligro común, o sea este tipo descarta que se haya producido o creado, mediante la conducta típica, un peligro común realmente corrido por sectores de personas u objetos indeterminados. Se especifica claramente en el tipo que se trata de hechos que no crean una situación de peligro común. Si el hecho acaecido ha creado un peligro común, la conducta cabría analizarla en este tipo sino en cualquiera de los anteriores” (D´Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado, Ed. La Ley, 2011, Tomo II, pág. 950/951).
En el mismo sentido, ninguna incidencia tiene que los servicios públicos pudieran utilizar vías alternativas para desplazarse pues la figura se satisface, no sólo con el impedimento del funcionamiento del transporte, sino también con el estorbo o entorpecimiento.
Por estos motivos considero, al igual que el recurrente, que deberá profundizarse la investigación para determinar el alcance y modalidad en la que se desarrolló la protesta y, de esta manera, deslindar las responsabilidades del caso, si las hubiese. Para lo cual es conveniente requerir colaboración a empresas dedicadas a la digitalización de imágenes para intentar mejorar las obtenidas de las cámaras de seguridad y determinar, en lo posible, quienes serían los autores.
c) En virtud de lo expuesto, la pretensión de querellar formulada debe ser analizada a la luz de la hipótesis del artículo 194 del Código Penal, contenido en el Título VII, que tutela los “Delitos contra la seguridad pública”, más precisamente, “la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y comunicación” (ver de esta Sala la causa nº 53593/19, “N.N. s/pretenso querellante”, rta.: 17/9/19).
En esas condiciones, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado en esta ocasión por el Dr. Coronel, podría resultar particularmente ofendido en los términos del artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por lo demás, al ratificar su denuncia acompañó los instrumentos que acreditan la representación que invoca, cumpliendo con ello los requisitos exigidos en el artículo 83 del ordenamiento ritual.
IV. La jueza Magdalena Laíño dijo:
1°) La pretensión de querellar formulada debe ser analizada a la luz de la hipótesis del delito denunciado, regulado en el artículo 194 del Código Penal, contenido en el Título VII, que tutela los “Delitos contra la seguridad pública”, más precisamente, “la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y comunicación”, y ello surge no sólo de la presentación inicial del recurrente sino además de la línea de investigación adoptada por el Fiscal desde el inicio del legajo (ver en este mismo sentido CCC, Sala VI, causa nro. 34480/18 “MTR Capital”, rta. el 19/7/2019, causa nro. 61033/15, “Alemán, O. A. y otros”, rta. el 16/4/2016 -aunque con una integración distinta- y la nro. 26324/19, “NN s/ entorpecimiento de servicios públicos”, rta. el 11/6/2019).
En esas condiciones, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado en esta ocasión por el Dr. Coronel, podría resultar particularmente ofendido en los términos del artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación.
En consecuencia, siendo que acompañó los instrumentos que acreditan la representación que invoca, cumpliendo con ello los requisitos exigidos en el artículo 83 del ordenamiento ritual, corresponde concederle la calidad de querellante que requiriera, quedando con ello sujeto a la jurisdicción y a las resultas del proceso.
2°) En lo que respecta al fondo de la cuestión el Fiscal dictaminó que debían archivarse las actuaciones por inexistencia de delito. Consideró que, si bien el hecho habría impedido por completo la circulación del tránsito en la intersección de las avenidas Corrientes y 9 de Julio, ello había ocurrido en el marco de una protesta social.
Por su parte, el magistrado de la instancia de origen, tras realizar el correspondiente examen de razonabilidad, sostuvo que la opinión del acusador público se hallaba debidamente fundada y la compartió. Además, argumentó que el corte no fue violento ni total ya que existían vías alternativas para desplazarse, lo que descartaría la tipicidad objetiva de la figura propiciada por el denunciante.
Desde otro lado consideró que dichas manifestaciones se llevaron a cabo en el marco del ejercicio de derechos constitucionales de libre expresión, reunión y asociación, de petición y reclamo ante las autoridades, siendo los derechos constitucionales de mayor jerarquía a las normas penales cuya infracción se invoca.
Al ratificar sus agravios en esta Alzada el impugnante criticó esa postura y sostuvo que la circunstancia de que los servicios públicos pudieran utilizar vías alternativas para desplazarse carece de incidencia, en tanto la figura se satisface no sólo con el impedimento del funcionamiento del transporte, sino también con su estorbo o entorpecimiento. Al propio tiempo atacó los fundamentos del magistrado en cuanto a que debe prevalecer la libertad de expresión y reunión -entre otros resguardos constitucionales-, destacando que no existen los derechos absolutos.
La defensa, por su lado, hizo propias las expresiones del magistrado.
3°) Examinadas las constancias de autos estimo que corresponde profundizar la pesquisa dado que, en definitiva aquello que se plantea es la necesidad de ponderar los intereses que, al menos presuntamente, se hallan en colisión en el caso; pues allí radica la esencia de la cuestión.
No obstante, lo cierto es que con los elementos hasta aquí colectados no es posible todavía zanjar el asunto con certeza, dado que es preciso determinar la entidad de la afectación que invoca la querella.
Por ello, sin abrir juicio de valor en esta oportunidad sobre el fondo de la cuestión, propongo al acuerdo revocar el auto venido en apelación con los alcances aquí fijados.
Así voto.
V. El Juez Ricardo Matías Pinto dijo:
Intervengo en la presente por la disidencia suscitada entre mis colegas respecto al fondo del asunto.
Tal como se plantea la cuestión adhiero al voto de la Jueza Laiño en lo sustancial, en tanto resulta en este legajo razonable y prudente realizar la investigación para analizar la hipótesis planteada. Ello sin perjuicio de mi postura sobre la aplicación que requiere el tipo penal en cuestión en asuntos como el ventilado (confrontar con el precedente de la Sala V, causa nº 34.459/2018 “N.N. s/entorpecimiento de servicios públicos”, rta. el 20/12/19).
En esta inteligencia se presenta una tensión constitucional entre los diversos derechos en juego. Entre ellos, el de la libre expresión de los manifestantes a través de la protesta (artículos 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 17 de la Constitucional Nacional) por un lado, y el derecho a la libertad personal de transitar (artículo 14 de la Constitución Nacional).
Se sostuvo que para definir la cuestión -ver “Viñas” de la Sala V, resuelta el 16 de julio de 2019, causa n° 1264/2017- adquiere relevancia la doctrina que indica que el derecho de protesta no ampara los actos de violencia física o de intimidación, idea que descansa en la jurisprudencia que –en relación con el derecho de huelga- ha sentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme la cual “la actividad positiva huelguística de los individuos no es en sí misma penalmente sancionable puede serlo, en cambio, mediando ley al respecto, cuando se realiza con recurso a la violencia física. El empleo de esta, en efecto, es incompatible con el respeto de los derechos que el restante articulado de la Constitución preserva para los integrantes de la comunidad nacional, que desconocería el recurso a la fuerza sobre las personas o cosas –respecto de la jurisprudencia norteamericana, confr. Corwin, The Constitution of the United States of America, pag. 781 y 991 y siguientes-. Debe añadirse que la reserva del uso de la fuerza, como “ultima ratio regum”, a las autoridades del Estado, para el cumplimiento de las leyes, es requisito indispensable para la preservación de un orden regular de derecho” (Cfr. Fallo 258:267, causa n° 73638-2013 de la Sala VII, resuelta el 26/11/15. Ver también “El derecho de Protesta. El primer derecho”, Roberto Gargarella, 1° edición, abril de 2015, editorial Ad-Hoc, páginas 44 y 45).
A la luz de lo expuesto se concluye que para que las conductas denunciadas tengan relevancia penal, deben involucrar un concreto peligro a las personas y/o bienes de terceros o una significación violenta, pues la figura prevista en el artículo 194 del Código Penal no puede ser interpretada en forma literal. En el balance constitucional de los derechos debe darse prioridad a las expresiones púbicas de la ciudadanía, que -con las limitaciones expuestas, esto es ausencia de violencia- deben tolerarse en honor a la libertad de expresión.
Así las cosas, con estas aclaraciones adhiero al voto de la Jueza Laiño. (…)”
 

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