{"id":834,"date":"2018-04-25T15:46:23","date_gmt":"2018-04-25T18:46:23","guid":{"rendered":"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=834"},"modified":"2018-04-25T15:46:23","modified_gmt":"2018-04-25T18:46:23","slug":"fallos-penales-de-interes-general-juicio-abreviado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2018\/04\/25\/fallos-penales-de-interes-general-juicio-abreviado\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General: JUICIO ABREVIADO"},"content":{"rendered":"<p>\u201cToda vez que los t\u00e9rminos en que viene planteada la cuesti\u00f3n exigen, de modo ineludible, el examen y consideraci\u00f3n de la l\u00f3gica-jur\u00eddica que informa al marco legal -en funci\u00f3n del cual fue dictada la sentencia condenatoria y como consecuencia de ella, se impuso la obligaci\u00f3n de que el imputado se abstenga de\u00a0 acercarse o mantener cualquier tipo de contacto con la v\u00edctima-, esto es, el procedimiento establecido en el art\u00edculo 431 bis del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, conforme ley 24.825, corresponde declarar la inconstitucionalidad de tales disposiciones toda vez que lo all\u00ed establecido quebranta lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 18 y 118 de la Constituci\u00f3n Nacional raz\u00f3n por la cual corresponde declarar la nulidad de todos los actos procesales celebrados como consecuencia de la normativa declarada ileg\u00edtima, en particular la propuesta de juicio abreviado y la sentencia de condena (voto del juez Magari\u00f1os).<\/p>\n<p>Con cita de los precedentes \u201cOsorio Sosa, Apolonio\u201d, del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n\u00b0 23, resuelta el 23 de diciembre de 1997 y \u201cBarrag\u00e1n\u201d, CNCCC 48.341\/2013\/TO2\/CNC1, Sala de Turno, Reg. nro. 157\/2015, resuelta el 15 de junio de 2015 \u2013voto del juez Magari\u00f1os-<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En la medida en que las reglas de conducta, introducidas a trav\u00e9s de la ley 24.316 al t\u00edtulo correspondiente a la condenaci\u00f3n condicional del C\u00f3digo Penal, integran la pena y producen un agravamiento de dicho r\u00e9gimen de cumplimiento de la sanci\u00f3n penal, resultan cuestiones que merecen ser debatidas, por la incidencia y proyecci\u00f3n que tienen en la pena a discernir y acordadas por las partes en los t\u00e9rminos del art. 431 bis del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n. Ello es as\u00ed en la medida en que su imposici\u00f3n significa la adici\u00f3n de condiciones cuya desatenci\u00f3n puede dar lugar a la efectiva ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n de prisi\u00f3n o reclusi\u00f3n suspendida (art. 27 bis \u00faltimo p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Penal) (voto del juez Jantus)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que las reglas de conducta, introducidas a trav\u00e9s de la ley 24.316 al t\u00edtulo correspondiente a la condenaci\u00f3n condicional del C\u00f3digo Penal, establece que al suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la pena, el tribunal deber\u00e1 disponer que el condenado cumpla todas o alguna de las reglas all\u00ed establecidas, tambi\u00e9n establece ese proceder s\u00f3lo en la medida en que resulten adecuadas en t\u00e9rminos de prevenci\u00f3n especial. Tal circunstancia relativiza el precepto de obligatoriedad y viene a dar cuenta de que se trata de una cuesti\u00f3n que debe ser analizada y debatida en el caso concreto, ya que su aplicaci\u00f3n por parte del tribunal, al no resultar un instituto procedente en todos los casos \u2013salvo la condici\u00f3n de no cometer otro delito en el plazo de cuatro a\u00f1os establecida en el art. 27 del C\u00f3digo Penal- puede afectar la eficaz defensa del imputado (voto del juez Jantus).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de enjuiciamiento acusatorio (art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, de jerarqu\u00eda constitucional conforme el art. 75 inc. 22 de la Constituci\u00f3n Nacional) integra el derecho fundamental a la defensa en juicio al concentrar los valores de presunci\u00f3n de inocencia, imparcialidad del juzgador, igualdad de armas y asunci\u00f3n de la carga de la prueba por parte de la acusaci\u00f3n, y de all\u00ed resulta una clara separaci\u00f3n entre las funciones requirentes y decisorias, de modo que la labor jurisdiccional reconoce como l\u00edmite la resoluci\u00f3n, como tercero imparcial, de un conflicto de intereses, sin ir m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones de las partes. Si as\u00ed no lo hace, priva a la defensa de presentar sus argumentos, coloc\u00e1ndola en una situaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable y sorprendi\u00e9ndola con la soluci\u00f3n del caso, lo que no puede admitirse (voto del juez Jantus).<\/p>\n<p>Cita de \u201cSirota, Rub\u00e9n Dar\u00edo s\/ robo con armas\u201d, CNCCC 14986\/2014\/TO1\/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 540\/2015, resuelta el 9 de octubre de 2015<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde hacer lugar al recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n que conden\u00f3 al imputado en orden al delito de abuso sexual simple, por tratarse del ascendiente de la v\u00edctima, en el marco de un juicio abreviado, y en el que se le impusieron condiciones en los t\u00e9rminos del art. 27 bis del C\u00f3digo Penal, que no hab\u00edan sido objeto del acuerdo pactado, puesto que si se adopt\u00f3 el procedimiento regulado en el art. 431 bis del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, es de destacar la exigencia de dicha norma de que el fiscal concrete su petici\u00f3n punitiva y que la defensa y el imputado consientan las cuestiones que all\u00ed se tratan \u2013vinculadas con la existencia del hecho, la participaci\u00f3n del imputado y la calificaci\u00f3n legal-. Ello supone que el acusado conozca la sanci\u00f3n penal pretendida, que no puede ser agravada por el l\u00edmite que marca el inciso 5\u00ba del ordenamiento, inspirado no s\u00f3lo en el principio de enjuiciamiento acusatorio, sino fundamentalmente en respetar los alcances de un acuerdo que aqu\u00e9l suscribe y que conlleva a la resignaci\u00f3n de su derecho fundamental a un juicio adecuado a los par\u00e1metros reiteradamente establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n: acusaci\u00f3n, defensa, prueba y sentencia (voto del juez Jantus).<\/p>\n<p>Cita de Fallos: 125:10; 127:36, 308:1557<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La especial preocupaci\u00f3n de la ley por la presencia y asesoramiento permanente del defensor en el tr\u00e1mite de juicio abreviado tiene por objeto asegurar que el consentimiento que presta el imputado sea libre, lo que presupone una amplia informaci\u00f3n de sus consecuencias y de las alternativas que tiene frente al proceso y que se relacionan tambi\u00e9n con la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Tal estructura supone una severa evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n por parte del defensor, que es quien en definitiva, debe asesorar al interesado acerca de la conveniencia de firmar el pacto con esa calificaci\u00f3n jur\u00eddica y esa pena. Si suscriben el acuerdo, es porque han evaluado que la calificaci\u00f3n y la sanci\u00f3n resultan adecuadas a la naturaleza del hecho atribuido (voto del juez Jantus).<\/p>\n<p>Cita de \u201cZapata, Pablo Ariel y otro s\/ recurso de casaci\u00f3n\u201d, CNCCC 23150\/2014\/TO1\/CNC1, Sala 3, Reg. Nro. 419\/2015, resuelta el 2 de septiembre de 2015<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed como el decomiso previsto en el art. 23 del C\u00f3digo Penal dispuesto, en el marco de un procedimiento abreviado, resulta leg\u00edtimo en la medida en que fuese dado a conocer al imputado de manera previa a su aplicaci\u00f3n, resulta aplicable anal\u00f3gicamente id\u00e9ntico criterio respecto de la aplicaci\u00f3n de la pena accesoria\u00a0 dispuesta, en el marco del acuerdo dispuesto por el art. 431 bis del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, como una consecuencia jur\u00eddica ineludible en caso de recaer condena (siempre que ello correspondiese), pero ella deber\u00e1 ser, de todos modos, \u201cdada a conocer\u201d por el Fiscal y el Tribunal con anticipaci\u00f3n al dictado de la sentencia, para posibilitar al imputado, de ese modo, un conocimiento completo sobre todas las consecuencias que a su respecto podr\u00edan derivarse, de mantener su decisi\u00f3n de ser juzgado con arreglo al procedimiento de juicio abreviado (voto del juez Huarte Petite).<\/p>\n<p>Cita de \u201cHolowinsky, Eduardo Benjam\u00edn s\/ robo\u201d, CNCCC 68897\/2015\/TO1\/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 248\/2018, resuelta el 14 de marzo de 2018<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si al suscribir el acuerdo de juicio abreviado, el imputado acept\u00f3 su responsabilidad en los hechos que se le atribuyeron y su calificaci\u00f3n legal -abuso sexual simple, por tratarse del ascendiente de la v\u00edctima-, y se anotici\u00f3 a su vez del monto de la pena principal que por ello se requiri\u00f3, al igual que de las reglas previstas por los incisos 1\u00ba, 6\u00ba y 8\u00ba del art. 27 bis del C\u00f3digo Penal -que fueron mencionadas expresamente en el marco de la petici\u00f3n por la Fiscal\u00eda- pero ni en ese acto, ni en la audiencia prevista por el art. 41 del C\u00f3digo Penal (art. 431 bis, inc. 3\u00ba, del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n), ni en ning\u00fan otro momento anterior al pronunciamiento recurrido, se hizo saber al imputado y\/o a su defensa la eventual imposici\u00f3n de una condici\u00f3n adicional (art. 27 bis, inc. 2\u00ba, C.P.), no fue v\u00e1lidamente impuesta la regla de conducta que se decidi\u00f3 reci\u00e9n en oportunidad de dictar la sentencia condenatoria \u2013la abstenci\u00f3n de acercarse y\/o mantener cualquier tipo de contacto con la v\u00edctima-, m\u00e1s all\u00e1 de que ella \u2013en abstracto- se apreciar\u00eda procedente en el caso (voto del juez Huarte Petite)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u201cU., E. O. s\/ abuso sexual\u201d, CNCCC 21455\/2014\/TO1\/CNC2 \u2013 CNC1, Sala 3, Reg. nro. 334\/2018, resuelta el 3 de abril de 2018\u201d<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2018\/04\/CNCCC-N-37-21455_2014-Reg-334_2018.pdf\">Fallo Completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201cToda vez que los t\u00e9rminos en que viene planteada la cuesti\u00f3n exigen, de modo ineludible, el examen y consideraci\u00f3n de la l\u00f3gica-jur\u00eddica que informa al marco legal -en funci\u00f3n del cual fue dictada la sentencia&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":153,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[6],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/834"}],"collection":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=834"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/834\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":836,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/834\/revisions\/836"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/153"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}