“Corresponde que el juzgado nacional de ejecución penal continúe conociendo en la causa remitida por el juzgado nacional en lo criminal y correccional una vez firme la sentencia y realizado un cómputo provisional a raíz de la observación formulada al practicarlo, pues la sentencia es ejecutable desde su firmeza con independencia de las incidencias de ejecución posteriores, incluidas las observaciones o impugnaciones eventuales al cómputo de pena.
A los fines de la ejecución de la sentencia, no es de ningún modo pertinente la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en “Olariaga” para decidir la cuestión, pues ella concierne a la definición de la firmeza de la sentencia de condena y al respeto del principio de inocencia y no a la decisión de incidentes de ejecución respecto de quien carece ya de derecho a ser tratado como inocente.
El juez de ejecución tiene competencia exclusiva para la ejecución de las penas impuestas por los jueces nacionales según el art. 29 de la ley 24.121, salvo en el caso del art. 11 de la ley 26.371.
El art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación establece que los incidentes de ejecución no suspenden la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga el tribunal, de modo que en defecto de decisión expresa que suspenda la ejecución de la sentencia por razón de la observación o impugnación del cómputo, aquélla es directamente ejecutable por el juez designado por la ley.
“Córdova Rodriguez, Rolando Hebert”, CPN 170305/2017/EP1/1/CNC1, Sala de Turno, Reg. nro. 38/2018, resuelta el 17 de enero de 2018”