Índice
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I APLICACIÓN DE LA LEY PENAL Arts. 1 a 4
TÍTULO II DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL HECHO Arts. 5 a 25
TÍTULO III CONDENACIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL Arts. 26 a 28
TÍTULO IV CUMPLIMIENTO EN DETENCIÓN DOMICILIARIA Arts. 29 y 30
TÍTULO V REPARACIÓN DE PERJUICIOS Arts. 31 a 33
TÍTULO VI IMPUTABILIDAD Arts. 34 a 37
TÍTULO VII RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Arts. 38 y 39
TÍTULO VIII PAUTAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS PENAS Arts. 40 y 41
TÍTULO IX TENTATIVA Arts. 42 a 44
TÍTULO X PARTICIPACIÓN CRIMINAL Arts. 45 a 49
TÍTULO XI REINCIDENCIA Arts. 50 a 53
TÍTULO XII CONCURSO DE DELITOS Arts. 54 a 58
TÍTULO XIII EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y DE LAS PENAS Arts. 59 a 70
TÍTULO XIV DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES Arts. 71 a 73
TÍTULO XV DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA Arts. 74 a 76
TÍTULO XVI SIGNIFICACIÓN DE CONCEPTOS EMPLEADOS EN EL CÓDIGO Arts. 77 y 78
LIBRO SEGUNDO
DE LOS DELITOS
TÍTULO I DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
CAPÍTULO 1 DELITOS CONTRA LA VIDA Arts. 79 a 88
CAPÍTULO 2 LESIONES Arts. 89 a 94
CAPÍTULO 3 LESIONES A LA PERSONA POR NACER Arts. 95 a 97
CAPÍTULO 4 TRATAMIENTOS MÉDICOS NO CONSENTIDOS Arts. 98 a 100
CAPÍTULO 5 HOMICIDIO O LESIONES EN RIÑA Arts. 101 a 103
CAPÍTULO 6 ABUSO DE ARMAS Arts. 104 y 105
CAPÍTULO 7 ABANDONO DE PERSONAS Arts. 106 a 108
TÍTULO II DELITOS CONTRA EL HONOR Arts. 109 a 118
TÍTULO III DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
CAPÍTULO 1 ABUSO SEXUAL Arts. 119 a 121
CAPÍTULO 2 PORNOGRAFÍA INFANTIL Y OTROS ATAQUES Arts. 122 a 124
CAPÍTULO 3 PROMOCIÓN Y FACILITACIÓN DE CORRUPCIÓN Y PROSTITUCIÓN
DE PERSONAS MENORES DE EDAD, Y RUFIANISMO Arts. 125 y 126
CAPÍTULO 4 EXPLOTACIÓN SEXUAL Art. 127
CAPÍTULO 5 PROMOCIÓN Y FACILITACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN DE MAYORES Arts. 128 y 129
CAPÍTULO 6 SUSTRACCIÓN, RETENCIÓN Y OCULTAMIENTO CON FINES SEXUALES Art. 130
CAPÍTULO 7 EXHIBICIONES OBSCENAS Art. 131
CAPÍTULO 8 DISPOSICIONES GENERALES Arts. 132 y 133
TÍTULO IV DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL Y LAS RELACIONES DE FAMILIA
CAPÍTULO 1 MATRIMONIOS ILEGALES Arts. 134 y 135
CAPÍTULO 2 SUPRESIÓN Y SUPOSICIÓN DEL ESTADO CIVIL Y DE LA IDENTIDAD Arts. 136 y 137
CAPÍTULO 3 INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DERIVADOS
DE LAS RELACIONES FAMILIARES Arts. 138 y 139
TÍTULO V DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPÍTULO 1 DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Arts. 140 a 149
CAPÍTULO 2 VIOLACIÓN DE DOMICILIO Arts. 150 a 152
CAPÍTULO 3 VIOLACIÓN DE SECRETOS Y DE LA INTIMIDAD Arts. 153 a 159
CAPÍTULO 4 DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE REUNIÓN Art. 160
CAPÍTULO 5 DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE PRENSA Art. 161
TÍTULO VI DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
CAPÍTULO 1 HURTO Arts. 162 y 163
CAPÍTULO 2 ROBO Arts. 164 a 167
CAPÍTULO 3 ABIGEATO Art. 168
CAPÍTULO 4 EXTORSIÓN Arts. 169 a 171
CAPÍTULO 5 ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES Arts. 172 a 175
CAPÍTULO 6 USURA Art. 176
CAPÍTULO 7 QUEBRADOS Y OTROS DEUDORES PUNIBLES Arts. 177 a 180
CAPÍTULO 8 USURPACIÓN Arts. 181 y 182
CAPÍTULO 9 DAÑOS Arts. 183 y 184
CAPÍTULO 10 DISPOSICIONES GENERALES Art. 185
TÍTULO VII DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO 1 INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS Arts. 186 a 189
CAPÍTULO 2 TENENCIA Y PORTACIÓN DE ARMAS Art. 190
CAPÍTULO 3 DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO Y DE LOS MEDIOS
DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACIÓN Arts. 191 a 197
CAPÍTULO 4 PIRATERÍA Arts. 198 y 199
CAPÍTULO 5 DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA Arts. 200 a 207
CAPÍTULO 6 OTROS ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA Art. 208
TÍTULO VIII DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
CAPÍTULO 1 INSTIGACIÓN A COMETER DELITOS Art. 209
CAPÍTULO 2 ASOCIACIÓN ILÍCITA Art. 210
CAPÍTULO 3 INTIMIDACIÓN PÚBLICA Arts. 211 y 212
CAPÍTULO 4 APOLOGÍA DEL CRIMEN Art. 213
CAPÍTULO 5 OTROS ATENTADOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO Art. 214
TÍTULO IX DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
CAPÍTULO 1 TRAICIÓN Arts. 215 a 217
CAPÍTULO 2 DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ Y LA DIGNIDAD DE LA NACIÓN Arts. 218 a 225
TÍTULO X DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL
CAPÍTULO 1 ATENTADOS AL ORDEN CONSTITUCIONAL
Y AL SISTEMA DEMOCRÁTICO Arts. 226 a 228
CAPÍTULO 2 SEDICIÓN Arts. 229 y 230
CAPÍTULO 3 DISPOSICIONES GENERALES Arts. 231 a 236
TÍTULO XI DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO 1 ATENTADO, DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Arts. 237 a 244
CAPÍTULO 2 FALSA DENUNCIA Arts. 245
CAPÍTULO 3 USURPACIÓN DE AUTORIDAD, TÍTULOS U HONORES Arts. 246 y 247
CAPÍTULO 4 ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACIÓN DE LOS DEBERES
DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Arts. 248 a 253
CAPÍTULO 5 VIOLACIÓN DE SELLOS Y DOCUMENTOS Arts. 254 y 255
CAPÍTULO 6 DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS O EQUIVALENTES Arts. 256 a 268
CAPÍTULO 7 PREVARICATO Arts. 269 a 272
CAPÍTULO 8 DENEGACIÓN Y RETARDO DE JUSTICIA Arts. 273 y 274
CAPÍTULO 9 FALSO TESTIMONIO Arts. 275 y 276
CAPÍTULO 10 ENCUBRIMIENTO Arts. 277 a 279
CAPÍTULO 11 EVASIÓN Y QUEBRANTAMIENTO DE PENA Arts. 280 y 281
TÍTULO XII DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
CAPÍTULO 1 FALSIFICACIÓN DE MONEDA, BILLETES DE BANCO, TÍTULOS
AL PORTADOR Y DOCUMENTOS DE CRÉDITO Arts. 282 a 287
CAPÍTULO 2 FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS, Y QUE AFECTEN
AL SERVICIO DE COMUNICACIONES MÓVILES Arts. 288 a 291
CAPÍTULO 3 FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL Arts. 292 a 298
CAPÍTULO 4 OTROS ATENTADOS CONTRA LA FE PÚBLICA Art. 299
TÍTULO XIII DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO Y FINANCIERO
CAPÍTULO 1 DE LOS FRAUDES AL COMERCIO Y LA INDUSTRIA Arts. 300 a 302
CAPÍTULO 2 LAVADO DE ACTIVOS Art. 303
CAPÍTULO 3 DEL PAGO CON CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS Art. 304
CAPÍTULO 4 DELITOS EN EL MERCADO FINANCIERO Arts. 305 a 311
CAPÍTULO 5 OTROS DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO Y FINANCIERO Arts. 312 y 313
TÍTULO XIV TERRORISMO Y FINANCIAMIENTO Arts. 314 a 318
TÍTULO XV DELITOS DE NARCOTRÁFICO Y RELACIONADOS CON ESTUPEFACIENTES
CAPÍTULO 1 DELITOS Arts. 319 a 331
CAPÍTULO 2 MEDIDAS CURATIVAS Arts. 332 a 337
CAPÍTULO 3 DISPOSICIONES GENERALES Arts. 338 y 339
TÍTULO XVI DELITOS FISCALES
CAPÍTULO 1 DELITOS TRIBUTARIOS Arts. 340 a 343
CAPÍTULO 2 DELITOS RELATIVOS A LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Arts. 344 a 346
CAPÍTULO 3 DELITOS FISCALES COMUNES Arts. 347 a 350
CAPÍTULO 4 DISPOSICIONES GENERALES Arts. 351 a 353
TÍTULO XVII DELITOS ADUANEROS
CAPÍTULO 1 CONTRABANDO Arts. 354 a 359
CAPÍTULO 2 ACTOS CULPOSOS QUE POSIBILITAN EL CONTRABANDO
Y EL USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS Arts. 360 y 361
CAPÍTULO 3 TENTATIVA DE CONTRABANDO Arts. 362 y 363
CAPÍTULO 4 ENCUBRIMIENTO DE CONTRABANDO Arts. 364 y 365
CAPÍTULO 5 SANCIONES ACCESORIAS Arts. 366 a 375
CAPÍTULO 6 DISPOSICIONES GENERALES Arts. 376 a 378
TÍTULO XVIII DELITOS CAMBIARIOS
CAPÍTULO 1 DELITOS Arts. 379 a 386
CAPÍTULO 2 DISPOSICIONES GENERALES Arts. 387 a 391
TÍTULO XIX DELITOS MILITARES
CAPÍTULO 1 DELITOS CONTRA LA LEALTAD A LA NACIÓN Arts. 392 a 395
CAPÍTULO 2 DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA DEFENSA NACIONAL Arts. 396 a 401
CAPÍTULO 3 DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA Arts. 402 a 407
CAPÍTULO 4 DELITOS EN EL DESEMPEÑO DEL CARGO Arts. 408 y 409
CAPÍTULO 5 DELITOS CONTRA EL SERVICIO Arts. 410 a 413
TÍTULO XX TRÁFICO Y PERMANENCIA ILEGAL DE MIGRANTES Arts. 414 a 419
TÍTULO XXI DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA DIGNIDAD DEL TRABAJO
CAPÍTULO 1 DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO Arts. 420 y 421
CAPÍTULO 2 CONTRATACIONES Y CONDICIONES LABORALES ILEGALES Arts. 422 y 423
CAPÍTULO 3 ACOSO LABORAL Art. 424
CAPÍTULO 4 DELITOS COMETIDOS EN EL MARCO DE LA LEY DE RIESGOS DE TRABAJO Arts. 425 a 430
TÍTULO XXII TRÁFICO DE SANGRE, ÓRGANOS Y MANIPULACIÓN GENÉTICA
CAPÍTULO 1 TRÁFICO DE SANGRE Arts. 431 a 433
CAPÍTULO 2 TRÁFICO DE ÓRGANOS Arts. 434 a 438
CAPÍTULO 3 MANIPULACIÓN GENÉTICA Arts. 439 y 440
CAPÍTULO 4 DISPOSICIONES GENERALES Arts. 441 a 443
TÍTULO XXIII DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
CAPÍTULO 1 CONTAMINACIÓN Y OTROS DAÑOS AL AMBIENTE Arts. 444 y 445
CAPÍTULO 2 DELITOS CONTRA LA BIODIVERSIDAD Arts. 446 a 452
CAPÍTULO 3 DELITOS CONTRA LA FAUNA SILVESTRE U OTROS ANIMALES Arts. 453 a 456
CAPÍTULO 4 MALTRATO Y CRUELDAD CON ANIMALES Art. 457
CAPÍTULO 5 DELITOS CONTRA LOS BOSQUES NATIVOS Y PROTECTORES Art. 458
CAPÍTULO 6 DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO GENÉTICO Art. 459
CAPÍTULO 7 DEFINICIONES Art. 460
CAPÍTULO 8 DISPOSICIONES GENERALES Art. 461
TÍTULO XXIV DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO
CAPÍTULO 1 TAREAS NO AUTORIZADAS Arts. 462 a 464
CAPÍTULO 2 HURTO Y ROBO Arts. 465 a 469
CAPÍTULO 3 DAÑO Arts. 470 y 471
TÍTULO XXV DELITOS RELACIONADOS CON EL DEPORTE
CAPÍTULO 1 VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS Arts. 472 a 478
CAPÍTULO 2 CORRUPCIÓN EN EL DEPORTE Arts. 479 y 480
CAPÍTULO 3 DOPAJE Arts. 481 y 482
CAPÍTULO 4 DELITOS EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS Arts. 483 a 486
CAPÍTULO 5 DISPOSICIONES GENERALES Arts. 487 a 490
TÍTULO XXVI DELITOS INFORMÁTICOS
CAPÍTULO 1 ATENTADOS A TRAVÉS DE MEDIOS INFORMÁTICOS Arts. 491 a 493
CAPÍTULO 2 DAÑO INFORMÁTICO Arts. 494 a 498
CAPÍTULO 3 HURTO Y FRAUDE INFORMÁTICOS Arts. 499 y 500
CAPÍTULO 4 ACCESO ILEGÍTIMO Arts. 501 y 502
CAPÍTULO 5 DISPOSICIONES GENERALES Art. 503
TÍTULO XXVII DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL
CAPÍTULO 1 DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS Arts. 504 a 507
CAPÍTULO 2 DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD SOBRE MARCAS Y DESIGNACIONES Art. 508
CAPÍTULO 3 DELITOS CONTRA LOS DERECHOS SOBRE
MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES Art. 509
CAPÍTULO 4 DELITOS CONTRA LOS DERECHOS SOBRE
PATENTES Y MODELOS DE UTILIDAD Arts. 510 a 512
LIBRO TERCERO
DELITOS CONTRA EL ORDEN INTERNACIONAL
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Arts. 513 a 515
TÍTULO II DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Art. 516
TÍTULO III GENOCIDIO Y DELITOS DE LESA HUMANIDAD
CAPÍTULO 1 GENOCIDIO Arts. 517 y 518
CAPÍTULO 2 DELITOS DE LESA HUMANIDAD Arts. 519 y 520
TÍTULO IV DELITOS DE GUERRA
CAPÍTULO 1 DELITOS DE GUERRA CONTRA LAS PERSONAS Arts. 521 a 524
CAPÍTULO 2 DELITOS DE GUERRA CONTRA LA PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS Arts. 525 y 526
CAPÍTULO 3 DELITOS DE GUERRA CONTRA OPERACIONES HUMANITARIAS Y EMBLEMAS Arts. 527 y 528
CAPÍTULO 4 DELITOS DE GUERRA DE EMPLEO DE MÉTODOS PROHIBIDOS Arts. 529 y 530
CAPÍTULO 5 DELITOS DE GUERRA DE EMPLEO DE MEDIOS PROHIBIDOS Arts. 531 y 532
CAPÍTULO 6 DISPOSICIONES GENERALES Arts. 533 y 534
TÍTULO V AGRESIÓN Art. 535
TÍTULO VI RESPONSABILIDAD DE JEFES Y SUPERIORES Arts. 536 y 537
TÍTULO VII DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Arts. 538 a 540
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
APLICACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 1°.- Este Código se aplicará:
1°) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la NACIÓN ARGENTINA, o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
2°) Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.
3°) Por delitos cometidos en el extranjero por nacionales argentinos o contra ellos, si se tratare de delitos previstos en Tratados o Convenciones Internacionales como pasibles de extradición y respecto de los cuales la NACIÓN ARGENTINA haya asumido el compromiso de su juzgamiento. 4°) Por delitos cometidos en el extranjero por nacionales argentinos o contra ellos, en los supuestos no comprendidos en el primer párrafo del inciso 3° de este artículo, pero que según los tratados o convenciones internacionales puedan ser juzgados en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Para el caso de las personas jurídicas con domicilio en la NACIÓN ARGENTINA, ya sea aquél fijado en sus estatutos o el correspondiente a los establecimientos o sucursales que posea en el territorio argentino, se aplicará exclusivamente a los delitos cometidos respecto de los que estuviere prevista su responsabilidad en este Código.
El hecho se reputa cometido tanto donde se ha ejecutado la acción, en todo o en parte, como donde se ha producido o debía producirse el resultado. En los delitos de omisión, el hecho se reputa cometido en el lugar donde debía cumplirse la acción omitida.
ARTÍCULO 2°.- Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que existiere al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se impondrá siempre la más benigna.
Si durante el tiempo de duración de la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley.
En los supuestos contemplados en los párrafos primero y segundo, los efectos de la nueva ley operarán de pleno derecho.
Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo, si la pena prevista para el delito se modificare durante su comisión, se aplicará la ley vigente al momento de la conclusión de éste, aunque la pena establecida por esa ley fuere más grave.
ARTÍCULO 3°.- En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado.
ARTÍCULO 4°.- El Libro Primero de este Código se aplicará a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario.
TÍTULO II
DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL HECHO
ARTÍCULO 5°.- Las penas que este Código establece con respecto a las personas físicas son prisión, multa e inhabilitación.
Las penas respecto de las personas jurídicas son las establecidas en el artículo 39 de este Código.
Las penas serán de cumplimiento efectivo, salvo en los supuestos en los que expresamente este Código disponga lo contrario.
ARTÍCULO 6°.- Si una persona cometiere un hecho ilícito en estado de incapacidad de culpabilidad por insuficiencia o alteración de sus facultades, en los términos del artículo 34, inciso 1°, el tribunal podrá ordenar, previo dictamen de peritos, su internación en un establecimiento adecuado, si por causa de su estado existiese el peligro de que el sujeto se dañe a sí mismo o a los demás.
Del mismo modo se podrá proceder en el supuesto previsto en el artículo 36, si una persona cometiere un hecho ilícito en estado de capacidad de culpabilidad disminuida.
También se dispondrá la internación, previo dictamen de peritos, si un condenado sufriese una insuficiencia o alteración de sus facultades durante el cumplimiento de la pena de prisión.
ARTÍCULO 7°.- En los casos a los que se alude en el párrafo primero del artículo 6°, el tribunal al menos UNA (1) vez al año se pronunciará sobre el mantenimiento, la modificación o la cesación de la medida, requiriendo previamente los informes pertinentes y dictamen de peritos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, el tribunal, en cualquier momento, podrá sustituir la internación por tratamiento ambulatorio o por cualquier otra medida menos intrusiva que los peritos señalen como igualmente efectiva a los fines del cumplimiento de la finalidad perseguida. En el auto que ordene la sustitución se establecerán las condiciones de cumplimiento de la medida sustitutiva.
La internación cesará si se comprobase la desaparición de las condiciones que la motivaron, se hubiese alcanzado su finalidad, o bien, si se revelase como manifiestamente inidónea.
ARTÍCULO 8°.- En los casos de los párrafos segundo y tercero del artículo 6°, previo informe de las autoridades del establecimiento y dictamen pericial, el tribunal ordenará, en cualquier momento, el traslado del internado a un establecimiento penitenciario, en caso de así corresponder, si fuese innecesario que continúe la internación especial. En ambos casos la internación se computará a los efectos del cumplimiento de la pena.
ARTÍCULO 9°.- Si una persona con adicción al consumo de bebidas alcohólicas u otros productos estimulantes, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, fuese condenada por un hecho cometido bajo sus efectos o reconducible a su adicción, el tribunal, previo dictamen de peritos, ordenará que sea sometida a un tratamiento de deshabituación.
De igual manera se procederá en caso de no haber sido condenada debido a su incapacidad de culpabilidad.
Previo informe de las autoridades del establecimiento y dictamen pericial, el tribunal ordenará, en cualquier momento, el traslado de la persona condenada a un establecimiento penitenciario si fuese innecesario que continúe la internación especial.
La medida no tendrá lugar si la cura de deshabituación apareciera como ineficaz desde el principio.
ARTÍCULO 10.- En los casos previstos por los artículos 80, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 130 y en el Libro Tercero del presente Código o aquellos delitos que hubieran sido calificados en la sentencia como constitutivos de violencia de género, el tribunal podrá ordenar que con posterioridad al cumplimiento de la pena impuesta, se disponga un seguimiento socio judicial al que el condenado estará obligado a someterse, consistente en medidas de vigilancia y asistencia destinadas a prevenir la comisión de nuevos delitos, por el período que se deberá establecer en la sentencia y el que no podrá superar de DIEZ (10) años.
A tal fin, el tribunal podrá imponer, según las características del hecho por el cual fuera condenado, el cumplimiento de UNA (1) o más de las siguientes medidas:
1°) La obligación de estar siempre localizable mediante dispositivos electrónicos que permitan su seguimiento permanente.
2°) La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el órgano competente establezca.
3°) La obligación de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el órgano competente señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo.
4°) La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares.
5°) La obligación de seguir tratamiento médico o psicológico externo, o de someterse a un control médico periódico.
6°) La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del órgano competente.
7°) La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el órgano competente.
8°) La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el órgano competente.
9°) La prohibición de acudir a determinados lugares o establecimientos.
10) La prohibición de residir en determinados lugares o establecimientos.
11) La prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza.
ARTÍCULO 11.- El órgano competente podrá revisar en todo momento la idoneidad de la medida de seguimiento socio judicial o el logro de su finalidad.
La revisión será obligatoria, por primera vez, a más tardar, en UN (1) año desde su disposición, y deberá ser reiterada cada SEIS (6) meses, debiendo ser dejada sin efecto en caso de que existieran indicios serios de que el condenado se encontrase en condiciones de ajustar su conducta a la legalidad.
Para ello, deberán valorarse los informes emitidos por los profesionales que asistiesen a la persona sometida a las medidas, las evaluaciones del servicio penitenciario acerca de la situación y la evolución del condenado, su grado de rehabilitación y el pronóstico de reiteración delictiva.
El órgano judicial competente resolverá motivadamente a la vista de la propuesta o los informes a los que respectivamente se refiere el tercer párrafo, una vez oída a la propia persona sometida a la medida, así como al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y las demás partes. En caso de solicitarlo, podrá oírse a la víctima aunque no hubiera sido parte en el proceso.
ARTÍCULO 12.- La prisión por más de TRES (3) años lleva como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta TRES (3) años más, si así lo resolviese el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la responsabilidad parental conforme al CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el mencionado Código para las personas incapaces.
ARTÍCULO 13.- El condenado a prisión perpetua que hubiese cumplido TREINTA Y CINCO (35) años de condena, el condenado a prisión por más de TRES (3) años que hubiese cumplido los dos tercios, y el condenado a prisión por TRES (3) años o menos, que hubiese cumplido OCHO (8) meses de prisión, podrá obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronosticase en forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo las siguientes condiciones:
1°) Residir en el lugar que determine el auto de soltura.
2°) Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de abusar bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes.
3°) Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviese medios propios de subsistencia.
4°) No cometer nuevos delitos.
5°) Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes.
6°) Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos.
Estas condiciones, a las que el tribunal podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el artículo 28, regirán hasta que se hubiesen cumplido CINCO (5) años a contar desde el día de otorgamiento de la libertad condicional en las penas perpetuas, y hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales. Si se tratase de reincidentes condenados a penas perpetuas ese plazo será de DIEZ (10) años.
ARTÍCULO 14.- La libertad condicional no se concederá a los reincidentes salvo que hubiesen cumplido TREINTA y CINCO (35) años de prisión y hubiesen concurrido los demás requisitos señalados en el artículo 13. Si la reincidencia fuera múltiple el plazo ascenderá a CUARENTA (40) años.
Tampoco se concederá en el caso de condenados por delitos dolosos cometidos con violencia que hubiesen conllevado para la víctima graves daños a la salud o la muerte, salvo que hubiesen transcurrido los plazos establecidos en el primer párrafo.
Se considerará que concurre uno de los casos previstos en el segundo párrafo si hubiese recaído condena por homicidio agravado, abuso sexual agravado, secuestro extorsivo o cualquier otra privación ilegal de la libertad agravada, trata de personas, tortura, desaparición forzada de personas, delitos de lesa humanidad, genocidio, delitos de guerra y terrorismo.
Tampoco se concederá en los casos de corrupción de menores, explotación de la prostitución, contrabando agravado, financiamiento del terrorismo y tráfico de estupefacientes.
ARTÍCULO 15.- La libertad condicional será revocada si el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En estos casos no se computará, en el término de la pena, el tiempo que hubiese durado la libertad.
En caso de comisión de un nuevo delito, la libertad condicional será revocada aunque la sentencia firme que así lo declare hubiera recaído con posterioridad al momento en que habría debido extinguirse la pena, salvo que hubiesen transcurrido más de CINCO (5) años desde esa fecha.
En los casos de los incisos 2°, 3°, 5° y 6° del artículo 13, el tribunal podrá disponer que no se compute en el término de la condena todo o parte del tiempo que hubiese durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese con lo dispuesto en dichos incisos.
ARTÍCULO 16.- Transcurrido el término de la condena, los plazos señalados en el último párrafo del artículo 13, o bien, dado el caso, el plazo de CINCO (5) años establecido en el segundo párrafo del artículo 15, sin que la libertad hubiese sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta del artículo 12.
ARTÍCULO 17.- Ningún penado cuya libertad condicional hubiese sido revocada podrá volver a solicitarla sino después de transcurridos CINCO (5) años desde su reingreso a prisión. Si le fuese denegada podrá solicitarla nuevamente transcurridos otros CINCO (5) años.
ARTÍCULO 18.- Los condenados por tribunales locales a prisión por más de CINCO (5) años serán admitidos en los respectivos establecimientos nacionales. Las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán trasladarlos siempre que no tuviesen establecimientos adecuados.
ARTÍCULO 19.- La inhabilitación absoluta importará:
1°) La privación del empleo o cargo público que ejerciese el penado aunque proviniese de elección popular.
2°) La privación del derecho electoral, sólo para aquellos condenados por delitos contra el orden constitucional y la vida democrática.
3°) El impedimento para obtener cargos, empleos y comisiones públicas.
4°) La suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por las personas que tuviesen derecho a pensión. El tribunal podrá disponer, por razones de carácter asistencial, que la víctima o las personas que estuviesen a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe, o que lo perciban en su totalidad, si no hubiesen personas con derecho a pensión, en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas.
ARTÍCULO 20.- La inhabilitación especial producirá la privación del empleo, cargo, profesión, o derecho sobre los que recayese y el impedimento para obtener otro del mismo género durante la condena. La inhabilitación especial sobre derechos políticos producirá la imposibilidad de ejercer durante la condena aquéllos sobre los que recayese.
Podrá también imponerse inhabilitación especial de SEIS (6) meses a DIEZ (10) años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, si el delito cometido importase:
1°) Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público.
2°) Abuso en el ejercicio de la responsabilidad parental, adopción, tutela, apoyo o curatela.
3°) Incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.
En el caso de los delitos previstos en los artículos 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 128, 130, 131 – in fine- y 145, la inhabilitación especial será perpetua si el autor se hubiese valido de su empleo, cargo, profesión o derecho para la comisión.
ARTÍCULO 21.- El condenado a inhabilitación absoluta podrá ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que hubiese sido privado, si se hubiese comportado correctamente durante la mitad del plazo de aquélla, o durante DIEZ (10) años si la pena fuese perpetua, y hubiese reparado los daños en la medida de lo posible.
El condenado a inhabilitación especial podrá ser rehabilitado, una vez que hubiese transcurrido la mitad del plazo de la pena o CINCO (5) años en el caso en que la inhabilitación fuere perpetua, si aquél se hubiese comportado correctamente y remediado su incompetencia, no resultare de prever que incurra en nuevos abusos y, además, hubiese reparado los daños en la medida de lo posible.
Si la inhabilitación importase la pérdida de un cargo público o de una tutela o curatela, la rehabilitación no comportará la reposición en los mismos cargos.
Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en que el inhabilitado hubiese estado prófugo, internado o privado de su libertad.
ARTÍCULO 22.- La multa obligará al condenado a pagar una cantidad de dinero que, salvo otra previsión específica, será medida en días-multa, cada uno de los cuales equivaldrá al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor del depósito establecido para la interposición del recurso de queja ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
En la sentencia, el tribunal determinará la cantidad de días-multa de la condena y su equivalente en moneda de curso legal, o en su caso el monto de la multa, tomando en cuenta, además de las pautas generales del artículo 40, la situación económica del condenado.
El tribunal, al imponer la multa o por resoluciones posteriores, atendiendo a la situación económica del condenado, podrá acordar un plazo o autorizar el pago en cuotas. En este último caso, el plazo a concederse para el pago total de la multa no podrá exceder de DOS (2) años.
Si el condenado no pagase la multa en las condiciones que fije la sentencia, el tribunal procurará su satisfacción haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Si ello no fuese posible podrá también disponer que la multa sea amortizada mediante trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público, a razón de un día de trabajo de SEIS (6) horas por cada día-multa.
Tanto el pago en cuotas como el trabajo no remunerado podrán ser revocados si la situación económica del condenado mejorase sensiblemente o la multa pudiese hacerse efectiva en su totalidad.
En caso de incumplimiento de las condiciones de ejecución de la multa, ésta se convertirá en prisión a razón de UN (1) día de prisión por cada día-multa, la que no excederá de UN (1) año y SEIS (6) meses. Si debiese ser convertida una multa impuesta juntamente con una pena prisión, se procederá conforme lo dispuesto sobre unificación de penas.
En cualquier tiempo el condenado podrá pagar la multa, descontándose de ella la parte proporcional al tiempo de prisión que hubiese cumplido.
El monto de la multa será destinado a un fondo especial para solventar la asistencia social a las víctimas de delitos, salvo que estuviese específicamente previsto un destino diferente.
Si el hecho fuere cometido con ánimo de lucro, podrá agregarse a la pena de prisión una multa, aun si no estuviese especialmente prevista o lo estuviese sólo en forma alternativa con aquélla. Si no estuviese prevista, la multa podrá ser de UNO (1) a DOSCIENTOS (200) días-multa, la que podrá elevarse hasta el doble del beneficio del delito que hubiese podido obtenerse si aquel fuese mayor al máximo de la multa referido. En estos supuestos, se aplicará lo dispuesto en los párrafos precedentes.
ARTÍCULO 23.- 1. En todos los casos en que recayese condena por delitos dolosos o culposos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la sentencia decidirá el decomiso del dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo que hubiesen servido de instrumento o medio en la comisión del hecho, y de los que constituyesen el producto, el provecho o la ganancia, directos o indirectos, del delito, cualesquiera que fueran las transformaciones o sustituciones que hubiesen podido experimentar, siempre que no correspondiese su restitución al damnificado o a un tercero ajeno al hecho.
El decomiso también se dispondrá, aunque afectase a terceros, si éstos se hubiesen beneficiado a título gratuito o de mala fe.
2. Si el autor o los partícipes hubiesen actuado como órganos de una persona jurídica o como mandatarios o representante de alguien, y el producto, el provecho o la ganancia, directos o indirectos, del delito hubiese beneficiado a la persona jurídica o al mandante o al representante, el decomiso se pronunciará contra éstos, incluso en el caso de que no fueran responsables o no fueran condenados. Se procederá de tal modo aun si el acto jurídico determinante de la designación, representación o del mandato fuese ineficaz o, careciéndose de aquél, si el autor o los partícipes ostentasen facultades de organización y control dentro de la persona jurídica, o la representación de otro.
3. En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 125, 126, 127, 128, 140, 142, 145 y 170 de este Código, queda expresamente comprendida entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se hubiese mantenido a la víctima privada de su libertad u objeto de explotación.
4. Tanto en el caso de los delitos dolosos como en el de los culposos se podrá prescindir total o parcialmente del decomiso del dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo que hubiese servido de instrumento o medio en la comisión del delito, si su imposición no resultase proporcional a la gravedad del delito cometido por la persona sobre la que recayese la medida o a su intervención en el hecho.
5. En todos los casos se procederá también al decomiso del dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo señalados en el apartado 1, sin necesidad de condena penal a persona alguna, si se hubiese podido comprobar la ilicitud de su origen o del hecho material al que estuviesen vinculados, y el imputado no pudiese ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o no se hubiese condenado por mediar causal de inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria, o si el imputado hubiese reconocido la procedencia o el uso ilícito del dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo.
6. Si por cualquier circunstancia fáctica o legal no fuese posible el decomiso total o parcial el dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo señalados en los apartados anteriores, aquél se dispondrá sobre cualquiera de los que integrasen el patrimonio de la persona sobre la que se hubiese dispuesto la medida, hasta alcanzar el valor equivalente al decomiso que no se hubiese podido efectivizar. Del mismo modo se procederá si el valor del dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo decomisado fuese inferior al que tuviese al momento de su obtención.
Si la persona no contase con dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo suficientes, el saldo constituirá un crédito a favor del Estado. En tales casos, si lo que no se hubiera podido decomisar constituyese o incluyese la cosa o bien que hubiese correspondido restituir a la víctima, se dejará a salvo el derecho de ésta a ser indemnizada.
7. Si las cosas fuesen peligrosas para la seguridad común, el decomiso se dispondrá en las condiciones y la oportunidad fijada por la normativa especial aplicable. A falta de ella, el decomiso se dispondrá en cualquier estado del proceso tan pronto la peligrosidad se constatase, previa opinión de los organismos públicos especializados, si los hubiera. Ello regirá aun en el caso de los instrumentos o medios involucrados en la comisión del hecho.
ARTÍCULO 24.-1. El tribunal podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso de todo dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo sobre los cuales presumiblemente la medida pudiese recaer o, en su defecto, sobre el dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo de los involucrados que representasen su valor equivalente. El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus intervinientes. En todos los casos se deberán dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.
El cuidado, la conservación y el destino del dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo afectados por las medidas cautelares del párrafo anterior se ajustará a lo que disponga la normativa correspondiente. Sin embargo, el tribunal podrá disponer su venta en subasta o procedimiento aplicable si se tratase de productos perecederos o depreciables, si su cuidado o administración fuesen complejos o costosos, o en cualquier otra situación en la que resultase conveniente. El producto será depositado en la forma que mejor preserve su valor. Si finalmente no se dispusiera el decomiso, el depósito será entregado al interesado.
2. Salvo previsión legal especial, el decomiso se dispondrá a favor del ESTADO NACIONAL o local, según sea competencia del tribunal que dispuso la medida.
Si lo decomisado tuviese valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, se podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuese y tuviese valor comercial, se dispondrá su enajenación en subasta o procedimiento aplicable. Si las cosas no tuviesen valor lícito alguno o no pudiesen ser aprovechados por el Estado, se las destruirá.
En todo caso de disposición o destrucción de la cosas, bienes o cualquier clase de activo decomisados previo al dictado o sin necesidad de condena penal se deberán tomar los recaudos necesarios a los fines de que en el proceso quede acreditado que los elementos en cuestión existieron, como así también de la conservación de muestras para su eventual utilización.
3. Si el decomiso afectase a terceros, se les garantizará el derecho a ser oídos previo a disponerse la medida, salvo que mediase urgencia.
Todo reclamo o litigio que pudiese plantearse sobre indemnizaciones, restituciones, reembolsos o mejor derecho de un tercero serán resueltos según lo dispuesto en la legislación civil, comercial, administrativa o especial aplicable, por los tribunales que establezcan las respectivas disposiciones procesales. Si la cosa, bien o cualquier clase de activo hubiese sido subastado o destruido sólo se podrá reclamar su valor monetario.
ARTÍCULO 25.- La prisión preventiva se computará así: por UN (1) día de prisión preventiva, UNO (1) de prisión o DOS (2) de inhabilitación o UN (1) día-multa.
TÍTULO III
CONDENACIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL
ARTÍCULO 26.- La pena de prisión será de cumplimiento efectivo. Sin embargo, en los casos de primera condena a pena de prisión que no excediese de TRES (3) años, excepcionalmente será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, los motivos que lo impulsaron a delinquir, su actitud posterior al delito, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demostrasen la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto.
Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al condenado no excediese los TRES (3) años de prisión.
La existencia de una condena anterior, incluso de cumplimiento efectivo, no será obstáculo para acordar la suspensión del cumplimiento de la pena si la segunda condena lo fuese por un delito anterior a la primera sentencia y las reglas del concurso y las circunstancias del caso permitiesen una pena no superior a los TRES (3) años de prisión.
Sin perjuicio de la suspensión del cumplimiento de la pena de prisión, no procederá la suspensión condicional respecto del cumplimiento de las penas de multa o inhabilitación, cualquiera fuese el carácter con el que estuviesen previstas.
ARTÍCULO 27.- La pena quedará extinguida si dentro del término de CUATRO (4) años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito.
Si dentro del plazo previsto en el primer párrafo el condenado cometiere un nuevo delito punible con prisión, se aplicará la pena impuesta en la primera condena y la que correspondiese por el segundo delito, conforme lo dispuesto sobre unificación de penas. Si el nuevo delito fuese punible con pena de multa o inhabilitación, el tribunal, atendiendo al carácter de los hechos, podrá disponer que la suspensión de cumplimiento de la pena de prisión se mantenga.
La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito hubiese sido cometido transcurridos OCHO (8) años a partir de la fecha de la primera condena firme. Este plazo se elevará a DIEZ (10) años, si ambos delitos fuesen dolosos.
En los casos de sentencias recurridas y confirmadas, en cuanto al carácter condicional de la condena, los plazos se computarán desde la fecha del pronunciamiento originario.
ARTÍCULO 28.- Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre SEIS (6) meses y CUATRO (4) años según la gravedad del delito, el condenado realice trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo y cumpla todas o algunas de las siguientes reglas de conductas, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos:
1°) Fijar residencia y someterse a la autoridad competente.
2°) Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas.
3°) Abstenerse de utilizar sustancias estupefacientes o de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
4°) Completar el ciclo de enseñanza obligatoria, si no la tuviese cumplida.
5°) Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional.
6°) Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia.
7°) Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.
Las reglas podrán ser modificadas por el tribunal según resulte conveniente al caso.
Si el condenado no cumpliese con la obligación de realizar trabajos no remunerados o alguna regla, el tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el incumplimiento fuese grave o reiterado el tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia. Según la gravedad de la infracción al régimen, el tribunal podrá disponer que el cumplimiento sea en detención domiciliaria o bien en un establecimiento penitenciario adecuado.
La suspensión de la pena no comprenderá a la reparación de los daños causados por el delito y el pago de los gastos del juicio.
TÍTULO IV
CUMPLIMIENTO EN DETENCIÓN DOMICILIARIA
ARTÍCULO 29.- En los casos de primera condena a pena de prisión que no excediese de TRES (3) años, si el tribunal concluyera que no corresponde dejar en suspenso la ejecución de la pena, de acuerdo con lo establecido en el Título III de este Libro, podrá sin embargo disponer su cumplimiento bajo la modalidad de detención domiciliaria. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, los motivos que lo impulsaron a delinquir, su actitud posterior al delito, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demostrasen la inconveniencia del cumplimiento de la pena de prisión en un establecimiento penitenciario. Igual facultad tendrá el tribunal en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al condenado no excediese de TRES (3) años de prisión.
La existencia de una condena anterior, incluso de cumplimiento efectivo, no será obstáculo para acordar el cumplimiento de la pena de prisión bajo la modalidad de detención domiciliaria si la segunda condena lo fuese por un delito anterior a la primera sentencia y las reglas del concurso y las circunstancias del caso permitiesen una pena no superior a TRES (3) años de prisión.
En el mismo pronunciamiento en que disponga la detención domiciliaria, el tribunal deberá disponer que el condenado cumpla todas o algunas de las siguientes reglas de conducta durante el término de la condena:
1°) Observar las reglas de inspección que fije la sentencia, especialmente la obligación de abstenerse de utilizar sustancias estupefacientes o de abusar del consumo de bebidas alcohólicas y mantener una buena conducta.
2°) En la medida en que fuese posible desde su lugar de detención, adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.
3°) En la medida en que fuese posible desde su lugar de detención, realizar trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público.
4°) Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos.
Al implementar la concesión de la detención domiciliaria se impondrá al condenado un dispositivo electrónico de control de portación física permanente. En lo demás, el cumplimiento de la detención domiciliaria se ajustará a lo dispuesto en el régimen de ejecución de la pena privativa de libertad.
ARTÍCULO 30.- El tribunal revocará la detención domiciliaria si el condenado cometiere un nuevo delito, quebrantare injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado, incurriere en un incumplimiento grave o reiterado de alguna regla de conducta o violare la imposición referida al dispositivo electrónico de control. Podrá también revocarla si los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejasen o si se modificasen cualquiera de las condiciones o circunstancias que dieron lugar a la medida.
Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el incumplimiento fuese grave o reiterado el tribunal podrá revocar la detención domiciliaria. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia en un establecimiento penitenciario.
La detención domiciliaria podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito hubiere sido cometido transcurridos OCHO (8) años a partir de la fecha de la primera condena firme. Este plazo se elevará a DIEZ (10) años, si ambos delitos fueren dolosos.
TÍTULO V
REPARACIÓN DE PERJUICIOS
ARTÍCULO 31.- En el caso de que la sentencia determine la obligación de indemnizar, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes, esta obligación será preferente a todas las que contrajese el responsable después de cometido el delito, a la ejecución del decomiso del producto o el provecho del delito y al pago de la multa.
ARTÍCULO 32.- Si los bienes del condenado no fuesen suficientes para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente:
1°) La indemnización de los daños y perjuicios.
2°) El resarcimiento de los gastos del juicio.
3°) El decomiso del valor equivalente al producto, el provecho o la ganancia del delito, cuando corresponda.
4°) El pago de la multa.
ARTÍCULO 33.- La obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del delito.
El que por título lucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que hubiese participado.
En caso de insolvencia total o parcial, se observarán las reglas siguientes:
1°) Tratándose de condenados a prisión, la reparación se hará en la forma determinada por la ley de ejecución de la pena privativa de libertad que resulte aplicable.
2°) Tratándose de condenados a otras penas, el tribunal señalará la parte de sus entradas o emolumentos que deban depositar periódicamente hasta el pago total.
TÍTULO VI
IMPUTABILIDAD
ARTÍCULO 34.- No serán punibles:
1°) El que no hubiere podido, en el momento del hecho, sea por insuficiencia o alteración de sus facultades, o por su estado de inconciencia, o por error o ignorancia no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
2°) El que obrare violentado por fuerza física irresistible o por acto reflejo.
3°) El que causare un mal para evitar otro sustancialmente mayor e inminente, siempre que:
a) el hecho fuese necesario y adecuado para apartar el peligro;
b) la situación de necesidad no hubiese sido provocada por el autor de modo imputable;
c) el autor no estuviese jurídicamente obligado a afrontar el peligro.
4°) El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo. El miembro de alguna fuerza de seguridad pública, policial o penitenciaria que, en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte.
5°) El que obrare en virtud de obediencia debida.
6°) El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurriesen las siguientes circunstancias:
a) agresión ilegítima;
b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
7°) El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurriesen las circunstancias a) y b) del inciso 6º y, en caso de que hubiese precedido provocación suficiente por parte del agredido, de la que no hubiese participado el tercero defensor.
8°) El que obrare para evitar un peligro inminente, no evitable de otro modo, imputable al titular del interés afectado, siempre que el mal causado no fuese sustancialmente mayor que el evitado.
9°) El que obrare para evitar un mal grave e inminente, no evitable de otro modo, para la vida, la integridad corporal, la libertad o algún otro interés esencial propio, de un pariente o de una persona allegada al autor, siempre que el mal causado no fuese sustancialmente mayor que el evitado. La eximente no regirá si al autor o, en su caso, a la persona socorrida por el autor, le fuera exigible afrontar el peligro, en particular, porque él lo hubiese provocado de modo imputable o porque hubiese existido una relación jurídica especial. En ambos casos la pena se podrá reducir en la forma prevista para la tentativa.
Se entenderá que concurren las circunstancias del inciso 6° respecto de aquél que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que hubiese resistencia.
La responsabilidad de las personas menores de edad se establecerá por una ley especial.
ARTÍCULO 35.- El que hubiere excedido los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia.
ARTÍCULO 36.- Si por cualquier insuficiencia o alteración no imputable de las facultades del agente, se hallara gravemente disminuida en el momento del hecho su capacidad para comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, se aplicará la pena prevista para el delito consumado reducida en la mitad del mínimo y en un tercio del máximo.
ARTÍCULO 37.- Si la formulación legal de un delito requiere para su ejecución condiciones, calidades o relaciones especiales y aquéllas fueran reunidas por una persona jurídica privada de cualquier clase, la figura delictiva también será aplicable a los integrantes de sus órganos que hubieren intervenido en el hecho. Lo mismo procederá respecto de cualquier clase de representante de otro, sea persona física o jurídica, si las condiciones, calidades o relaciones especiales recayesen sobre el representado.
En ambos supuestos, el presente artículo regirá aun si el acto jurídico determinante de la designación fuese ineficaz o, careciéndose de aquél, si la persona ostentase facultades de organización y control dentro de la persona jurídica o de la empresa, o la representación de otro.
TÍTULO VII
RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
ARTÍCULO 38.- Las personas jurídicas privadas de cualquier clase, serán responsables, en los casos expresamente previstos en éste Código, por los delitos cometidos por los sujetos indicados en el artículo 37 que hubieren sido realizados, directa o indirectamente en su nombre, interés o beneficio.
También serán responsables si quien hubiere actuado en beneficio o interés de la persona jurídica fuera un tercero que careciera de atribuciones para obrar en representación de ella siempre que la persona jurídica hubiese ratificado la gestión, aunque fuese de manera tácita.
La persona jurídica quedará exenta de responsabilidad sólo si la persona física que cometió el delito hubiere actuado en su exclusivo beneficio y sin generar provecho alguno para aquélla.
En los casos de transformación, fusión, absorción, escisión o cualquier otra modificación societaria, la responsabilidad de la persona jurídica será transmitida a la persona jurídica resultante o absorbente.
La responsabilidad de la persona jurídica subsistirá si, de manera encubierta o meramente aparente, continuare su actividad económica y se mantuviere la identidad sustancial de sus clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.
La persona jurídica podrá ser condenada aun si no fuera posible identificar o juzgar a la persona que hubiese intervenido, siempre que las circunstancias del caso permitiesen establecer que el delito no hubiere podido cometerse sin la tolerancia de los órganos de la persona jurídica.
Las personas jurídicas podrán ser responsables por los delitos previstos en el artículo 145 y los Títulos XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVII del Libro Segundo de este Código.
ARTÍCULO 39.- Las penas que podrán imponerse a las personas jurídicas, en forma alternativa o conjunta, serán las siguientes:
1°) Multa de DOS (2) a CINCO (5) veces el beneficio indebido obtenido o que se hubiese podido obtener.
2°) Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de DIEZ (10) años.
3°) Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de DIEZ (10) años.
4°) Disolución y liquidación de la personería, si hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.
5°) Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviese.
6°) Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.
TÍTULO VIII
PAUTAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS PENAS
ARTÍCULO 40.- 1. La determinación de las penas impuestas a personas físicas tendrá como fundamento preponderante la reprochabilidad de la conducta del condenado por el ilícito cometido, como así también las consecuencias para su vida futura en la sociedad.
En las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, los tribunales fijarán la condena mediante la ponderación de las circunstancias atenuantes y agravantes particulares a cada caso, en cuanto éstas no fueran elementos constitutivos del delito.
2. A los efectos previstos en el apartado 1, se tendrá particularmente en cuenta:
1°) La naturaleza y gravedad del hecho, la importancia de los deberes transgredidos, así como la magnitud del peligro y el daño producido a la víctima, atribuibles al condenado.
2°) La calidad de los motivos y la actitud del condenado frente al derecho.
3. Serán evaluadas como circunstancias especialmente agravantes, que harán aplicable el tercio superior de la escala penal si no concurriesen atenuantes:
1°) La ejecución del hecho aprovechando la vulnerabilidad de la víctima o produciéndole especial sufrimiento.
2°) Los motivos abyectos, tales como odio racial, religioso o político, discriminación, violencia de género, o el desprecio por una condición de vulnerabilidad de la víctima, sea por su edad, condición de persona mayor, condición social o por las tareas que desempeña.
3°) La utilización de medios insidiosos o especialmente dañinos o peligrosos, tales como armas de fuego o explosivos.
4°) La pluralidad de intervinientes y el alto grado de organización del hecho.
5°) La comisión del hecho valiéndose de una condición funcional o de superioridad jerárquica sobre la víctima.
6°) La intervención de una persona menor de edad u otra persona vulnerable.
7°) La comisión del hecho a pesar de haber cumplido una condena anterior, o en ocasión de una morigeración de la ejecución de una pena de prisión.
4. Serán evaluadas como circunstancias particulares de atenuación:
1°) La concurrencia incompleta de alguna causal de exención de pena, en especial la miseria o dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos.
2°) La actuación por móviles benevolentes o bajo influencia de padecimientos físicos o psíquicos serios o por presión de una persona de la cual se dependa.
3°) La conducta posterior al hecho que revele la disposición del condenado a ajustar su conducta al derecho.
En estos casos, si mediasen circunstancias extraordinarias, el tribunal podrá reducir la pena conforme la escala penal de la tentativa.
5. Las escalas penales también podrán reducirse a las de la tentativa respecto de los partícipes o autores por alguno de los delitos de los detallados a continuación, si durante la sustanciación del proceso del que sean parte, brindasen información o datos precisos, comprobables y verosímiles.
El proceso sobre el cual se aporten datos o información deberá estar vinculado con alguno de los siguientes delitos:
1°) Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento y comercialización de estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación previstos en el Título XV, del Libro Segundo, de este Código y la organización y financiación de dichos delitos.
2°) Delitos previstos en el Título XVII, del Libro Segundo, de este Código.
3°) Delitos previstos en el Título XIV, del Libro Segundo, de este Código.
4°) Delitos previstos en los artículos 123, 124, 125, 126, 127 y 128 de este Código.
5°) Delitos previstos en los artículos 142, 170 y 516 de este Código.
6°) Delito previsto en el artículo 145 de este Código.
7°) Delitos cometidos en los términos del artículo 210 de este Código.
8°) Delitos previstos en los Capítulos VI y VII del Título XI del Libro Segundo y en el inciso 5° del artículo 174 de este Código.
9°) Delitos previstos en el Título XIII, del Libro Segundo de este Código.
10) Delitos cuya pena máxima sea igual o superior a los QUINCE (15) años de prisión, si el tribunal considerase que por la complejidad de los hechos o de la investigación resultase necesario aplicar las previsiones de este apartado.
Para la procedencia de este beneficio será necesario que los datos o información aportada hubiesen contribuido a evitar o impedir el comienzo, la permanencia o consumación de un delito; hubiesen esclarecido el hecho objeto de investigación u otros conexos; hubiesen revelado la identidad o el paradero de autores, coautores, instigadores o partícipes de estos hechos investigados o de otros conexos; hubiesen proporcionado datos suficientes que permitiesen un significativo avance de la investigación o determinar el paradero de víctimas privadas de su libertad, averiguar el destino de los instrumentos, bienes, efectos, productos o ganancias del delito; o hubiesen indicado las fuentes de financiamiento de organizaciones criminales involucradas en la comisión de los delitos previstos en el presente apartado.
Si el delito atribuido al imputado estuviese penado con prisión perpetua, podrá imponerse prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) años.
La reducción de la pena no procederá respecto de las penas de inhabilitación o multa.
ARTÍCULO 41.- 1. Las penas aplicables a las personas jurídicas, así como su graduación, se determinarán teniendo en cuenta:
1°) El incumplimiento de reglas y procedimientos internos.
2°) La cantidad y jerarquía de los funcionarios, empleados y colaboradores involucrados en el delito.
3°) La omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes.
4°) La extensión del daño causado, el monto de dinero o de bienes involucrados en la comisión del delito.
5°) El tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.
6°) La denuncia espontánea a las autoridades por parte de la persona jurídica como consecuencia de una actividad propia de detección o investigación interna.
7°) El comportamiento posterior, la disposición para mitigar o reparar el daño y la reincidencia.
Si fuese indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, de una obra o de un servicio en particular no serán aplicables las penas previstas en los incisos 2º y 4º del artículo 39 de este Código.
El juez podrá disponer el pago de la multa en forma fraccionada durante un período de hasta CINCO (5) años si su cuantía y cumplimiento en un único pago pusiera en peligro la supervivencia de la persona jurídica o el mantenimiento de los puestos de trabajo.
No será aplicable a las personas jurídicas lo dispuesto en el artículo 64 de este Código.
2. Quedará exenta de pena y de responsabilidad administrativa la persona jurídica, si concurriesen en forma conjunta las siguientes circunstancias:
1°) Espontáneamente hubiese denunciado un delito de los enumerados en el artículo 38 de este Código, como consecuencia de una actividad propia de detección e investigación interna.
2°) Hubiese implementado un sistema de control y supervisión adecuados, con anterioridad al hecho del proceso, cuya violación hubiese exigido un esfuerzo de los intervinientes en la comisión del delito.
3°) Hubiese devuelto el beneficio indebido obtenido.
3. La persona jurídica y el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrán celebrar un acuerdo de colaboración eficaz, hasta la citación a juicio, por medio del cual aquella se obligue a cooperar a través de la revelación de información o datos precisos, útiles y comprobables para el esclarecimiento de los hechos, la identificación de sus autores o partícipes o el recupero del producto o las ganancias del delito, así como al cumplimiento de las condiciones que se establezcan en virtud del contenido del acuerdo.
La negociación entre la persona jurídica y el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, así como la información que se intercambiase en el marco de ésta hasta la aprobación del acuerdo, tendrán carácter estrictamente confidencial, siendo su revelación pasible de aplicación de lo previsto en el artículo 157.
En el acuerdo se identificará el tipo de información, datos a brindar o pruebas a aportar por la persona jurídica al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, bajo las siguientes condiciones:
1°) Pagar una multa equivalente a la mitad del mínimo establecido como especie de sanción.
2°) Restituir las cosas o ganancias que sean el producto o el provecho del delito.
3°) Abandonar en favor del Estado los bienes que presumiblemente resultarían decomisados, en caso que recayera condena.
Asimismo, podrán establecerse las siguientes condiciones, sin perjuicio de otras que pudieran acordarse según las circunstancias del caso: realizar las acciones necesarias para reparar el daño causado; prestar un determinado servicio en favor de la comunidad; aplicar medidas disciplinarias contra quienes hubiesen participado del hecho delictivo; implementar un programa de integridad o efectuar mejoras o modificaciones en un programa preexistente.
TÍTULO IX
TENTATIVA
ARTÍCULO 42.- Al que con el fin de cometer un delito determinado hubiere comenzado su ejecución, pero no lo consumare por circunstancias ajenas a su voluntad, se le impondrán las penas determinadas en el artículo 44.
ARTÍCULO 43.- El autor de tentativa no estará sujeto a pena si desistiere voluntariamente del delito.
ARTÍCULO 44.- En el supuesto previsto en el artículo 42, la pena que correspondiera al agente, si hubiere consumado el delito, se reducirá en la mitad del mínimo y en un tercio del máximo.
Si la pena fuese de prisión perpetua, la pena de la tentativa será de QUINCE (15) a VEINTE (20) años prisión.
Si el delito fuere imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad revelado por el condenado.
TÍTULO X
PARTICIPACIÓN CRIMINAL
ARTÍCULO 45.- Los que tomaren parte, por sí o por medio de otro, en la ejecución del hecho o prestaren al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no hubiere podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubieren determinado directamente a otro a cometerlo.
ARTÍCULO 46.- Los que cooperaren de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que prestaren una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán penados de conformidad con la escala del delito consumado reducida en la mitad del mínimo y en un tercio del máximo. Si la pena fuera de prisión perpetua, se impondrá prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) años.
ARTÍCULO 47.- Si de las circunstancias particulares de la causa resultara que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un hecho menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del hecho que prometió ejecutar.
Si el hecho no se consumare, la pena del cómplice se determinará conforme a los preceptos de este artículo y a los del Título IX de este Libro.
ARTÍCULO 48.- Las relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto al autor o cómplice a quienes correspondan. Tampoco tendrán influencia aquéllas cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo el caso en que fueran conocidas por el partícipe.
ARTÍCULO 49.- No se considerarán partícipes de los delitos cometidos por los medios de comunicación e información a las personas que solamente prestaren al autor de las expresiones la cooperación material necesaria para su publicación, difusión o venta.
TÍTULO XI
REINCIDENCIA
ARTÍCULO 50.- Habrá reincidencia siempre que quien hubiese cumplido, total o parcialmente, pena de prisión impuesta por un tribunal del país por un delito doloso, cometiere un nuevo delito doloso, punible también con esa clase de pena.
La pena cumplida, total o parcialmente, en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si aquella hubiese sido impuesta por razón de un delito que pudiera, según la ley argentina, dar lugar a extradición.
Se considerará que hubo cumplimiento parcial de la pena si el condenado hubiese cumplido, al menos, el mínimo previsto por este Código para la pena de prisión.
La reincidencia producirá efectos desde que adquiriese firmeza la condena por el nuevo delito, aunque no hubiese sido declarada expresamente en la sentencia.
No dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos políticos, los amnistiados o los cometidos por personas menores de edad.
La pena cumplida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia si desde su cumplimiento hubiese transcurrido un término igual a aquél por el que hubiese sido impuesta, no pudiendo, en ningún caso, este término exceder de DIEZ (10) años ni bajar de CINCO (5) años.
Se entenderá que hay reincidencia de las personas jurídicas cuando fuese penada por un delito cometido dentro de los TRES (3) años siguientes a la fecha en que quedare firme una sentencia condenatoria anterior.
ARTÍCULO 51.- Todo ente oficial que llevase registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún caso se informará la existencia de detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se requiriesen para resolver un hábeas corpus o en causas por delitos de que hubiese sido víctima el detenido.
ARTÍCULO 52.- El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos después de transcurridos:
1°) DIEZ (10) años desde la sentencia para las condenas de ejecución condicional.
2°) DIEZ (10) años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad.
3°) CINCO (5) años desde su extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación.
4°) CINCO (5) años desde su extinción para las condenas impuestas a personas jurídicas a cualquiera de las penas enumeradas en el artículo 39.
En todos los casos se deberá brindar la información si mediase expreso consentimiento del interesado. Asimismo, el tribunal podrá requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial.
ARTÍCULO 53.- Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de caducidad:
1°) Cuando se extinguiesen las penas perpetuas.
2°) Cuando se llevasen a cabo el cómputo de las penas de prisión de cumplimiento efectivo.
3°) Cuando se cumpliesen totalmente la pena de multa o, en caso de su conversión a prisión, al efectuar el cómputo de la prisión impuesta.
4°) Cuando declarasen la extinción de las penas en los casos previstos por los artículos 65, 68 y 69.
La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157 de este Código, si el hecho no constituyese un delito más severamente penado.
Salvo las declaraciones de rebeldía y las medidas restrictivas de la libertad ambulatoria, toda otra comunicación realizada al órgano registral caducará a los DIEZ (10) años, pudiendo ser renovado su registro por expreso pedido del tribunal competente.
TÍTULO XII
CONCURSO DE DELITOS
ARTÍCULO 54.- Si un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se impondrá solamente la que fijare pena mayor.
ARTÍCULO 55.- Si concurrieren varios hechos independientes que prevén una misma especie de pena, la pena aplicable al condenado tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos.
Sin embargo, esta suma para el caso de la condena a pena de prisión no podrá exceder de CINCUENTA (50) años de tal especie de pena.
ARTÍCULO 56.- Si alguna de las penas no fuera divisible, se impondrá ésta únicamente. La inhabilitación y la multa se aplicarán siempre, sin sujeción a lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 57.- Si un condenado por sentencia firme lo fuera nuevamente por UNO (1) o más hechos cometidos antes de la primera condena, el tribunal que lo condenase en último término le impondrá una sola pena por todos los delitos, aplicando las reglas del concurso real y las pautas de determinación de la pena, sin alterar las declaraciones de hechos de los tribunales que hubieran intervenido anteriormente.
Si por cualquier razón no se hubiera procedido en la forma prescripta en el primer párrafo de este inciso, la unificación de condenas corresponderá al tribunal que hubiera impuesto la pena más grave.
ARTÍCULO 58.- Si un condenado por sentencia firme cometiere un delito durante el cumplimiento de la pena y se dictare una nueva sentencia condenatoria, el tribunal que lo condenase por el último hecho le impondrá una sola pena que resulte de unificar el tiempo que resta de la pena de la primera condena con la pena impuesta por el hecho posterior.
Si por cualquier motivo la justicia federal, en causas en que ella hubiera intervenido, no pudiera aplicar esta regla, lo hará la justicia ordinaria que hubiese conocido de la infracción penal.
TÍTULO XIII
EXTINCIÓN DE ACCIONES Y DE PENAS
ARTÍCULO 59.- La acción penal se extinguirá por:
1°) La muerte del imputado.
2°) La amnistía.
3°) La prescripción.
4°) La renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada.
5°) La aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en este Código y en las leyes procesales correspondientes.
6°) La aplicación de un régimen de caducidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes.
7°) La conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en este Código y sólo si estuviese expresamente previsto en las leyes procesales correspondientes.
8°) El cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes.
En el caso de las personas jurídicas, la acción penal sólo se extinguirá por las causales enumeradas en los incisos 2° y 3° del presente artículo. La extinción de la acción penal por delitos cometidos por personas físicas autoras o partícipes del delito no afectará la vigencia de la acción penal correspondiente a la persona jurídica.
ARTÍCULO 60.- La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la acción penal sólo perjudicará al renunciante y a sus herederos.
ARTÍCULO 61.- La amnistía extinguirá la acción penal y hará cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.
ARTÍCULO 62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
1°) A los QUINCE (15) años, si se tratara de delitos cuya pena fuere la prisión perpetua.
2°) Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratara de hechos penados con prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de DOCE (12) años ni bajar de DOS (2) años.
3°) A los CINCO (5) años, si se tratara de un hecho penado únicamente con inhabilitación perpetua.
4°) A los TRES (3) años, si se tratara de un hecho penado únicamente con inhabilitación temporal.
5°) A los SEIS (6) años, si se tratara de un hecho penado únicamente con multa.
En el caso de las personas jurídicas, la acción penal se prescribirá a los SEIS (6) años.
ARTÍCULO 63.- La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que hubiese cesado el delito.
ARTÍCULO 64.- La acción penal por delito penado con multa se extinguirá en cualquier estado del proceso anterior al inicio de la de juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito.
Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de la multa correspondiente, además de repararse los daños causados por el delito.
En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del Estado los objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.
El modo de extinción de la acción penal previsto en este artículo podrá ser admitido por segunda vez si el nuevo delito se hubiese cometido transcurridos OCHO (8) años a partir de la fecha de la resolución que hubiese declarado la extinción de la acción penal en la causa anterior.
ARTÍCULO 65.- Las penas se prescriben en los términos siguientes:
1°) La de prisión perpetua, a los TREINTA Y CINCO (35) años.
2°) La de prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena; no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de los TREINTA Y CINCO (35) años ni bajar de CUATRO (4) años.
3°) La de multa, a los SEIS (6) años.
ARTÍCULO 66.- La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificase al condenado la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse.
ARTÍCULO 67.- 1. La prescripción se suspende:
1°) En los casos de los delitos para cuyo juzgamiento fuera necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que debieran ser resueltas en otro juicio.
2°) En los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encontrase desempeñando un cargo público en cuyo ejercicio pudiera impedir o dificultar la investigación.
3°) En los casos de los delitos previstos en los artículos 226, apartado 1, y 227, hasta el restablecimiento del orden constitucional.
4°) En los casos de los delitos previstos en los artículos 119, 120, 122, 123, 124, 125, 126, 128, 130, 131 –in fine- y 145 de este Código, mientras la víctima fuese una persona menor de edad y hasta que, habiendo cumplido la mayoría de edad, formulase por sí la denuncia o ratificase la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad; si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiere ocurrido la muerte de la persona menor de edad, comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquella hubiera alcanzado la mayoría de edad.
5°) Cuando se hubiese concedido la suspensión del proceso, de conformidad con los artículos 74 a 76, durante el período de prueba.
La prescripción de la pena se suspenderá mientras la ejecución de la pena se encontrase legalmente suspendida o diferida.
Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
2. La prescripción se interrumpe solamente por:
1°) La comisión de otro delito, por el mero hecho de su ocurrencia, aunque la sentencia firme que así lo declarase hubiera recaído luego de transcurridos los plazos establecidos en el artículo 62, salvo que hubiesen pasado más de CINCO (5) años desde esa fecha.
2°) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado o acto procesal equivalente.
3°) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente.
4°) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente.
5°) El dictado de sentencia condenatoria, aunque ésta no se encuentre firme.
6°) La declaración de rebeldía.
7°) La solicitud de extradición.
8°) La interposición de la querella en los delitos de acción privada.
3. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus autores o partícipes, con la excepción prevista en el inciso 2° del apartado 1 de este artículo.
ARTÍCULO 68.- El indulto del condenado extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.
ARTÍCULO 69.- El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por los delitos enumerados en el artículo 73.
Si hubiera varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovechará a los demás.
ARTÍCULO 70.- Las indemnizaciones pecuniarias inherentes a las penas podrán hacerse efectivas sobre los bienes propios del condenado, aun después de ocurrida su muerte.
TÍTULO XIV
DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES
ARTÍCULO 71.- Las acciones penales son públicas o privadas.
El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá ejercer de oficio la acción penal pública, con excepción de la que dependiera de instancia privada. También podrá hacerlo la persona directamente ofendida, en las condiciones establecidas por las leyes procesales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá fundadamente no instar la promoción de la acción o desistir de la promovida ante el tribunal, hasta antes de la fijación de fecha de la audiencia de debate, en los siguientes casos:
1°) Si se tratase de hechos que, por su insignificancia, no afectasen gravemente el interés público.
2°) Si las consecuencias del hecho sufridas por el imputado fuesen de tal gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena, salvo que mediasen razones de seguridad o interés públicos.
3°) Si la pena en expectativa careciese de importancia con relación a otra pena que ya hubiese sido impuesta o requerida.
4°) Si existiese conciliación o acuerdo entre las partes y el imputado hubiese reparado los daños y perjuicios, en los hechos delictivos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia o intimidación sobre las personas, o en los delitos culposos sin resultado de muerte, salvo que existiesen razones de seguridad o interés públicos o estuviese afectado el interés de una persona menor de edad.
En los supuestos de los incisos 1° y 2° será necesario que el imputado hubiese reparado los daños y perjuicios en la mayor medida que le fuese posible.
La persona directamente ofendida podrá interponer querella dentro del término de SESENTA (60) días hábiles desde la notificación de la decisión que admitiese el criterio de oportunidad, en cuyo caso la acción se convertirá en privada. Vencido el término, la acción penal quedará extinguida para el autor o partícipe en cuyo favor se hubiese aceptado el criterio de oportunidad, salvo el supuesto del inciso 1°, en que los efectos se extenderán a todos los intervinientes.
No obstante lo dispuesto en este artículo, el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL no podrá hacer uso de los criterios de oportunidad si el hecho objeto de imputación hubiese sido cometido en un contexto de violencia de género o hubiese estado motivado por razones discriminatorias.
ARTÍCULO 72.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1°) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130, primer párrafo, de este Código, salvo que resultare la muerte de la víctima o lesiones de las mencionadas en el artículo 91 o la víctima fuere una persona menor de edad.
2°) Las lesiones leves previstas en los artículos 89 y 94, y los previstos en los artículos 101 y 102. Sin embargo, se procederá de oficio cuando mediasen razones de seguridad o interés públicos o estuviese afectado el interés de una persona menor de edad.
3°) Los previstos en los artículos 139 apartados 1, 2 y 3, 149, 183, 150, 304 inciso 1° y 493.
4°) Los previstos en el Título XXVII, del Libro Segundo, de este Código.
En estos casos no podrá procederse si no mediase denuncia previa de la persona directamente ofendida, de sus representantes legales, de su tutor o de su guardador. Reunirá esta última calidad cualquier persona que tuviera a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado de la persona menor de edad.
Sin embargo, el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL procederá de oficio si el delito fuere cometido contra una persona menor de edad que no pudiese ser representada por ninguno de los sujetos mencionados en el párrafo segundo, o si alguno de ellos hubiese participado en cualquier grado en el hecho.
Si existiesen intereses gravemente contrapuestos entre alguna de las personas que tengan asignada la potestad de instar la acción según lo dispuesto en este artículo y la persona menor de edad, el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá actuar de oficio si ello resultara más conveniente para el interés superior de la persona menor de edad.
ARTÍCULO 73.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
1°) Calumnias e injurias.
2°) Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154, 156 primer párrafo, y 501 de este Código.
3°) Concurrencia desleal, prevista en el artículo 300, apartado 2.
4°) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, si la víctima fuere el cónyuge o el conviviente.
5°) Asimismo, son acciones privadas las que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, quinto párrafo, surgen de la conversión de la acción pública en privada.
En tales casos se procederá únicamente por querella de la persona directamente ofendida, sus representantes legales, tutor o guardador.
En los casos de calumnias o injurias, la acción podrá ser ejercida sólo por el agraviado y después de su muerte por el cónyuge o conviviente, hijos, nietos o padres sobrevivientes.
TÍTULO XV
DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
ARTÍCULO 74.- 1. La suspensión del proceso a prueba se regirá de conformidad con lo previsto en este Código y en las leyes procesales correspondientes.
El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá acordar con el imputado la suspensión del proceso a prueba si se tratase de un delito o concurso de delitos que permitan la condena de ejecución condicional, o si procediese una pena no privativa de libertad.
Sin embargo, no podrá acordarse la suspensión del proceso a prueba:
1°) Si un funcionario público en ejercicio o con motivo de sus funciones hubiese intervenido en el hecho.
2°) Si el hecho objeto de imputación hubiese sido cometido en un contexto de violencia de género.
3°) Si se tratase de los delitos de homicidio culposo, previsto en el artículo 84, o de lesiones gravísimas dolosas o culposas, previstas en el artículo 91 y 94 de este Código.
4°) Si se tratase de delitos previstos en los Títulos XVI y XVII del Libro Segundo de este Código.
2. El acuerdo podrá presentarse desde la formalización de la imputación hasta antes de la fijación de la fecha de la audiencia de debate, salvo que en el marco de la audiencia de debate surgiera un cambio en la calificación legal de la acusación que hiciera procedente este instituto. El acuerdo, deberá hacer constar los siguientes deberes a cargo del imputado:
1°) El pago de las costas procesales.
2°) La reparación de los daños y perjuicios, en la mayor medida que le fuera posible.
3°) La devolución del objeto material del delito.
4°) El pago del mínimo de la multa aplicable en forma conjunta o alternativa.
5°) El abandono a favor del Estado de los bienes pasibles de decomiso, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 24.
6°) El acatamiento de las reglas de conducta que hubiese fijado el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en razón de las particularidades del caso de conformidad con las previstas en el artículo 28.
7°) Someterse al régimen de control de conducta por parte de la autoridad competente que fijase el tribunal.
ARTÍCULO 75.- 1. El tribunal evaluará en audiencia la legalidad del acuerdo, brindando oportunidad a la víctima de expresar su opinión y verificará la inexistencia de condicionamientos o vicios de la voluntad. En caso de que la suspensión resultare procedente, fijará las pautas de cumplimiento de los deberes asumidos por el imputado y la extensión del período de prueba que, según la gravedad y las circunstancias del hecho, será de:
1°) Uno (1) a TRES (3) años para delitos punibles con pena de hasta TRES (3) años de prisión.
2°) Uno (1) a CINCO (5) años para delitos punibles con pena cuyo máximo supere los TRES (3) años de prisión.
2. El tribunal determinará el organismo que tendrá a su cargo el control de conducta del imputado y fijará el sistema de supervisión que ha de aplicarse, con indicación de la periodicidad con la que el imputado deberá comparecer ante el oficial de prueba.
3. Si se atribuyere al imputado un delito punible con pena de inhabilitación, se impondrá, en calidad de regla de conducta, la realización de actividades dirigidas a solucionar su presunta incompetencia o inidoneidad. Durante el período de prueba no podrá ejercer la actividad, profesión u oficio de que se trate.
4. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida y, en este último caso, si la realización del proceso se suspendiese, tendrá habilitada la acción civil correspondiente. La suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas sobre independencia del ejercicio de las acciones civil y penal y suspensión del dictado de la sentencia civil establecidas en los artículos 1775 y 1776, respectivamente, del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, y no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder.
5. Durante el período de prueba se suspenderá el curso del plazo de la prescripción de la acción penal.
6. Si se tratase de un extranjero sobre el que pesa una orden administrativa de expulsión firme, se dispondrá el extrañamiento del imputado. La acción penal sólo se extinguirá si durante los CINCO (5) años posteriores a su salida del territorio nacional el extrañado no reingresase al país.
7. La víctima tiene derecho a ser informada periódicamente respecto del cumplimiento de las reglas de conducta impuestas y podrá hacer saber al tribunal competente cualquier incumplimiento del que tomase conocimiento, a los efectos de su evaluación.
ARTÍCULO 76.- 1. La suspensión del proceso será dejada sin efecto si con posterioridad se conociesen circunstancias que modificasen la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena.
2. Si durante el plazo de suspensión el imputado no cometiese ningún delito, y cumpliese los deberes asumidos en el acuerdo y las pautas de supervisión, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se dejará sin efecto la suspensión y continuará el trámite del proceso.
Si el imputado fuera absuelto, se le reintegrarán los bienes entregados al Estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones ya cumplidas.
3. En caso de comisión de nuevo delito, la suspensión será dejada sin efecto, aunque la sentencia firme que así lo declarase hubiese recaído con posterioridad al momento en que habría debido darse por cumplido el plazo de suspensión, salvo que hubiesen transcurrido más de CINCO (5) años desde esa fecha.
Si la realización del proceso fuese determinada por la comisión de un nuevo delito, la pena que eventualmente se impusiese no podrá ser dejada en suspenso.
4. La suspensión del proceso podrá ser concedida nuevamente si hubiesen transcurrido OCHO (8) años desde la extinción de la acción.
No se admitirá una nueva suspensión del proceso respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión del proceso anterior.
TÍTULO XVI
SIGNIFICACIÓN DE CONCEPTOS EMPLEADOS EN EL CÓDIGO
ARTÍCULO 77.- Para la inteligencia del texto de este Código se tendrán presente las siguientes reglas:
1°) Los plazos a que este Código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente.
2°) La expresión “reglamentos” comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten.
3°) Por los términos “funcionario público” y “empleado público”, usados en este Código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.
4°) En el artículo 258, se entenderá por funcionario público de otro Estado, de cualquier entidad territorial reconocida por la NACIÓN ARGENTINA, a toda persona que hubiere sido designada o electa para cumplir una función pública, en cualquiera de sus niveles o divisiones territoriales de gobierno, o en toda clase de organismo, agencia o empresa pública en donde dicho Estado ejerza una influencia directa o indirecta.
5°) Por el término “militar” se designa a toda persona que revista estado militar en el momento del hecho conforme la Ley para el Personal Militar Nº 19.101.
6°) Los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando se encuentran asimilados al personal militar con relación a los delitos que cometan en su carácter de tales, cuando produzcan actos o impartan órdenes o instrucciones como integrantes de la cadena de mando si las mismas implican comisión de delito o participación en el mismo.
7°) Con la palabra “mercadería” se designa a toda clase de efectos susceptibles de expendio.
8°) El término “capitán” comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye.
9°) El término “tripulación” comprende a todos los que se hallan abordo como oficiales o marineros.
10) El término “estupefacientes” comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
11) El término “establecimiento rural” comprende todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante.
12) El término “documento” comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión.
13) Los términos “firma” y “suscripción” comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente.
14) Los términos “instrumento privado” y “certificado” comprenden el documento digital firmado digitalmente.
15) El término “información privilegiada” comprende toda información no disponible para el público cuya divulgación podría tener significativa influencia en el mercado de valores.
ARTÍCULO 78.- También se considerarán las siguientes reglas:
1°) Queda comprendido en el concepto de «violencia», el uso de medios hipnóticos o narcóticos.
2°) Cuando en este Código se haga referencia a relaciones de parentesco a través de los términos “ascendientes” o “descendientes”, sea para excluir, atenuar o agravar la punibilidad, se considerarán comprendidas en esos términos todas las personas que se hallaren unidas por un vínculo jurídico en línea recta en razón de la naturaleza, la adopción o las técnicas de reproducción humana asistida, de conformidad con lo dispuesto en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
3°) El término “hermano” comprende a los hermanos en razón de la naturaleza, la adopción o las técnicas de reproducción humana asistida, de conformidad con lo dispuesto en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
4°) Con el término “conviviente” se designa a los integrantes de una unión convivencial en los términos del Título III del Libro Segundo del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
5°) Por “tortura” se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tuvieran gravedad suficiente.
6°) En el artículo 127 se entenderá que hay “explotación” cuando existiera una relación de subordinación de la víctima con el autor respecto del ejercicio de su sexualidad.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS DELITOS
TÍTULO I
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
Capítulo 1
Delitos contra la vida
ARTÍCULO 79.- Se impondrá prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años, al que matare a otro siempre que en este Código no se estableciere otra pena.
ARTÍCULO 80.- Se impondrá prisión perpetua al que matare:
1°) A su cónyuge o a su conviviente, o a quienes lo hubieren sido, a su ascendiente o su descendiente.
2°) Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.
3°) Por precio o promesa remuneratoria.
4°) Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género, a la orientación sexual, identidad de género o su expresión.
5°) Por un medio idóneo para crear un peligro común.
6°) Con el concurso premeditado de DOS (2) o más personas.
7°) Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
8°) A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición.
9°) Abusando de su función o cargo, si fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.
10) A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un varón y mediare violencia de género.
11) Con el propósito de causar sufrimiento a su cónyuge o conviviente o a quienes lo hubieren sido.
Si en el caso del inciso 1° de este artículo mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá imponer prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años. Esta regla no será aplicable a quien anteriormente hubiere realizado actos de violencia contra la mujer víctima.
ARTÍCULO 81.- Se impondrá prisión de TRES (3) a SEIS (6) años:
1°) Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable.
2°) Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, si el medio empleado no debiese razonablemente ocasionar la muerte.
3°) A la madre que matare a su hijo durante el nacimiento o inmediatamente después, en circunstancias extraordinarias de atenuación.
4°) Al que, por sentimientos de piedad y por un pedido serio, expreso e inequívoco de quien esté sufriendo una enfermedad incurable o terminal, causare la muerte del enfermo. La misma pena se impondrá aun si mediare vínculo de parentesco, conyugal o de convivencia.
ARTÍCULO 82.- Se impondrá prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años, si en el caso del inciso 1° del artículo 81 concurriere alguna de las circunstancias del inciso 1° del artículo 80.
ARTÍCULO 83.- Se impondrá prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, al que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiere tentado o consumado.
ARTÍCULO 84.– 1. Se impondrá prisión de UNO (1) a CINCO (5) años, DOCE (12) a SESENTA (60) días-multa e inhabilitación especial, en su caso, por CINCO (5) a DIEZ (10) años, al que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.
Si las víctimas fatales fueran más de UNA (1), el mínimo de la pena de prisión se elevará a DOS (2) años .
2. Se impondrá prisión de DOS (2) a CINCO (5) años, VEINTICUATRO (24) a SESENTA (60) días-multa e inhabilitación especial, en su caso, por CINCO (5) a DIEZ (10) años, al que causare a otro la muerte por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor.
La pena será de TRES (3) a SIETE (7) años de prisión, TREINTA Y SEIS (36) a OCHENTA Y CUATRO (84) días-multa e inhabilitación especial, en su caso, por CINCO (5) a DIEZ (10) años si en las circunstancias previstas en el párrafo anterior las víctimas fatales fueren más de UNA (1) o el conductor:
1°) Se diere a la fuga, o no intentare socorrer a la víctima, siempre que no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106.
2°) Estuviere bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a QUINIENTOS (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o UN (1) gramo por litro de sangre en los demás casos.
3°) Estuviere conduciendo en exceso de velocidad de más de TREINTA (30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho.
4°) Estuviere participando en una prueba de velocidad o de destreza realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.
5°) Condujere estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular.
6°) Hubiere actuado con culpa temeraria.
En el caso del inciso 4°, se impondrá la misma pena al que hubiere organizado o promocionado la prueba de velocidad o destreza o entregado un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que sería utilizado para ese fin.
ARTÍCULO 85.- El que causare un aborto será penado:
1°) Con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta a quince QUIINCE (15) años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
2°) Con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, si obrare con consentimiento de la mujer. El máximo de la pena se elevará a SEIS (6) años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
ARTÍCULO 86.- 1. Se impondrán las penas establecidas en el artículo 85 e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión, a los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.
2. El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer embarazada no es punible:
1°) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud física o mental de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.
2°) Si el embarazo proviene de un abuso sexual.
ARTÍCULO 87.- 1. Se impondrá prisión de UNO (1) a TRES (3) años, al que con violencia causare un aborto sin haberse representado esa consecuencia, si el estado de embarazo de la mujer fuere notorio o le constare.
2. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años y, en su caso, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión, al que causare un aborto por imprudencia, negligencia o por impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo. El aborto imprudente causado a si misma por la mujer embarazada no es punible.
ARTÍCULO 88.- Se impondrá prisión de UNO (1) a TRES (3) años, a la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer embarazada de causar su propio aborto no es punible.
El juez podrá disponer que la pena se deje en suspenso o eximirla de ella, teniendo en cuenta los motivos que impulsaron a la mujer a cometer el hecho, su actitud posterior, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar pena privativa de la libertad.
Capítulo 2
Lesiones
ARTÍCULO 89.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este Código.
ARTÍCULO 90.- Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, si la lesión referida en el artículo 89 produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una alteración permanente en el rostro o de difícil reparación.
ARTÍCULO 91.- Se impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, si la lesión referida en el artículo 89 produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la deformación permanente del rostro, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.
ARTÍCULO 92.- Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89, de UNO (1) a CINCO (5) años de prisión; en el caso del artículo 90, de TRES (3) a DIEZ (10) años de prisión; y en el caso del artículo 91, de TRES (3) a QUINCE (15) años de prisión.
ARTÍCULO 93.- Si concurriere la circunstancia enunciada en el inciso 1º del artículo 81, la pena será: en el caso del artículo 89, de UN (1) mes a UN (1) año de prisión; en el caso del artículo 90, de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión; y en el caso del artículo 91, de UNO (1) a CUATRO (4) años de prisión.
Si concurrieren simultáneamente las circunstancias previstas en el inciso 1° del artículo 80 y en el inciso 1° del artículo 81, el máximo de las penas de prisión señaladas en el párrafo anterior se elevará en un tercio.
ARTÍCULO 94.- 1. Se impondrá prisión de UN (1) mes a TRES (3) años o de UNO (1) a TREINTA Y SEIS (36) días-multa, e inhabilitación especial por UNO (1) a CUATRO (4) años, al que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Si las lesiones fueren de las descriptas en los artículos 90 o 91 y fueren más de UNA (1) las víctimas lesionadas, la pena será de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión o SEIS (6) a TREINTA y SEIS (36) días-multa, e inhabilitación especial por DIECIOCHO (18) meses.
2. Se impondrá prisión de UNO (1) a TRES (3) años y DOCE (12) a TREINTA Y SEIS (36) días-multa e inhabilitación especial por DOS (2) a CUATRO (4) años, al que ocasionare las lesiones de los artículos 90 o 91 por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor.
La pena será de DOS (2) a CUATRO (4) años de prisión, VEINTICUATRO (24) a CUARENTA Y OCHO (48) días-multa e inhabilitación especial, en su caso, por DOS (2) a CUATRO (4) años si, en las circunstancias previstas en el párrafo anterior, el conductor:
1°) Se diere a la fuga, o no intentase socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106.
2°) Estuviere bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a QUINIENTOS (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o UN (1) gramo por litro de sangre en los demás casos.
3°) Estuviere conduciendo en exceso de velocidad de más de TREINTA (30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho.
4°) Estuviere participando en una prueba de velocidad o de destreza realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.
5°) Condujere estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular;
6°) Hubiese actuado con culpa temeraria.
La misma pena se impondrá cuando las víctimas lesionadas fueren más de UNA (1).
En el caso del inciso 4°, se impondrá la misma pena al que hubiere organizado o promocionado la prueba de velocidad o destreza o entregado un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que sería utilizado para ese fin.
Capítulo 3
Lesiones a la persona por nacer
ARTÍCULO 95.- Se impondrá prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, al que causare a una persona por nacer una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo o provoque en él una grave afectación física, o mental.
ARTÍCULO 96.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años o de SEIS (6) a VEINTICUATRO (24) días-multa, al que por imprudencia o negligencia, impericia en su arte o profesión, o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo causare la lesión o enfermedad del artículo 95.
ARTÍCULO 97.- Las lesiones a una persona por nacer causadas por la mujer embarazada no son punibles.
Capítulo 4
Tratamientos médicos no consentidos
ARTÍCULO 98.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año o UNO (1) a DOCE (12) días-multa y, en ambos casos, inhabilitación por el doble del tiempo de la condena a prisión, al que realizare un tratamiento según las reglas de la ciencia médica sin el debido consentimiento, siempre que el hecho no importe un delito más severamente penado.
ARTÍCULO 99.- El hecho no será punible si el consentimiento no se hubiese podido obtener sin que la demora del tratamiento implicase para el afectado peligro de muerte o de lesión grave o gravísima.
ARTÍCULO 100.- Si el tratamiento descripto en el artículo 98 constituyere un acto de violencia obstétrica la pena de prisión será de SEIS (6) meses a DOS (2) años o SEIS (6) a VEINTICUATRO (24) días-multa y, en ambos casos, inhabilitación de SEIS (6) meses a DOS (2) años, siempre que el hecho no importe un delito más severamente penado.
Capítulo 5
Homicidio o lesiones en riña
ARTÍCULO 101.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al que tomare parte en un acometimiento recíproco y tumultuario en el que intervinieren más de DOS (2) personas, si resultare la muerte de algún participante.
ARTÍCULO 102.- Se aplicará de UNO (1) a DOCE (12) días-multa, al que, en los términos del artículo 101, causaré las lesiones previstas en el artículo 89.
Si las lesiones fueren las previstas en los artículos 90 y 91, la pena será de UNO (1) a CUATRO (4) años de prisión.
ARTÍCULO 103.- No es punible quien haya tomado parte en la riña por razones que no le son reprochables.
Capítulo 6
Abuso de armas
ARTÍCULO 104.- 1. Se impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año, al que agrediere a otro con arma, aunque no causare herida.
2. Se impondrá prisión de UNO (1) a TRES (3) años, al que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla.
3. En los casos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, si se causare una herida a la que corresponda pena menor se impondrá la misma pena , siempre que el hecho no importe un delito más severamente penado.
ARTÍCULO 105.- Si concurriera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 80 y 81, inciso 1°, las escalas penales del artículo 104 se elevarán o reducirán en un tercio, según corresponda.
Capítulo 7
Abandono de personas
ARTÍCULO 106.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado.
Si como consecuencia no querida del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima, la pena será de TRES (3) a SEIS (6) años de prisión.
Si como consecuencia no querida del abandono ocurriere la muerte, la pena será de CUATRO (4) a OCHO (8) años de prisión.
ARTÍCULO 107.- Las escalas penales previstas en el artículo 106 se elevarán en un tercio del mínimo y del máximo si el hecho lo cometiere el ascendiente, descendiente, cónyuge o conviviente de la víctima.
ARTÍCULO 108.- Se aplicará de DOCE (12) a OCHENTA Y CUATRO (84) días-multa, al que encontrando perdido o desamparado a una persona menor de DIEZ (10) años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.
TÍTULO II
DELITOS CONTRA EL HONOR
ARTÍCULO 109.- Se aplicará de UNO (1) a CINCUENTA (50) días-multa, al que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física determinada.
En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no fueren asertivas. Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardaren relación con un asunto de interés público.
ARTÍCULO 110.- Se aplicará de DOCE (12) a SESENTA (60) días-multa, al autor de calumnias o falsas imputaciones a una persona física determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública.
En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no fueren asertivas.
ARTÍCULO 111.- El acusado de injuria, en los casos en los que las expresiones de ningún modo estén vinculadas con asuntos de interés público, no podrá probar la verdad de la imputación salvo en los casos siguientes:
1°) Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.
2°) Si el querellante pidiera la prueba de la imputación dirigida contra él.
En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.
ARTÍCULO 112.- Se impondrá la pena correspondiente al autor de las injurias o calumnias de que se trate, al que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, siempre que su contenido no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente.
En ningún caso configurará este delito la publicación o reproducción de las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no fueren asertivas.
ARTÍCULO 113.- Si la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa o cualquier otro medio de comunicación o difusión masiva, sus autores quedarán sometidos a las penas del presente Código y el tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los responsables de aquel medio inserten en los respectivos medios de comunicación o difusión masiva, a costa del condenado, la sentencia o satisfacción.
ARTÍCULO 114.- Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, o letrados patrocinantes, en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.
ARTÍCULO 115.- Si las injurias fueren recíprocas, el tribunal podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a alguna de ellas.
ARTÍCULO 116.- El acusado de injuria o calumnia quedará exento de pena si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo. La retractación no importará para el acusado la aceptación de su culpabilidad.
ARTÍCULO 117.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, al que proporcionare a un tercero, a sabiendas, información falsa contenida en un archivo de datos personales.
Si del hecho se derivare perjuicio a alguna persona, la escala penal se elevará en la mitad de su mínimo y de su máximo.
Si el autor fuere funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le impondrá la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo de la condena a prisión.
ARTÍCULO 118.- Si los delitos previstos en este Título se cometieren por precio, recompensa, promesa o beneficio, el mínimo de la pena se aumentará en la mitad.
TÍTULO III
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
Capítulo 1
Abuso sexual
ARTÍCULO 119.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años, al que abusare sexualmente de una persona, cuando ésta fuere menor de TRECE (13) años o si mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o cualquier otra circunstancia por la que la víctima no haya podido consentir libremente la acción.
Si el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima, la pena será de CUATRO (4) a DIEZ (10) años de prisión.
Si, mediando las circunstancias del primer párrafo, hubiere acceso carnal por vía anal, vaginal u oral, o el abuso sexual se realizare mediante la introducción de objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, la pena será de SEIS (6) a QUINCE (15) años de prisión.
En los supuestos descriptos de los dos párrafos anteriores, la pena será de OCHO (8) a VEINTE (20) años de prisión si:
1°) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima.
2°) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda.
3°) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio.
4°) El hecho fuere cometido por DOS (2) o más personas, o con armas.
5°) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones.
6°) El hecho fuere cometido contra una persona menor de DIECIOCHO (18) años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.
7°) Resultare el embarazo de la víctima.
En el supuesto del primer párrafo, si concurrieren las circunstancias de los incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° o 6°, la pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años de prisión.
ARTÍCULO 120.- Se impondrá prisión de TRES (3) a SEIS (6) años, al que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de DIECISÉIS (16) años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito con pena más grave.
Si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 5°, 6° o 7° del cuarto párrafo del artículo 119, la pena será de SEIS (6) a DIEZ (10) años de prisión.
ARTÍCULO 121.- Si como consecuencia no querida resultare la muerte de la persona ofendida, la pena será de:
1°) Prisión perpetua en los casos del párrafo segundo, tercero y cuarto del artículo 119.
2°) Prisión de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años en los casos del artículo 120.
3°) Prisión de TRES (3) a SEIS (6) años en los casos del párrafo primero del artículo 119.
Capítulo 2
Pornografía infantil y otros ataques
ARTÍCULO 122.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años, siempre que el hecho no importe un delito más severamente penado, a la persona mayor de edad que:
1°) Tomare contacto con una persona menor de TRECE (13) años mediante conversaciones o relatos de contenido sexual.
2°) Le requiera, por cualquier medio y de cualquier modo, a una persona menor de TRECE (13) años que realice actividades sexuales explícitas o actos con connotación sexual o le solicite imágenes de sí misma con contenido sexual.
3°) Le proponga, por cualquier medio y de cualquier modo, a una persona menor de TRECE (13) años concertar un encuentro para llevar a cabo actividades sexuales con ella, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento.
4°) Realizare cualquiera de las acciones previstas en los incisos 1°, 2° y 3° con una persona mayor de TRECE (13) años y menor de DIECISÉIS (16) años, aprovechándose de su inmadurez sexual o si mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o cualquier otro medio de intimidación o coerción.
5°) Realizare cualquiera de las acciones previstas en los incisos 1°, 2° y 3° con una persona mayor de DIECISÉIS (16) años y menor de DIECIOCHO (18) años si mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o cualquier otro medio de intimidación o coerción.
ARTÍCULO 123.- 1. Se impondrá prisión de TRES (3) a SEIS (6) años, al que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de una persona menor de DIECIOCHO (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales.
La misma pena se impondrá al que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren personas menores de DIECIOCHO (18) años.
Si el autor actuare con fines de lucro, el mínimo de la pena de prisión se elevará a CUATRO (4) años.
2. Se impondrá prisión de CUATRO (4) meses a UN (1) año, al que a sabiendas tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el apartado 1.
Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, al que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el apartado 1 con fines inequívocos de distribución o comercialización.
3. Se impondrá prisión de UN (1) mes a TRES (3) años, a la persona mayor de edad que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a personas menores de CATORCE (14) años.
ARTÍCULO 124.- Las escalas penales previstas en el artículo 123 se elevarán en un tercio en su mínimo y en su máximo:
1°) Si la víctima fuere menor de 13 años.
2°) Si el material pornográfico representare especial violencia física contra la víctima.
3°) Si el hecho fuere cometido por ascendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda.
Capítulo 3
Promoción y facilitación de corrupción y prostitución de personas menores de edad, y rufianismo
ARTÍCULO 125.- Se impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, al que promoviere o facilitare la corrupción de una persona menor de DIECIOCHO (18) años, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
Si la víctima fuere una persona menor de TRECE (13) años, la pena será de SEIS (6) a QUINCE (15) años de prisión.
En todos los casos, la pena será de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión:
1°) Si mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o cualquier otro medio de intimidación o coerción, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2°) Si el autor fuere ascendiente, afín en línea recta, cónyuge, conviviente, hermano, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
3°) Si el autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
ARTÍCULO 126.- Se impondrá prisión de DIEZ (10) a QUINCE (15) años, el que promoviere o facilitare la prostitución de una persona menor de DIECIOCHO (18) años, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
Capítulo 4
Explotación sexual
ARTÍCULO 127.- Se impondrá prisión de CUATRO (4) a QUINCE (15) años, al que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
La pena será de SEIS (6) a QUINCE (15) años de prisión:
1°) Si mediare engaño, fraude, violencia, amenaza, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o cualquier otro medio de intimidación o coerción, o mediare concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2°) Si el autor fuere ascendiente, descendiente, afín en línea recta, cónyuge, conviviente, hermano, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
3°) Si el autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Si la víctima fuere una persona menor de DIECIOCHO (18) años, la pena será de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión.
Capítulo 5
Promoción y facilitación de la prostitución de mayores
ARTÍCULO 128.- Se impondrá prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, al que, sin estar comprendido en los casos del artículo 127, con ánimo de lucro promoviere o facilitare de cualquier otro modo la prostitución de una persona mayor de DIECIOCHO (18) años, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
Si mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o cualquier otro medio de intimidación o coerción, o mediare concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, la pena será de CUATRO (4) a OCHO (8) años de prisión.
En los casos del párrafo anterior, si el autor fuere ascendiente, descendiente, afín en línea recta, cónyuge, conviviente, hermano, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima, o fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria, la pena será de SEIS (6) a OCHO (8) años de prisión.
ARTÍCULO 129.- Se impondrá prisión de DOS (2) a CUATRO (4) años, al que, sin estar comprendido en los casos de los artículos 126 y 127, establezca, sostenga, administre o regentee locales o cualquier otro sitio donde se ejerza la prostitución por parte de terceras personas. No son punibles por este delito casos de autogestión individual o compartida.
Capítulo 6
Sustracción, retención y ocultamiento con fines sexuales
ARTÍCULO 130.- 1. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona menor de DIECISÉIS (16) años, con su consentimiento, con la intención de menoscabar su integridad sexual.
2. Si la víctima fuere una persona mayor de DIECISÉIS (16) años y no hubiere consentimiento o fuere una persona menor de TRECE (13) años, se aplicará el artículo 142.
Capítulo 7
Exhibiciones obscenas
ARTÍCULO 131.- Se impondrá de UNO (1) a QUINCE (15) días-multa, al que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros.
Si los afectados fueren personas menores de DIECIOCHO (18) años, la pena será de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años de prisión.
La misma pena se impondrá si se tratare de una persona menor de TRECE (13) años, con independencia de la voluntad del afectado.
Capítulo 8
Disposiciones generales
ARTÍCULO 132.- En los delitos previstos en los artículos 119, 120 y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas.
ARTÍCULO 133.- Los ascendientes, descendientes, cónyuges, convivientes, afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores y cualesquiera persona que, con abuso de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, de confianza o encargo, cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos en este Título serán penados como los autores.
TÍTULO IV
DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL Y LAS RELACIONES DE FAMILIA
Capítulo 1
Matrimonios ilegales
ARTÍCULO 134.- 1. Ser impondrá prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, a los que contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que cause su nulidad absoluta.
2. Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al que:
1°) Contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento que cause su nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente.
2°) Engañando a una persona, simulare matrimonio con ella.
ARTÍCULO 135.- 1. Se impondrá la pena correspondiente del artículo 134, al oficial público que a sabiendas autorizare un matrimonio de los comprendidos en aquel.
Si lo autorizare sin saberlo, y su ignorancia proviniere de no haber llenado los requisitos que la ley prescribe para la celebración del matrimonio, la pena será de UNO (1) a SEIS (6) días-multa, e inhabilitación especial por SEIS (6) meses a DOS (2) años.
2. Se impondrá con prisión de UNO (1) a OCHO (8) días-multa, al oficial público que, fuera de los demás casos de este artículo, procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado todas las formalidades exigidas por la ley, aunque el matrimonio no fuere anulado.
3. Las penas de este artículo se impondrán, según el caso, al representante legítimo de una persona menor de edad que diere el consentimiento para el matrimonio del mismo.
Capítulo 2
Supresión y suposición del estado civil y de la identidad
ARTÍCULO 136.- 1. Se impondrá prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de otro.
2. Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años:
1°) A la mujer que fingiere embarazo o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan.
2°) Al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de una persona menor de DIEZ (10) años.
3°) Al que diere un hijo para ser adoptado y quien lo recibiere con ese objeto, cuando mediare precio o promesa remuneratoria.
3. Se impondrá prisión de TRES (3) meses a UN (1) año, al que entregare una persona menor de edad a otro, eludiendo los procedimientos legales para la adopción o la guarda. La pena será de DOS (2) a CUATRO (4) años de prisión para quien recibiere al menor.
ARTÍCULO 137.- 1. Se impondrá la pena establecida para el respectivo delito del artículo 136, al que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la comisión de alguno de los hechos previstos en aquel.
2. Se impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años para quien actuare por precio o con fin de lucro en el caso de los apartados 1 y 2, y de CUATRO (4) a OCHO (8) años de prisión en el caso del apartado 3.
3. Se impondrán las penas establecidas en este Capítulo e, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión, al funcionario público o profesional de la salud que abusare de su función, ciencia o arte para cometer alguno de los delitos allí previstos.
Capítulo 3
Incumplimiento de los deberes derivados de las relaciones familiares
ARTÍCULO 138.- 1. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años o SEIS (6) a VEINTICUATRO (24) días-multa, en caso de no prestar los medios indispensables para la subsistencia, aun sin mediar sentencia civil, a:
1°) Los padres con respecto de su hijo menor de edad, o mayor de edad que estuviese impedido.
2°) El hijo con respecto a los padres impedidos.
3°) El tutor, guardador o curador con respecto a la persona que se hallare bajo su tutela, guarda o curatela.
La misma pena se impondrá al cónyuge o conviviente que no prestare los medios indispensables para la subsistencia al otro cónyuge o conviviente, si mediare sentencia u orden judicial.
2. Se impondrá pena de prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, al que maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio, fraudulentamente disminuyere su valor o simulare percibir menores ingresos, con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias.
La misma pena se impondrá al que maliciosamente realizare cualquiera de las conductas enunciadas en el párrafo anterior con la finalidad de que el obligado eluda, en todo o en parte, el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias.
ARTÍCULO 139.- 1. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año, al que ilegalmente impidiere u obstruyere gravemente el contacto de una persona menor de edad con su padre o madre.
2. El máximo de la pena de prisión se elevará a TRES (3) años:
1°) Si para cometerlo se mudare ilegítimamente a la persona menor de edad de domicilio.
2°) Si se tratare de una persona menor de DIEZ (10) años o de una persona discapacitada.
3. El máximo de la pena de prisión se elevará a CINCO (5) años:
1°) Si la mudanza sin autorización legal o judicial, o excediendo su límite, fuere al extranjero, o si se omitiere restituirlo al país una vez agotado el plazo de la autorización.
2°) Si el hecho lo cometiere un padre o madre privado de la responsabilidad parental.
4. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año, al que desobedeciere una orden judicial de restricción, de acercamiento o de contacto, en protección de personas menores de edad o impartida en prevención de violencia familiar.
TÍTULO V
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
Capítulo 1
Delitos contra la libertad individual
ARTÍCULO 140.- Se impondrá prisión de CUATRO (4) a QUINCE (15) años, al que redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y al que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella.
La misma pena se impondrá al que obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a contraer matrimonio servil.
ARTÍCULO 141.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, al que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.
ARTÍCULO 142.- 1. Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al que privare a otro de su libertad personal:
1°) Si el hecho se cometiere con violencias, amenazas, con fines religiosos o de venganza.
2°) Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge, conviviente o de otro individuo a quien se deba respeto particular.
3°) Si la víctima estuviere embarazada, o fuere una persona menor de DIECIOCHO (18) o mayor de SETENTA (70) años.
4°) Si la víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pudiera valerse por sí misma.
5°) Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor.
6°) Si la privación de la libertad durare más de UN (1) mes.
7°) Si en el hecho intervinieren TRES (3) o más personas.
8°) Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública.
2. Se impondrá prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.
Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena de prisión se elevará a OCHO (8) años.
La pena será de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de prisión:
1°) Si el agente fuere funcionario o empleado público o perteneciere o hubiere pertenecido a una fuerza armada, de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.
2°) Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge, conviviente o de otro individuo a quien se deba respeto particular.
3°) Si la víctima estuviere embarazada o fuere una persona menor de DIECIOCHO (18) o mayor de SETENTA (70) años.
4°) Si la víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pudiera valerse por sí misma.
5°) Si como consecuencia no querida resultaren lesiones graves o gravísimas en la víctima.
6°) Si la privación de la libertad durare más de UN (1) mes.
7°) Si en el hecho intervinieren TRES (3) o más personas.
Si del hecho resultara la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor, la pena será de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de prisión.
Si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, la pena será de prisión perpetua.
La escala penal correspondiente se reducirá en la mitad del mínimo y en un tercio del máximo para quien, sin haber logrado su propósito, libere a la víctima o facilite la información que haya posibilitado su libertad.
ARTÍCULO 143.- Se impondrá prisión de UNO (1) a TRES (3) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión, al:
1°) Funcionario público que retuviere a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar.
2°) Funcionario público que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente.
3°) Funcionario público que incomunicare o prolongare indebidamente la incomunicación a un detenido.
4°) Jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiere algún condenado sin testimonio de la sentencia firme en que se le hubiese impuesto la pena, o en perjuicio de éste lo alojare en lugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto.
5°) Alcaide o empleado de las cárceles o cualquier otro lugar de detención que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito.
6°) Funcionario público competente que teniendo noticias de una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver.
Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 142 apartado 1, el máximo de la pena de prisión se elevará a CINCO (5) años.
ARTÍCULO 144.- 1. Se impondrá prisión de UNO (1) a CINCO (5) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión, al funcionario público que:
1°) Con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privare a alguien de su libertad personal.
2°) Desempeñando un acto de servicio cometiere cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales.
3°) Que impusiere a los presos bajo su guarda, severidades, vejaciones, o apremios ilegales.
Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 142 aparatado 1, la pena de prisión será de DOS (2) a SEIS (6) años.
2. Se impondrá prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años e inhabilitación absoluta y perpetua, al funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente, privadas de su libertad cualquier clase de tortura o que omitiere evitar la imposición de tortura a esas personas, cuando tuviese competencia para ello.
Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario público, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho.
La misma pena se impondrá al particular que ejecutare los hechos descriptos.
Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima, la pena de prisión será perpetua.
Si se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 91, la pena de prisión será de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años.
3. Se impondrá prisión de UNO (1) a CINCO (5) años, al funcionario público que en razón de sus funciones tomare conocimiento de la comisión de alguno de los hechos previstos en el apartado 2 de este artículo y, careciendo de la competencia a que se alude en dicho apartado, omitiere denunciar dentro de las VEINTICUATRO (24) horas el hecho ante el funcionario público, MINISTERIO PÚBLICO o juez competente. Si el funcionario público fuere médico se le impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por el doble del tiempo de la condena a prisión.
4. Se impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, al juez que, tomando conocimiento en razón de su función de alguno de los hechos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, no instruyere sumario o no denunciare el hecho al juez competente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.
5. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años e inhabilitación especial de TRES (3) a SEIS (6) años, al funcionario público a cargo de la repartición, establecimiento, departamento, dependencia o cualquier otro organismo donde se hubiere ejecutado el hecho previsto en el apartado 2 de este artículo, si las circunstancias del caso permitieren establecer que aquel no se hubiere cometido de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho funcionario.
6. En los casos previstos en los apartados 3 y 4 de este artículo, se impondrá, además, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos. La inhabilitación comprenderá la de tener o portar armas de todo tipo.
ARTÍCULO 145.- Se impondrá prisión de CUATRO (4) a OCHO (8) años, al que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
La pena será de CINCO (5) a DIEZ (10) años de prisión:
1°) Si mediare engaño, fraude, violencia, amenaza, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o cualquier otro medio de intimidación o coerción, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2°) Si la víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de SETENTA (70) años.
3°) Si la víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.
4°) Si las víctimas fueren TRES (3) o más.
5°) Si en el hecho intervinieren TRES (3) o más personas.
6°) Si el autor fuere ascendiente, descendiente, afín en línea recta, cónyuge, conviviente, hermano, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
7°) Si el autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Si se lograre consumar la explotación de la víctima objeto del delito de trata de personas, la pena será de OCHO (8) a DOCE (12) años de prisión.
Si la víctima fuere una persona menor de DIECIOCHO (18) años, la pena será de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión.
ARTÍCULO 146.- Se impondrá prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona menor de DIEZ (10) años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él.
ARTÍCULO 147.-La misma pena del artículo 146 se impondrá, al que, hallándose encargado de una persona menor de DIEZ (10) años, no lo presentara a los padres o guardadores que lo solicitaren o no diere razón satisfactoria de su desaparición.
ARTÍCULO 148.- 1. Se impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año, al que indujere a una persona menor de QUINCE (15) años a fugarse de casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona.
Si se tratare de una persona menor de DIEZ (10) años, se impondrá al autor la pena prevista en el artículo 146.
2. Se impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año, al que ocultare a las investigaciones de la justicia o de la policía, a una persona menor de QUINCE (15) años que se hubiere sustraído a la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido.
Si se tratara de una persona menor de DIEZ (10) años, la pena será de SEIS (6) meses a DOS (2) años de prisión.
ARTÍCULO 149.- 1. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, al que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a UNA (1) o más personas.
Si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas, la pena será de UNO (1) a TRES (3) años de prisión.
2. Se impondrá prisión de DOS (2) a CUATRO (4) años, al que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.
La pena será de:
1°) TRES (3) a SEIS (6) años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas.
2°) CINCO (5) a DIEZ (10) años de prisión en los siguientes casos:
a) si las amenazas tuvieren como propósito la obtención de alguna medida o concesión por parte de cualquier miembro de los poderes públicos;
b) si las amenazas tuvieren como propósito el de compeler a una persona a hacer abandono del país, de una provincia o de los lugares de su residencia habitual o de trabajo.
Capítulo 2
Violación de domicilio
ARTÍCULO 150.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, al que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo, si no resultare otro delito más severamente penado.
ARTÍCULO 151.- Se impondrá la pena prevista en el artículo 150 e inhabilitación especial de SEIS (6) meses a DOS (2) años, al funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.
ARTÍCULO 152.- Las disposiciones de los artículos anteriores no se aplicarán al que entrare en los sitios expresados, para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hiciere para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia.
Capítulo 3
Violación de secretos y de la intimidad
ARTÍCULO 153.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años y multa de DIEZ (10) a CIENTO CINCUENTA (150) días-multa, al que:
1°) Abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un papel privado o un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido.
2°) Se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, de una carta, de un pliego, de un despacho u o de otro papel privado, aunque no esté cerrado.
3°) Indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación electrónica o telefónica que no le esté dirigida.
4°) Indebidamente interceptare o captare comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido.
Si el autor además comunicare a otro, publicare o hiciere publicar el contenido de la carta, escrito, despacho, comunicación electrónica o telecomunicación, la pena será de UNO (1) a TRES (3) años de prisión.
ARTÍCULO 154.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, al que hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego, un papel privado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza o el registro de una telecomunicación, no destinados a la publicidad, lo publicare o hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.
Está exento de responsabilidad penal quien hubiere obrado con el propósito inequívoco de proteger un interés público actual.
ARTÍCULO 155.- Se impondrá prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años e inhabilitación especial, en su caso, por el doble del tiempo de la condena a prisión, al que incurriere en cualquiera de los delitos de los artículos 153 y 154 abusando de su oficio o profesión, o de su condición de funcionario público.
ARTÍCULO 156.- 1. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años e inhabilitación especial, en su caso, por doble del tiempo de la condena a prisión, al que teniendo noticias por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.
La misma pena se impondrá al funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley debieran quedar secretos.
2. Se impondrá prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años e inhabilitación especial de CINCO (5) a DIEZ (10) años, al funcionario o empleado público que ilegítimamente revelare constancias de carácter reservado o secreto relacionadas con la identificación de las personas.
3. Se impondrá prisión de CUATRO (4) a OCHO (8) años, CUARENTA Y OCHO (48) a NOVENTA Y SEIS (96) días-multa e inhabilitación absoluta perpetua, al funcionario o empleado público que indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto, de un agente revelador o de un informante, si no configurare una conducta más severamente penada.
Si el funcionario o empleado público permitiere o diere ocasión a que otro conozca dicha información por imprudencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, la pena será de UNO (1) a TRES (3) años de prisión, DOCE (12) a TREINTA Y SEIS (36) días-multa e inhabilitación especial de TRES (3) a DIEZ (10) años.
ARTÍCULO 157.- 1. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, al que:
1°) A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere de cualquier forma a un banco de datos personales.
2°) Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.
3°) Ilegítimamente suprimiere, insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales.
Si el autor fuere funcionario público, se impondrá, además, inhabilitación de UNO (1) a CINCO (5) años.
2. Se impondrá prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, al que copiare, comunicare o divulgare indebidamente el contenido de documentación o información de carácter confidencial referido en la Ley N° 26.247, si hubiere sido entregada a un inspector nacional o de la Organización o a la Autoridad Nacional, directamente o por intermedio de un Estado extranjero.
ARTÍCULO 158.- Se impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión, si no resultare un delito más severamente penado, al:
1°) Funcionario o empleado público que realizare acciones de inteligencia prohibidas por las Leyes Nros. 23.554, 24.059 y 25.520.
2°) Que habiendo sido miembro de alguno de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional realizare acciones de inteligencia prohibidas por las Leyes Nros. 23.554, 24.059 y 25.520.
3°) Que participando en forma permanente o transitoria de las tareas reguladas en la Ley N° 25.520, interceptare, captare o desviare indebidamente comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil, o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier otro tipo de información, archivo, registros o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público que no le estuvieren dirigidos.
En el caso del inciso 3°, la misma pena se impondrá al que comunicare a otro, publicare o hiciere publicar su contenido.
ARTÍCULO 159.- 1. Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión, si no resultare un delito más severamente penado, al que:
1°) Con orden judicial, y estando obligado a hacerlo, omitiere destruir o borrar los soportes de las grabaciones, las copias de las intervenciones postales, cablegráficas, de facsímil o de cualquier otro elemento que permita acreditar el resultado de las interceptaciones, captaciones o desviaciones.
2°) Habiendo accedido en forma legítima a los soportes, copias o elementos referidos en el inciso 1°, indebidamente comunicare a otro su contenido, lo publicaré o hiciere publicar.
2. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena de prisión, al funcionario o empleado público que incumpliere lo dispuesto en el artículo 15 bis de la Ley N° 25.520, si no resultare un delito más severamente penado.
3. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, al que tuviere ilegítimamente en su poder datos sensibles, imágenes o archivos, cualquiera sea su soporte, de manera que pudiere causar perjuicio a su titular.
Capítulo 4
Delitos contra la libertad de reunión
ARTÍCULO 160.- Se impondrá prisión de QUINCE (15) días a TRES (3) meses, al que impidiere materialmente o turbare una reunión lícita, con insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora del acto.
Capítulo 5
Delitos contra la libertad de prensa
ARTÍCULO 161.- Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) meses, al que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro, periódico o de un mensaje destinado al público.
TÍTULO VI
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
Capítulo 1
Hurto
ARTÍCULO 162.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a DOS (2) años, al que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.
ARTÍCULO 163.- En el caso del artículo 162, la pena será de UNO (1) a SEIS (6) años de prisión:
1°) Si el hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos.
2°) Si el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado.
3°) Si para cometerse el hurto se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de llave verdadera que hubiese sido substraída, hallada o retenida.
4°) Si el hurto se perpetrare con escalamiento.
5°) Si el hurto fuere de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren.
6°) Si el hurto fuere de vehículos motorizados registrables dejados en la vía pública o en lugares de acceso público.
7°) Si el hurto fuere de cosas de valor científico, artístico, histórico o religioso.
8°) Si el hurto fuere de un bien perteneciente al patrimonio cultural de la Nación o de un estado extranjero.
Si el hurto fuere cometido o facilitado por un miembro de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario, abusando de su función o violando los deberes a su cargo, las escalas penales previstas en el presente Capítulo se elevarán en un tercio en su mínimo y en su máximo.
Capítulo 2
Robo
ARTÍCULO 164.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años, al que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o la intimidación tengan lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.
ARTÍCULO 165.- Se impondrá prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años, si con motivo u ocasión del robo resultare, como consecuencia no querida, la muerte de la víctima.
ARTÍCULO 166.- En el caso del artículo 164, la pena será de CINCO (5) a QUINCE (15) años de prisión:
1°) Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91.
2°) Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado e intervinieren en el hecho TRES (3) o más personas.
Si el arma utilizada fuere de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.
Si se cometiere el robo con un arma de fuego no apta para el disparo, o con un arma de utilería, la pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años de prisión.
ARTÍCULO 167.- En el caso del artículo 164, la pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años de prisión:
1°) Si se cometiere el robo en despoblado.
2°) Si se cometiere en lugares poblados e intervinieren en el hecho TRES (3) o más personas.
3°) Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas.
4°) Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 163.
Si el robo fuere cometido o facilitado por un miembro de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario, abusando de su función o violando los deberes a su cargo, las escalas penales previstas en el presente Capítulo se elevarán en un tercio en su mínimo y en su máximo.
Capítulo 3
Abigeato
ARTÍCULO 168.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al que se apoderare ilegítimamente de UNA (1) o más cabezas de ganado mayor o menor, total o parcialmente ajeno, que se encontrare en establecimientos rurales o, en ocasión de su transporte, desde el momento de su carga hasta el de su destino o entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el trayecto.
Si el abigeato fuere de CINCO (5) o más cabezas de ganado mayor o menor y se utilizare un medio motorizado para su transporte, la pena será de TRES (3) a OCHO (8) años de prisión.
La pena será de CUATRO (4) a DIEZ (10) años de prisión:
1°) Si el apoderamiento se realizare en las condiciones previstas en el artículo 164.
2°) Si se alteraren, suprimieren o falsificaren marcas o señales utilizadas para la identificación del animal.
3°) Si se falsificaren o se utilizaren certificados de adquisición, guías de tránsito, boletos de marca o señal, o documentación equivalente, falsos.
4°) Si interviniere en el hecho una persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización o transporte de ganado o de productos o subproductos de origen animal.
5°) Si interviniere en el hecho un funcionario público quien, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, facilitare directa o indirectamente su comisión.
6°) Si intervinieren en el hecho TRES (3) o más personas.
Se impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión, al autor o partícipe que reuniere las condiciones personales descriptas en los incisos 4° y 5°.
En todos los casos antes previstos se aplicará también conjuntamente multa equivalente de DOS (2) a DIEZ (10) veces del valor del ganado sustraído.
Capítulo 4
Extorsión
ARTÍCULO 169.- 1. Se impondrá prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años, al que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de ésta, obligare a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.
2. La misma pena del apartado 1 se impondrá al que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.
3. Se impondrá prisión de TRES (3) a OCHO (8) años, al que, por amenaza de imputaciones contra el honor o de violación de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
ARTÍCULO 170.- 1. Se impondrá prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate.
Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena de prisión se elevará a OCHO (8) años.
La pena será de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de prisión:
1°) Si el agente fuere funcionario o empleado público, o perteneciere o hubiere pertenecido a alguna fuerza armada, de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.
2°) Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge, conviviente o de otro individuo a quien se deba respeto particular.
3°) Si la víctima estuviere embarazada, o fuere una persona menor de DIECIOCHO (18) o mayor de SETENTA (70) años.
4°) Si la víctima fuere una persona discapacitada, enferma o que no pudiere valerse por sí misma.
5°) Si como consecuencia no querida resultaren lesiones graves o gravísimas en la víctima.
6°) Si la privación de la libertad durare más de UN (1) mes.
7°) Si en el hecho intervinieren TRES (3) o más personas.
Si del hecho resultare la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor, la pena será de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de prisión.
Si se causara intencionalmente la muerte de la persona ofendida, la pena será de prisión perpetua.
2. Las escalas penales del primer apartado se reducirán, del modo que sigue, para quien, sin haber logrado su propósito, hubiese liberado a la víctima o facilitado la información que hubiese posibilitado su libertad:
1°) En los casos del párrafo primero del apartado 1, se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años.
2°) En los casos del párrafo tercero del apartado 1, se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años.
ARTÍCULO 171.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al que sustrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución.
Capítulo 5
Estafas y otras defraudaciones
ARTÍCULO 172.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años, al que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
ARTÍCULO 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo 172, se considerarán casos especiales de defraudación y se impondrá la misma pena que establece aquel artículo:
1°) Al que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio.
2°) Al que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver.
3°) Al que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento.
4°) Al que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero.
5°) Al dueño de una cosa mueble que privare de ella a quien la tuviere legítimamente en su poder, la dañare o inutilizare, frustrando así en todo o en parte el derecho de éste. La misma pena se impondrá al tercero que obrare con asentimiento o en beneficio del propietario.
6°) Al que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibidos.
7°) Al que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos.
8°) Al que cometiere defraudación, substituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante.
9°) Al que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos.
10) Al que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos.
11) Al que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubiesen sido acordados a otro por un precio o como garantía.
12) Al titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes.
13) Al que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutare en perjuicio del deudor, a sabiendas de que éste no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiere cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial.
14) Al tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiere consignar en el título los pagos recibidos.
15) Al que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito, que hubiese sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática.
ARTÍCULO 174.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al que:
1°) Para procurar para sí o para un tercero un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador o de un dador de préstamo a la gruesa, incendiare o destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada o cuya carga o flete estén asegurados o sobre la cual se haya efectuado un préstamo a la gruesa.
2°) Abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de una persona menor de edad o de un incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jurídico, en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo.
3°) Defraudare usando pesas, medidas, básculas o cualquier otro instrumento de cuantificación falso o manipulado.
4°) Empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado.
5°) Cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.
En el caso de los incisos 4° y 5°, se impondrá además inhabilitación especial perpetua al que fuere funcionario, empleado público, constructor, empresario o vendedor de materiales.
ARTÍCULO 175.- Se aplicará de UNO (1) a TREINTA Y SEIS (36) días-multa:
1°) Al que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un tesoro y se apropiare la cosa o la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las prescripciones del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
2°) Al que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito.
3°) Al que vendiere la prenda sobre que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere de ella, sin las formalidades legales.
4°) Al acreedor que a sabiendas exigiere o aceptare de su deudor, a título de documento, crédito o garantía por una obligación no vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco.
Capítulo 6
Usura
ARTÍCULO 176.- Se impondrá prisión de UNO (1) a TRES (3) años y DOCE (12) a TREINTA Y SEIS (36) días-multa, al que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo.
La misma pena se impondrá al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.
Si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual, la pena será de TRES (3) a SEIS (6) años de prisión y TREINTA Y SEIS (36) a SETENTA Y DOS (72) días-multa.
Capítulo 7
Quebrados y otros deudores punibles
ARTÍCULO 177.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6) años e inhabilitación especial de TRES (3) a DIEZ (10) años, al deudor que, en perjuicio de sus acreedores, provocare su cesación de pagos, mediante la realización de alguna de las siguientes conductas:
1°) Sustracción, ocultación, daño, disminución de valor o destrucción de bienes.
2°) Actos jurídicos simulados.
3°) Simulación de gastos o pérdidas.
4°) Contraer obligaciones de imposible cumplimiento conforme a su estado patrimonial.
5°) Constitución fraudulenta de patrimonios autónomos de afectación.
Si estando incurso en cualquiera de las maniobras del presente artículo se declarare la quiebra del deudor, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión e inhabilitación por el doble del tiempo de la condena a prisión.
ARTÍCULO 178.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión, al que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causaré en perjuicio de los acreedores su quiebra o liquidación judicial forzosa de un establecimiento comercial o industrial del que fuere dueño, socio comercial mayoritario o controlante, gerente, administrador, representante legal o mandatario, o cuyos negocios hubiera gestionado de hecho.
ARTÍCULO 179.- 1. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, sin perjuicio de la comisión de otros delitos, al que en el curso de un concurso preventivo, acuerdo preventivo extrajudicial, quiebra, liquidación judicial forzosa o cualquier otro proceso concursal, presentare libros de contabilidad u otra documentación contable, con registros falsos, suprimidos o alterados, o informare datos falsos sobre su estado de solvencia o sobre sus acreedores.
Si el informe con datos falsos fuera sobre la composición del pasivo, el mínimo de la pena de prisión se elevará a DOS (2) años.
2. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, al que durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o del patrimonio del demandado o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de las correspondientes obligaciones.
ARTÍCULO 180.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, al deudor que, en el curso de un proceso concursal, favoreciere a un acreedor otorgándole ventajas o privilegios a que no tuviere derecho en perjuicio de otros acreedores.
La misma pena se impondrá al acreedor que aceptare o exigiera las ventajas o privilegios mencionados.
Capítulo 8
Usurpación
ARTÍCULO 181.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, al que:
1°) Por violencia, amenaza, engaño, abuso de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes.
2°) Para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare sus términos o límites.
3°) Con violencia o amenaza, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
Si el inmueble usurpado fuere un Parque Nacional, la pena será de DOS (2) a CINCO (5) años de prisión.
ARTÍCULO 182.- Se impondrá prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año, al que:
1°) Ilícitamente sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos, o las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho.
2°) Estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre las aguas referidas en el inciso 1°.
3°) Ilícitamente represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.
Capítulo 9
Daños
ARTÍCULO 183.- Se impondrá prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año, al que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.
ARTÍCULO 184.- 1. La pena será de TRES (3) meses a CUATRO (4) años de prisión:
1°) Si el daño se cometiere con violencia en las personas, o se empleare sustancias venenosas o corrosivas.
2°) Si se produjere infecciones o contagios en aves o en otros animales domésticos o ganado.
3°) Si el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre obras hechas en cursos de agua, o sobre instalaciones destinadas al servicio público.
4°) Si el daño se cometiere en archivos, registros, puentes, caminos u otros bienes de uso público, tumbas, signos o símbolos conmemorativos.
5°) Si el daño se cometiere en cosas de valor científico, artístico, histórico, militar o religioso, o que, por el lugar en que se encontraran, se hallaran libradas a la confianza pública o destinadas al servicio o a la utilidad de un número indeterminado de personas.
6°) Si el daño se cometiere en un bien perteneciente al patrimonio cultural de la Nación o de un Estado extranjero.
2. La pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años de prisión, para quien, sin peligro común, causare incendio o destrucción por cualquier otro medio de:
1°) Cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados.
2°) Bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados.
3°) Ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados.
4°) Leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio.
5°) Alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados.
6°) Los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento.
Capítulo 10
Disposiciones generales
ARTÍCULO 185.- Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, daños o defraudaciones, salvo la circunvención de incapaces prevista en el artículo 174 inciso 2°, que recíprocamente se causaren:
1°) Los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de matrimonio, y los convivientes, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta.
2°) El consorte viudo, o el conviviente superviviente, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro.
3°) Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.
La excepción establecida en este artículo no es aplicable a los extraños.
TÍTULO VII
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
Capítulo 1
Incendios y otros estragos
ARTÍCULO 186.- Se impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, al que provocare incendio, inundación, explosión, derrumbe, liberación de tóxicos, emisión de radiaciones o cualquier otro proceso destructor capaz de producir estrago, si hubiere peligro común para los bienes.
Si hubiere peligro para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería, el máximo de la pena se elevará a QUINCE (15) años de prisión.
La misma pena se impondrá si hubiere peligro para una pieza, un producto o un subproducto proveniente de un yacimiento arqueológico o paleontológico situado dentro o fuera del territorio argentino, o si hubiere peligro para un bien perteneciente al patrimonio cultural de la Nación o de un Estado extranjero.
Si hubiere peligro para la vida de alguna persona, la pena será de CINCO (5) a QUINCE (15) años de prisión.
Si del hecho resultare la muerte o lesiones gravísimas de una o más personas, la pena será de CINCO (5) a VEINTICINCO (25) años de prisión.
Si los hechos de este artículo fueren cometidos mediante la aplicación de los materiales mencionados en el artículo 190, la escala penal se elevará en la mitad del mínimo y en un tercio del máximo. Se impondrá la misma pena del delito previsto por el artículo 190 al autor de tentativa.
ARTÍCULO 187.- Se impondrán las penas señaladas en el artículo 186, al que causare estrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una mina o cualquier otro medio poderoso de destrucción, según el caso
ARTÍCULO 188.- Se impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, al que, destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas a la defensa común contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de que éstos se produzcan.
La misma pena se impondrá al que, para impedir la extinción de un incendio o las obras de defensa contra una inundación, sumersión, naufragio u otro desastre, substrajere, ocultare o hiciere inservibles, materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a la defensa referida.
ARTÍCULO 189.- Se impondrá prisión de TRES (3) a SEIS (6) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión, en su caso, al que, por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o los deberes a su cargo, causare un incendio u otros estragos.
Si el hecho pusiere en peligro la vida de alguna persona, el máximo de la pena de prisión se elevará a OCHO (8) años, y si causare la muerte de una o más personas, la pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años de prisión.
Capítulo 2
Tenencia y portación de armas
ARTÍCULO 190.- 1. Se impondrá prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, al que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común, o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su preparación.
2. La misma pena del apartado 1 se impondrá al que desarrollare, produjere, adquiriere, almacenare, conservare, transfiriere o empleare armas químicas, o sustancias químicas de las Listas 1, 2 y 3 de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción o el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, implementada por la Ley N° 26.247, siempre que lo hiciere para fines prohibidos por la convención y ley referidas.
3. La misma pena del apartado 1 se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común, o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de las sustancias o materiales mencionados en el apartado anterior.
4. Se impondrá prisión de TRES (3) a SEIS (6) años, al simple tenedor de los materiales a los que se refiere el apartado que antecede, que no contare con la debida autorización legal, o que no pudiere justificar la tenencia por razones de uso doméstico o industrial.
5. El que tuviere un arma de fuego sin la debida autorización legal o excediendo la que tuviere, será penado:
1º) Con prisión de DOS (2) a CUATRO (4) años y VEINTE (20) a DOSCIENTOS (200) días-multa si se tratare de un arma de fuego de uso civil.
2º) Con prisión de TRES (3) años y SEIS (6) meses a SEIS (6) años y SEIS (6) meses y CUARENTA Y DOS (42) a SETENTA Y OCHO (78) días-multa, si se tratare de un arma de fuego de guerra.
6. El que portare un arma de fuego sin la debida autorización legal o excediendo la que tuviere, será penado:
1º) Con prisión de TRES (3) años y SEIS (6) meses a SEIS (6) años y SEIS (6) meses y CUARENTA Y DOS (42) a SETENTA Y OCHO (78) días-multa, si se tratare de un arma de fuego de uso civil.
2º) Con prisión de TRES (3) años y SEIS (6) meses a OCHO (8) años y SEIS (6) meses y CUARENTA Y DOS (42) a CIENTO DOS (102) días-multa, si se tratare de armas de fuego de guerra.
3º) Con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años, si registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o estuviere procesado o afectado por un acto procesal equivalente en causa penal.
Si el portador de las armas a las cuales se refieren los incisos 1º y 2º del apartado 6, fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y del máximo.
La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse si, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos.
En los supuestos de los dos párrafos precedentes, se impondrá además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión.
7. Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años, al que acopiare armas de fuego, piezas o municiones de éstas, o tuviere instrumental para producirlas, sin la debida autorización.
8. Se impondrá prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años, al que fabricare armas de fuego sin autorización legal.
9. Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, al que entregare un arma de fuego, por cualquier título, a quien no acreditare su condición de legítimo usuario. Si el arma fuera entregada a una persona menor de DIECIOCHO (18) años, la pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10) años de prisión.
10. Se impondrá prisión de CUATRO (4) a QUINCE (15) años, al que, en forma habitual, proveyere armas de fuego sin autorización legal
11. Se impondrá prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, al que, sin la autorización legal, fabricare, hiciere fabricar, acopiare, transportare, pusiere en venta, vendiere o de cualquier otro modo comercializare armas de fuego, piezas o municiones de éstas.
12. Si el autor de cualquiera de las conductas de este artículo contare con autorización para la venta de armas de fuego, se impondrá, además, multa de VEINTICUATRO (24) a CIENTO OCHENTA (180) días-multa y, en su caso, inhabilitación especial absoluta y perpetua.
13. Se impondrá prisión de TRES (3) a OCHO (8) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión, al que, contando con la debida autorización legal para fabricar armas, omitiere su número o grabado conforme a la normativa vigente, o asignare a DOS (2) o más armas idénticos números o grabados.
La misma pena se impondrá al que adulterare o suprimiere el número o el grabado de un arma de fuego.
14. Quedará eximido de la pena correspondiente a la tenencia el que en forma fehaciente pusiere voluntariamente a disposición de la autoridad administrativa o judicial las armas de fuego en cuestión, a fin de su incautación, inutilización o destrucción.
Capítulo 3
Delitos contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y de comunicación
ARTÍCULO 191.- Se impondrá prisión de DOS (2) a OCHO (8) años, al que pusiere en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante, aeronave o ferrocarril.
La misma pena se impondrá al que emitiere señales falsas, interrumpiere o interfiriere en los servicios de comunicación, tránsito o seguridad del medio de que se trate.
Si el hecho produjere daños materiales o perjuicios graves o lesiones graves o gravísimas a alguna persona, la pena será de SEIS (6) a QUINCE (15) años de prisión, y si ocasionare la muerte, de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años de prisión.
Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años o VEINTICUATRO (24) a NOVENTA Y SEIS (96) días-multa, al que hubiere causado el peligro por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o los deberes a su cargo.
La misma pena podrá imponerse si las circunstancias del hecho revelaren la escasa culpabilidad del agente.
Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, si del hecho deriva peligro para la seguridad común.
ARTÍCULO 192.- Se impondrá de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión, si el hecho no constituyere un delito más severamente penado:
1°) Al que, aun sin crear un peligro común, empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un medio de transporte público.
2°) Al que, sin autorización, aun sin crear un peligro común, empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un medio de transporte privado.
3°) Al que, aun sin crear un peligro común, ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir o entorpecer el funcionamiento de los servicios públicos de comunicación telefónica, radiofónica, satelital o electrónica, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas o resistiere con violencia su restablecimiento.
ARTÍCULO 193.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, al que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un vehículo motorizado en movimiento.
ARTÍCULO 194.- 1. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena a prisión, al conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo con motor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.
La misma pena se impondrá a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo con motor de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin.
2. Se aplicará SEIS (6) a TREINTA Y SEIS (36) días-multa e inhabilitación especial para conducir de SEIS (6) meses a TRES (3) años, al que condujere un vehículo con motor bajo los efectos de sustancias estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a QUINIENTOS (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o UN (1) gramo por litro de sangre en los demás casos.
La misma pena del apartado 1 se le impondrá al conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los párrafos anteriores.
3. Se impondrá SEIS (6) a TREINTA Y SEIS (36) días-multa e inhabilitación especial para conducir de SEIS (6) meses a TRES (3) años, al que condujere un vehículo con motor a velocidad superior en SESENTA (60) kilómetros por hora a la máxima permitida reglamentariamente.
ARTÍCULO 195.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión, si el hecho no importare un delito más severamente penado, a los conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren, buque o aeronave, que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario, o mientras hubiere vuelos pendientes de arribo.
ARTÍCULO 196.- Se impondrá prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, al que por imprudencia o negligencia o impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o los deberes a su cargo, causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en este Capítulo.
Si del hecho resultaren lesiones graves o gravísimas o la muerte de alguna persona, se impondrá de UNO (1) a SIETE (7) años de prisión.
ARTÍCULO 197.- Si el autor voluntariamente neutralizara en tiempo oportuno los peligros mencionados en este Capítulo, podrá ser eximido de pena, o bien, imponerse al caso la escala penal prevista para la tentativa.
Capítulo 4
Piratería
ARTÍCULO 198.- Se impondrá prisión de TRES (3) a QUINCE (15) años, al que:
1°) Practicare en el mar o en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en él se encuentren;
2°) Practicare algún acto de depredación o violencia contra una aeronave en vuelo o mientras realiza las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo, o contra las personas o cosas que en ellas se encuentren;
3°) Mediante violencia, intimidación o engaño, usurpare la autoridad de un buque o aeronave, con el fin de apoderarse de él o de disponer de las cosas o de las personas que lleva;
4°) En connivencia con piratas, les entregare un buque o aeronave, su carga o lo que perteneciere a su pasaje o tripulación;
5°) Con amenazas o violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulación defiendan el buque o aeronave atacado por piratas;
6°) Por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave destinados a la piratería;
7°) Desde el territorio de la REPÚBLICA, a sabiendas traficare con piratas o les suministrare auxilio.
8º) Con violencia o intimidación obligare al personal de un buque o aeronave a desviar su rumbo hacia un destino no programado.
Si con motivo de los actos de violencia u hostilidad mencionados resultare, como consecuencia no querida, la muerte de alguna persona que se encontrare en el buque o aeronave atacados, la pena será de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años de prisión.
ARTÍCULO 199.- Se impondrá prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, al que con una aeronave atravesare a sabiendas la frontera por lugares distintos de los establecidos por la autoridad aeronáutica o se desviare de las rutas aéreas fijadas para entrar o salir del país.
Capítulo 5
Delitos contra la salud pública
ARTÍCULO 200.- 1. Se impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y TREINTA Y SEIS (36) a CIENTOVEINTE (120) días-multa:
1°) Al que envenenare, contaminare, adulterare o falsificare, de modo peligroso para la salud, aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales, o mercaderías destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.
2°) Al que vendiere, pusiere en venta, entregare, distribuyere, o almacenare con fines de comercialización, aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales o mercaderías peligrosas para la salud, a sabiendas de su carácter nocivo.
3°) Al que rotulare sustancias alimenticias o medicinales, conforme a lo legalmente prescripto, como idóneas para el consumo de personas con padecimientos relacionados con su ingesta, si su contenido no correspondiere a esa rotulación, y al que, presentándose como fuente confiable de información sobre la materia, informare falsamente que una sustancia alimenticia o medicinal es idónea para el consumo de personas con el padecimiento de que se trate.
4°) Al que habiendo fabricado o puesto en circulación en el mercado un producto inicialmente inocuo que, luego de conocer que resulta peligroso para la salud, no lo informare a los consumidores.
2. Si como consecuencia no querida de los hechos descriptos en el apartado 1 resultare la muerte de alguna persona, la pena será de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años de prisión.
Si resultaren lesiones gravísimas en alguna persona, la pena será de TRES (3) a QUINCE (15) años de prisión.
Si resultaren lesiones graves en alguna persona, la pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años de prisión.
En todos los casos se aplicará además la multa establecida en el primer párrafo.
ARTÍCULO 201.- Se impondrá prisión de TRES (3) a QUINCE (15) años, al que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.
ARTÍCULO 202.- Se aplicará TREINTA Y SEIS (36) a CIENTO OCHENTA (180) días-multa, al que, por imprudencia o negligencia, impericia en su arte o profesión, o inobservancia de los reglamentos o los deberes a su cargo, cometiere alguno de los hechos previstos en los artículos 200 y 201, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona. Si resultare enfermedad o muerte, se aplicará el tipo correspondiente.
ARTÍCULO 203.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y, en su caso, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión:
1°) Al que, estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica, o diversa de la declarada o convenida, o excediendo las reglamentaciones para el reemplazo de sustancias medicinales, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito.
2°) Al que, sin autorización, vendiere, pusiere en venta, entregare, distribuyere, o almacenare con fines de comercialización, sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización.
3°) Al que falsificare recetas médicas, o a sabiendas las imprimiera con datos supuestos o con datos ciertos sin autorización del profesional responsable de la matrícula; quien las suscribiere sin facultad para hacerlo o quien las aceptare teniendo conocimiento de su ilegítima procedencia o irregularidad.
Se impondrá prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años y DOCE (12) a CUARENTA Y OCHO (48) días-multa, al que produjere o fabricare sustancias medicinales en establecimientos no autorizados.
ARTÍCULO 204.- Se aplicará SEIS (6) a TREINTA Y SEIS (36) días-multa, al que, por imprudencia o negligencia, impericia en su arte o profesión, o inobservancia de los reglamentos o los deberes a su cargo, cometiere cualquiera de los hechos previstos en el inciso 1° del artículo 203.
Se aplicará OCHO (8) a CUARENTA Y OCHO (48) días-multa, al que, teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio, almacenamiento, distribución, producción o fabricación de sustancias medicinales, incumpliere a sabiendas los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el inciso 1° del artículo 203.
ARTÍCULO 205.- 1. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, al que violare las medidas impuestas por la ley o por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia.
2. Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) meses al que violare las medidas impuestas por la ley o por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epizootia o de una plaga vegetal.
ARTÍCULO 206.- Se impondrá prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año:
1°) Al que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a título gratuito.
2°) Al que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles.
3°) Al que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre a otro que no tuviere título o autorización, para que ejerza los actos a que se refiere el inciso 1° de este artículo.
ARTÍCULO 207.- En el caso de condenación por un delito previsto en este Capítulo, si el autor o partícipe fuere funcionario público o ejerciere alguna profesión o arte, se impondrá además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión. Si la pena aplicada fuere la de multa, la inhabilitación especial durará de UN (1) mes a UN (1) año.
Capítulo 6
Otros atentados contra la seguridad pública
ARTÍCULO 208.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a DOS (2) años, al que, en ocasión de una manifestación o concentración de personas, arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra otra persona, de manera tal que pusiere en riesgo su integridad física, siempre que no resulte un delito con pena más grave.
Si los cuerpos contundentes o proyectiles estuvieran dirigidos a un miembro de las fuerzas de seguridad en el ejercicio de su función, cargo o condición, la pena será de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión.
TÍTULO VIII
DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
Capítulo 1
Instigación a cometer delitos
ARTÍCULO 209.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al que públicamente instigare a cometer un delito determinado, por la sola instigación, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 40.
Capítulo 2
Asociación ilícita
ARTÍCULO 210.- 1. Se impondrá con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, al que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena de prisión será de CINCO (5) años.
2. Se impondrá prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años, al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos, si la acción contribuye a poner en peligro la vigencia de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, siempre que ella reúna por lo menos DOS (2) de las siguientes características:
1°) Estar integrada por DIEZ (10) o más individuos.
2°) Poseer una organización militar o de tipo militar.
3°) Tener estructura celular.
4°) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo.
5°) Operar en más de UNA (1) de las jurisdicciones políticas del país.
6°) Estar compuesta por UNO (1) o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad.
7°) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior.
8°) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.
3. Se impondrá prisión de TRES (3) a OCHO (8) años, al que organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en los apartados 1 y 2, tuvieran por objeto principal o accesorios imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación.
Capítulo 3
Intimidación pública
ARTÍCULO 211.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6) años, al que para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la inminente producción de un desastre de peligro común, o empleare otros medios normalmente idóneos para producir tales efectos.
Si para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materias afines, siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública, la pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años de prisión.
Se impondrá la misma pena del párrafo anterior si como consecuencia del tumulto resultaren lesiones previstas en el artículo 91 o la muerte de alguna persona.
ARTÍCULO 212.- Se impondrá prisión de TRES (3) a SEIS (6) años, al que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupo de personas o instituciones, por la sola incitación.
Capítulo 4
Apología del crimen
ARTÍCULO 213.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año o de UN (1) a DOCE (12) días-multa, al que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de una persona condenada por delito.
Capítulo 5
Otros atentados contra el orden público
ARTÍCULO 214.- Se aplicará de UNO (1) a DOCE (12) días-multa, al que procediere al desarmado de un automotor con el objeto de utilizar sus autopartes, sin la autorización que establece la Ley N° 25.761, siempre que el hecho no constituyere un delito más severamente penado.
Si se hiciere de ello una actividad habitual, la pena será de prisión de QUINCE (15) días a TRES (3) meses y multa de PESOS CINCO MIL ($5.000) a PESOS CIEN MIL ($100.000).
Aquellas personas cuya actividad principal, secundaria o accesoria sea el desarmado de automotores o la comercialización, transporte o almacenamiento de repuestos usados para automotores, e incumplieren lo dispuesto en la Ley N° 25.761, serán penadas con prisión de QUINCE (15) días a TRES (3) meses y multa de PESOS DIEZ MIL ($10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000) e inhabilitación especial de UNO (1) a TRES (3) años.
TÍTULO IX
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION
Capítulo 1
Traición
ARTÍCULO 215.- 1. Se impondrá prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisión, siempre que el hecho no se halle comprendido en otra disposición de este Código, al argentino o a quien deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública, que tomare las armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro.
2. La pena será de prisión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, si en los casos previstos por el apartado 1:
1°) Se ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad.
2°) Se indujere o decidiere a una Nación extranjera a hacer la guerra o iniciar un conflicto armado internacional contra la REPÚBLICA.
ARTÍCULO 216.- Se impondrá prisión de UNO (1) a OCHO (8) años e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisión, al que tomare parte en una conspiración de DOS (2) o más personas para cometer el delito de traición, en cualquiera de los casos comprendidos en el artículo 215, si la conspiración fuere descubierta antes de comenzar su ejecución.
Se eximirá de la pena al que revelare la conspiración a la autoridad, antes del comienzo de la ejecución del hecho.
ARTÍCULO 217.- Las penas del artículo 216se aplicarán también cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra un país aliado de la República, en guerra o conflicto armado contra un enemigo común.
Se aplicará la pena disminuida conforme el artículo 44 a los extranjeros residentes en territorio argentino, salvo lo establecido por los tratados o por el derecho de gentes acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países en conflicto.
Capítulo 2
Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación
ARTÍCULO 218.- Se impondrá prisión de UNO (1) a OCHO (8) años e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisión, al que, por actos materiales hostiles no aprobados por el gobierno nacional, diere motivos al peligro de una declaración de guerra contra la Nación o al inicio de un conflicto armado, expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero.
Si de los actos precedentes resultaren hostilidades, guerra o conflicto armado internacional, los habitantes experimentasen vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes o se alterase las relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero, la pena será de TRES (3) a QUINCE (15) años de prisión.
ARTÍCULO 219.- 1. Se impondrá prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisión, al que violare los tratados concluidos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios acordados entre la REPÚBLICA y una nación enemiga o entre sus fuerzas beligerantes o los salvoconductos debidamente expedidos.
2. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisión, al que violare las inmunidades del jefe de un Estado o del representante de una nación extranjera.
3. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisión, al que públicamente ultrajare la bandera, el escudo o el himno de la Nación o los emblemas de una Provincia argentina.
ARTÍCULO 220.- Se impondrá prisión de UNO (1) a OCHO (8) años e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisión, al que revelase secretos políticos, económicos, industriales, tecnológicos o militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación.
La pena de prisión será de TRES (3) a DIEZ (10) años para el militar que interviniere en el hecho.
Al que hallándose en posesión de dichos secretos en virtud de su empleo, oficio o contrato oficial los diere a conocer por imprudencia o negligencia, impericia en su arte o profesión, o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, la pena será de SEIS (6) meses a DOS (2) años de prisión e inhabilitación absoluta hasta por CUATRO (4) años.
Se eximirá de la pena al que denunciare el hecho ante las autoridades antes de haberlo consumado. Asimismo, podrá eximirse de pena al que, luego de haber consumado el delito, lo denunciare a las autoridades y procurare el arresto de los responsables.
ARTÍCULO 221.- Se impondrá prisión de UNO (1) a OCHO (8) años e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisión, al que procurare, buscare, obtuviere, remitiere o aprovechare indebidamente noticias, documentos, informaciones u objetos de orden político, económico, industrial, tecnológico o militar que deban permanecer secretos en función de la seguridad, de la defensa o de las relaciones exteriores de la Nación.
La pena de prisión será de TRES (3) a OCHO (8) años, al que cometiere cualquiera de los hechos previstos en este artículo sirviéndose de su empleo, función, estado o misión.
El máximo de la pena de prisión se elevará a DIEZ (10) años para el militar que interviniere en el hecho.
Si el hecho fuere realizado al servicio o en beneficio de una potencia extranjera, la pena de prisión será de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años.
Se eximirá de la pena al que denunciare el hecho ante las autoridades antes de haberlo consumado. Asimismo, podrá eximirse de la pena al que, luego de haber consumado el delito, lo denunciare a las autoridades y procurare el arresto de los responsables.
ARTÍCULO 222.- Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisión:
1°) Al que clandestina, engañosamente o mediante efracción o escalamiento, se introdujere en una obra cualquiera de defensa, puesto, servicio, depósito, almacén, construcción de defensa nacional o en todo otro establecimiento militar, o en un barco, aeronave, vehículo, servicio o establecimiento industrial organizado o empleado por la autoridad competente en el interés de la defensa nacional.
2°) Al que indebidamente levantare planos de fortificaciones, buques, establecimientos, vías, obras o lugares mencionados en el inciso 1°.
3°) Al que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido en el interés de la defensa nacional.
La pena de prisión será de DOS (2) a OCHO (8) años para el militar que interviniere en el hecho.
Se eximirá de la pena al que denunciare el hecho ante las autoridades antes de haberlo consumado. Asimismo, podrá eximirse de la pena al que, luego de haber consumado el delito, lo denunciare a las autoridades y procurare el arresto de los responsables.
ARTÍCULO 223.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a CUATRO (4) años e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisión, al que careciendo de permiso de autoridad competente, tomare, copiare, imitare, vendiere, distribuyere, publicare o retuviere fotografías, ejecutare dibujos, operaciones topográficas, geológicas o reproducciones por cualquier medio o método, de zonas, obras o materiales situados dentro de un radio prohibido por la autoridad en razón de la defensa nacional.
La pena de prisión será de UNO (1) a SEIS (6) años para el militar que interviniere en el hecho.
Se eximirá de la pena al que denunciare el hecho ante las autoridades antes de haberlo consumado. Asimismo, podrá eximirse de la pena al que, luego de haber consumado el delito, lo denunciare a las autoridades y procurare el arresto de los responsables.
ARTÍCULO 224.- Se impondrá prisión de SEIS (6) a VEINTE (20) años e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisión, al que por cualquier medio desorganizare, destruyere, deteriorare o inutilizare, en todo o en parte, temporal o definitivamente, documentos, objetos, materiales, instalaciones, sistemas informáticos, servicios o industrias de cualquier naturaleza, con el propósito de perturbar, retardar o impedir el desarrollo militar, económico, financiero, social, científico o industrial de la Nación.
La pena de prisión será de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años para al militar que interviniere en el hecho. La misma pena se impondrá si el hecho fuere realizado al servicio o en beneficio de una nación extranjera.
Se eximirá de la pena al que denunciare el hecho ante las autoridades antes de haberlo consumado. Asimismo, podrá eximirse de pena al que, luego de haber consumado el delito, lo denunciare a las autoridades y procurare el arresto de los responsables.
ARTÍCULO 225.- Se impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisión, al que, encargado por el gobierno argentino de una negociación con un estado extranjero o con un organismo internacional, la condujere de un modo perjudicial a la Nación, apartándose de sus instrucciones.
TÍTULO X
DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL
Capítulo 1
Atentados al orden constitucional y al sistema democrático
ARTÍCULO 226.- 1. Se impondrá prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisión, a los que se alzaren públicamente en armas, aunque no lleguen a utilizarlas, para cambiar la CONSTITUCIÓN NACIONAL, deponer alguno de los poderes públicos del Estado Nacional, arrancarle cualquier medida o concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales.
Si el hecho fuere perpetrado con el fin de cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona física o suprimir o menoscabar la independencia económica de la Nación, aunque en este último caso sea temporariamente, la pena de prisión será de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años.
Si el hecho fuere perpetrado por funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley o personas que tuvieren estado militar, el mínimo de las penas se elevará en un tercio.
2. Se impondrá prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisión, al que amenazare públicamente con la comisión de alguna de las conductas previstas en este artículo.
ARTÍCULO 227.- 1. Se impondrán las penas establecidas en el artículo 215, apartado 2, a los miembros del CONGRESO NACIONAL que concedan al PODER EJECUTIVO NACIONAL y los miembros de las legislaturas provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que, respectivamente, concedieren a los Gobernadores de provincia o al Jefe de Gobierno facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o supremacías, por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona.
La misma pena se impondrá al destinatario de esas concesiones que hiciere uso de ellas o no las rechazare.
2. Se impondrán las penas establecidas en el artículo 215, apartado 2, con la disminución del artículo 46, a los miembros de alguno de los TRES (3) poderes del ESTADO NACIONAL o de las provincias o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que consintieran la consumación de los hechos descriptos en el apartado anterior, continuando en sus funciones o asumiéndolas luego de modificada por la fuerza la Constitución o depuesto alguno de los poderes públicos, o haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales poderes.
Se impondrá prisión de UNO (1) a OCHO (8) años e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisión, a quienes, en los casos previstos en el párrafo anterior, aceptaren colaborar continuando en funciones o asumiéndolas, con las autoridades de facto, en algunos de los siguientes cargos: ministros, secretarios de Estado, subsecretarios, directores generales o nacionales o de jerarquía equivalente en el orden nacional, provincial o municipal, presidente, vicepresidente, vocales o miembros de directorios de organismos descentralizados o autárquicos o de bancos oficiales o de empresas del Estado; sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, o de sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, o de entes públicos equivalentes a los enumerados en el orden nacional, provincial o municipal, embajadores, rectores o decanos de universidades nacionales o provinciales, miembros de las fuerzas armadas o de policía o de organismos de seguridad en grados de jefes o equivalentes, intendentes municipales, Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o miembros del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL de cualquier jerarquía o fuero, personal jerárquico del CONGRESO NACIONAL y de las legislaturas provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Si las autoridades de facto crearen diferentes jerarquías administrativas o cambiaren las denominaciones de las funciones señaladas en el párrafo anterior, la pena se impondrá a quienes las desempeñen, atendiendo a la equiparable naturaleza y contenido de los cargos con relación a los actuales.
ARTÍCULO 228.- El máximo de la pena establecida para cualquier delito se elevará en un medio, si la acción contribuyere a poner en peligro la vigencia de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Esta disposición no será aplicable si las circunstancias mencionadas en ella se encontraren contempladas como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate.
Capítulo 2
Sedición
ARTÍCULO 229.- Se impondrá prisión de TRES (3) a OCHO (8) años e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisión, a los que, sin rebelarse contra el gobierno nacional y para cambiar la Constitución local, depusieren alguno de los poderes públicos de una provincia o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, arrancaren alguna medida o concesión o impidieren, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades legales o su formación o renovación en los términos y formas establecidas en la ley:
1°) Armaren una provincia contra otra o contra la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o viceversa.
2°) Se alzaren en armas.
Si alguna de esas hipótesis fuera perpetrada por funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley o personas que tuvieren estado militar, el mínimo de la pena de prisión se elevará en un tercio.
ARTÍCULO 230.- Se impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisión, a:
1°) Los individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren a nombre de éste.
2°) Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios públicos nacionales, provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, si el hecho no constituya un delito más severamente penado.
Capítulo 3
Disposiciones generales
ARTÍCULO 231.- Luego que se manifieste la rebelión o sedición, la autoridad nacional o local más próxima, según corresponda, intimará hasta DOS (2) veces a los sublevados para que de inmediato se disuelvan o retiren, dejando pasar entre una y otra intimación el tiempo necesario para ello.
Si los sublevados no cumplieren inmediatamente con las intimaciones después de la segunda de ellas, la autoridad hará uso de la fuerza para disolverlos.
Si la autoridad respectiva procediera sin realizar las intimaciones señaladas en este artículo incurrirá en el delito de abuso de autoridad, conforme el artículo 248.
No serán necesarias, respectivamente, la primera y segunda intimación, desde que los sublevados hicieren uso de las armas.
ARTÍCULO 232.- En caso de disolverse el tumulto sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, sólo serán enjuiciados los promotores o directores, a quienes se impondrá la mitad de la pena señalada para el delito.
ARTÍCULO 233.- Se impondrá la cuarta parte de la pena correspondiente al delito que se trataba de perpetrar, al que tomare parte como promotor o director, en una conspiración de DOS (2) o más personas para cometer los delitos de rebelión o sedición, si la conspiración fuere descubierta antes de ponerse en ejecución.
ARTÍCULO 234.- Se impondrá la mitad de la pena correspondiente al delito que trataba de perpetrar, al que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de guardia o retuviere ilegalmente un mando político o militar para cometer una rebelión o una sedición.
Si llegare a tener efecto la rebelión o la sedición, la pena será la establecida para los autores de la rebelión o de la sedición en los casos respectivos.
ARTÍCULO 235.- 1. Se impondrá, además de la pena respectiva, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión, al funcionario público que hubiere promovido o ejecutado alguno de los delitos previstos en este Título.
2. Se impondrá inhabilitación especial de UNO (1) A SEIS (6) años, al funcionario que no hubiere resistido una rebelión o sedición por todos los medios a su alcance.
ARTÍCULO 236.- El máximo de la pena establecida para los delitos previstos en este Título se elevará al doble, para los jefes y agentes de la fuerza pública que incurran en ellos ostentando o portando las armas y demás materiales ofensivos que se les hayan confiado en tal calidad.
TÍTULO XI
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Capítulo 1
Atentado, desobediencia y resistencia a la autoridad
ARTÍCULO 237.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, al que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones.
ARTÍCULO 238.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, al que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal, para impedir o trabar la ejecución de un acto propio del ejercicio legítimo de sus funciones.
ARTÍCULO 239.- En el caso de los artículos 237 y 238, la pena será de UNO (1) a CINCO (5) años de prisión si el hecho fuere cometido:
1°) Con armas.
2°) Por TRES (3) o más personas.
3°) Por un funcionario público.
4°) Poniendo manos en la autoridad.
Si el autor fuere funcionario público, se impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión.
Para los efectos de este artículo, del 237 y 238, se reputará funcionario público al particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a alguien en flagrante delito.
ARTÍCULO 240.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a DOS (2) años o UNO (1) a VEINTICUATRO (24) días-multa, al que desobedeciere la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones.
ARTÍCULO 241.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año y UNO (1) a DOCE (12) días-multa, al que sin estar comprendido en el artículo 238, estorbare o impidiere a un funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones.
ARTÍCULO 242.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años y SEIS (6) a CUARENTA Y OCHO (48) días-multa, al que perturbare el orden en las sesiones de los cuerpos legislativos nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipales, en las audiencias de los tribunales de justicia o dondequiera que una autoridad esté ejerciendo sus funciones.
ARTÍCULO 243.- Se aplicará de DOS (2) a DOCE (12) días-multa e inhabilitación especial de UNO (1) a CINCO (5) años, al funcionario público que, en el arresto o formación de causa contra un miembro de los poderes públicos nacionales, provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de una convención constituyente o de un colegio electoral, no guardare la forma prescripta en las constituciones o leyes respectivas.
ARTÍCULO 244.- Se impondrá prisión de QUINCE (15) días a UN (1) mes o UNO (1) a DOS (2) días-multa, al que siendo legalmente citado como testigo, perito o intérprete, se abstuviere de comparecer o de prestar la declaración o exposición respectiva. En el caso del perito o intérprete, se impondrá, además, inhabilitación especial de SEIS (6) meses a UN (1) año.
Capítulo 2
Falsa Denuncia
ARTÍCULO 245.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años y DOCE (12) a VEINTICUATRO (24) días-multa, al que denunciare falsamente un delito ante la autoridad.
Capítulo 3
Usurpación de autoridad, títulos u honores
ARTÍCULO 246.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año, UNO (1) a DOCE (12) días-multa y, en su caso, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión:
1°) Al que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título electivo o nombramiento expedido por autoridad competente.
2°) Al que después de haber cesado por ministerio de la ley en el desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la autoridad competente comunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas.
3°) Al funcionario público que indebidamente ejerciere funciones correspondientes a otro cargo.
ARTÍCULO 247.- 1. Se impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año y UNO (1) a DOCE (12) días-multa, al que ejerciere actos propios de una profesión para la que se requiera una habilitación especial, sin poseer el título, matrícula obligatoria habilitante y activa, o la autorización correspondiente.
2. Se aplicará de UNO (1) a DOCE (12) días-multa, al que públicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere o se arrogare grados académicos, títulos profesionales u honores que no le correspondieren.
Capítulo 4
Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos
ARTÍCULO 248.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, SEIS (6) a CUARENTA y OCHO (48) días-multa e inhabilitación especial por doble del tiempo de la condena a prisión, al funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.
La misma pena se impondrá al funcionario público que indebidamente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.
ARTÍCULO 249.- 1. Se impondrá inhabilitación absoluta de SEIS (6) meses a DOS (2) años, al funcionario público que, debiendo fiscalizar el cumplimiento de las normas de comercialización de ganado, productos y subproductos de origen animal, omitiere inspeccionar conforme los reglamentos a su cargo, establecimientos tales como mercados de hacienda, ferias y remates de animales, mataderos, frigoríficos, saladeros, barracas, graserías, tambos u otros establecimientos o locales afines con la elaboración, manipulación, transformación o comercialización de productos de origen animal y vehículos de transporte de hacienda, productos o subproductos de ese origen.
2. Se impondrá prisión de UNO (1) a TRES (3) años e inhabilitación especial por el tiempo de la condena a prisión, al funcionario público que, por imprudencia o negligencia, impericia en su arte o profesión, o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo intervenga en la expedición de guías de tránsito de ganado o en el visado o legalización de certificados de adquisición u otros documentos que acrediten la propiedad del semoviente, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima.
ARTÍCULO 250.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, SEIS (6) a CUARENTA y OCHO (48) días-multa e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión, al jefe o agente de la fuerza pública que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente.
ARTÍCULO 251.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a CUATRO (4) años e inhabilitación especial por doble del tiempo de la condena a prisión, al funcionario público que requiriere la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de sentencias o de mandatos judiciales.
ARTÍCULO 252.- 1. Se aplicará de DOS (2) a DOCE (12) días-multa e inhabilitación especial de UN (1) mes a UN (1) año, al funcionario público que, sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare produciendo daño en el servicio público.
2. Se impondrá pena de prisión de UNO (1) a TRES (3) años e inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el doble del tiempo de la condena a prisión, al miembro de una fuerza de seguridad o agencia estatal armada que por su naturaleza tenga a cargo el cuidado de personas, que a sabiendas abandonare injustificadamente actos de servicio o maliciosamente omitiere la prestación regular de la función o misión a la que reglamentariamente se encuentra obligado.
Si como consecuencia del abandono u omisión se produjeren daños a bienes de la fuerza, bienes de terceros, lesiones o muerte de sus camaradas o terceros, se impondrá pena de prisión de DOS (2) a OCHO (8) años e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisión para desempeñar cargos públicos.
ARTÍCULO 253.- Se aplicará de DOS (2) a DOCE (12) días-multa e inhabilitación especial de SEIS (6) meses a DOS (2) años, al funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público a persona en quien no concurrieren los requisitos legales.
En la misma pena de multa incurrirá el que aceptare un cargo para el cual no tenga los requisitos legales.
Capítulo 5
Violación de sellos y documentos
ARTÍCULO 254.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, al que violare los sellos, fajas, barras o cualquier otro medio puesto por la autoridad para asegurar la conservación o la identidad de una cosa.
Si el hecho fuere cometido por un funcionario público con abuso de su cargo, se impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión.
Si el hecho fuere cometido por el funcionario público por imprudencia o negligencia, impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, la pena será de DOS (2) a DOCE (12) días-multa.
ARTÍCULO 255.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, al que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o inutilizare en todo o en parte objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona en el interés del servicio público.
Si el autor fuere el mismo depositario, se impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión.
Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia, impericia en su arte o profesión, o inobservancia de los reglamentos o deberes a cargo del depositario, a éste se le aplicará de DOS (2) a DOCE (12) días-multa.
Capítulo 6
Delitos de corrupción de funcionarios públicos o equivalentes.
ARTÍCULO 256.- Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DOCE (12) años, e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública:
1°) Al funcionario público que por sí o por persona interpuesta, en forma directa o indirecta, requiriere, aceptare o recibiere, para sí o para un tercero, dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo u objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.
2°) Al que directa o indirectamente diere, ofreciere o concediere a un funcionario público dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo u objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas, por propia iniciativa o cuando le haya sido solicitado por el funcionario, a cambio de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
En el caso del inciso 1°, la pena de prisión será de CINCO (5) a QUINCE (15) años, si el autor ocupara el cargo de presidente de la Nación, vicepresidente de la Nación, jefe de Gabinete de Ministros, ministro o secretario de Estado; gobernador o vicegobernador provincial; jefe de gobierno o vicejefe de gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; intendente municipal; magistrado del PODER JUDICIAL O DEL MINISTERIO PÚBLICO, nacional o provincial; legislador nacional, provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipal.
En los casos del inciso 2°, la pena de prisión será de CINCO (5) a QUINCE (15) años si la conducta estuviere dirigida a un funcionario público de los previstos en el párrafo anterior.
En todos los casos previstos en este artículo se impondrá conjuntamente multa de DOS (2) a CINCO (5) veces del monto o valor de la retribución ofrecida o entregada.
ARTÍCULO 257.- Se impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública:
1°) Al que, por sí o por persona interpuesta, requiriere, aceptare o recibiere sumas de dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo u objeto de valor pecuniario, dádivas, favor o ventaja o aceptare una promesa futura en forma directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
2°) Al que, directa o indirectamente, diere, ofreciere o concediere sumas de dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo u objeto de valor pecuniario, dádivas, favores, promesas o ventajas a otro para que haga valer indebidamente su influencia ante un funcionario público a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
En todos los casos previstos en este artículo se impondrá conjuntamente multa de DOS (2) a CINCO (5) veces del monto o valor de la retribución ofrecida o entregada.
En el caso del inciso 1°, la pena de prisión será de CUATRO (4) a DOCE (12) años, si la conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante el presidente de la Nación, vicepresidente de la Nación, jefe de Gabinete de Ministros, ministro o secretario de Estado; gobernador o vicegobernador provincial; jefe de gobierno o vicejefe de gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; intendente municipal; magistrado del PODER JUDICIAL O DEL MINISTERIO PÚBLICO, nacional o provincial; legislador nacional, provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipal.
En los casos del inciso 2°, la pena de prisión será de CUATRO (4) a DOCE (12) años, si la conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un funcionario público de los previstos en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 258.- Se impondrá prisión CUATRO (4) a DOCE (12) años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, al que, directa o indirectamente, ofreciere u otorgare, indebidamente, a un funcionario público de otro Estado, de una organización pública internacional o a un miembro de un tribunal o árbitro internacional, ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo u objeto de valor pecuniario u otras compensaciones, tales como dádivas, favores, promesas o ventajas a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas o para que haga valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a una transacción de naturaleza económica, financiera o comercial.
La misma pena se impondrá al funcionario que realizare las conductas señaladas en el primer párrafo en procura de obtener una ventaja crediticia destinada a mejorar la calificación internacional del ente que representara.
En todos los casos previstos en este artículo se impondrá conjuntamente multa de DOS (2) a CINCO (5) veces del monto o valor de la retribución ofrecida o entregada.
ARTÍCULO 259.- 1. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisión, al funcionario público que, por si o por persona interpuesta, admitiere, aceptare o recibiere sumas de dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo, dádivas o cualquier objeto de valor pecuniario, favores o ventajas, o aceptare promesas futuras que fueran entregadas en consideración a su oficio, mientras que permanezca en el ejercicio del cargo.
2. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, al que presentare u ofreciere sumas de dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo, dádivas o cualquier objeto de valor pecuniario, favores o ventajas, o realizare promesas futuras. Si se tratare de un funcionario público, se le impondrá la misma pena prevista en el apartado 1.
En todos los casos previstos en este artículo se impondrá conjuntamente multa de DOS (2) a CINCO (5) veces del monto o valor de la dádiva ofrecida o entregada.
ARTÍCULO 260.- Se impondrá inhabilitación especial de UNO (1) a CUATRO (4) años, al funcionario público que diere una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados a los caudales, efectos, dinero, fondos, cosas o cualquier clase de activo o bienes que administrare o utilizare para el ejercicio de su cargo.
Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuviere destinado, se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión y multa de UNO (1) a DOS (32) veces del valor de la cantidad distraída.
ARTÍCULO 261.- Se impondrá prisión de DOS (2) a DIEZ (10) años e inhabilitación absoluta perpetua, al funcionario público que sustrajere o no evitare que otro sustraiga, indebidamente caudales, efectos, dinero, cosas, bienes, fondos o cualquier clase de activo cuya administración, percepción, utilización o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo.
La misma pena se impondrá al funcionario público que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por la administración pública.
En todos los casos de este artículo se impondrá, además, multa de DOS (2) a CINCO (5) veces del monto o valor sustraído o aprovechado.
ARTÍCULO 262.- Se impondrá multa de UNO (1) a TRES (3) veces del monto o valor sustraído e inhabilitación especial de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, al funcionario público que, por imprudencia o negligencia, impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión a que se efectuare por otra persona la substracción de caudales, efectos, dinero, cosas, bienes, fondos o cualquier clase de activo de que se trata en el artículo 261.
ARTÍCULO 263.- Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administraren o custodiaren dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo perteneciente a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como los administradores y depositarios de bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.
ARTÍCULO 264.- Se impondrá inhabilitación especial por SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa de UNO (1) a CUATRO (4) veces del monto o valor demorado, al funcionario público que, teniendo dinero, fondos, bienes o cualquier clase de activos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por autoridad competente. La misma pena se impondrá al funcionario público que, requerido por la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto, dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo depositado o puesto bajo su custodia o administración.
ARTÍCULO 265.- Se impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años e inhabilitación especial perpetua, al funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo, aunque no existiere perjuicio para la administración pública.
Si existiere perjuicio particular para la administración pública, la pena de prisión será de CUATRO (4) a DOCE (12) años
Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos, liquidadores y administradores o interventores designados judicialmente, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales.
Se aplicará, además, multa de DOS (2) a CINCO (5) veces del monto o valor del beneficio indebido pretendido u obtenido.
ARTÍCULO 266.- Se impondrá prisión de TRES (3) a OCHO (8) años e inhabilitación especial perpetua, al funcionario público que, en abuso de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, con destino a la administración pública, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho, sumas de dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo u o cualquier objeto de valor pecuniario, favores o ventajas, aceptare promesas futuras o cobrare mayores derechos que los que correspondieran.
Si se empleare intimidación o se invocare orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima, el máximo de la pena de prisión será de DIEZ (10) años.
Se aplicará, además, multa de DOS (2) a CINCO (5) veces del monto o valor de la exacción.
ARTÍCULO 267.- Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DOCE (12) años e inhabilitación absoluta perpetua, al funcionario público que convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en el artículo 266.
Se aplicará también multa de DOS (2) a CINCO (5) veces del monto o valor de la exacción.
ARTÍCULO 268.- 1. Se impondrá prisión de DOS (2) a OCHO (8) años e inhabilitación absoluta perpetua, al funcionario público que, con fines de lucro, utilizare para sí o para un tercero informaciones o datos de carácter reservado o no disponible para el público, de los que hubiera tomado conocimiento en razón de su cargo o función.
La misma pena se aplicará al tercero a quien se hubiera suministrado los datos o informaciones del primer párrafo de este apartado y los utilizare con fines de lucro.
2. Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DOCE (12) años e inhabilitación absoluta perpetua, al obligado por ley a presentar declaración jurada patrimonial que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial desproporcionado con sus ingresos legítimos, sea propio o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a haber sido elegido mediante el voto popular o a la asunción del cargo o empleo público, según el caso, y hasta TRES (3) años después de haber cesado en su desempeño.
Las disposiciones previstas en el primer párrafo de este apartado se aplicaran aun cuando el enriquecimiento hubiera ocurrido antes de que el sujeto obligado hubiera tomado posesión de su cargo, pero hubiera completado el proceso de su designación para dicho cargo mediante votación popular o concurso público.
Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.
La misma pena que al autor del hecho se le impondrá a la persona interpuesta para disimular el enriquecimiento.
3. Se impondrá prisión de QUINCE (15) días a DOS (2) años e inhabilitación especial perpetua, al que en razón de su cargo o función estuviere obligado por ley a presentar una declaración jurada patrimonial, deliberadamente omitiere hacerlo.
El delito se configurará cuando mediando notificación fehaciente de la intimación respectiva, el sujeto obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los plazos que fije la ley cuya aplicación corresponda.
4. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión, al que deliberadamente falseare u omitiere insertar los datos que las declaraciones juradas mencionadas en este artículo deban contener de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.
5. En los casos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo se impondrá conjuntamente multa de DOS (2) a CINCO (5) veces del monto o valor del lucro obtenido.
Capítulo 7
Prevaricato
ARTÍCULO 269.- Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, DOCE (12) a SETENTA y DOS (72) días-multa e inhabilitación absoluta perpetua, al juez que maliciosamente dictare resoluciones contrarias a la ley expresamente invocada por las partes o por él mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas.
Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena de será de TRES (3) a QUINCE (15) años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua.
Lo dispuesto en el primer párrafo será aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores.
ARTÍCULO 270.- Se impondrá prisión de TRES (3) a QUINCE (15) años, TREINTA y SEIS (36) a CIENTO OCHENTA (180) días-multa e inhabilitación absoluta perpetua, al juez que decretare prisión preventiva por delito en virtud del cual no proceda o que prolongare la prisión preventiva que, computada en la forma establecida en el artículo 25, hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado por el delito imputado.
ARTÍCULO 271.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, SEIS (6) a TREINTA y SEIS (36) días-multa e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión, al abogado o mandatario judicial que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente o que de cualquier otro modo perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada.
ARTÍCULO 272.- La disposición del artículo 271 será aplicable a los fiscales, defensores, asesores y demás auxiliares y funcionarios encargados de emitir su dictamen ante las autoridades.
Capítulo 8
Denegación y retardo de justicia
ARTÍCULO 273.- Se impondrá prisión de UNO (1) a CINCO (5) años, DOCE (12) a SETENTA (70) días-multa e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisión, al juez que se negare a juzgar bajo pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley o retardare maliciosamente la administración de justicia después de haber sido requerido por las partes y de vencidos los términos legales.
ARTÍCULO 274.- Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, DOCE (12) a SETENTA Y DOS (72) días-multa e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisión, al funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los responsables o presuntos responsables de delitos, a menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable.
Capítulo 9
Falso testimonio
ARTÍCULO 275.- 1. Se impondrá prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años y DOCE (12) a CUARENTA y OCHO (48) días-multa, al testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del imputado, la pena será de DOS (2) a DIEZ (10) años de prisión y VEINTICUATRO (24) a CIENTO VEINTE (120) días-multa.
En todos los casos previstos en este apartado se impondrá, además, inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisión.
2. La escala de la pena de prisión se elevará en un tercio del mínimo y del máximo para el testigo, perito o intérprete falso, cuya declaración fuere prestada a cambio de dinero o cualquier otra dádiva, ventaja patrimonial, o su promesa.
3. Se impondrá la misma pena del apartado 2, al que diere, prometiere u ofreciere dinero, o cualquier otra dádiva o ventaja patrimonial, en procura de alguna de las conductas previstas en este Capítulo.
ARTÍCULO 276.- Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años, al que, acogiéndose al beneficio del artículo 40 apartado 5, proporcionare maliciosamente información falsa o datos inexactos. La imposición de la pena importará también la pérdida del beneficio concedido.
Capítulo 10
Encubrimiento
ARTÍCULO 277.- 1. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, al que, tras la comisión de un hecho ilícito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:
1°) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
2°) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del hecho, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
3°) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo provenientes del hecho ilícito .
4°) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, si estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.
5°) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del hecho ilícito.
En el caso del inciso 3°, el mínimo de la pena de prisión se reducirá a UN (1) mes, si, de acuerdo con las circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un hecho ilícito.
2. La pena será de UNO (1) a SEIS (6) años de prisión:
1°) Si el hecho precedente fuere un delito cuya pena mínima fuera superior a TRES (3) años de prisión.
2°) Si el autor actuare con ánimo de lucro;
3°) Si el autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.
4°) Si el autor fuere funcionario público que hubiere cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones.
La agravación de la escala penal prevista en este apartado sólo operará una vez, aun si concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.
3. Están exentos de responsabilidad criminal quienes hubiesen obrado en favor del cónyuge, del conviviente, de un pariente cuyo vínculo no excediere del CUARTO (4º) grado de consanguinidad o SEGUNDO (2º) grado de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del apartado 1, inciso 5° y apartado 2 incisos 2° y 3°.
ARTÍCULO 278.- 1. Se impondrá prisión de TRES (3) a SEIS (6) años e inhabilitación especial de TRES (3) a DIEZ (10) años, al funcionario público que, tras la comisión del delito de abigeato en el que no hubiera participado, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, interviniere o facilitare el transporte, faena, comercialización o mantenimiento de ganado, sus despojos o los productos obtenidos, conociendo su origen ilícito.
2. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, al que reuniendo las condiciones personales descriptas en el artículo 168 inciso 4°, por imprudencia o negligencia, impericia en su arte o profesión, o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, intervenga en algunas de las acciones previstas en el apartado 1, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia legítima del ganado.
ARTÍCULO 279.- 1. Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este Capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente.
2. Si el delito precedente no estuviera amenazado con pena de prisión, se aplicará a su encubrimiento de SEIS (6) a TREINTA y SEIS (36) días-multa o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor.
3. Si el autor de los hechos descriptos en los apartados 1 y 2 del artículo 277 fuera un funcionario público que hubiere cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones, se le impondrá, además, pena de inhabilitación especial de TRES (3) a DIEZ (10) años.
La misma pena se impondrá al que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requiera habilitación especial.
4. Las disposiciones de este Capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho precedente también hubiera estado amenazado con pena en el lugar de su comisión.
Capítulo 11
Evasión y quebrantamiento de pena
ARTÍCULO 280.- 1. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año, al que hallándose legalmente detenido se evadiere de la autoridad por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas.
2. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, al que favoreciere la evasión de algún detenido o condenado.
Si fuere funcionario público, se le aplicará, además, inhabilitación absoluta perpetua.
3. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión y SEIS (6) a DOCE (12) días-multa, al funcionario público que, por imprudencia o negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, hiciere posible la evasión de algún detenido o condenado. .
ARTÍCULO 281.- 1. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años y SEIS (6) a VEINTICUATRO (24) días-multa, al que quebrantare una inhabilitación judicialmente impuesta.
2. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, al que quebrantare en forma grave o reiterada una medida de seguridad judicialmente impuesta por una condena.
Si la medida quebrantada o evadida hubiere sido impuesta como consecuencia de una condena por un delito cometido en un contexto de violencia de género, el mínimo de la pena de prisión se elevará a UN (1) año.
TÍTULO XII
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
Capítulo 1
Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito
ARTÍCULO 282.- Se impondrá prisión de TRES (3) a QUINCE (15) años, al que falsificare moneda que tenga curso legal en la REPÚBLICA y al que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación.
ARTÍCULO 283.- Se impondrá prisión de UNO (1) a CINCO (5) años, al que cercenare o alterare moneda de curso legal y al que introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda cercenada o alterada.
ARTÍCULO 284.- En el caso del artículo 283, si la alteración consistiere en cambiar el color de la moneda, la pena será de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión.
ARTÍCULO 285.- Se impondrá de DOCE (12) a SESENTA (60) días-multa, si la moneda falsa, cercenada o alterada se hubiere recibido de buena fe y se expendiere o circulare con conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración.
ARTÍCULO 286.- Para los efectos de los artículos 282, 283, 284 y 285 quedan equiparados a la moneda nacional, la moneda extranjera, los títulos de la deuda nacional, provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipal y sus cupones, los bonos o libranzas de los tesoros nacional, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales, los billetes de banco, títulos, cédulas, acciones, valores negociables, y las tarjetas de compra, crédito o débito, legalmente emitidos por entidades nacionales o extranjeras autorizadas para ello, y los cheques de todo tipo, incluidos los de viajero, cualquiera que fuere la sede del banco girado.
ARTÍCULO 287.- Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisión, al funcionario público que fabricare o emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda, con título o peso inferiores al de la ley, billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada.
La misma pena se impondrá al director o administrador de un banco o de una compañía que cometiere cualquiera de las conductas descriptas en el primer párrafo.
Capítulo 2
Falsificación de sellos, timbres y marcas, y que afecten al servicio de comunicaciones móviles
ARTÍCULO 288.- Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, al que falsificare:
1°) Sellos oficiales.
2°) Papel, sellos o cualquier otra clase de efectos timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos.
La misma pena se impondrá al que imprimiere fraudulentamente el sello verdadero.
ARTÍCULO 289.- 1. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, al que:
1°) Falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados.
2°) Falsificare billetes de empresas públicas de transporte.
3°) Falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrada de acuerdo con la ley.
2. Se impondrá prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año, al que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, a que se refieren los artículos 288 y 289, el signo que indique haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de su expedición.
3. Al que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta estos sellos, timbres, marcas o contraseñas inutilizados, se le aplicará de UN (1) a DOCE (12) días-multa.
ARTÍCULO 290.- 1. Se impondrá prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años, al que alterare, reemplazare, duplicare o de cualquier modo modificare un número de línea, de serie electrónico, de serie mecánico de un equipo terminal o de un Módulo de Identificación Removible del usuario o la tecnología que en el futuro la reemplace, en equipos terminales provistos con este dispositivo, de modo que pudiere ocasionar perjuicio al titular o usuario del terminal celular o a terceros.
2. Se impondrá prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años, al que alterare, reemplazare, duplicare o de cualquier modo modificare algún componente de una tarjeta de telefonía o accediere por cualquier medio a los códigos informáticos de habilitación de créditos de dicho servicio, a efectos de aprovecharse ilegítimamente del crédito emanado por un licenciatario de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM).
3. Las escalas penales previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo se elevarán en un tercio del mínimo y del máximo, si los delitos previstos fueren cometidos por dependientes de empresas licenciatarias de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), o por los que, en atención al desempeño de sus funciones, posean acceso a las facilidades técnicas de aquéllas en cada caso.
ARTÍCULO 291.- Si el autor o partícipe de alguno de los delitos comprendidos en este Capítulo, fuere funcionario público y cometiere el hecho abusando de su cargo, se le impondrá, además, inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisión.
Capítulo 3
Falsificación de documentos en general
ARTÍCULO 292.- 1. Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, al que hiciere en todo o en parte un documento falso o adulterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, si se tratare de un instrumento público.
Si se tratare de un instrumento privado, la pena será de SEIS (6) meses a DOS (2) años de prisión.
2. Se impondrá prisión de TRES (3) a OCHO (8) años, si el documento adulterado o falso fuere:
1°) De los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos registrables.
2°) De los destinados a acreditar la calidad de integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias.
3°) Una cédula de identidad o pasaporte expedido por autoridad pública competente u otros documentos extranjeros oficiales que acrediten identidad en su respectivo país, o certificados de parto o nacimiento.
4°) Declaraciones, documentos, libros, registros o informes destinados al conocimiento o sujetos al contralor de la Autoridad Nacional o de los inspectores de la Organización determinados por la Ley N° 26.247.
3. Se impondrá prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años e inhabilitación especial de CINCO (5) a DIEZ (10) años, al funcionario público que a sabiendas entregare indebidamente, o total o parcialmente en blanco, un documento nacional de identidad.
ARTÍCULO 293.- 1. Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, al que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.
Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en apartado 2 del artículo 292, la pena será de TRES (3) a OCHO (8) años de prisión.
2. Se impondrá prisión de SEIS (6) a DOS (2) años, al que a sabiendas para obtener el Documento Nacional de Identidad empleare documentación que no corresponda a su verdadera identidad, siempre que no resulte un delito más severamente penado.
3. Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, al que emita o acepte facturas de crédito que no correspondan a compraventa, locación de cosas muebles, locación de servicios o locación de obra realmente contratadas.
La misma pena se impondrá, a los que injustificadamente, rechazaren o eludieren la aceptación de factura de crédito, si el servicio ya hubiere sido prestado en forma debida o retuvieren la mercadería que se le hubiere entregado.
ARTÍCULO 294.- Se impondrán las penas señaladas en los artículos anteriores de este Capítulo, según corresponda, al que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio.
ARTÍCULO 295.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año o inhabilitación especial de UN (1) mes a UN (1) año, al médico que diere por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión si de ello resultare perjuicio.
Si el falso certificado tuviere por finalidad que una persona sana fuera sometida en contra de su voluntad a tratamiento médico o internación en un establecimiento de salud, la pena será de UNO (1) a CUATRO (4) años de prisión e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión.
Si el certificado fuere destinado a acreditar alguna discapacidad frente a las autoridades públicas, se le impondrá la pena establecida en el segundo párrafo.
ARTÍCULO 296.- Se impondrá la misma pena establecida para el autor de la falsedad, al que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado.
ARTÍCULO 297.- Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, al que falsificare o adulterare los testamentos ológrafos o cerrados, los certificados de parto o nacimiento, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador, no comprendidos en el artículo 286.
ARTÍCULO 298.- Si alguno de los delitos previstos en este Capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones se le impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión.
Capítulo 4
Otros atentados contra la fe pública
ARTÍCULO 299.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, al que fabricare, introdujere en el país, comerciare o conservare en su poder, materias, instrumentos o elementos, conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones de este Título.
TÍTULO XIII
DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO Y FINANCIERO
Capítulo 1
De los fraudes al comercio y la industria
ARTÍCULO 300.- 1. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años:
1°) Al que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado.
2°) Al fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.
3°) Al que maliciosamente afectare el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinado a la prestación de servicios; destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital.
4°) Al director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio.
En el caso del inciso 4°, si el acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital, el máximo de la pena de prisión se elevará a TRES (3) años, siempre que el hecho no importare un delito más severamente penado.
En el caso del inciso 2°, si los hechos hubieren sido realizados con el fin de ocultar la comisión de los delitos previstos en los artículos 256, inciso 2°, 257 inciso 2° y 258, se impondrá pena de prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años.
En todos los casos previstos en este apartado se impondrá conjuntamente multa de DOS (2) a CINCO (5) veces del monto o valor falseado en los documentos y actos a los que se refieren los incisos anteriores.
2. Se aplicará de DOCE (12) a SETENTA y DOS (72) días-multa, al que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar, en su provecho, la clientela de un establecimiento comercial o industrial.
ARTÍCULO 301.- Se impondrá prisión de TRES (3) a SEIS (6) años y multa de DOS (2) a CINCO (5) veces del monto o valor del beneficio obtenido, al que explotare, administrare, operare o de cualquier manera organizare, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente.
ARTÍCULO 302.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años o multa de DOS (2) a CINCO (5) veces del monto o valor del beneficio obtenido y, en ambos casos, inhabilitación especial por CUATRO (4) años para el ejercicio de la industria o el comercio, al directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa o persona jurídica privada de cualquier clase que, por sí o por persona interpuesta, directa o indirectamente en su nombre, interés o beneficio, requiriere, aceptare o recibiere dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activos, un beneficio o ventaja indebida, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecerlo en la adquisición o venta de mercaderías, contratación de servicios o en las relaciones comerciales.
La misma pena se impondrá a quien, por sí o por persona interpuesta, directa o indirectamente en su nombre, interés o beneficio, diere, ofreciere o concediere a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa o persona jurídica privada de cualquier clase, dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activos,un beneficio o ventaja indebida, para ellos o para terceros, como contraprestación para ser favorecido, él o un tercero, en la adquisición o venta de mercaderías, contratación de servicios o en las relaciones comerciales.
Capítulo 2
Lavado de activos
ARTÍCULO 303.- 1.Se impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces del monto o valor de la operación, al que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.
2. Las escalas penales previstas en el apartado 1 se elevarán en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo:
1°) Si el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza.
2°) Si el autor fuera funcionario público y hubiere cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones.
En el caso del inciso 2°, se impondrá, además, pena de inhabilitación especial de TRES (3) a DIEZ (10) años. La misma pena será impuesta al que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial.
3. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, al que recibiere dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activos, provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el apartado 1.
4. En el caso del apartado 1, si el valor de los bienes no superare la suma allí indicada, la pena de prisión será de SEIS (6) meses a TRES (3) años.
5. Las disposiciones de este artículo regirán aun cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho precedente también hubiera estado amenazado con pena en el lugar de su comisión.
Capítulo 3
Del pago con cheques sin provisión de fondos
ARTÍCULO 304.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años e inhabilitación especial de UNO (1) a CINCO (5) años, siempre que no concurran las circunstancias del artículo 172, al que:
1°) Diere en pago o entregare por cualquier concepto a un tercero un cheque sin tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no lo abonare en moneda nacional dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación.
2°) Diere en pago o entregare, por cualquier concepto, a un tercero un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá legalmente ser pagado.
3°) Diere contraorden para el pago de un cheque, fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo o frustrare maliciosamente su pago.
4°) Librare un cheque en formulario ajeno sin autorización.
En todos los casos previstos en este artículo se impondrá conjuntamente multa equivalente al monto o valor del beneficio obtenido o que pudo haber obtenido.
Capítulo 4
Delitos en el mercado financiero
ARTÍCULO 305.- Se impondrá prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, multa equivalente al monto o valor de la operación e inhabilitación especial de hasta CINCO (5) años, al director, miembro de órgano de fiscalización, accionista, representante de accionista y todo el que por su trabajo, profesión o función, por sí o por persona interpuesta, suministrare o utilizare información privilegiada a la que hubiera tenido acceso en ocasión de su actividad, para la negociación, cotización, compra, venta o liquidación de valores negociables.
ARTÍCULO 306.- 1. En los casos del artículo 305, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión y multa equivalente al monto o valor de la operación:
1°) Si el autor del delito utilizare o suministrare información privilegiada de manera habitual.
2°) Si el uso o suministro de información privilegiada diera lugar a la obtención de un beneficio o evitara un perjuicio económico, para sí o para terceros.
2. En los casos del apartado 1, el máximo de la pena de prisión se elevará a OCHO (8) años:
1°) Si el uso o suministro de información privilegiada causare un grave perjuicio en el mercado de valores.
2°) Si el delito fuere cometido por un director, miembro del órgano de fiscalización, funcionario o empleado de una entidad autorregulada o de sociedades calificadoras de riesgo, o por quien ejerciera profesión para la cual se exija habilitación o matrícula, o un funcionario público.
En los casos del inciso 2°, se impondrá, además, pena de inhabilitación especial de hasta OCHO (8) años.
ARTÍCULO 307.- Se impondrá prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, multa equivalente al monto o valor de la operación e inhabilitación especial de hasta CINCO (5) años, al que:
1°) Hiciere alzar, bajar o mantener el precio de valores negociables u otros instrumentos financieros, por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas, reunión o coalición entre los principales tenedores de la especie, con el fin de producir la apariencia de mayor liquidez o de negociarla a un determinado precio.
2°) Ofreciere valores negociables o instrumentos financieros, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas.
ARTÍCULO 308.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al representante, administrador o fiscalizador de una sociedad comercial obligada a establecer órganos de fiscalización privada, que informare a los socios o accionistas ocultando o falseando hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa o que en los balances, memorias u otros documentos de contabilidad, consignare datos falsos o incompletos.
ARTÍCULO 309.- Se impondrá prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, multa de DOS (2) a OCHO (8) veces el valor de las operaciones realizadas e inhabilitación especial hasta SEIS (6) años:
1°) Al que por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, realizare actividades de intermediación financiera, bajo cualquiera de sus modalidades, sin contar con autorización emitida por la autoridad de supervisión competente.
2°) Al que captare ahorros del público para la adquisición de valores negociables o prestare servicios de intermediación para la adquisición de valores negociables, si no contare con la correspondiente autorización emitida por la autoridad competente.
Si se hubieren utilizado publicaciones periodísticas, transmisiones radiales o de televisión, internet, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión masiva, el mínimo de la pena de prisión se elevará a DOS (2) años.
ARTÍCULO 310.- Se impondrá prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, multa de DOS (2) a SEIS (6) veces el valor de las operaciones e inhabilitación de hasta SEIS (6) años, al empleado o directivo de instituciones financieras y de aquéllas que operen en el mercado de valores que insertando datos falsos o mencionando hechos inexistentes, documentare contablemente una operación crediticia activa o pasiva o de negociación de valores negociables, con la intención de obtener un beneficio o causar un perjuicio, para sí o para terceros.
Se impondrá la misma pena al que omitiere asentar o dejar debida constancia de alguna de las operaciones a las que alude el primer párrafo.
ARTÍCULO 311.- Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, multa equivalente al valor de la operación e inhabilitación de hasta SEIS (6) años, al empleado o directivo de instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que, directa o indirectamente, con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución, recibiere indebidamente dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activo, o algún otro beneficio económico, como condición para celebrar operaciones crediticias, financieras o bursátiles.
Capítulo 5
Otros delitos contra el orden económico y financiero
ARTÍCULO 312.- 1. Se impondrá prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años, multa equivalente al valor de mercado de VEINTE MIL (20.000) a CIEN MIL (100.000) barriles de petróleo crudo (WTI) con capacidad de CUARENTA Y DOS (42) galones estadounidenses, equivalentes a CIENTO CINCUENTA y NUEVE (159) litros, e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión para realizar cualquier actividad comercial, al que, sin autorización de la autoridad competente, encargare o realizare, por cuenta propia o de terceros, cualquier actividad de búsqueda de hidrocarburos mediante la exploración en el lecho o en el subsuelo del mar territorial o en la plataforma continental argentinos.
2. Se impondrá prisión de DIEZ (10) a QUINCE (15) años, multa equivalente al valor de mercado de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) a UN MILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000) barriles de petróleo crudo (WTI) con capacidad de CUARENTA y DOS (42) galones estadounidenses, equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) litros, e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión para realizar cualquier actividad comercial, al que, sin autorización de la autoridad competente, encargare o realizare, por cuenta propia o de terceros, cualquier actividad de extracción de hidrocarburos de yacimientos situados en alguna de las áreas marítimas indicadas en el apartado 1, o su transporte o almacenamiento.
ARTÍCULO 313.- La condena por los hechos previstos en este Capítulo importará el decomiso de los equipos y materiales empleados en la ejecución de los actos ilícitos y de los hidrocarburos que se hubiesen extraído, y la extinción de todo permiso de exploración o concesión de explotación o de transporte hidrocarburífera o minera, y de toda concesión o licencia originada en cualquier tipo de contrato otorgado o aprobado por el ESTADO NACIONAL, las provincias o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y la caducidad de los beneficios impositivos o previsionales que hubieren sido acordados en beneficio del autor del hecho.
TÍTULO XIV
TERRORISMO Y FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 314.- Se considerará delito de terrorismo la comisión de cualquier delito grave contra la vida o la integridad física, la libertad, la integridad sexual, la propiedad, el ambiente, la seguridad, la salud o el orden público, el orden económico y financiero, o informático, previsto en este Código o en Convenciones Internacionales, cuando se lleve a cabo con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.
En los casos de penas divisibles, la escala penal del respectivo delito se elevará en el doble del mínimo y del máximo. En los casos de penas no divisibles, el del delito cometido con esa finalidad tendrá la pena de prisión perpetua.
También serán considerados delitos de terrorismo los demás delitos previstos en este Título.
ARTÍCULO 315.- Se impondrá prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años y SESENTA (60) a DOSCIENTOS CUARENTA (240) días-multa, al que tomare parte en una asociación ilícita destinada a cometer alguno de los delitos previstos en el artículo 314.
El mínimo de la pena de prisión se elevará a DIEZ (10) años para quienes promuevan, organicen o dirijan la asociación.
ARTÍCULO 316.- Se impondrá prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años y SESENTA (60) a CIENTO VEINTE (120) días-multa, al que, con la finalidad de capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos previstos en este Título, recibiere adoctrinamiento o adiestramiento de combate, o en técnicas de desarrollo de armas de destrucción masiva del tipo nuclear, química o biológica, de elaboración o preparación de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o específicamente destinados a facilitar la comisión de esos delitos.
Se impondrá la misma pena a quien para esos mismos fines o para colaborar con una asociación terrorista, se traslade fuera del territorio nacional para convertirse en combatiente terrorista.
El máximo de la pena se elevará a QUINCE (15) años de prisión para el que reclutare, adoctrinare o capacitare a otro para cometer cualquiera de los delitos previstos en este Título.
ARTÍCULO 317.- Se impondrá prisión de TRES (3) a CINCO (5) años y TREINTA Y SEIS (36) a SESENTA (60) días-multa, al que acogiere u ocultare a cualquier persona si conociera o tuviera motivos razonables para creer que ha cometido o está por cometer alguno de los delitos previstos en este Título.
ARTÍCULO 318.- 1. Se impondrá prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años y multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces del valor o monto de la operación, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado, al que, directa o indirectamente, por sí o por persona interpuesta, recolectare o proveyere dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activos con la intención, con la consecuencia posible de que se utilicen o con conocimiento de que será utilizado, en todo o en parte, para financiar o para cometer cualquiera de los delitos previstos en este Título.
2. Las penas establecidas se impondrán independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si éste se cometiera, aun si los bienes no fueran utilizados para su comisión.
3. Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se aplicará la escala penal de ese delito.
4. La misma pena se impondrá al que directa o indirectamente, por sí o por persona interpuesta recolectare o proveyere dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activos, con la intención, con la consecuencia posible de que se utilicen o con conocimiento de que será utilizado, en todo o en parte, para desarrollar, adquirir, fabricar, poseer, transportar, transferir o emplear armas de destrucción masiva del tipo nuclear, química o biológica y sus sistemas vectores para cometer cualquiera de los delitos previstos en este Título.
5. Las disposiciones de este artículo regirán aun cuando el delito que se financiare o se pretendiere financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando la asociación o la persona a la que se financiare o se pretendiere financiar se encontraren fuera del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado amenazado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento.
TÍTULO XV
DELITOS DE NARCOTRÁFICO Y RELACIONADOS CON ESTUPEFACIENTES
Capítulo 1
Delitos
ARTÍCULO 319.- 1. Se impondrá prisión de CUATRO (4) a QUINCE (15) años y CUARENTA Y OCHO (48) a CIENTO OCHENTA (180) días-multa, al que sin autorización o con destino ilegítimo:
1°) Sembrare o cultivare plantas o guardare semillas, o cualquier otra materia prima para producir o fabricar estupefacientes, o elementos destinados a tales fines.
2°) Tuviere con fines de comercialización, comerciare, distribuyere, diera en pago, almacenare o transportare plantas o sus semillas, o cualquier otra materia prima para la producción o fabricación de estupefacientes.
3°) Entregare, suministrare, aplicare o facilitare a otros estupefacientes a título oneroso.
En el caso del inciso 3°, si lo hiciere a título gratuito, se impondrá prisión de TRES (3) a DOCE (12) años y TREINTA Y SEIS (36) a CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) días-multa.
2. Se impondrá prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años y SESENTA (60) a CUATROCIENTOS (400) días-multa, al que sin autorización o con destino ilegítimo:
1°) Produjere, fabricare, extrajere o preparare estupefacientes.
2°) Tuviere con fines de comercialización, comerciare, distribuyere, diere en pago, guardare, almacenare o transportare estupefacientes o precursores químicos para su producción o fabricación.
Si el estupefaciente se tratara de pasta base de cocaína o cualquier otra sustancia de desecho o residual que se genere en el proceso de producción de estupefacientes, el mínimo de la pena de prisión se elevará a SEIS (6) años,
3. Se impondrá, además, inhabilitación especial de SEIS (6) a VEINTE (20) años, si los hechos previstos en los apartados 1 y 2 fueren ejecutados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.
4. En el caso del apartado 1, inciso 1º, si por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surgiere que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena de prisión será de UN (1) mes a DOS (2) años y serán aplicables las medidas curativas previstas en los artículos 332, 333 y 336.
La siembra, cultivo o guarda de semillas no serán punibles si no hubiere trascendido el ámbito de privacidad.
5. En el caso del apartado 1, inciso 3º, si la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional, a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere que es para uso personal de quien lo recepta, la pena de prisión será de SEIS (6) meses a TRES (3) años y, si correspondiere, serán aplicables los artículos 332, 333 y 336.
ARTÍCULO 320.- Se impondrá prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años y SESENTA (60) a DOSCIENTOS CUARENTA (240) días-multa, al que introdujere al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación, precursores químicos o cualquier otra materia prima destinada a su fabricación o producción, habiendo efectuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente alterara ilegítimamente su destino de uso.
Si surgiere por su cantidad que los mismos no serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio nacional, la pena de será de TRES (3) a DOCE (12) años de prisión.
Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio dependa de autorización, licencia o habilitación del poder público, se impondrá, además, inhabilitación especial de CINCO (5) a VEINTE (20) años.
ARTÍCULO 321.- 1. Se impondrá prisión de OCHO (8) a VEINTE (20) años y NOVENTA Y SEIS (96) a QUINIENTOS OCHENTA (580) días-multa, al que organizare, financiare, dirigiere o administrare cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los artículos 319, 320, 357 inciso 7°, y 358.
Si dichos actos fueren cometidos como parte de la actividad de una organización criminal internacional, la pena de prisión será de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años.
2. Se impondrá la pena prevista para el delito, al que reclutare personas para la comisión de los delitos previstos por los artículos 319, 357 inciso 7°, y 358.
ARTÍCULO 322.- Se impondrá prisión de TRES (3) a QUINCE (15) años, TREINTA y SEIS (36) a CIENTO OCHENTA (180) días-multa e inhabilitación especial de CINCO (5) a DOCE (12) años, al que estando autorizado para la producción, fabricación, extracción, preparación, importación, exportación, distribución o venta de estupefacientes:
1°) Los tuviere en cantidades distintas de las autorizadas.
2°) Preparare o empleare compuestos naturales, sintéticos u oficinales que oculten o disimulen sustancias estupefacientes.
3°) Aplicare, entregare, o vendiere estupefacientes sin receta médica o en cantidades mayores a las recetadas.
ARTÍCULO 323.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años y VEINTICUATRO (24) a SETENTA Y DOS (72) días-multa e inhabilitación especial de UNO (1) a CINCO (5) años, al médico u otro profesional autorizado para recetar que prescribiera, suministrare o entregare estupefacientes fuera de los casos que indica la terapéutica o en dosis mayores de las necesarias.
Si lo hiciera con destino ilegítimo, la pena de prisión será de CUATRO (4) a QUINCE (15) años.
ARTÍCULO 324.- Se impondrá prisión de TRES (3) a DOCE (12) años y TREINTA Y SEIS (36) a CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) días-multa, al que facilitare, aunque sea a título gratuito, un lugar o elementos, para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos por los artículos anteriores. La misma pena se impondrá al que facilitare un lugar para que concurran personas con el objeto de usar estupefacientes.
En caso que el lugar fuera un local de comercio, se impondrá la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el tiempo de la condena a prisión, la que se elevará al doble del tiempo de la misma si se tratare de un negocio de diversión.
Durante el trámite de la causa penal el tribunal podrá decretar preventivamente la clausura del local.
ARTÍCULO 325.- Las escalas penales previstas en los artículos 319, 320, 321, 322 y 323 se elevarán en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate:
1°) Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas, de personas sometidas a tratamiento de rehabilitación o de personas disminuidas psíquicamente, o sirviéndose de personas menores de DIECIOCHO (18) años o en perjuicio de éstos.
2°) Si los hechos se cometieren subrepticiamente o engaño.
3°) Si en los hechos intervinieren TRES (3) o más personas.
4°) Si los hechos fueren cometidos por un funcionario público encargado de la prevención o persecución de los delitos aquí previstos o por un funcionario público encargado de la guarda de presos y en perjuicio de éstos.
5°) Si el hecho se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, institución deportiva, cultural, social, religiosa, penitenciaria, lugar de detención, centro de rehabilitación, unidad militar o en sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicos, o en lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas o sociales.
6°) Si los hechos fueren cometidos por un médico, trabajador social, docente, educador o empleado de establecimientos educacionales en general, abusando de sus funciones específicas.
7°) Si se empleare intimidación o violencia, o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.
ARTÍCULO 326.- Se aplicara de VEINTICUATRO (24) a SETENTA Y DOS (72) días-multa, al que:
1°) Preconizare o difundiere públicamente el uso de estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos.
2°) Usare estupefacientes con ostentación y trascendencia al público.
ARTÍCULO 327.- Si se usaren estupefacientes para facilitar o ejecutar otro delito, la escala penal prevista para aquel se elevará en un tercio del mínimo y del máximo, no pudiendo exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.
ARTÍCULO 328.- Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años y DOCE (12) a SETENTA Y DOS (72) días-multa, al que tuviere en su poder estupefacientes.
La pena de prisión será de UN (1) mes a DOS (2) años si por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere que la tenencia es para uso personal. Esta conducta no será punible si la tenencia no hubiere trascendido el ámbito de la privacidad.
ARTÍCULO 329.- La tenencia y el consumo de hojas de coca en su estado natural destinado a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión, no será considerada como tenencia o consumo de estupefacientes.
ARTÍCULO 330.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al que tomare parte en una confabulación de DOS (2) o más personas, para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 319, inciso 2°, 320, 321, 322, 324 y 358 del presente Código.
La confabulación será punible a partir del momento en que alguno de sus miembros realice actos manifiestamente reveladores de la decisión común de ejecutar el delito para el que se habían concertado.
Se eximirá de pena al que revelare la confabulación a la autoridad antes de haberse comenzado la ejecución del delito para el que se la había formado, así como el que espontáneamente impidiera la realización del plan.
ARTÍCULO 331.- Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años e inhabilitación especial de DOS (2) a SEIS (6) años, al que falseare los datos suministrados al Registro Nacional de Precursores Químicos u omitiere su presentación.
Capítulo 2
Medidas curativas
ARTÍCULO 332.- Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 7° y 9° de este Código, en el caso de los artículos 319, apartado 4 y 328, segundo párrafo, si en el juicio se acreditare que la tenencia es para uso personal y que el autor depende física o psíquicamente de estupefacientes, declarada su culpabilidad, el tribunal podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena y someterlo a una medida de seguridad curativa por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación.
Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximirá de la aplicación de la pena. Si transcurridos DOS (2) años de tratamiento, no se ha obtenido un grado aceptable de recuperación por su falta de colaboración, deberá aplicársele la pena y continuar con la medida de seguridad por el tiempo necesario o solamente esta última.
ARTÍCULO 333.- Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 7° y 9° de este Código, en el caso de artículo 328, segundo párrafo, si durante el sumario se acreditare por semiplena prueba que la tenencia es para uso personal, y existieren indicios suficientes a criterio del tribunal de la responsabilidad del procesado y éste dependiera física o psíquicamente de estupefacientes, con su consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación y se suspenderá el trámite del sumario.
Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará sobreseimiento definitivo. Si transcurridos DOS (2) años de tratamiento, por falta de colaboración del procesado no se obtuvo un grado aceptable de recuperación, se reanudará el trámite de la causa y, en su caso, podrá aplicársele la pena y continuar el tratamiento por el tiempo necesario, o mantener solamente la medida de seguridad.
ARTÍCULO 334.- La medida de seguridad que comprende el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, prevista en los artículos 332 y 333 se llevará a cabo en establecimientos adecuados que el tribunal determine de una lista de instituciones bajo control de la secretaria de políticas integrales sobre drogas de la Nación Argentina, conducción profesional reconocidas y evaluadas periódicamente, registradas oficialmente y con autorización de habilitación por la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien hará conocer mensualmente la lista actualizada al PODER JUDICIAL, y que será difundida en forma pública.
El tratamiento podrá aplicársele preventivamente al procesado cuando prestare su consentimiento para ello o cuando existiere peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás.
El control sobre el tratamiento estará dirigido por un equipo de técnicos de la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación Argentina –SEDRONAR- y comprenderá los aspectos médicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos, criminológicos y de asistencia social, pudiendo ejecutarse en forma ambulatoria, con internación o alternativamente, según el caso.
Si el tratamiento se aplicare al condenado la ejecución de aquel será previa, computándose su tiempo de duración para el cumplimiento de la pena. Respecto de los procesados, el tiempo de tratamiento suspenderá la prescripción de la acción penal.
El SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL o provincial deberá arbitrar los medios para disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del resto de los demás internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad de rehabilitación de los artículos 332 y 333.
ARTÍCULO 335.- Para la aplicación de los supuestos establecidos en los artículos 332 y 333 el tribunal, previo dictamen de peritos, deberá distinguir entre el imputado que hace uso indebido de estupefacientes y el adicto a dichas drogas que ingresa al delito para que el tratamiento de rehabilitación, en ambos casos, sea establecido en función del nivel de patología y del delito cometido, a los efectos de la orientación terapéutica más adecuada.
ARTÍCULO 336.- Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 7° y 9° de este Código, en el caso del 328, segundo párrafo, si el procesado no dependiera física o psíquicamente de estupefacientes por tratarse de un principiante o experimentador, el tribunal de la causa podrá, por única vez, sustituir la pena por una medida educativa en la forma y modo que judicialmente se determine.
Tal medida debe comprender el cumplimiento obligatorio de un programa especializado relativo al comportamiento responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes, que con una duración mínima de TRES (3) meses, la autoridad educativa nacional o provincial, implementará a los efectos del mejor cumplimiento de las disposiciones de este Título.
La sustitución será comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, organismo que lo comunicará solamente a los tribunales del país con competencia para la aplicación de las disposiciones de este Título, cuando éstos lo requirieren.
Si concluido el tiempo de tratamiento éste no hubiese dado resultado satisfactorio por la falta de colaboración del condenado, el tribunal hará cumplir la pena en la forma fijada en la sentencia.
ARTÍCULO 337.- Acreditado un resultado satisfactorio de las medidas de recuperación establecidas en los artículos 332, 333, 336, si después de un lapso de TRES (3) años de dicha recuperación el autor alcanzara una reinserción social plena, familiar, laboral y educativa, el tribunal, previo dictamen de peritos, ordenará al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria la supresión de la anotación relativa al uso y tenencia indebida de estupefacientes.
Capítulo 3
Disposiciones generales
ARTÍCULO 338.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de este Código, en el decomiso por delitos de este Título se aplicarán también las siguientes reglas:
1°) El tribunal dispondrá la destrucción por la autoridad nacional correspondiente de los estupefacientes en infracción o de los elementos destinados a su elaboración, salvo que pertenecieran a un tercero no responsable o que pudieran ser aprovechados por la misma autoridad, dejando expresa constancia del uso a atribuirles. Las especies vegetales de Papaver somniferum L, Erithroxylon coca Lam y Cannabis sativa L se destruirán por incineración.
2°) En todos los casos, previamente, deberá practicarse una pericia para determinar su naturaleza, calidad y cantidad, conservando las muestras necesarias para la sustanciación de la causa o eventuales nuevas pericias, muestras que serán destruidas cuando el proceso haya concluido definitivamente.
3°) A solicitud del Registro Nacional de Precursores Químicos establecido en el artículo 44 de la Ley N° 23.737, el tribunal entregará una muestra para la realización de una pericia para determinar la naturaleza y cantidades de los precursores y sustancias químicas presentes en ella. Dicho procedimiento será realizado conforme a la reglamentación que se dicte al respecto.
4°) La destrucción a que se refiere el inciso 1° se realizará en acto público, dentro de los CINCO (5) días siguientes de haberse practicado las correspondientes pericias y separación de muestras, en presencia del juez o del secretario del tribunal y de DOS (2) testigos, y se invitará a las autoridades competentes del PODER EJECUTIVO NACIONAL del área respectiva.
5°) Se dejará constancia de la destrucción en acta que será agregada al expediente de la causa firmada por el juez o el secretario, testigos y funcionarios presentes.
ARTÍCULO 339.- Las cosas o los bienes decomisados, o el producido de su venta, se destinarán a la Lucha contra el Tráfico ilegal de estupefacientes, para la prevención y la rehabilitación de los afectados por el consumo. El mismo destino se dará a las multas que se recauden por delitos de este Título.
Asimismo, el mismo destino se le dará a las cosas o los bienes decomisados, o al producido de su venta, por los delitos previstos en el Título XVII del Libro Segundo, cuando el objeto de dichos delitos sean estupefacientes, precursores o productos químicos.
En las causas de jurisdicción federal y nacional los tribunales o las autoridades competentes entregarán las multas, las cosas o los bienes decomisados, o el producido de su venta, a que se refieren los párrafos precedentes, conforme lo aquí establecido. En las causas de jurisdicción provincial las multas, las cosas o los bienes decomisados, o el producido de su venta, corresponderá a la provincia.
TÍTULO XVI
DELITOS FISCALES
Capítulo 1
Delitos tributarios
ARTÍCULO 340.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, falta de presentación maliciosa de declaración jurada o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, siempre que el monto evadido superare la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a UN (1) año.
ARTÍCULO 341.- En el caso del artículo 340, la pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a NUEVE (9) años de prisión:
1°) Si el monto evadido superare de PESOS QUINCE MILLONES ($15.000.000).
2°) Si hubieren intervenido persona o personas físicas o jurídicas o entidades interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios, patrimonios de afectación, instrumentos fiduciarios o jurisdicciones no cooperantes, para ocultar la identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000).
3°) Si se aprovechare o utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales y el monto evadido por tal concepto superare la suma de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000).
4°) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falso, siempre que lo evadido mediante esta modalidad superare la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($1.500.000).
ARTÍCULO 342.- Se impondrá prisión de TRES (3) años y SEIS (6) meses a NUEVE (9) años, al obligado que, mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, aprovechare, percibiere o utilizare indebidamente reintegros, recuperos, devoluciones, subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria nacional, provincial o correspondiente a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES siempre que el monto de lo aprovechado, percibido o utilizado superare la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($1.500.000) en un ejercicio anual.
ARTÍCULO 343.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los TREINTA (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superare la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000), por cada mes.
Capítulo 2
Delitos relativos a los recursos de la seguridad social
ARTÍCULO 344.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, falta de presentación maliciosa de declaración jurada o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente al fisco nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES el pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido superare la suma de PESOS DOCIENTOS MIL ($200.000) por cada mes.
ARTÍCULO 345.- En el caso del artículo 344, la pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a NUEVE (9) años de prisión si: por cada mes, se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
1°) El monto evadido superare la suma de PESOS UN MILLON ($1.000.000).
2°) Hubieren intervenido persona o personas físicas o jurídicas o entidades interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios, patrimonios de afectación o instrumentos fiduciarios, para ocultar la identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000).
3°) Aprovechare o utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales y el monto evadido por tal concepto superare la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000).
ARTÍCULO 346.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los TREINTA (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes con destino al sistema de la seguridad social, siempre que el monto no ingresado superase la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000) por cada mes.
La misma pena se impondrá al agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los TREINTA (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000) por cada mes.
Capítulo 3
Delitos fiscales comunes
ARTÍCULO 347.- Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, al que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución o cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria o de la seguridad social, al fisco nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 348.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento de fiscalización, o procedimiento tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.
ARTÍCULO 349.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al que mediante registraciones o comprobantes falsos, declaraciones juradas engañosas o falsas o cualquier otro ardid o engaño, simulare la cancelación total o parcial de las obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros, siempre que el monto simulado superare la suma de PESOS QUINIENTOS mil ($500.000) por cada ejercicio anual en el caso de obligaciones tributarias y sus sanciones, y la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000) por cada mes, en el caso de recursos de la seguridad social y sus sanciones.
ARTÍCULO 350.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare:
1°) Los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado.
2°) Los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados, autorizados u homologados por el fisco nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, siempre y cuando dicha conducta fuera susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más severamente penado.
Capítulo 4
Disposiciones generales
ARTÍCULO 351.- Las escalas penales correspondientes se incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo, para el funcionario o empleado público que, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, interviniere en los delitos previstos en el presente Título.
En tales casos, se impondrá además la inhabilitación perpetua para desempeñarse en la función pública.
En los casos de los 341 inciso 3°, 342, 345 inciso 3°, y 347, además de las penas allí previstas se impondrá al beneficiario la pérdida del beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales de cualquier tipo por el plazo de DIEZ (10) años.
ARTÍCULO 352.- 1. Se impondrá, además de las penas correspondientes por su participación criminal en el hecho, la pena de inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena de prisión, al que a sabiendas dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados contables o documentación para facilitar la comisión de los delitos previstos en este Título.
2. El mínimo de la pena de prisión será de CUATRO (4) años para quien a sabiendas concurriere con DOS (2) o más personas para la comisión de alguno de los delitos tipificados en este Título.
3. Se impondrá prisión de TRES (3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10) años, al que a sabiendas formare parte de una organización o asociación compuesta por TRES (3) o más personas que habitualmente esté destinada a cometer, colaborar o coadyuvar cualquiera de los ilícitos tipificados en este Título. Si resultare ser jefe u organizador, la pena mínima de prisión se elevará a CINCO (5) años.
ARTÍCULO 353.- En los casos previstos en los artículos 340, 341, 342, 344 y 345, la acción penal se extinguirá, si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, los beneficios aprovechados o percibidos indebidamente y sus accesorios, hasta los TREINTA (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula. Para el caso, la Administración Tributaria estará dispensada de formular denuncia penal cuando las obligaciones evadidas, los beneficios aprovechados o percibidos indebidamente y sus accesorios fueren cancelados en forma incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia.
Este beneficio de extinción se otorgará por única vez por cada persona obligada.
TÍTULO XVII
DELITOS ADUANEROS
Capítulo 1
Contrabando
ARTÍCULO 354.- Se impondrá prisión de DOS (2) a OCHO (8) años, al que por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones.
ARTÍCULO 355.- Se impondrá prisión de DOS (2) a OCHO (8) años, al que:
1°) Importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare de las rutas señaladas para la importación o la exportación o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos.
2°) Realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importación o de su exportación.
3°) Presentare ante el servicio aduanero una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación expedida contraviniendo las disposiciones legales y específicas que regularen su otorgamiento, destinada a obtener, respecto de la mercadería que se importare o se exportare, un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere.
4°) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación.
5°) Simulare ante el servicio aduanero, total o parcialmente, una operación o una destinación aduanera de importación o de exportación, con la finalidad de obtener un beneficio económico.
ARTÍCULO 356.- En los casos previstos en los artículos 354 y 355, se impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años de, si se tratare de:
1º) Mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta no económica.
2º) Elementos susceptibles de crear riesgo de epizootias o de plagas vegetales, según las leyes o reglamentos de sanidad animal o vegetal.
3º) Especímenes de flora o fauna local en peligro de extinción.
4º) Piezas, productos o subproductos arqueológicos o paleontológicos situado dentro o fuera del territorio argentino, colecciones arqueológicas o paleontológicas.
5º) Un bien perteneciente al patrimonio cultural de la Nación o de un Estado extranjero.
ARTÍCULO 357.- En los casos previstos en los artículos 354 y 355, se impondrá prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años:
1°) Si intervinieren en el hecho TRES (3) o más personas.
2°) Si interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo.
3°) Si Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que este Código les confiere la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros;
4°) Si se cometiere mediante violencia física o intimidación en las personas, fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa.
5°) Si se realizare empleando un medio de transporte aéreo, marítimo o fluvial, tripulado o no, que se apartare de las rutas autorizadas, despegare, aterrizare, zarpare, arribare o hiciere transbordo o descargas en movimiento en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico de mercadería.
6°) Si se cometiere mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera.
7°) Si se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta económica.
8°) Si se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el artículo 358 que, por su naturaleza, cantidad o características, pudieren afectar la salud pública.
9°) Si el valor de la mercadería en plaza o la sumatoria del conjunto formare parte de una cantidad mayor, sea equivalente a una suma igual o superior a PESOS TRES MILLONES ($3.000.000).
ARTÍCULO 358.- En los casos previstos en los artículos 354 y 355, se impondrá prisión de TRES (3) a DOCE (12) años, si se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración o de precursores químicos.
Las escalas penales correspondientes se elevaran en la mitad del mínimo y en un tercio del máximo, si concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incisos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 357.
Si se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados o de precursores químicos, que por su cantidad estuvieren inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional, la pena de prisión será de CINCO (5) a VEINTE (20) años.
ARTÍCULO 359.- En los casos previstos en los artículos 354 y 355, se impondrá prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, si se tratare de elementos nucleares, explosivos, armas o sustancias químicas, agresivos químicos o materiales afines, armas, municiones o materiales que fueren considerados de guerra o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la seguridad común salvo que el hecho configure delito al que correspondiere una pena mayor.
Capítulo 2
Actos culposos que posibilitan el contrabando y el uso indebido de documentos
ARTÍCULO 360.- Se aplicará de SEIS (6) a SESENTA (60) días-multa:
1°) Al funcionario o empleado aduanero que ejerciere indebidamente las funciones de verificación, valoración, clasificación, inspección o cualquier otra función fiscal o de control a su cargo, siempre que en tales actos u omisiones mediare imprudencia o negligencia, impericia en su arte o profesión, o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo de manera manifiesta, que hubiere posibilitado la comisión del contrabando o su tentativa.
2°) Al funcionario o empleado administrativo que por ejercer indebidamente las funciones a su cargo, librare o posibilitare el libramiento de autorización especial, licencia arancelaria o certificación que fuere presentada ante el servicio aduanero destinada a obtener un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere, siempre que en el otorgamiento de tales documentos hubiere mediado grave inobservancia de las disposiciones legales específicas que lo regularen.
ARTÍCULO 361.- Se aplicará de SEIS (6) a SESENTA (60) días-multa, al responsable de la presentación ante el servicio aduanero de una autorización especial, licencia arancelaria o certificación que pudiere provocar un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere o de algún documento adulterado o falso necesario para cumplimentar una operación aduanera, siempre que se tratare de un despachante de aduana, un agente de transporte aduanero, un importador, un exportador o cualquier otro que por su calidad, actividad u oficio no pudiere desconocer tal circunstancia y no hubiere actuado dolosamente.
Capítulo 3
Tentativa de contrabando
ARTÍCULO 362.- La tentativa de contrabando será reprimida con las mismas penas que correspondan al delito consumado.
ARTÍCULO 363.- Se considera supuesto especial de tentativa de contrabando la introducción a recintos sometidos a control aduanero de bultos que, individualmente o integrando una partida, contuvieren en su interior otro u otros bultos, con marcas, números o signos de identificación iguales o idóneos para producir confusión con los que ostentare el envase exterior u otros envases comprendidos en la misma partida. El responsable será reprimido con la pena que correspondiere al supuesto de contrabando que se configurare.
Capítulo 4
Encubrimiento de contrabando
ARTÍCULO 364.- 1. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, al que, sin promesa anterior al delito de contrabando y después de su ejecución:
1°) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones que por contrabando efectúe la autoridad o a sustraerse a la acción de la misma.
2°) Omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo.
3°) Procurare o ayudare a alguien a procurar la desaparición, ocultación o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del contrabando.
4°) Adquiriere, recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía presumir proveniente de contrabando.
2. Estarán exentos de responsabilidad criminal quienes hubiesen ejecutado cualquiera de los hechos previstos en los incisos 1°, 2° y 3° del apartado 1, a favor del cónyuge, conviviente, de un pariente cuyo vínculo no excediere del CUARTO (4°) grado de consanguinidad o SEGUNDO (2°) grado de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud.
Si se encubriere con la finalidad de obtener un beneficio económico o de asegurar el producto o el provecho del contrabando, no se aplicará la exención de pena prevista en este apartado.
ARTÍCULO 365.- En los casos previstos en el artículo 364, la pena de prisión se elevará en un tercio:
1°) Si el encubridor fuera un funcionario o empleado público o un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad.
2°) Si los actos mencionados en el inciso 4º del artículo 364 constituyeren una actividad habitual.
Capítulo 5
Sanciones accesorias
ARTÍCULO 366.- En los casos previstos en los artículos 354, 355, 356, 357, 358, 359, 362, 363, 364 y 365 además de la pena de prisión, se aplicarán las siguientes sanciones:
1º) Multa de CUATRO (4) a VEINTE (20) veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito, que se impondrá en forma solidaria.
2º) Pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare.
3º) Inhabilitación especial de SEIS (6) meses a CINCO (5) años para el ejercicio del comercio.
4º) Inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o dependiente de cualquiera de estos tres últimos.
5º) Inhabilitación especial de TRES (3) a QUINCE (15) años para ejercer actividades de importación o de exportación. Tanto en el supuesto contemplado en este inciso como en el previsto en el inciso 6º, si una persona de existencia ideal fuere responsable del delito, la inhabilitación especial prevista en ellos se hará extensiva a sus directores, administradores y socios ilimitadamente responsables. No responderá quien acreditare haber sido ajeno al acto o haberse opuesto a su realización.
6º) Inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que la condena a prisión para desempeñarse como funcionario o empleado público.
ARTÍCULO 367.- En los casos previstos en los artículos 360 y 361, se aplicarán, además, las sanciones establecidas en los incisos 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 366. En el supuesto del inciso 4° de ese artículo, la inhabilitación especial será por QUINCE (15) años.
ARTÍCULO 368.- Si debiere determinarse el valor de la mercadería para la aplicación de las sanciones previstas en este Título, se estará al que tuviere en la fecha de comisión del delito o, en caso de no poder precisarse ésta, en la de su constatación.
ARTÍCULO 369.- Para la aplicación de las sanciones establecidas en este Título, se entenderá por valor en plaza:
1°) El valor en aduana, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 642 del CÓDIGO ADUANERO, más los gastos de despacho y los tributos que gravaran la importación para consumo de la mercadería de que se tratara, si el delito se hubiere cometido en relación con una importación.
2°) El valor imponible previsto en el artículo 735 del CÓDIGO ADUANERO, más los tributos interiores que no fueran aplicables con motivo de la exportación, si el delito se hubiere cometido en relación con una exportación.
ARTÍCULO 370.- El valor en plaza de la mercadería que deberá tomarse en consideración a los efectos de la aplicación de sanciones será fijado por el servicio aduanero de conformidad con lo previsto en los artículos 368 y 369.
ARTÍCULO 371.- Si no fuera posible aprehender la mercadería objeto del delito y su valor no pudiera determinarse por otros medios, se considerará que la misma tiene los siguientes valores:
1°) PESOS CINCO MIL ($5.000) por cada caja o bulto.
2°) PESOS CINCO MIL ($5.000) por tonelada o fracción de tonelada, si se tratare de mercaderías a granel.
3°) PESOS CINCUENTA MIL ($50.000) por cada contenedor de VEINTE (20) pies y PESOS CIEN MIL ($100.000) por cada contenedor de CUARENTA (40) pies, sin perjuicio de la aplicación de los incisos 1° o 2°, según el caso, respecto de la mercadería en él contenida.
ARTÍCULO 372.- Si por falta no pudiere verificarse la mercadería objeto del delito, ésta se clasificará por la posición arancelaria aplicable a la categoría más fuertemente gravada que correspondiera a su naturaleza en el arancel general. En caso de igualdad de tributos de varias categorías posibles, se tomará aquella cuyo número de orden en el arancel fuera mayor.
ARTÍCULO 373.- Vencido el plazo de QUINCE (15) días, contado desde que quedara firme la sentencia o resolución que impusiera pena de multa sin que su importe hubiera sido pagado, el condenado deberá pagar juntamente con éste un interés sobre la cantidad no ingresada en dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva, cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794 del CÓDIGO ADUANERO.
ARTÍCULO 374.- Los intereses previstos en el artículo anterior se devengarán hasta el momento del pago o de la interposición de demanda de ejecución fiscal.
En el supuesto de interponerse demanda de ejecución fiscal, la multa adeudada, actualizada en su caso, y los intereses devengados hasta ese momento devengarán, a su vez, un interés punitorio cuya tasa será la que fije la Secretaría de Estado de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 797 del CÓDIGO ADUANERO.
ARTÍCULO 375.- La pena de multa será fijada sobre la base de los valores (perjuicio fiscal, valor en plaza, valor en aduana o valor imponible, según correspondiera) o de los importes vigentes en la fecha de configuración del delito o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación, actualizados de acuerdo con la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o por el organismo oficial que cumpliera sus funciones, desde el mes en que se hubiera configurado o constatado el delito hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se efectuara el pago.
Capítulo 6
Disposiciones generales
ARTÍCULO 376.- En los casos previstos en los artículos 354, 355 y 357 inciso 7°, y su tentativa, el hecho no será punible como delito si el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuera menor de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000) o, si se tratara de tabaco o sus derivados y fuera menor de PESOS CIENTO SESENTA MIL ($160.000), salvo que:
1°) La mercadería formara parte de una cantidad mayor, si el conjunto superase ese valor.
2°) El imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 354, 355, 356, 357, 358, 359, 362 y 363 o por la infracción de contrabando menor.
ARTÍCULO 377.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67 de este Código, la prescripción de la pena de multa impuesta por los delitos aduaneros se suspende durante la sustanciación de la ejecución judicial y se interrumpe por los actos de ejecución en sede administrativa o judicial tendiente a obtener su cumplimiento.
ARTÍCULO 378.- El importe de las multas y el producido de la venta de la mercadería comisada ingresarán a rentas generales, previa deducción de los honorarios regulados judicialmente a favor de los profesionales fiscales y de los servicios de almacenaje.
TÍTULO XVIII
DELITOS CAMBIARIOS
Capítulo 1
Delitos
ARTÍCULO 379.- Se aplicará multa de hasta DIEZ (10) veces el monto de la operación involucrada, al que a sabiendas realizare una operación de cambio sin la intervención de persona física o jurídica autorizada para operar en cambios por la autoridad competente en materia cambiaria.
ARTÍCULO 380.- Se aplicará multa de hasta DIEZ (10) veces el monto de la operación involucrada, al que, estando autorizado para operar en cambios, a sabiendas realizare una operación de cambio sin efectuar las anotaciones, llevar los registros o emitir los comprobantes que establezcan las normas sobre el régimen de cambios.
ARTÍCULO 381.- Se aplicará multa de hasta DIEZ (10) veces el monto de la operación involucrada, al que, pudiendo causar perjuicio, a sabiendas realizare una operación de cambio sin autorización de la autoridad competente en materia cambiaria, cuando las normas sobre el régimen de cambios la exigieran en forma expresa.
ARTÍCULO 382.- Se aplicará multa de hasta DIEZ (10) veces el monto de la operación involucrada, al que, a sabiendas y pudiendo causar perjuicio, formulare declaraciones falsas con motivo de una operación de cambio u omitiere rectificar las formuladas conforme a circunstancias sobrevinientes.
ARTÍCULO 383.- Se aplicará multa de hasta DIEZ (10) veces el monto de la operación omitida de liquidar o incorrectamente liquidadas en el mercado, al que, a sabiendas y pudiendo causar perjuicio, omitiere la realización de una operación de cambio a la que estuviera obligado, o la realizare por un monto, a un tipo de cambio, en un plazo o en condiciones distintas a las establecidas por las normas sobre el régimen de cambios.
ARTÍCULO 384.- En los casos previstos en los artículos 379, 380, 381, 382 y 383 se aplicará hasta TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (3850) días-multa, si el monto de la operación omitida de liquidar o incorrectamente liquidadas en el mercado no pudiere determinarse en forma directa y cierta.
ARTÍCULO 385.- La pena de multa prevista partirá de un mínimo de TRES (3) veces el monto de la operación involucrada, en los siguientes supuestos:
1°) En los casos de los artículos 379 y 380, cuando el autor realizare el hecho con habitualidad.
2°) En los casos de los artículos 381, 382 y 383, si el monto de la operación involucrada, omitidas de liquidar o incorrectamente liquidadas en el mercado supere TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (3850) días-multa, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos objetiva y subjetivamente vinculados entre sí.
3°) En los casos de los artículos 379, 380, 381, 382 y 383, cuando el autor fuere funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones.
La agravación de la escala penal prevista en este artículo sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.
ARTÍCULO 386.- En caso de segunda o ulteriores condenas, se impondrá al autor de los delitos previstos en los artículos anteriores serán sancionados:
1°) Prisión de DOS (2) meses a CUATRO (4) años o multa de TRES (3) a DIEZ (10) veces el monto de la operación involucrada, si no concurriere ninguna de las circunstancias calificantes mencionadas en el artículo 385. Si la multa por la primera condena no hubiese sido superior a TRES (3) veces el monto de la operación involucrada, la pena de prisión será de UN (1) mes a TRES (3) años.
2°) Prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6) años o multa de CINCO (5) a DIEZ (10) veces el monto de la operación involucrada, si concurriere alguna de las circunstancias calificantes mencionadas en el artículo 385.
Capítulo 2
Disposiciones generales
ARTÍCULO 387.- En los casos de condena por los delitos previstos en este Título, podrá aplicarse, conjuntamente, la pena de inhabilitación especial de SEIS (6) meses a SEIS (6) años para operar o intermediar en cambios, para actuar como importador o exportador, o para desempeñarse como director, administrador, gerente, síndico, miembro del consejo de vigilancia, mandatario, representante o autorizado de personas jurídicas autorizadas para operar en cambios.
ARTÍCULO 388.- Si concurrieren varios hechos independientes en los términos del artículo 55 de este Código, de aplicarse multa, ésta no podrá exceder de DIEZ (10) veces el monto de la operación de cambios de mayor valor.
ARTÍCULO 389.- Quedarán eximidos de pena por los delitos de los artículos 381, 382 y 383 del presente Título los autores y los partícipes cuando, voluntaria y espontáneamente, se rectifique la falsa declaración, se realice la conducta omitida o retrotraiga o anule la operación no autorizada o irregular, y dentro de los DIEZ (10) días hábiles dicha regularización sea informada a la autoridad competente en materia cambiaria.
En caso de que la regularización no resultare posible y en los casos de los artículos 379 y 380 de este Título, se otorgará el mismo beneficio al autor o partícipe que abonara en forma voluntaria y espontánea el monto de la operación involucrada, omitidas de liquidar o incorrectamente liquidadas en el mercado.
Este beneficio se otorgará por única vez a cada persona física o jurídica, siempre que la regularización o el pago no se hubiera producido como consecuencia de una investigación iniciada, de una observación de parte de la autoridad competente o de una denuncia presentada, que se vinculen directa o indirectamente con ella. La autoridad competente reglamentará el procedimiento de regularización y pago. Además, deberá llevar un registro de las personas que hayan obtenido el beneficio, cuyas anotaciones caducarán a todos los efectos una vez transcurridos SEIS (6) años de producida dicha regularización o pago. En tales casos, los nuevos beneficios que se otorguen no podrán referirse a hechos cometidos durante el transcurso de esos SEIS (6) años.
El beneficio previsto en el artículo 64 de este Código no será aplicable a los delitos previstos en este Título.
ARTÍCULO 390.- La ejecución de las penas de multa impuestas en los supuestos previstos en el presente Título estará a cargo del Banco Central de la REPÚBLICA ARGENTINA y tramitará conforme al régimen previsto por el CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN para las ejecuciones fiscales.
ARTÍCULO 391.- Los montos percibidos y a percibir en concepto de multas y de valores decomisados, provenientes de condenas firmes dictadas en virtud del presente Título ingresarán al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
TÍTULO XIX
DELITOS MILITARES
Capítulo 1
Delitos contra la lealtad a la Nación
ARTÍCULO 392.- Se impondrá prisión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, el militar que tomare las armas contra la Nación, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro.
ARTÍCULO 393.- Se impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisión, al militar que por actos materiales hostiles no aprobados por el gobierno nacional, diere motivos al peligro de una declaración de guerra contra la Nación o al inicio de un conflicto armado, expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero.
Si de dichos actos resultaran hostilidades, guerra o conflicto armado, los habitantes experimentaran vejaciones o represalias en sus personas o sus bienes o se alterara las relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero, la pena será de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de prisión.
ARTÍCULO 394.- Se impondrá prisión de UNO (1) a CINCO (5) años e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisión, al militar que violare los tratados concluidos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios acordados entre la REPÚBLICA y un beligerante o entre sus fuerzas beligerantes o los salvoconductos debidamente expedidos.
ARTÍCULO 395.- Se impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisión, al militar que en el ejercicio de sus funciones revelare secretos políticos, económicos, industriales, tecnológicos o militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación.
En la misma pena incurrirá el militar que en el ejercicio de sus funciones obtuviere la revelación del secreto.
Capítulo 2
Delitos que atentan contra la defensa nacional
ARTÍCULO 396.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 40, por la sola incitación, al que en tiempo de conflicto armado incitare públicamente a la sustracción al servicio militar legalmente impuesto o asumido.
Si el autor fuese un militar, el máximo de la pena de prisión se elevará a DIEZ (10) años.
ARTÍCULO 397.- Se impondrá prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, si no resultare un delito más severamente penado, al que violare las normas instrucciones a la población emitidas por la autoridad militar competente en tiempo de conflicto armado para las zonas de combate.
ARTÍCULO 398.- Se impondrá prisión de DOS (2) meses a DOS (2) años, si no resultare un delito más severamente penado, al que en tiempo de conflicto armado o ante su inminencia:
1°) Denegare, retaceare, falseare o proporcionare con demora los informes requeridos por la autoridad competente de conformidad con lo establecido en la Ley N° 23.554 de Defensa Nacional.
2°) Dificultare, negare o se sustrajere a una requisición de servicios o bienes dispuesta por el PODER EJECUTIVO NACIONAL de conformidad con lo establecido en la Ley N° 23.554 de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 399.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año, si no resultare un delito más severamente penado, a la persona no convocada que, de cualquier modo, desarrollare actividades que entorpezcan el normal desenvolvimiento de una convocatoria dispuesta de conformidad con lo establecido en la Ley N° 23.554 de Defensa Nacional, o la acción de las autoridades encargadas de ejecutarlas.
ARTÍCULO 400.- Se impondrá prisión de DOS (2) a CUATRO (4) años e inhabilitación absoluta durante el término de la condena a prisión, si no resultare un delito más severamente penado, al que se rehusare a cumplir el servicio social sustitutorio al que hubiese sido convocado de conformidad con lo establecido en la Ley N° 24.429
ARTÍCULO 401.- Se impondrá prisión de TRES (3) meses a UN (1) año, al que sin autorización del PODER EJECUTIVO NACIONAL radicare, reubicare o ampliare bienes o instalaciones fijas declarados Objetivos de Defensa Nacional (O.D.N.) en violación al régimen de la Ley N° 22.875.
Capítulo 3
Delitos contra la disciplina
ARTÍCULO 402.- Se impondrá prisión de UNO (1) a TRES (3) años, al militar que pusiere manos en el superior, sin lesionarlo o causándole lesiones leves.
Si el hecho tuviere lugar frente al enemigo o a tropa formada con armas, o si se cometiere en número de SEIS (6) o más, el máximo de la pena de prisión será de SEIS (6) años.
ARTÍCULO 403.- Se impondrá prisión perpetua, al militar que matare a su superior frente a enemigo o tropa formada con armas.
ARTÍCULO 404.- Se impondrá prisión de UNO (1) a CINCO (5) años al militar que resistiere o desobedeciere una orden de servicio legalmente impartida por el superior, frente al enemigo o en situación de peligro inminente de naufragio, incendio u otro estrago. La misma pena se impondrá si resistiere a una patrulla que proceda en cumplimiento de una consigna en zona de conflicto armado u operaciones o de catástrofe.
Si en razón de la resistencia o de la desobediencia se sufrieren pérdidas militares o se impidiere o dificultare la salvación de vidas en supuesto de catástrofe el mínimo de la pena de prisión se elevará a CUATRO (4) años y el máximo a DOCE (12) años.
En cualquier caso se impondrán las penas aquí previstas siempre que no resultare un delito más severamente penado.
ARTÍCULO 405.- Se impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, si no resultare un delito más severamente penado, al militar que:
1°) Tumultuosamente peticionare o se atribuyere la representación de una fuerza armada.
2°) Tomare armas o hiciere uso de éstas, de naves o aeronaves o extrajere fuerzas armadas de sus asientos naturales, contra las órdenes de sus superiores.
3°) Hiciere uso del personal de la fuerza, de la nave o de la aeronave bajo su mando contra sus superiores, u omitiere resistir o contener a éstas, estando en condiciones de hacerlo.
ARTÍCULO 406.- Se impondrá prisión de UNO (1) a CINCO (5) años, si no resultare un delito más severamente penado, al que tomare parte de una conspiración para cometer los delitos del artículo 405.
No será penado por conspiración quien la denunciare en tiempo para evitar la comisión del hecho.
ARTÍCULO 407.- Si en razón de los hechos previstos en los artículos 405 y 406 resultare la muerte de una o más personas, se sufriere pérdidas militares o se impidiere o dificultare la salvación de vidas en supuesto de catástrofe, el máximo de la pena de prisión se elevará a VEINTICINCO (25) años, si no resultare un delito más severamente penado.
Capítulo 4
Delitos en el desempeño del cargo
ARTÍCULO 408.- Se impondrá prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años y, en tiempo de conflicto armado de DOS (2) a SEIS (6) años, siempre que no resultare un delito más severamente penado, al militar que ejerciere o retuviere un mando sin autorización.
ARTÍCULO 409.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años al militar que, en sus funciones y prevalido de su autoridad, arbitrariamente perjudicare o maltratare de cualquier forma a un inferior, si no resultare un delito más severamente penado.
Capítulo 5
Delitos contra el servicio
ARTÍCULO 410.- Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años, siempre que no resultare otro delito más severamente penado, al militar que en tiempo de conflicto armado:
1°) Abandonare sus funciones de control, vigilancia, comunicaciones o la atención de los instrumentos que tuviese a su cargo para esos fines, las descuidase o se incapacitase para su cumplimiento.
2°) Observare cualquier dato significativo para la defensa y no lo informase o tomase las medidas del caso.
ARTÍCULO 411.- Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, al militar que abandonare su servicio, su destino o que desertare en tiempo de conflicto armado o zona de catástrofe. Si como consecuencia de su conducta resultare la muerte de una o más personas, se sufrieren pérdidas militares o se impidiese o dificultase la salvación de vidas en supuesto de catástrofe, el máximo de la pena de prisión se elevará a DOCE (12) años, siempre que no resultare un delito con pena más grave.
ARTÍCULO 412.- Se impondrá prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, al militar que sin orden ni necesidad emprendiere una operación militar, o en sus funciones usare armas sin las formalidades y requerimientos del caso, sometiere a la población civil a restricciones arbitrarias u ordenare o ejerciere cualquier tipo de violencia innecesaria contra cualquier persona, si no resultare un delito más severamente penado.
ARTÍCULO 413.- Se impondrá prisión de DOS (2) a OCHO (8) años, al militar que por imprudencia o negligencia, impericia en el arte militar o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, en el curso de conflicto armado o de asistencia o salvación en situación de catástrofe, causare o no impidiere, la muerte de una o más personas o pérdidas militares, si no resultare un delito más severamente penado.
TÍTULO XX
TRÁFICO Y PERMANENCIA ILEGAL DE MIGRANTES
ARTÍCULO 414.- Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, al que:
1°) Realizare, promoviere o facilitare la entrada o salida ilegal de personas del territorio nacional, con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio.
2°) Promoviere o facilitare la permanencia ilegal de extranjeros en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio.
3°) Mediante la presentación de documentación material o ideológicamente falsa peticione para un tercero algún tipo de beneficio migratorio.
ARTÍCULO 415.- En el caso del artículo 414, la pena será de DOS (2) a OCHO (8) años de prisión si el hecho se cometiere mediante violencia, intimidación o engaño, o abusando de la necesidad o inexperiencia del migrante.
La misma pena se impondrá, en el caso de las conductas previstas por los incisos 1° y 2° del artículo 414, si se realizaren mediante la presentación de documentación material o ideológicamente falsa.
ARTÍCULO 416.- Se impondrá TRES (3) a DIEZ (10) años de prisión:
1°) Si se hiciere de ello una actividad habitual.
2°) Si interviniere en el hecho un funcionario o empleado público en ejercicio, o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo. En este caso se impondrá también inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos públicos.
ARTÍCULO 417.- Se impondrá prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años:
1°) Si el migrante fuere una persona menor de edad.
2°) Si se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad física del migrante.
ARTÍCULO 418.- Se impondrá prisión de OCHO (8) a VEINTE (20) años al que realizare, promoviere o facilitare la entrada o salida ilegal de personas del territorio nacional con el objeto de cometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico o lavado de dinero.
ARTÍCULO 419.- Se impondrá prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años el condenado que, habiendo sido extrañado según lo previsto en la Ley N° 25.871 de migraciones, incumpliere la prohibición de reingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA.
TÍTULO XXI
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA DIGNIDAD DEL TRABAJO
Capítulo 1
Delitos contra la libertad de trabajo
ARTÍCULO 420.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año, al que compeliere a otro a tomar parte en una huelga o boicot, o impidiere el ejercicio de ese derecho, siempre que el hecho no importare un delito más severamente penado.
ARTÍCULO 421.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año, al que, por sí o por cuenta de otra persona, ejerciere coacción para obligar a otro a tomar parte de un lock-out, o, a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal determinada, siempre que el hecho no importare un delito más severamente penado.
Capítulo 2
Contrataciones y condiciones laborales ilegales
ARTÍCULO 422.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y SEIS (6) a TREINTA Y SEIS (36) días-multa, siempre que no importe un delito más severamente penado, al que contratare a una persona en forma clandestina y lo sometiere a condiciones de trabajo que afectaren gravemente su dignidad.
ARTÍCULO 423.- Se impondrá prisión de 1 (UNO) a CUATRO (4) años y DOCE (12) a CUARENTA Y OCHO (48) días-multa, al que aprovechare económicamente el trabajo de una persona menor de DIECISÉIS (16) años, en violación de las normas que prohíben el trabajo infantil, siempre que el hecho no importe un delito más severamente penado.
Capítulo 3
Acoso laboral
ARTÍCULO 424.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años o SEIS (6) a VEINTICUATRO (24) días-multa, siempre que el hecho no importare un delito más severamente penado, al que en el ámbito de una relación laboral o contractual, y prevaliéndose de su situación de superioridad, realizare contra otra persona, en forma reiterada, actos hostiles o humillantes orientados a que deje su puesto de trabajo, renuncie a condiciones o pretensiones laborales legítimas o deba realizar o tolerar conductas indeseadas.
Capítulo 4
Delitos cometidos en el marco de la ley de riesgos de trabajo
ARTÍCULO 425.- Se impondrá la pena establecida en el artículo 106, al empleador autoasegurado o al integrante de una A.R.T. o compañía de seguros de retiro que incumpliere las prestaciones de asistencia médica y farmacéutica a su cargo.
ARTÍCULO 426.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, al empleador que omitiere abonar o declarar el pago de las cuotas correspondientes al régimen de la Ley N° 24.557.
ARTÍCULO 427.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al empleador autoasegurado o el integrante de una Aseguradora de Riesgo de Trabajo o compañía de seguros de retiro que incumpliere las prestaciones dinerarias a su cargo, o los aportes a fondos creados por la Ley N° 24.557.
ARTÍCULO 428.- Los delitos tipificados en los artículos 426 y 427 se configurarán cuando el obligado no diere cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los QUINCE (15) días corridos de intimado a ello en su domicilio legal.
ARTÍCULO 429.- Se aplicará multa de UNO (1) a QUINCE (15) días-multa, al que omitiere proveer a sus trabajadores de los medios necesarios para ejercer su actividad en las condiciones de seguridad y salud que impusieren las leyes o reglamentos.
ARTÍCULO 430.- Se impondrá de DOS (2) a TREINTA (30) días-multa e inhabilitación especial de UNO (1) a TRES (3) años, al funcionario, profesional, representante gremial o cualquier otra persona que tuviere el deber legal de control y vigilancia del cumplimiento de las normas a que se refieren los artículos 422, 423 y 429, y que hubieren ocultado o tolerado los hechos allí descriptos.
TÍTULO XXII
TRÁFICO DE SANGRE, ÓRGANOS Y MANIPULACIÓN GENÉTICA
Capítulo 1
Tráfico de sangre
ARTÍCULO 431.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años y SEIS (6) a SESENTA (60) días-multa:
1°) Al que intermediare comercialmente o lucrare en la obtención, donación, clasificación, preparación, fraccionamiento, producción, almacenamiento, conservación, distribución, suministro, transporte, actos transfusionales, importación y exportación y toda forma de aprovechamiento de la sangre humana, sus componentes y derivados, fuera de los casos autorizados en la Ley N° 22.990 de sangre.
2°) Al que diere a la sangre, sus componentes o derivados, un destino distinto del que la Ley N° 22.990 de sangre autoriza.
ARTÍCULO 432.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años y SEIS (6) a VEINTICUATRO (24) días-multa:
1°) Al responsable de servicios de hemoterapia, banco de sangre, planta de hemoderivados, o laboratorios productores de reactivos, elementos de diagnóstico y sueros hemoclasificadores, que funcionara, bajo cualquier denominación o estructura, sin estar legalmente autorizados y habilitados.
2°) Al que obtuviere o procesare sangre, sin estar debidamente autorizado.
ARTÍCULO 433.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a DOS (2) años y UNO (1) a VEINTICUATRO (24) días-multa, siempre que no importare un delito más severamente penado, al que siendo responsable del suministro de los datos e informes requeridos por la autoridad de aplicación o la autoridad jurisdiccional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley N° 22.990, omitiere proporcionarlos, los ocultare o los alterare.
Capítulo 2
Tráfico de órganos
ARTÍCULO 434.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años y SEIS (6) a SESENTA (60) días-multa:
1°) Al que directa o indirectamente diere u ofreciere beneficios de contenido patrimonial o no, a un posible dador o a un tercero, para lograr la obtención de órganos o materiales anatómicos.
2°) Al que por sí o por persona interpuesta, recibiera o exigiera para sí o para terceros cualquier beneficio de contenido patrimonial o no, o aceptare una promesa directa o indirecta para sí o para terceros, para lograr la obtención de órganos o materiales anatómicos, sean o no propios.
3°) Al que con propósito de lucro intermediare en la obtención de órganos o materiales anatómicos provenientes de personas o de cadáveres.
ARTÍCULO 435.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años y VEINTICUATRO (24) a SETENTA Y DOS (72) días-multa, al que extrajera indebidamente órganos o materiales anatómicos de cadáveres.
ARTÍCULO 436.- Se impondrá prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años y SESENTA (60) a DOSCIENTOS CUARENTA (240) días-multa, al que extrajere órganos o materiales anatómicos de humanos vivos, sin dar cumplimiento a los requisitos y formalidades exigidos en el artículo 15 de la Ley N° 24.193 de trasplante de órganos y materiales anatómicos, con excepción de la obligación prevista en el tercer párrafo de dicho artículo.
Si el incumplimiento fuere de lo exigido en el tercer párrafo del artículo 15 de la Ley N° 24.193, la pena será de SESENTA (60) a DOSCIENTOS CUARENTA (240) días-multa, inhabilitación especial de SEIS (6) meses a DOS (2) años o ambas.
ARTÍCULO 437.- Se impondrá de SESENTA (60) a DOSCIENTOS CUARENTA (240) días-multa, inhabilitación especial de SEIS (6) meses a DOS (2) años o ambas:
1°) Al oficial público que no diere cumplimiento a la obligación que impone el artículo 20 de la Ley N° 24.193.
2°) Al médico que no diere cumplimiento a la obligación que impone el artículo 7 de la Ley N° 24.193.
3°) Al que no diere cumplimiento a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 15 de la Ley N° 24.193.
ARTÍCULO 438.- Se impondrá de SESENTA (60) a DOSCIENTOS CUARENTA (240) días-multa e inhabilitación especial de UNO (1) a TRES (3) años, al médico que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 8 o 26 de la Ley N° 24.193 de trasplante de órganos y materiales anatómicos.
En caso de segunda o ulteriores condenas, la inhabilitación será de CINCO (5) a VEINTE (20) años.
Capítulo 3
Manipulación Genética
ARTÍCULO 439.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años y VEINTICUATRO (24) a SETENTA Y DOS (72) días-multa, al que realizare prácticas tendientes a hacer nacer un ser humano genéticamente idéntico a otro vivo o muerto.
ARTÍCULO 440.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años y VEINTICUATRO (24) a SETENTA Y DOS (72) días-multa, al que transfiera a una mujer o a un animal un embrión de una especie diferente a la receptora, o formado como consecuencia de fusionar embriones de especies diferentes, utilizando para ello al menos un embrión humano.
Capítulo 4
Disposiciones generales
ARTÍCULO 441.- Si en los artículos 431, 432, 433, 434, 435, 436, 439 y 440, hubiere intervenido un funcionario público o un profesional de la salud o del arte de curar, con abuso de su ciencia, arte o funciones, se le impondrá además inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión.
ARTÍCULO 442.- Si alguno de los delitos previstos en este Título lo cometiere un funcionario público vinculado al área de sanidad, con abuso de sus funciones, las penas respectivas se incrementarán en un tercio.
ARTÍCULO 443.- Si el autor se dedicare con habitualidad a la comisión de alguno de los delitos previstos en este Título, las penas se incrementarán en un tercio.
TÍTULO XXIII
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
Capítulo 1
Contaminación y otros daños al ambiente
ARTÍCULO 444.- El que, infringiendo leyes o reglamentos nacionales o provinciales especiales protectores del ambiente, provoque o realice emisiones, vertidos, vibraciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause daños graves al aire, el suelo o las aguas, o la flora o fauna, será penado:
1°) Con prisión de UN (1) mes a CINCO (5) años y UNO (1) a SESENTA (60) días-multa, siempre que el hecho no se halle comprendido en alguno de los incisos siguientes.
2°) Con prisión de DOS (2) a DIEZ (10) años y VEINTICUATRO (24) a CIENTO VEINTE (120) días-multa, cuando el hecho se cometiere mediante la utilización de residuos legalmente calificados como radiactivos, peligrosos o industriales, sustancias tóxicas prohibidas.
3°) Con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y TREINTA Y SEIS (36) a CIENTO VEINTE (120) días-multa, cuando el hecho provocare un peligro para la salud humana.
4°) Con prisión de CUATRO (4) a QUINCE (15) años y CUARENTA Y OCHO (48) a CIENTO OCHENTA (180) días-multa, si el hecho:
a) tornare no apta para la ocupación humana un área urbana o rural;
b) impidiere el uso público de ríos, lagos, o lagunas;
c) provocare el desplazamiento, aunque fuere temporal, de los habitantes de las áreas afectadas;
d) causare daños directos, graves para la salud de la población;
e) provocare la interrupción del abastecimiento público de agua de una comunidad;
f) se efectuare sobre un área natural protegida.
5°) Con prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años y CIENTO VEINTE (120) a TRESCIENTOS (300) días-multa, cuando en los supuestos del inciso 3° resultare, como consecuencia no querida del hecho, la muerte de alguna persona.
Lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 445 no rige para vehículos automotores, ferroviarios, aéreos o marítimos.
ARTÍCULO 445.- El que cometiere alguno de los hechos previstos en el artículo 444 por imprudencia o negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, le serán aplicables las penas previstas en el artículo 444, reducidas en un tercio.
Capítulo 2
Delitos contra la biodiversidad
ARTÍCULO 446.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a TRES (3) años o UNO (1) a TREINTA Y SEIS (36) días-multa, al que sin autorización, excediendo la que tuviere o infringiendo leyes o reglamentos nacionales o provinciales especiales, introdujere o liberare en el ambiente, un ejemplar de flora o fauna exótica invasora.
La pena de prisión será de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, si como consecuencia de cualquiera de los hechos mencionados:
1°) Resultare daño grave para un ecosistema.
2°) Se alterare, afectare o dificultare el ciclo natural de reproducción o migración de una especie nativa o migratoria.
ARTÍCULO 447.- Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años o DOCE (12) a SETENTA Y DOS (72) días-multa, al que sin autorización, excediendo la que tuviere o infringiendo leyes o reglamentos nacionales o provinciales especiales:
1°) Introdujere, liberare o propagare en el ambiente organismos o microorganismos genéticamente modificados idóneos para provocar daños al ambiente o a la salud.
2°) Introdujere, liberare o propagare en el ambiente organismos, microorganismos, moléculas o sustancias o elementos idóneos para poner en peligro la salud de las personas, o los recursos de la flora, fauna o hidrobiológicos, o para alterar perjudicialmente sus poblaciones.
3°) Vendiere, pusiere en venta, transportare, almacenare o de cualquier otro modo comercializare organismos o microorganismos genéticamente modificados idóneos para provocar daños al ambiente o a la salud.
4°) Vendiere, pusiere en venta, transportare, almacenare o de cualquier otro modo comercializare los organismos, microorganismos, moléculas o sustancias o elementos mencionados en el inciso 2°.
5°) Manipulare o inoculare los organismos, microorganismos, moléculas o sustancias o elementos mencionados en el inciso 2°, o experimentare con ellos.
Si como consecuencia de cualquiera de los hechos mencionados en el artículo 446 hubiere existido peligro de una alteración negativa de los componentes o la estructura de la flora, o del funcionamiento de los ecosistemas naturales, el mínimo de la pena será de DOS (2) años y VEINTICUATRO (24) días-multa.
Si se produjere enfermedad, plaga o erosión genética de una especie, el mínimo de la pena será de TRES (3) años de prisión y TREINTA Y SEIS (36) días-multa.
ARTÍCULO 448.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años y DOCE (12) a SETENTA Y DOS (72) días-multa, al que, sin autorización, excediendo la que tuviere, o infringiendo leyes o reglamentos nacionales o provinciales especiales, provocare, facilitare o instigare un incendio en bosques, arbustales o pastizales, si resultare grave daño a elementos naturales, la flora, la fauna, los ecosistemas o el ambiente en general, siempre que no creare un peligro común.
No son punibles aquellos aprovechamientos realizados en superficies menores a DIEZ (10) hectáreas que sean propiedad de comunidades indígenas o de pequeños productores.
ARTÍCULO 449.- Se impondrá prisión de UNO (1) a TRES (3) años y DOCE (12) a TREINTA Y SEIS (36) días-multa, al que, sin autorización, excediendo la que tuviere, o infringiendo leyes o reglamentos nacionales o provinciales especiales, con peligro para el ambiente:
1°) Dañare, drenare o rellenare humedales, lagunas, esteros o pantanos.
2°) Creare, modificare, alterare o eliminare cursos o espejos hídricos, extrajere áridos de cuencas o microcuencas, drenare pantanos, cenagales u otros humedales.
ARTÍCULO 450.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años o SEIS (6) a TREINTA Y SEIS (36) días-multa, al que, sin autorización, excediendo la que tuviere, o infringiendo leyes o reglamentos nacionales o provinciales especiales, cambiare el uso del suelo forestal o del suelo destinado al mantenimiento y conservación de ecosistemas nativos y sus funciones ecológicas.
Si resultare daño grave a la capa fértil, erosión o desertificación, la pena será de UNO (1) a SEIS (6) años o DOCE (12) a SETENTA Y DOS (72) días-multa.
ARTÍCULO 451.- Se impondrá de DOCE (12) a SETENTA Y DOS (72) días-multa, al que cometiere alguno de los hechos previstos en el artículo 450 por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo.
ARTÍCULO 452.- La pena se elevará en un tercio del mínimo y el máximo, cuando los delitos previstos en este Capítulo perjudicaren un área natural protegida.
Capítulo 3
Delitos contra la fauna silvestre u otros animales
ARTÍCULO 453.- Se impondrá prisión de DOS (2) meses a TRES (3) años o DOS (2) a TREINTA Y SEIS (36) días-multa, al que cazare o pescare animales de la fauna silvestre:
1°) En período de veda.
2°) De especies protegidas o en peligro de extinción o migratorias, en cualquier tiempo.
3°) En campo ajeno sin la autorización del titular o en lugares prohibidos o protegidos.
4°) Utilizando armas, artes o medios prohibidos por la autoridad.
ARTÍCULO 454.- Se impondrá prisión de DOS (2) meses a TRES (3) años o DOS (2) a TREINTA Y SEIS (36) días-multa, al que sin autorización, excediendo la que tuviere, o infringiendo leyes o reglamentos nacionales o provinciales especiales:
1°) Impidiere o dificultare la reproducción o migración de animales de la fauna silvestre o de una especie en peligro de extinción.
2°) Alterare o procurare alterar genéticamente una especie silvestre o en peligro de extinción.
3°) Dañare o destruyere un nido, refugio o criadero natural, o alterare su hábitat.
ARTÍCULO 455.- En los casos de los artículos 453 y 454, la pena será de SEIS (6) meses a CINCO (5) años de prisión y SEIS (6) a SESENTA (60) días-multa, si el hecho se cometiere:
1°) Con armas, artes o medios prohibidos idóneos para provocar perjuicios en la especie de la fauna silvestre o en un área protegida.
2°) De modo organizado o intervinieren en él TRES (3) o más personas.
ARTÍCULO 456.- Las penas previstas en los artículos 453, 454 y 455 se impondrán también al que pusiere a la venta, vendiere, comprare, almacenare, transportare, industrializare o de cualquier otro modo comercializare piezas, productos o subproductos proveniente del respectivo hecho ilícito.
Capítulo 4
Maltrato y crueldad con animales
ARTÍCULO 457.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a DOS (2) años y UN (1) a VEINTICUATRO (24) días-multa, al que infligiere malos tratos a los animales.
En la misma pena incurrirá el que, por cualquier título, organizare, promoviere, facilitare o realizare una carrera de perros, cualquiera sea su raza.
Si se hiciere víctima de actos de crueldad a los animales, la pena será de DOS (2) meses a CUATRO (4) años o DOS (2) a CUARENTA Y OCHO (48) días-multa.
Capítulo 5
Delitos contra los bosques nativos y protectores
ARTÍCULO 458.- 1. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300) días-multa, al que, sin autorización, excediendo la que tuviere, o infringiendo leyes o reglamentos nacionales o provinciales especiales, con peligro para el ambiente:
1°) Desmontare bosques nativos o protectores.
2°) Extrajere, destruyere, cortare, arrancare, derribare o talare árboles o ejemplares de flora de una especie protegida o en peligro de extinción.
3°) Extrajere o explotare recursos del subsuelo u otros componentes del suelo en áreas forestales.
2. La pena será de UNO (1) a CINCO (5) años de prisión y DOCE (12) a SESENTA (60) días-multa, si cualquiera de los hechos descriptos en el apartado 1 se cometieren:
1°) En el periodo de semillación, de regeneración natural o en época de sequía o inundación.
2°) Contra especies protegidas de la flora silvestre.
3°) Con métodos, instrumentos o medios prohibidos idóneos para perjudicar una especie o en un área protegida.
Capítulo 6
Delitos contra el patrimonio genético
ARTÍCULO 459.- Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años y DOCE (12) a SETENTA Y DOS (72) días-multa, al que, sin autorización, excediendo la que tuviere, o infringiendo leyes o reglamentos nacionales o provinciales especiales sustrajere o comercializare maliciosamente recursos genéticos.
Capítulo 7
Definiciones
ARTÍCULO 460.- A los efectos del presente Título se entenderá por:
1°) Sustancias prohibidas: a las sustancias que son idóneas para dañar la salud de otra persona, animales, plantas u otras cosas de valor significativo, o para contaminar o de cualquier otra manera adulterar, de modo duradero, aguas, el aire o el suelo.
2°) Agua: aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas.
3°) Actos de maltrato, los previstos a continuación:
a) no alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos;
b) azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provocaren innecesarias sensaciones dolorosas;
c) abusar de su empleo en el trabajo sin darles ocasión de reponerse, conforme a las condiciones ambientales, o hacerlo cuando no se hallaren en condiciones adecuadas;
d) estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.
4°) Actos de crueldad, los previstos a continuación:
a) practicar la vivisección cuando no sea estrictamente necesario por razones de investigación científica, o cuyos resultados conocidos se hayan obtenido con prácticas anteriores;
b) mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo con fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie, o por razones terapéuticas;
c) intervenir animales domésticos sin anestesia;
d) intervenirlos sin poseer el título de médico o veterinario, salvo casos de necesidad con fines terapéuticos o cuando fuera practicado con fines de perfeccionamiento técnico operatorio;
e) experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica, cuando ello no resulte estrictamente necesario por razones de investigación científica;
f) abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones;
g) matar animales grávidos, cuando tal estado fuere patente en el animal;
h) lastimar o arrollar animales, causarles torturas o sufrimientos innecesarios, o matarlos cuando no existieren motivos razonablemente atendibles;
i) realizar actos públicos o privados de riña de animales, corridas de toros, novilladas o cualquier otro en que se mate, hiera u hostilice a los animales.
Capítulo 8
Disposiciones generales
ARTÍCULO 461.- En los casos previstos en este Título se impondrá también pena de inhabilitación especial, la cual consistirá en:
1°) Hasta DIEZ (10) años, si se tratare de alguno de los delitos previstos en los Capítulos 1, 2, 5 y 6 de este Título, con excepción de los contenidos en los artículos 445 y 451, en cuyo caso se impondrá inhabilitación especial de hasta CINCO (5) años.
2°) Hasta CINCO (5) años, si se tratare de alguno de los delitos contenidos en el Capítulo 3 del este Título, con excepción de los previstos en el artículo 455, en cuyo caso la inhabilitación especial será de hasta DIEZ (10) años. En los casos del artículo 456 se impondrá la pena de inhabilitación especial establecida para el respectivo delito precedente.
3°) Hasta CINCO (5) años, si se tratare de alguno de los delitos previstos en el Capítulo 4, de este Título.
TÍTULO XXIV
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO
Capítulo 1
Tareas no autorizadas
ARTÍCULO 462.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año o SEIS (6) a DOCE (12) días-multa y, en ambos casos, inhabilitación especial de hasta TRES (3) años, al que, sin autorización estatal, realizare por sí u ordenare realizar a terceros, tareas de prospección, remoción o excavación en un yacimiento arqueológico o paleontológico.
ARTÍCULO 463.- Se impondrá prisión de UNO (1) a TRES (3) años o DOCE (12) a TREINTA Y SEIS (36) días- multa y, en ambos casos, inhabilitación especial de hasta SEIS (6) años, si como consecuencia no querida de la prospección, remoción o excavación no autorizada se destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo se dañare o pusiere en peligro el yacimiento arqueológico o paleontológico o algún bien arqueológico o paleontológico, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado.
ARTÍCULO 464.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años o SEIS (6) a VEINTICUATRO (24) días-multa y, en ambos casos, inhabilitación especial de hasta CINCO (5) años, al que, sin autorización estatal, tuviere con fines de comercialización, transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier otro modo pusiere en el comercio una pieza, un producto o un subproducto proveniente de un yacimiento arqueológico o paleontológico situado dentro o fuera del territorio argentino.
Capítulo 2
Hurto y robo
ARTÍCULO 465.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al que se apoderare ilegítimamente de una pieza, un producto o un subproducto proveniente de un yacimiento arqueológico o paleontológico situado dentro o fuera del territorio argentino.
ARTÍCULO 466.- Se impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años si el hecho se cometiere con fuerza en las cosas o con violencia física o intimidación en las personas, sea que la violencia o la intimidación tengan lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.
ARTÍCULO 467.- En los casos del artículo 466, se impondrá prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años:
1°) Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91;
2°) Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado e intervinieren en el hecho TRES (3) o más personas.
Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.
ARTÍCULO 468.- Se impondrá prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años, si con motivo u ocasión del robo resultare, como consecuencia no querida, la muerte de la víctima.
ARTÍCULO 469.- En los casos enunciados en este Capítulo, el mínimo y el máximo de la pena se elevarán en un tercio cuando el hecho fuere cometido o facilitado por un miembro de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario, abusando de su función o violando los deberes a su cargo.
Las demás circunstancias agravantes mencionadas, para el hurto en el artículo 163, y para el robo en el artículo 167, deberán ser consideradas para la determinación de la pena con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 de este Código.
Capítulo 3
Daño
ARTÍCULO 470.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, SEIS (6) a CUARENTA Y OCHO (48) días-multa, e inhabilitación especial de hasta SEIS (6) años, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado, al que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una pieza, un producto o un subproducto proveniente de un yacimiento arqueológico o paleontológico situado dentro o fuera del territorio argentino.
El máximo de la pena de prisión se elevará a SEIS (6) años si lo destruido, inutilizado, hecho desaparecer o dañado, en todo o en parte, fuera el yacimiento arqueológico o paleontológico.
ARTÍCULO 471.- Las demás circunstancias agravantes mencionadas para el daño en el artículo 184 deberán ser consideradas para la determinación de la pena con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 de este Código.
TÍTULO XXV
DELITOS RELACIONADOS CON EL DEPORTE
Capítulo 1
Violencia en espectáculos deportivos
ARTÍCULO 472.- Si se cometieren los delitos previstos en los artículos 79, 81, incisos 1° y 2°, 84, 162, 164 y 191, y en los capítulos 2, 5, 6 y 7 del Título I, del Libro Segundo, del Código Penal con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él, como así también durante los traslados de las parcialidades, tanto sea hacia o desde el estadio deportivo donde el mismo se desarrolle, el mínimo de la pena prevista para tales delitos se aumentará en dos tercios.
ARTÍCULO 473.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a TRES (3) años, al que impidiere, mediante actos materiales, aunque sea momentáneamente, la realización de un espectáculo deportivo en un estadio de concurrencia pública.
ARTÍCULO 474.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, al que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes e instalaciones afectadas a los mismos, hacia o desde los estadios con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo.
ARTÍCULO 475.- Se impondrá de UNO (1) a VEINTICUATRO (24) días-multa, al que, por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o avalancha. Si ésta se produjere la pena será de prisión de UN (1) mes a DOS (2) años.
ARTÍCULO 476.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, sino resultare un delito más severamente penado, al que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas, o cualquier otra clase de elementos destinados a ejercer violencia o agredir.
ARTÍCULO 477.- Se impondrá prisión de UNO (1) a TRES (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, a los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados o demás dependientes de las entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, o los concesionarios y sus dependientes, que consintieren que se guarde en el estadio de concurrencia pública o en sus dependencias armas de fuego o artefactos explosivos o químicos.
Si se tratara de armas blancas o cualquier otra clase de elementos destinados a ejercer violencia o agredir, la pena será de SEIS (6) meses a DOS (2) años de prisión.
ARTÍCULO 478.- Se impondrá prisión de UN (1) año a SEIS (6) seis años, al que instigare, promoviere o facilitare de cualquier modo, la formación de grupos destinados a cometer alguno de los delitos previstos en el presente Título.
Capítulo 2
Corrupción en el Deporte
ARTÍCULO 479.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, o SEIS (6) a CUARENTA Y OCHO (48) días-multa, y en ambos casos, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión, si no resultare un delito más severamente penado, al directivo, administrador, empleado o colaborador de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como el deportista, técnico, árbitro o juez, que por sí o por persona interpuesta, requiriere, aceptare o recibiere dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activos, un beneficio o ventaja no justificada de cualquier naturaleza, para sí o para un tercero, como contraprestación para predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una competencia deportiva.
La misma pena se aplicará al que, por sí o por persona interpuesta, diere, ofreciere o concediere a un directivo, administrador, empleado o colaborador de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como al deportista, técnico, árbitro o juez, dinero, cosas, bienes o cualquier clase de activos, un beneficio o ventaja no justificada, de cualquier naturaleza, para éste o para terceros, como contraprestación para predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una competencia deportiva.
ARTÍCULO 480.- La pena será de SEIS (6) meses a CINCO (5) años de prisión, SEIS (6) a SESENTA (60) días-multa e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión, si:
1°) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de alguno de los hechos descriptos en los párrafos primero y segundo del artículo 479.
2°) El hecho tuviere como finalidad influir en el desarrollo de juegos de azar o apuestas.
Capítulo 3
Dopaje
ARTÍCULO 481.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a TRES (3) años y UNO (1) a TREINTA Y SEIS (36) días-multa e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión, si no resultare un delito más severamente penado, al que, integrando el personal de apoyo a los atletas, por cualquier medio:
1°) Falsificare o intentare falsificar una parte del procedimiento de control de dopaje.
2°) Traficare o intentare traficar una sustancia prohibida o método prohibido.
3°) Administrare o intentare administrar a un atleta una sustancia prohibida o método prohibido durante la competencia o en los controles realizados fuera de ella.
La misma pena se impondrá al atleta que se administrare la sustancia o método prohibido o consienta su aplicación por un tercero.
ARTÍCULO 482.- En el caso del artículo 481, la pena será de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años de prisión:
1°) Si la víctima fuere una persona menor de edad.
2°) Si en el hecho se hubiere puesto en riesgo la salud o la vida del deportista.
Capítulo 4
Delitos en espectáculos futbolísticos
ARTÍCULO 483.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, al que vendiere entradas falsas para el ingreso a un espectáculo futbolístico. La pena será de UNO (1) a TRES (3) años de prisión si el delito fuese cometido por un organizador, protagonista o integrante de una asociación o banda de TRES (3) o más personas, destinada a cometer alguno de los delitos previstos en este Título.
ARTÍCULO 484.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años o SEIS (6) a VEINTICUATRO (24) días-multa, a los organizadores, protagonistas o responsables de la emisión y distribución de entradas a espectáculos futbolísticos, que dieren las entradas a los integrantes de una asociación o banda de TRES (3) o más personas, con las características mencionadas en el artículo 483.
ARTÍCULO 485.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año o UNO (1) a DOCE (12) días-multa, al que, sin autorización, vendiere entradas de espectáculos por cualquier medio y en cualquier lugar. Si la comercialización se realizare en las inmediaciones del estadio, la escala penal se elevará al doble.
Si de la venta participare un organizador, protagonista o integrante de una asociación o banda con las características mencionadas en el artículo 484, la pena será de SEIS (6) meses a DOS (2) años de prisión o SEIS (6) a VEINTICUATRO (24) días-multa.
ARTÍCULO 486.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año, al que, habiendo sido notificado previamente por cualquier medio, violare la prohibición de concurrencia administrativa o del derecho de admisión que impusiere cualquiera de las entidades competentes, ingresando a un espectáculo futbolístico.
Al organizador y al protagonista que permitan o faciliten la conducta descripta en el primer párrafo se les aplicará la misma escala penal, reducida de un tercio del máximo a la mitad del mínimo.
Capítulo 5
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 487.- En todos los casos previstos en los Capítulos 1 y 4 de este Título se podrá imponer como adicional de la condena, UNA (1) o más de las siguientes penas accesorias:
1°) La inhabilitación de SEIS (6) meses a CINCO (5) años para concurrir al tipo de espectáculos deportivos que haya motivado la condena. El cumplimiento se asegurará presentándose el condenado en la sede policial de su domicilio, en ocasión de espectáculos deportivos de aquella clase, fijando el tribunal día y horario de presentación.
2°) La inhabilitación de UNO (1) a QUINCE (15) años para desempeñarse como deportista, jugador profesional, técnico, colaborador, dirigente, concesionario, miembro de comisiones o subcomisiones de entidades deportivas o contratado por cualquier título por estas últimas;
3°) La inhabilitación perpetua para concurrir al estadio o lugar en el que se produjo el hecho.
ARTÍCULO 488.- Si en alguno de los delitos previstos en este Título, hubiere intervenido un funcionario público, en ejercicio u ocasión de sus funciones, se le impondrá además pena de inhabilitación para ejercer cargos públicos por el doble del tiempo de la condena a prisión.
ARTÍCULO 489.- En relación con los términos y conceptos empleados en las disposiciones de este Título, rigen las definiciones establecidas en la Ley de Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte Nº 26.912, y sus modificatorias.
ARTÍCULO 490.- Si alguno de los delitos previstos en el Capítulo 1 de este Título hubiere sido cometido por un director o administrador de un club deportivo, dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, se le aplicará, además, de UNO (1) a CIENTO DOS (102) días-multa.
Sin perjuicio de ello, el tribunal, por resolución fundada, podrá ordenar la clausura del estadio por un término máximo de SESENTA (60) días.
TÍTULO XXVI
DELITOS INFORMÁTICOS
Capítulo 1
Atentados a través de medios informáticos
ARTÍCULO 491.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años o SEIS (6) a VEINTICUATRO (24) días-multa, al que ilegítimamente con ánimo de lucro o la finalidad de cometer un delito, y valiéndose de alguna manipulación informática, ardid o engaño, obtuviere claves o datos personales, financieros o confidenciales de un tercero, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado.
La misma pena se impondrá a quien compilare, vendiere, intercambiare u ofreciere, de cualquier manera, claves o datos de los mencionados en el primer párrafo.
La pena será de prisión de UNO (1) a TRES (3) años, en cualquiera de los casos de este artículo, cuando se tratare de un organismo público estatal.
ARTÍCULO 492.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años o SEIS (6) a VEINTICUATRO (24) días-multa, al que a través de Internet, redes sociales, cualquier sistema informático o medio de comunicación, adoptare, creare, se apropiare o utilizare la identidad de una persona física o jurídica que no le pertenezca, con la intención de cometer un delito o causar un perjuicio a la persona cuya identidad se suplanta o a terceros.
ARTÍCULO 493.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años o SEIS (6) a VEINTICUATRO (24) días-multa, al que sin autorización de la persona afectada difundiere, revelare, enviare, distribuyere o de cualquier otro modo pusiere a disposición de terceros imágenes o grabaciones de audio o audiovisuales de naturaleza sexual, producidas en un ámbito de intimidad, que el autor hubiera recibido u obtenido con el consentimiento de la persona afectada, si la divulgación menoscabare gravemente su privacidad.
La pena será de prisión de UNO (1) a TRES (3) años:
1°) Si el hecho se cometiere por persona que esté o haya estado unida a la víctima por matrimonio, unión convivencial o similar relación de afectividad, aun sin convivencia.
2°) Si la persona afectada fuere una persona menor de edad.
3°) Si el hecho se cometiere con fin de lucro.
Capítulo 2
Daño informático
ARTÍCULO 494.- Se impondrá prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año o UNO (1) a DOCE (12) días-multa, al que ilegítimamente y sin autorización de su titular alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas, sistemas informáticos o registros informáticos de cualquier índole.
Si los datos, documentos o programas afectados fueren aquellos protegidos por la Ley N° 24.766, la escala penal prevista se elevará en un tercio del mínimo y del máximo.
ARTÍCULO 495.- La pena será de prisión de TRES (3) meses a CUATRO (4) años:
1°) Si el hecho se ejecutare en documentos, programas o sistemas informáticos públicos.
2°) Si el hecho se cometiere en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público.
3°) Si el daño recayere sobre un bien perteneciente al patrimonio cultural de la NACIÓN ARGENTINA o de un Estado extranjero.
ARTÍCULO 496.- La pena será de prisión de UNO (1) a CINCO (5) años si, por el modo de comisión:
1°) El hecho hubiere afectado a un número indiscriminado de sistemas informáticos.
2°) El hecho hubiere afectado el funcionamiento de servicios públicos esenciales o la provisión de bienes de primera necesidad.
3°) El hecho hubiere creado una situación de peligro grave para la sociedad.
ARTÍCULO 497.- Se impondrá prisión de UNO (1) a CINCO (5) años, al que ilegítimamente y sin autorización de su titular, mediante cualquier artificio tecnológico, mecanismo de cifrado o programas maliciosos, obstaculizare o interrumpiere el funcionamiento de un sistema informático ajeno o impida a los legítimos usuarios el acceso a los datos del sistema, siempre que el hecho no importe un delito más severamente penado.
ARTÍCULO 498.- Se impondrá prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año o UNO (1) a DOCE (12) días-multa, al que vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema informático cualquier programa destinado a causar daños.
Capítulo 3
Hurto y fraude informáticos
ARTÍCULO 499.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a DOS (2) años, al que, violando medidas de seguridad, ilegítimamente se apoderare o copiare información contenida en dispositivos o sistemas informáticos ajenos que no esté disponible públicamente y que tengan valor comercial para su titular o para terceros.
ARTÍCULO 500.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años, al que defraudare a otro mediante la introducción, alteración, borrado o supresión de datos de un sistema informático, o utilizando cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos.
Capítulo 4
Acceso ilegítimo
ARTÍCULO 501.- Se impondrá prisión de QUINCE (15) días a SEIS (6) meses, si no resultare un delito más severamente penado, al que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido.
ARTÍCULO 502.- La pena será de SEIS (6) meses a DOS (2) años de prisión:
1°) Si el hecho hubiere afectado un sistema o dato informático de un organismo público estatal.
2°) Si el acceso hubiere afectado un sistema o dato informático de un proveedor de servicios públicos, de salud o financieros.
3°) Si el hecho hubiera afectado a un número indiscriminado de víctimas.
Si el hecho se cometiere con el fin de obtener información sensible a la defensa nacional, el máximo de la pena de prisión se elevará a CUATRO (4) años.
Capítulo 5
Disposiciones generales
ARÍCULO 503.- Si en alguno de los delitos previstos en este Título, hubiere intervenido un funcionario público, en ejercicio u ocasión de sus funciones, se le impondrá, además, pena de inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión.
TÍTULO XXVII
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Capítulo 1
Delitos contra los derechos de autor y derechos conexos
ARTÍCULO 504.- Se impondrá prisión de TRES (3) meses a SEIS (6) años o TRES (3) a SETENTA Y DOS (72) días-multa, al que con ánimo de obtener un beneficio económico, directo o indirecto, y sin la autorización previa y expresa del titular de los derechos:
1°) Editare, reprodujere o fijare en cualquier soporte físico o virtual, una obra, interpretación o fonograma.
2°) Ofreciere, exhibiere, pusiere en venta, vendiere, almacenare, distribuyere, importare, exportare o de cualquier otro modo comercializare copias ilícitas de obras, interpretaciones o fonogramas, cualquiera sea el soporte utilizado.
3°) Incluyere a sabiendas información falsa en una declaración destinada a la administración de los derechos de autor o derechos conexos, de modo que pueda ocasionar perjuicio al titular de derechos correspondiente o un beneficio injustificado para el infractor o para un tercero.
4°) Alterare, suprimiere o inutilizare cualquier medida tecnológica o archivo electrónico que registre información sobre los derechos de autor y derechos conexos, de modo que pueda ocasionar perjuicio al titular de derechos correspondiente o un beneficio injustificado para el infractor o para un tercero.
5°) Eludiere de cualquier forma las medidas tecnológicas efectivas incluidas en dispositivos, archivos electrónicos o en señales portadoras, que fueran destinadas a restringir o impedir la reproducción, la comunicación al público, distribución, transmisión, retransmisión o puesta a disposición del público de obras, interpretaciones o fonogramas o emisiones de organismos de radiodifusión.
6°) Fijare en cualquier soporte físico o virtual, comunicare al público, distribuyere, retransmitiere o pusiere a disposición del público, de cualquier manera y por cualquier medio, una emisión radiodifundida, incluidos los servicios alámbricos o inalámbricos de suscripción para abonados o autorizados.
7°) Captare, de cualquier manera y por cualquier medio, una señal radiodifundida, emitida o transportada, destinada a un régimen de abonados o autorizados.
8°) Pusiere a disposición del público obras, interpretaciones, fonogramas o emisiones de organismos de radiodifusión a través de un sistema informático, o las almacenare, efectuare hospedaje de contenidos, los reprodujere o distribuyere. La misma pena se impondrá, al proveedor de servicios de internet que, teniendo conocimiento efectivo de la falta de autorización, continuare permitiendo el uso de su sistema informático para la comisión de las conductas descriptas en este inciso.
ARTÍCULO 505.- Se aplicará TRES (3) a SETENTA Y DOS (72) días-multa, al que, sin la autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes, fabricare, almacenare, pusiere a la venta, vendiere, distribuyere o de cualquier otro modo comercializare dispositivos, instrumentos, archivos electrónicos o medidas tecnológicas de cualquier tipo o clase que, de modo principal, permitan la captación o desencriptación ilícitas de una señal radiodifundida o faciliten o produzcan la alteración, supresión, inutilización o elusión de las medidas tecnológicas que sean utilizadas por los autores, intérpretes, productores fonográficos, cinematográficos o audiovisuales u organismos de radiodifusión.
ARTÍCULO 506.- Se impondrá prisión de TRES (3) meses a SEIS (6) años o TRES (3) a SETENTA Y DOS (72) días-multa, al que:
1°) Se atribuyere falsamente el carácter de titular, autor, editor o intérprete de una obra, una interpretación o un fonograma, o una parte de ellos.
2°) Mutilare, suprimiere, modificare o alterare el nombre del autor, intérprete, editor o productor, el título o la integridad del contenido de una obra, una interpretación, un fonograma, o una parte de ellos.
ARTÍCULO 507.- Se impondrá prisión de TRES (3) meses a UN (1) año o TRES (3) a DOCE (12) días-multa, al que:
1°) Representare o hiciere representar públicamente obras teatrales o literarias sin autorización previa y expresa del titular de los derechos.
2°) Ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin autorización previa y expresa del titular de los derechos.
Capítulo 2
Delitos contra la propiedad sobre marcas y designaciones
ARTÍCULO 508.- Se impondrá prisión de TRES (3) meses a SEIS (6) años o TRES (3) a SETENTA Y DOS (72) días-multa, al que:
1°) Falsificare o imitare fraudulentamente una marca registrada o una designación.
2°) Aplicare o de cualquier otra manera usare una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización.
3°) Pusiere en venta o vendiere o de cualquier otra manera pusiere en circulación una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización.
4°) Fabricare o hiciere fabricar un producto con una marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada.
5°) Pusiere en venta, vendiere, almacenare, transportare o de cualquier otra manera comercializare un producto o servicio con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada.
6°) Organizare, administrare o promoviere la comercialización de productos o servicios con marca registrada falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización.
Capítulo 3
Delitos contra los derechos sobre modelos y diseños industriales
ARTÍCULO 509.- Se impondrá prisión de TRES (3) meses a SEIS (6) años o TRES (3) a SETENTA Y DOS (72) días-multa, al que:
1°) Fabricare o hiciere fabricar un producto industrial que presente las características protegidas por el registro de un modelo o diseño o sus copias.
2°) Con conocimiento de su carácter ilícito, vendiere, pusiere en venta, exhibiere, almacenare, transportare, importare, exportare o de cualquier otro modo comercializare un producto referido en el inciso 1º.
3°) Sin tener registrado un modelo o diseño, lo invocare maliciosamente como propio.
4°) Vendiere como propios planos de diseños protegidos por un registro ajeno.
Capítulo 4
Delitos contra los derechos sobre patentes y modelos de utilidad
ARTÍCULO 510.- Se impondrá prisión de TRES (3) meses a SEIS (6) años o TRES (3) a SETENTA Y DOS (72) días-multa, al que:
1°) Fabricare o hiciere fabricar un producto en violación de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad.
2°) Utilizare un procedimiento en violación de los derechos del titular de la patente.
3°) Importare, vendiere, pusiere en venta, usare, almacenare, transportare o de cualquier otro modo comercializare, expusiere, o introdujere en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA un producto en violación de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad.
ARTÍCULO 511.- Se impondrán las penas establecidas en el artículo 510:
1°) Al socio, mandatario, asesor o empleado del inventor o sus causahabientes que usurpare o divulgare un invento aún no patentado pero protegido como secreto, al que hubiera accedido en razón de tal calidad.
2°) Al que, corrompiendo al socio, mandatario, asesor o empleado del inventor o de sus causahabientes, obtuviere la revelación del invento.
3°) Al que violare la obligación del secreto impuesto en la ley de patentes de invención y modelos de utilidad.
ARTÍCULO 512.- Se aplicará de TRES (3) a SETENTA Y DOS (72) días-multa, al que sin ser titular de una patente o de un modelo de utilidad, o no gozando ya de los derechos conferidos por éstos, se sirviere en sus productos o en su publicidad de denominaciones susceptibles de inducir al público a error en cuanto a la existencia de ellos.
LIBRO TERCERO
DELITOS CONTRA EL ORDEN INTERNACIONAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 513.- Serán aplicables las disposiciones del Libro Primero, salvo cuando resulten incompatibles con lo establecido en el presente Libro Tercero.
ARTÍCULO 514.- La acción penal en los delitos previstos en los Títulos II, III, IV, V y VI de este Libro Tercero es imprescriptible y sólo se extingue por la muerte del imputado. No es aplicable el indulto o la amnistía, la obediencia debida, ni las disposiciones previstas en el Título XIII del Libro Primero, referidas a la extinción de la acción y de la pena.
ARTÍCULO 515.- Cuando en alguno de los delitos de este Libro Tercero hubiere intervenido un funcionario público, se le impondrá también pena de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena a prisión. La misma pena de inhabilitación se impondrá al que hubiere intervenido en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.
TÍTULO II
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
ARTÍCULO 516.- Se impondrá prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, al funcionario público o a la persona o miembro de un grupo de personas que actuando con la autorización, el apoyo o aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de suministro de información por quien tuviere o pudiere tener acceso a ella, o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona.
La escala penal prevista en el presente artículo podrá reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los autores o partícipes que liberen con vida a la víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida.
El máximo de la pena se elevará a TREINTA (30) años cuando el hecho constituya parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, o contra una parte de ella, y con conocimiento de dicho ataque.
En cualquier caso, la pena será de prisión perpetua si resultare la muerte o si la víctima fuere una mujer embarazada, una persona menor de DIECIOCHO (18) años, una persona mayor de SETENTA (70) años o una persona con discapacidad.
TÍTULO III
GENOCIDIO Y DELITOS DE LESA HUMANIDAD
Capítulo 1
Genocidio
ARTÍCULO 517.- Genocidio es cualquiera de los hechos mencionados a continuación cuando fuere cometido con la finalidad de destruir total o parcialmente a un grupo en razón de su nacionalidad, etnia, raza o religión:
1°) Matanza de miembros del grupo.
2°) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo.
3°) Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
4°) Adopción de medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.
5°) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Al que cometiere el hecho mencionado en el inciso 1° se le impondrá prisión perpetua.
El que cometiere cualquiera de los hechos enumerados en los incisos 2°, 3°, 4° y 5° será penado con prisión de QUINCE (15) a TREINTA (30) años.
ARTÍCULO 518.- Se impondrá prisión de TRES (3) a OCHO (8) años, al que directa y públicamente incitare a la comisión del delito de genocidio, por la sola incitación.
Capítulo 2
Delitos de lesa humanidad
ARTÍCULO 519.- Delito de lesa humanidad es cualquiera de los hechos mencionados a continuación cuando se cometiere como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, o contra una parte de ella y con conocimiento de dicho ataque:
1°) Asesinato.
2°) Exterminio.
3°) Esclavitud.
4°) Deportación o traslado forzoso de población.
5°) Encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional.
6°) Tortura.
7°) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad.
8°) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia, fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional.
9°) El delito de apartheid.
10) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
El que cometiere cualquiera de los hechos enumerados en los incisos 1° y 2° será penado con prisión perpetua.
Al que cometiere cualquiera de los hechos enumerados en los restantes incisos de este artículo, se le impondrá prisión de QUINCE (15) a TREINTA (30) años.
ARTÍCULO 520.- A los efectos del artículo 519:
1°) Por «ataque contra una población civil» se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el artículo mencionado contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política.
2°) El «exterminio» comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población.
3°) Por «esclavitud» se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños.
4°) Por «deportación o traslado forzoso de población» se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que están legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional.
5°) Por «tortura» se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.
6°) Por «embarazo forzado» se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo.
7°) Por «persecución» se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad.
8°) Por «el crimen de apartheid» se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el artículo 519 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.
TÍTULO IV
DELITOS DE GUERRA
Capítulo 1
Delitos de guerra contra las personas
ARTÍCULO 521.- Se impondrá prisión perpetua al que en ocasión de un conflicto armado internacional o no internacional matare a una persona protegida.
ARTÍCULO 522.- Se impondrá prisión de QUINCE (15) a TREINTA (30) años al que en ocasión de un conflicto armado internacional o no internacional:
1°) Tomare como rehén a una persona protegida.
2°) Sometiere a tortura o un trato inhumano, cruel, humillante o degradante a una persona protegida, incluidos los experimentos biológicos, o atentare gravemente contra su integridad física o su salud.
3°) Sometiere a una persona protegida a una mutilación física, o a un experimento médico o científico de cualquier tipo que no esté justificado en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleve a cabo en su interés, y ponga gravemente en peligro su salud o pueda causarle la muerte.
4°) Cometiere actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una violación grave de los Convenios de Ginebra de 1949, en contra de una persona protegida.
5°) Reclutare o alistare a personas menores de DIECIOCHO (18) años en grupos o fuerzas armadas, o los utilizare para participar activamente en las hostilidades;
6°) Sometiere a deportación o traslado forzoso a una población civil.
ARTÍCULO 523.- Se impondrá prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años al que en ocasión de un conflicto armado internacional o no internacional hiriere a un miembro de las fuerzas armadas enemigas o a un combatiente de la parte enemiga que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción.
ARTÍCULO 524.- Se impondrá prisión de TRES (3) a VEINTICINCO (25) años, al que en ocasión de un conflicto armado internacional:
1°) Sometiere a deportación o traslado o confinamiento ilegales a una persona protegida.
2°) Como miembro de una potencia ocupante trasladare parte de su población civil al territorio que ocupa.
3°) Obligare a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar servicio en las fuerzas de una potencia enemiga.
4°) Obligare a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado a su servicio antes del inicio de la guerra.
Capítulo 2
Delitos de guerra contra la propiedad y otros derechos
ARTÍCULO 525.- Se impondrá prisión de TRES (3) a QUINCE (15) años, al que en ocasión de un conflicto armado internacional o no internacional:
1°) De manera no justificada por las necesidades militares destruyere bienes de la parte enemiga, se apropiare de ellos o los confiscare.
2°) Saqueare una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto.
ARTÍCULO 526.- La pena establecida en el artículo 525 se impondrá al que en ocasión de un conflicto armado internacional o no internacional:
1°) Declarare abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga.
2°) Privare a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de sus derechos a un juicio justo e imparcial o impusiere una condena a una persona protegida sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.
Capítulo 3
Delitos de guerra contra operaciones humanitarias y emblemas
ARTÍCULO 527.- Se impondrá prisión de TRES (3) a VEINTICINCO (25) años, al que en ocasión de un conflicto armado internacional o no internacional:
1°) Lanzare o dirigiere un ataque contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados.
2°) Lanzare o dirigiere un ataque contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios, y contra personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de 1949 de conformidad con el derecho internacional.
ARTÍCULO 528.- La pena establecida en el artículo 527 se impondrá al que en ocasión de un conflicto armado internacional o no internacional utilizare de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las NACIONES UNIDAS, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de 1949, y causare así la muerte o lesiones graves a una persona.
Capítulo 4
Delitos de guerra de empleo de métodos prohibidos
ARTÍCULO 529.- Se impondrá prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años, al que en ocasión de un conflicto armado internacional o no internacional:
1°) Lanzare o dirigiere un ataque contra la población civil en cuanto tal o contra civiles que no participan directamente en las hostilidades.
2°) Lanzare o dirigiere un ataque contra bienes que no son objetivos militares, en particular, contra edificios dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares.
3°) Provocare la inanición de la población civil como método de hacer la, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra de 1949.
4°) Como superior ordenare o amenazare con que no se dará cuartel.
5°) Hiriere a traición a un miembro de las fuerzas armadas enemigas o a un combatiente de la parte enemiga.
ARTÍCULO 530.- Se impondrá prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años, al que en ocasión de un conflicto armado internacional:
1°) Atacare o bombardeare, por cualquier medio, ciudades, aldeas, pueblos o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares.
2°) Lanzare o dirigiere un ataque a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio natural que sean claramente excesivos en relación con la ventaja militar general concreta y directa que se prevea.
3°) Aprovechare la presencia de civiles u otras personas protegidas para que queden inmunes de operaciones militares determinados puntos, zonas o fuerzas militares.
Capítulo 5
Delitos de guerra de empleo de medios prohibidos
ARTÍCULO 531.- Se impondrá prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años, al que en ocasión de un conflicto armado internacional o no internacional:
1°) Empleare veneno o armas envenenadas.
2°) Empleare gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo.
3°) Empleare balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, en especial, balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones.
ARTÍCULO 532.- Se impondrá prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años, al que en ocasión de un conflicto armado internacional empleare armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho humanitario internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en alguna enmienda del ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, aprobado por Ley Nº 25.390, que se adopte en aplicación de los procedimientos de enmienda y revisión del Estatuto establecidos en sus artículos 121 y 123, respectivamente.
Capítulo 6
Disposiciones generales
ARTÍCULO 533.- Las disposiciones del presente Título, en lo que respecta a conflictos armados de carácter no internacional, no se aplicarán a las situaciones de disturbios o tensiones internas, como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar. Se aplican a los conflictos armados prolongados entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.
ARTÍCULO 534.- A los efectos de este Título:
1°) Se aplicarán también las definiciones previstas en el artículo 520.
2°) Se considera “personas protegidas” a quienes el derecho internacional ampara como tales en el marco de los conflictos armados internacionales o sin carácter internacional, esto es:
a) en un conflicto armado internacional, las personas protegidas en el sentido de los Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo Adicional I, en especial, los heridos, los enfermos, los náufragos, los prisioneros de guerra y la población civil;
b) en un conflicto armado no internacional, las personas que no participan directamente en las hostilidades, incluidas las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención, naufragio o por cualquier otra causa;
c) en conflictos armados internacionales y no internacionales, los miembros de las fuerzas armadas y combatientes que han depuesto las armas o de cualquier otro modo se encuentran indefensos.
3º) La expresión “Convenios de Ginebra de 1949” corresponde a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, aprobados por Decreto-Ley Nº 14.442 del 9 de agosto de 1956, ratificado por Ley Nº 14.467. La mención comprende también, en su caso, a los Protocolos adicionales de tales Convenios aprobados por las Leyes Nº 23.379 (Protocolo relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales –Protocolo I y sus Anexos I y II–, y Protocolo relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional –Protocolo II–, ambos de fecha 10 de junio de 1977), y Nº 26.624 (Protocolo relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional –Protocolo III y un Anexo–, de fecha 8 de diciembre de 2005).
TÍTULO V
AGRESIÓN
ARTÍCULO 535.- Se impondrá prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años, al que, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, planificare, preparare, iniciare o realizare un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS.
Por acto de agresión se entenderá la utilización de la fuerza armada de un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS.
Se caracteriza como acto de agresión, independientemente de que haya o no declaración de guerra, cualquiera de los siguientes hechos:
1°) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aún temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, a toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o parte de él.
2°) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado.
3°) El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado.
4°) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea.
5°) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo.
6°) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado.
7°) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos.
TÍTULO VI
RESPONSABILIDAD DE JEFES Y SUPERIORES
ARTÍCULO 536.- 1. El jefe militar, o quien actúe efectivamente como tal, será penalmente responsable por los hechos, descriptos en los Títulos I a V de este Libro, que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su control efectivo en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas, si concurrieren las circunstancias enunciadas en los incisos siguientes:
1°) Hubiere tenido conocimiento o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido conocer que las fuerzas estaban cometiendo esos hechos o estaban por cometerlos.
2°) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir su comisión.
2. El superior será penalmente responsable por los hechos, descriptos en los Títulos I a V de este Libro, que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su control efectivo en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados, si concurrieren las circunstancias enunciadas en los incisos siguientes:
1°) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso de información que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos hechos o estaban por cometerlos.
2°) El hecho cometido guardare relación con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo.
3°) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir su comisión.
3. El jefe o superior que hubiere tenido conocimiento de la comisión actual o futura del hecho será penado con la pena establecida para el correspondiente delito. En los demás casos contemplados en este artículo se le impondrá prisión de TRES (3) a OCHO (8) años.
ARTÍCULO 537.- El jefe militar, quien actúe efectivamente como tal o el superior, mencionados en el artículo 536, que tomare conocimiento de que sus fuerzas o sus subordinados han cometido alguno de los hechos descriptos en los Títulos I a V de este Libro estando bajo su control efectivo, y omitiere denunciarlo de inmediato ante la autoridad competente para la investigación o persecución de esos hechos, u omitiere investigarlos y sancionarlos por sí mismo, si tuviere competencia para ello, será penado con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años.
TÍTULO VII
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
ARTÍCULO 538.- Se impondrá prisión de UNO (1) a DIEZ (10) años, al que:
1°) Diere falso testimonio ante la CORTE PENAL INTERNACIONAL cuando estuviera obligado a decir verdad, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 69 del ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, aprobado por Ley Nº 25.390.
2°) Presentare pruebas ante la CORTE PENAL INTERNACIONAL a sabiendas de que fueran falsas o hubieran sido falsificadas.
3°) Corrompiere a un testigo que debe testificar ante la CORTE PENAL INTERNACIONAL, obstruyere su comparecencia o testimonio o interfiriere en ellos.
4°) Destruyere, alterare pruebas o interfiriere en las diligencias de prueba en un procedimiento de la CORTE PENAL INTERNACIONAL.
ARTÍCULO 539.- Se impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, al que:
1°) Tomare represalias contra un testigo por su declaración prestada ante la CORTE PENAL INTERNACIONAL;
2°) Pusiere trabas, intimidare o corrompiere a un funcionario de la CORTE PENAL INTERNACIONAL para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida.
3°) Tomare represalias contra un funcionario de la CORTE PENAL INTERNACIONAL en razón de funciones que hubiera desempeñado él u otro funcionario.
ARTÍCULO 540.- Se impondrá prisión de OCHO (8) a QUINCE (15) años, al que solicitare o aceptare un soborno en calidad de funcionario de la CORTE PENAL INTERNACIONAL y en relación con esas funciones oficiales.










