{"id":922,"date":"2018-05-11T13:26:29","date_gmt":"2018-05-11T16:26:29","guid":{"rendered":"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=922"},"modified":"2018-05-11T13:26:29","modified_gmt":"2018-05-11T16:26:29","slug":"fallos-penales-de-interes-general-suspension-del-juicio-a-prueba","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2018\/05\/11\/fallos-penales-de-interes-general-suspension-del-juicio-a-prueba\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General: SUSPENSI\u00d3N DEL JUICIO A PRUEBA"},"content":{"rendered":"<p>\u201cA los fines de apreciar particularidades vinculadas con las diferentes etapas del proceso y el papel que cumplen en cada una de ellas las partes en general, y el Ministerio P\u00fablico Fiscal, en particular, cabe tener presente que el juez no representa el inter\u00e9s del Estado en la ejecuci\u00f3n de la pena. El Ministerio P\u00fablico Fiscal es el que tiene a su cargo el ejercicio de las pretensiones estatales sobre aqu\u00e9lla y cuando presta su asentimiento para que la pena se ejecute de un modo menos riguroso, asume la responsabilidad institucional, legal y administrativa que le compete. En consecuencia, cuando la fiscal\u00eda actuante adhiere a la pretensi\u00f3n de la defensa, no hay un \u201ccaso\u201d para que el juez se expida, salvo que la propuesta no sea derivaci\u00f3n razonada del derecho aplicable al caso o de los hechos de la causa (voto del juez Sarrabayrouse al que adhiri\u00f3 el juez D\u00edas).<\/p>\n<p>Citas de \u201cS. P.\u201d, Sala 2, Reg. nro. 240\/2015, resuelta el 13 de julio de 2015; \u201cP.\u201d, Sala 2, Reg. nro. 259\/2015, resuelta el 17 de julio de 2015; \u201cA.\u201d, Sala 2, Reg. nro. 247\/2015, resuelta el 16 de julio de 2015 y \u201cL. V.\u201d, Sala 2, Reg. nro. 917\/2017, resuelta el 27 de septiembre de 2017<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al papel que cumple el Ministerio P\u00fablico Fiscal en materia de excarcelaci\u00f3n, el pedido liberatorio con dictamen favorable de la fiscal\u00eda implica la inexistencia de un \u201ccaso\u201d que habilite a los tribunales a mantener la prisi\u00f3n preventiva. La posici\u00f3n sustentada por la fiscal\u00eda debe ser razonable, que no se advierta un error en la interpretaci\u00f3n de la ley o un proceder arbitrario (voto del juez Sarrabayrouse al que adhiri\u00f3 el juez D\u00edas).<\/p>\n<p>Citas de \u201cV.\u201d, Sala 1, Reg. nro. 245\/2015, resuelta el 15 de julio de 2015; \u201cS. P.\u201d, Sala 3, Reg. nro. 4\/2016, resuelta el 7 de enero de 2016; \u201cT.\u201d, Sala 2, Reg. nro. 59\/2016, resuelta el 10 de febrero de 2016<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la suspensi\u00f3n de juicio a prueba en casos considerados como de violencia de g\u00e9nero, cabe dar preeminencia a la posici\u00f3n fiscal, ya sea confirmando el rechazo del pedido de suspensi\u00f3n o revocando la sentencia cuando la fiscal\u00eda se hab\u00eda pronunciado a favor. Sin embargo, dada la complejidad que pueden presentar los casos de violencia contra las mujeres, se requiere \u2013adem\u00e1s- una r\u00e9plica individual adaptada a sus particularidades, esto es, no puede darse una respuesta \u00fanica y absoluta para todos los supuestos y debe analizarse cada caso en concreto. Tal tarea corresponde, en primer t\u00e9rmino, a los fiscales quienes tienen m\u00faltiples herramientas para enfrentar la cuesti\u00f3n (voto del juez Sarrabayrouse al que adhiri\u00f3 el juez D\u00edas).<\/p>\n<p>Citas de \u201cH.\u201d, Sala 2, Reg. nro. 16\/2015, resuelta el 16 de abril de 2015; \u201cR.\u201d, Sala 2, Reg. nro. 29\/2015, resuelta el 22 de abril de 2015; \u201cP. A.\u201d, Sala 1, Reg. nro. 95\/2015, resuelta el 26 de mayo de 2015; \u201cM.\u201d, Sala 2, Reg. nro. 120\/2015, resuelta el 3 de junio de 2015; \u201cR. O.\u201d, Sala 2, Reg. nro. 121\/2015, resuelta el 3 de junio de 2015; \u201cC.\u201d, Sala 2, Reg. nro. 143\/2015, resuelta el 11 de junio de 2015; \u201cL.\u201d, Sala 1, Reg. nro. 156\/2015, resuelta el 12 de junio de 2015; \u201cR. S.\u201d, Sala 1, Reg. nro. 220\/2015, resuelta el 3 de julio de 2015; \u201cV. R.\u201d, Sala 2, Reg. nro. 474\/2015, resuelta el 18 de septiembre de 2015; \u201cF.\u201d, Sala 2, Reg. nro. 500\/2015, resuelta el 28 de septiembre de 2015; \u201cM.\u201d, Sala 2, Reg. nro. 544\/2015, resuelta el 13 de octubre de 2015 y \u201cC.\u201d, Sala 2, Reg. nro. 636\/2015, resuelta el 10 de noviembre de 2015<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el papel que cumplen las partes en general en las diferentes etapas del proceso y el Ministerio P\u00fablico Fiscal, en particular, en el marco de la suspensi\u00f3n del juicio a prueba en delitos que prev\u00e9n la pena de inhabilitaci\u00f3n cabe dar preeminencia no s\u00f3lo a que no exista una controversia entre las partes acerca de la viabilidad del instituto, sino tambi\u00e9n a que la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables formulada por el fiscal general sea una de las posibles, luzca razonable y no se advierta un error en la interpretaci\u00f3n de la ley o proceder arbitrario (voto del juez Sarrabayrouse al que adhiri\u00f3 el juez D\u00edas).<\/p>\n<p>\u201cG. V.\u201d, Sala 2, Reg. nro. 12\/2015, resuelta el 10 de abril de 2015<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al rol que cumple el Ministerio P\u00fablico Fiscal, en el caso de la reincidencia, si el fiscal en su alegato no pidi\u00f3 su declaraci\u00f3n, el tribunal de m\u00e9rito no puede hacerlo de oficio. No se trata de un supuesto donde las partes acuerdan no aplicar la ley, sino de garantizar el contradictorio con car\u00e1cter previo a la resoluci\u00f3n del tribunal (voto del juez Sarrabayrouse al que adhiri\u00f3 el juez D\u00edas).<\/p>\n<p>Citas de \u201cP.\u201d, Sala 1, Reg. nro. 389\/2016, resuelta el 23 de mayo de 2016<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para los supuestos de decomisos dispuestos por fuera de un acuerdo de procedimiento abreviado, toda vez que la imposici\u00f3n de esta pena accesoria requiere de un pedido fiscal y una discusi\u00f3n\u00a0 previa, el tribunal de m\u00e9rito no puede hacerlo de oficio, al igual que respecto de las penas accesorias que exceden los t\u00e9rminos del art. 431 bis del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n (voto del juez Sarrabayrouse al que adhiri\u00f3 el juez D\u00edas).<\/p>\n<p>Citas de \u201cG. T.\u201d, Sala 2, Reg. nro. 62\/2015, resuelta el 7 de mayo de 2015; \u201cC.\u201d, Sala 2, Reg. nro. 218\/2015, resuelta el 2 de julio de 2015; \u201cV.\u201d, Sala 2, Reg. nro. 360\/2015, resuelta el 24 de agosto de 2015 y \u201cL.\u201d, Sala 2, Reg. nro. 299\/2016, resuelta el 21de abril de 2016<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la cuesti\u00f3n a resolver involucra la interpretaci\u00f3n de la ley, la propuesta de las partes, entre las que exist\u00eda acuerdo, debe ser una de las posibles a considerar, incluso en contra de la posici\u00f3n dogm\u00e1tica sustentada en otros precedentes, siempre que no se trate de una cuesti\u00f3n de constitucionalidad por lo que en este contexto, no existe una controversia para que el juez se expida (voto del juez Sarrabayrouse al que adhiri\u00f3 el juez D\u00edas).<\/p>\n<p>Citas de \u201cS.\u201d, Sala 2, Reg. nro. 1305\/2017, resuelta el 13 de diciembre de 2017<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el marco de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una regla, la cuesti\u00f3n requiere como paso previo realizar una interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de la regla cuestionada, actividad que es sustancialmente diferente a la que se efect\u00faa en los textos legales. En cuanto a la intervenci\u00f3n de las partes, la coincidencia de la fiscal\u00eda y la defensa respecto de la inconstitucionalidad de una regla no determina que el juez no deba analizar la cuesti\u00f3n y pueda rechazarla, incluso con argumentos que no formaron parte de la discusi\u00f3n por las implicancias institucionales que tiene una eventual declaraci\u00f3n de aquella especie. Es que no se trata de una interpretaci\u00f3n posible y razonable de un texto legal sin discusi\u00f3n de las partes sino que es un planteo dirigido a declarar la invalidez de una regla dentro del sistema jur\u00eddico, es decir, de privarla de todo efecto en el caso particular. De all\u00ed que quienes realizan la interpretaci\u00f3n \u201caut\u00e9ntica\u201d de la Constituci\u00f3n en sentido kelseniano, o sea la que produce efectos jur\u00eddicos, son los jueces. Adem\u00e1s de la gravedad institucional, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una regla es un <em>acto claro de creaci\u00f3n del derecho<\/em>, ya sea que ella se produzca dentro de un sistema de control judicial concentrado o en uno difuso, y en todos los supuestos requiere una expresa decisi\u00f3n judicial (voto del juez Sarrabayrouse al que adhiri\u00f3 el juez D\u00edas).<\/p>\n<p>Citas de \u201cS.\u201d, Sala 2, Reg. nro. 1049\/2016, resuelta el 30 de diciembre de 2016 y \u201cC.\u201d, Sala 2, Reg. nro. 100\/2018, resuelta el 21 de febrero de 2018<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El art. 128, inc. 1\u00ba, del C\u00f3digo Penal (seg\u00fan ley 26.338) sanciona una sucesi\u00f3n de conductas que, en mayor o menor medida, se vinculan con la explotaci\u00f3n y el abuso sexual de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Por ende, la gravedad de las acciones t\u00edpicas descriptas en la regla no puede ser analizada de manera aislada, toda vez que forman parte de una secuencia que \u2013en definitiva- produce una violaci\u00f3n grave de los derechos del ni\u00f1o que atenta contra su dignidad y su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica (voto del juez Sarrabayrouse al que adhiri\u00f3 el juez D\u00edas).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde confirmar la decisi\u00f3n que no hizo lugar a la suspensi\u00f3n de juicio a prueba solicitada en favor de quien se le imputa el delito previsto en el art. 128, inc. 1\u00ba), del C\u00f3digo Penal (seg\u00fan ley 26.388), pese al consentimiento brindado por la fiscal interviniente sin brindar raz\u00f3n alguna para su procedencia, en atenci\u00f3n a que para resolver el caso, el juez de m\u00e9rito tom\u00f3 en consideraci\u00f3n reglas de jerarqu\u00eda constitucional, cuya interpretaci\u00f3n no merece reparos. En tal sentido, el magistrado interpret\u00f3 la Constituci\u00f3n Nacional, m\u00e1s precisamente la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y su Protocolo Facultativo -en funci\u00f3n de las reservas efectuadas por la Argentina, conforme el art. 2\u00ba de la ley 27.411- en un contexto en el consentimiento brindado a la aplicaci\u00f3n del instituto no hizo siquiera menci\u00f3n a los compromisos internacionales asumidos por el Estado en la materia, cuesti\u00f3n que habr\u00eda permitido analizar la correcci\u00f3n o incorrecci\u00f3n de su interpretaci\u00f3n y propuesta de soluci\u00f3n del caso. A partir de ello, el juez actu\u00f3 adecuadamente al analizar no solo las reglas del derecho interno, sino tambi\u00e9n las internacionales aplicables al caso, m\u00e1xime si el fallo no se\u00f1al\u00f3 que el caso deb\u00eda ser castigado, sino que correspond\u00eda ser esclarecido en un juicio sin que la defensa haya logrado rebatir los argumentos de la resoluci\u00f3n impugnada ni demostrado la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley aplicable ni su arbitrariedad (voto del juez Sarrabayrouse al que adhiri\u00f3 el juez D\u00edas).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico argentino reconoce la facultad de solicitar la suspensi\u00f3n del juicio a prueba, pero de ello no puede desprenderse la consagraci\u00f3n de un derecho subjetivo (voto del juez Sarrabayrouse al que adhiri\u00f3 el juez D\u00edas).<\/p>\n<p>Cita de \u201cG. V.\u201d, Sala 2, Reg. nro. 802\/2016, resuelta el 12 de octubre de 2016<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde casar la decisi\u00f3n que no hizo lugar a la suspensi\u00f3n de juicio a prueba solicitada en favor de quien se le imputa el delito previsto en el art. 128, inc. 1\u00ba), del C\u00f3digo Penal (seg\u00fan ley 26.388), pese al consentimiento brindado por la fiscal interviniente, puesto que si bien en el dictamen no se formulan observaciones relativas a la entidad del hecho prima facie reprochado, en el texto del art. 76 bis del C\u00f3digo Penal no se exige que esa parte se expida sobre el t\u00f3pico sino s\u00f3lo que preste su conformidad con la adopci\u00f3n del mecanismo alternativo, como titular del ejercicio de la acci\u00f3n penal p\u00fablica (voto del juez Ni\u00f1o).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es v\u00e1lido el dictamen fiscal que prest\u00f3 conformidad para la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n del juicio a prueba solicitada en favor de quien se le imputa el delito previsto en el art. 128, inc. 1\u00ba, del C\u00f3digo Penal (seg\u00fan ley 26.388), si la representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal se ocup\u00f3 de discernir cu\u00e1l era el material que deb\u00eda resultar decomisado y por qu\u00e9 raz\u00f3n, adem\u00e1s de puntualizar las restantes pautas a aplicar en el caso, resulta forzado afirmar que para esa parte ha pasado desapercibido. No cabe calificarlo de infundado ante la falta de referencia expresa a disposiciones convencionales, que fueron apuntadas someramente por el juez, ni la alusi\u00f3n imprecisa y la falta de contraste con otros preceptos normativos aplicables en la resoluci\u00f3n judicial resulta suficiente para descartarlo (voto del juez Ni\u00f1o).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El rechazo de la suspensi\u00f3n de juicio a prueba pese a la conformidad prestada por la representante de la vindicta p\u00fablica no se compadece con la clara doctrina del fallo \u201cAcosta\u201d de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n que evoca los elevados fines del instituto en cuesti\u00f3n entre los que destacan: evitar las consecuencias negativas que la intervenci\u00f3n penal produce sobre el imputado, prescindir del cumplimiento de penas cortas privativas de libertad, favorecer la internalizaci\u00f3n de pautas positivas de conducta a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de reglas de comportamiento y proporcionar una oportunidad de reparaci\u00f3n\u00a0 a la v\u00edctima (voto del juez Ni\u00f1o).<\/p>\n<p>Cita de \u201cAcosta\u201d, CSJN, Fallos: 331:858<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u201cC. L., Eduardo Andr\u00e9s s\/ rechazo de suspensi\u00f3n del juicio aprueba\u201d, CCC 47913\/2011\/TO1\/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 389\/2018, resuelta el 20 de abril de 2018\u201d<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2018\/05\/CNCCC-N-46-47913_2011-Reg-389_2018.pdf\">Fallo Completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201cA los fines de apreciar particularidades vinculadas con las diferentes etapas del proceso y el papel que cumplen en cada una de ellas las partes en general, y el Ministerio P\u00fablico Fiscal, en particular, cabe&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":237,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[6],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/922"}],"collection":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=922"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/922\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":924,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/922\/revisions\/924"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/237"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}