{"id":910,"date":"2018-05-10T15:13:20","date_gmt":"2018-05-10T18:13:20","guid":{"rendered":"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=910"},"modified":"2018-05-10T15:13:20","modified_gmt":"2018-05-10T18:13:20","slug":"fallos-penales-de-interes-general-sentencia-condenatoria-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2018\/05\/10\/fallos-penales-de-interes-general-sentencia-condenatoria-2\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General: SENTENCIA CONDENATORIA"},"content":{"rendered":"<p>\u201cSobre los criterios generales que gobiernan la valoraci\u00f3n de la prueba, vinculados con la inmediaci\u00f3n y la necesidad de que aqu\u00e9lla constituya un proceso intersubjetivo, verificable, que permita reconstruir los pasos que dio el juez para llegar a la decisi\u00f3n del caso, cabe considerar que el\u00a0 principio\u00a0 de\u00a0inmediaci\u00f3n\u00a0 no\u00a0puede\u00a0entenderse como un obst\u00e1culo absoluto e insalvable que impide toda revisi\u00f3n de las pruebas y de los hechos fijados en la sentencia. De entenderlo de esa manera infranqueable, la consecuencia ser\u00e1 ampliar injustificadamente el \u00e1rea de lo que escapa a una justificaci\u00f3n intersubjetiva y por ende, al control de cualquier tribunal que no haya presenciado de\u00a0 modo directo la producci\u00f3n de las pruebas (voto del juez Sarrabayrouse al que adhiri\u00f3 el juez Morin).<\/p>\n<p>Cita de \u201cEscobar\u201d, CNCCC 38194\/2013\/TO1\/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 168\/2015, resuelta el 18 de junio de 2015<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Duda razonable significa duda razonada, o mejor, duda justificada razonablemente, donde \u201crazonable\u201d equivale a carente de arbitrariedad. La consistencia de la duda no se justifica en s\u00ed misma sino contrast\u00e1ndola con los argumentos proclives a la condena; y, a la inversa, la contundencia de la hip\u00f3tesis condenatoria tampoco se mide en s\u00ed, sino seg\u00fan su capacidad para desbaratar la presunci\u00f3n de inocencia y la propuesta absolutoria (voto del juez Sarrabayrouse al que adhiri\u00f3 el juez Morin).<\/p>\n<p>Citas de \u201cTaborda\u201d, Sala 2, Reg. nro. 400\/2015, resuelta el 2 de septiembre de 2015; \u201cMarchetti\u201d, Sala 2, Reg. nro. 396\/2015, resuelta el e 2 de septiembre de 2015; \u201cCasta\u00f1eda Ch\u00e1vez\u201d, Sala 2, Reg. 670\/2015, resuelta el 18 de noviembre de 2015<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro sistema, es posible condenar bajo ciertas prescripciones, con la declaraci\u00f3n de un testigo. Para ello, resulta relevante el auxilio que en esta materia puede prestar la psicolog\u00eda del testimonio, disciplina que tiende un puente entre el derecho y la psicolog\u00eda; ofrece conocimientos y t\u00e9cnicas que permiten una valoraci\u00f3n confiable de la prueba testimonial y estudia principalmente dos grandes ejes: la exactitud del testimonio y la credibilidad del testigo (voto del juez Sarrabayrouse al que adhiri\u00f3 el juez Morin).<\/p>\n<p>Cita de \u201cJuncos Posetti\u201d, CNCCC 12662\/2010\/TO1\/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 235\/2016, resuelta el 1 de abril de 2016<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por credibilidad del testigo se entiende la correspondencia entre lo sucedido y lo relatado. En tanto la exactitud puede definirse como la correspondencia ente lo sucedido y lo representado en la memoria, esto es, entre lo que ocurri\u00f3 y lo que el testigo recuerda. Ambos conceptos est\u00e1n estrechamente relacionados porque la credibilidad depende en primer lugar de la exactitud del recuerdo, pero la credibilidad tiene autonom\u00eda como categor\u00eda porque adem\u00e1s de la exactitud, depende de otros factores adicionales que pueden hacer que un testimonio a pesar de ser exacto, de todos modos, no sea cre\u00edble. Con respecto a la exactitud del recuerdo, hay que tener en cuenta que para poder evaluarla deben considerarse la influencia de procesos psicol\u00f3gicos como la percepci\u00f3n y la atenci\u00f3n. A ello se suma que la memoria no puede entenderse como un proceso unitario sino que existen distintos tipos \u2013sensorial, a corto plazo y a largo plazo- y que a su vez, en el proceso de memorizaci\u00f3n se distinguen las siguientes fases: codificaci\u00f3n, retenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n (voto del juez Sarrabayrouse al que adhiri\u00f3 el juez Morin).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cabe confirmar la sentencia condenatoria si al cuestionar por arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria y considerar que se invirti\u00f3 la carga de la prueba en construcci\u00f3n de la responsabilidad penal del imputado, la defensa efect\u00faa una lectura parcial de los elementos probatorios valorados por el tribunal de m\u00e9rito tratando de reducirla a un \u00fanico testimonio, cuando en realidad, el a quo examin\u00f3 el testimonio del denunciante, globalmente con toda la prueba reunida en las actuaciones, sin perjuicio de que el testigo fue claro y preciso al recordar c\u00f3mo se desarroll\u00f3 el hecho que lo tuvo como v\u00edctima (voto del juez Sarrabayrouse al que adhiri\u00f3 el juez Morin).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde rechazar el recurso de casaci\u00f3n que cuestion\u00f3 la valoraci\u00f3n de la prueba efectuada en la sentencia condenatoria, puesto que la defensa reedita en el remedio articulado, de manera gen\u00e9rica, la mera posibilidad de la existencia de otra explicaci\u00f3n posible de los hechos investigados criticando al fiscal por no haber agotado el interrogatorio para establecer ciertas circunstancias de los hechos, aunque omitiendo mencionar por qu\u00e9 esa actividad no pudo realizarla ella misma en el debate ni explicar qu\u00e9 le impidi\u00f3 hacerlo, cuesti\u00f3n que permite advertir una confusi\u00f3n en el planteo, entre la carga de la prueba y la actividad que le corresponde a cada parte en el interrogatorio y contra interrogatorio de los testigos (voto del juez Sarrabayrouse al que adhiri\u00f3 el juez Morin).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No puede prosperar el planteo defensista que invoc\u00f3 un supuesto de leg\u00edtima defensa en el hecho por el que el imputado fue condenado en orden al delito de robo agravado por haber causado lesiones graves, puesto que el recurrente omite toda consideraci\u00f3n sobre la descripci\u00f3n detallada del hecho que se tuvo por probado y, en particular, nada dice para elaborar esta teor\u00eda sobre la prueba reunida ni menciona prueba que lo avale, ni siquiera cita la propia declaraci\u00f3n el imputado. De tal manera, la menci\u00f3n aislada de una supuesta agresi\u00f3n ileg\u00edtima por parte del denunciante, carente de apoyo en prueba alguna y sin ninguna referencia al razonamiento del tribunal sobre el punto, carece de entidad para conmover la sentencia recurrida (voto del juez Sarrabayrouse al que adhiri\u00f3 el juez Morin).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde modificar la calificaci\u00f3n legal establecida en la sentencia recurrida -robo agravado por haber causado lesiones graves- por la de robo en grado de tentativa en concurso real con lesiones graves, puesto que del acta de debate y de la sentencia, surge que en el accionar investigado, existieron dos momentos bien diferenciados: el primero comprende el uso de un trozo de vidrio utilizado por parte del imputado para intentar el desapoderamiento de la v\u00edctima -lo que mantiene la conducta dentro del robo simple, atento a que cabe desechar el concepto extensivo de arma impropia-; y el segundo, al momento en que el imputado \u201cfelicit\u00f3\u201d a la v\u00edctima por haberse resistido y a ra\u00edz de esto, pretendi\u00f3 abrazarlo; ante la negativa de este \u00faltimo, el imputado arroj\u00f3 el vidrio y comenz\u00f3 una nueva agresi\u00f3n contra el denunciante, quien al responder, lesiona su mano, por lo que le corresponde la calificaci\u00f3n de lesiones graves. Ambos hechos concurren realmente entre s\u00ed (art. 55 del C\u00f3digo Penal) (voto del juez Sarrabayrouse al que adhiri\u00f3 el juez Morin).<\/p>\n<p>Cita de \u201cCordero\u201d, CNCCC 31287\/2014\/TO1\/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 605\/2015, resuelta el 30 de octubre de 2015<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si bien se ha considerado que el cambio de calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos dispuesto en la instancia de casaci\u00f3n lleva en la mayor\u00eda de los casos al reenv\u00edo de las actuaciones a otro tribunal para que determine una pena nueva, previa audiencia con las partes, tambi\u00e9n se ha dispuesto fijar la pena en esta instancia en raz\u00f3n de la experiencia desarrollada, el conocimiento personal del imputado (art. 41 inc. 2\u00ba, \u00faltima oraci\u00f3n, del C\u00f3digo Penal), y en definitiva, por razones de econom\u00eda procesal, para concluir con los asuntos evitando nuevos recursos. No obstante ello, si las particularidades del caso impiden aplicar este \u00faltimo criterio, corresponde el reenv\u00edo para que se fije una nueva pena seg\u00fan los par\u00e1metros que se indiquen (voto del juez Sarrabayrouse al que adhiri\u00f3 el juez Morin).<\/p>\n<p>Cita de \u201cGaleano\u201d, Sala 2, Reg. nro. 105\/2017, resuelta el 23 de febrero de 2017 y \u201cCa\u00f1ete y Aranda\u201d, Sala 2, Reg. nro. 250\/2017, resuelta el 12 de abril de 2017.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las etapas en que se divide el r\u00e9gimen penitenciario seg\u00fan la ley 24.660, el per\u00edodo de prueba aparece como aqu\u00e9l en el que el condenado evidenciaba un avance en su tratamiento, pues estaba en condiciones de \u201ccomenzar a autogobernarse\u201d. En efecto, el art. 50 del C\u00f3digo Penal no debe leerse en forma autom\u00e1tica sino que depender\u00e1, en cada caso concreto, del an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n del interno en el sistema de progresividad, qu\u00e9 etapa alcanz\u00f3 en \u00e9l, qu\u00e9 reg\u00edmenes goz\u00f3 y, en su caso, las razones por las cuales fracas\u00f3 el tratamiento penitenciario, seg\u00fan la ley vigente al momento en que cumpli\u00f3 esa pena (voto del juez Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>Cita de \u201cSalto\u201d, Sala 2, Reg. nro. 374\/2015, resuelta el 27 de agosto de 2015 y \u201cMedina\u201d, Sala 2, Reg. nro. 406\/2015, resuelta el 3 de septiembre de 2015<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde dejar sin efecto la declaraci\u00f3n de reincidente del imputado si a tal fin, el tribunal de m\u00e9rito se\u00f1al\u00f3 que en la condena valorada para considerar la reincidencia, aqu\u00e9l s\u00f3lo hab\u00eda alcanzado la fase de socializaci\u00f3n, sin considerar al respecto el criterio seg\u00fan el cual el art. 50 del C\u00f3digo Penal no debe leerse en forma autom\u00e1tica sino que depender\u00e1, en cada caso concreto, del an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n del interno en el sistema de progresividad, qu\u00e9 etapa alcanz\u00f3 en \u00e9l, qu\u00e9 reg\u00edmenes goz\u00f3 y, en su caso, las razones por las cuales fracas\u00f3 el tratamiento penitenciario, seg\u00fan la ley vigente al momento en que cumpli\u00f3 esa pena (voto del juez Sarrabayrouse).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde dejar sin efecto la declaraci\u00f3n de reincidencia, puesto que se observa en la decisi\u00f3n un d\u00e9ficit de fundamentaci\u00f3n ya que, al respecto, el a quo se\u00f1al\u00f3 que la sentencia condenatoria adquiri\u00f3 firmeza en dos momentos diferentes, sin explicar suficientemente por qu\u00e9 escogi\u00f3 la fecha que era la m\u00e1s perjudicial para el imputado, para concluir que el imputado cumpl\u00eda la pena en car\u00e1cter de condenado (voto del juez Morin).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u201cAlvez, Leandro Mart\u00edn s\/ recurso de casaci\u00f3n\u201d, CNCCC 58695\/2015\/TO1\/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 424\/2018, resuelta el 26 de abril de 2018\u201d<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2018\/05\/CNCCC-N-45-58695_2015-Reg-424_2018.pdf\">Fallo Completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201cSobre los criterios generales que gobiernan la valoraci\u00f3n de la prueba, vinculados con la inmediaci\u00f3n y la necesidad de que aqu\u00e9lla constituya un proceso intersubjetivo, verificable, que permita reconstruir los pasos que dio el juez&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":911,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[6],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/910"}],"collection":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=910"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/910\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":913,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/910\/revisions\/913"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/911"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}