{"id":746,"date":"2018-04-14T14:15:30","date_gmt":"2018-04-14T17:15:30","guid":{"rendered":"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=746"},"modified":"2018-04-14T14:15:30","modified_gmt":"2018-04-14T17:15:30","slug":"el-juicio-en-ausencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2018\/04\/14\/el-juicio-en-ausencia\/","title":{"rendered":"EL JUICIO EN AUSENCIA"},"content":{"rendered":"<p>DR. RICARDO VACA ANDRADE<\/p>\n<p><strong>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Un breve an\u00e1lisis de los sistemas procesales penales inquisitivo, acusatorio y mixto, nos lleva a la conclusi\u00f3n de que en cualquier tipo de proceso penal, particularmente en el mixto y en el acusatorio, es indispensable la presencia del procesado y encausado al momento en que se le est\u00e1 juzgando.<\/p>\n<p>Sea en el plenario de antes, o en la etapa del Juicio de ahora, es indispensable la presencia del encausado para que se respete de manera efectiva la garant\u00eda del debido proceso, principalmente, la posibilidad de que sobre la base de la contradicci\u00f3n, el acusado pueda ejercer su derecho a la defensa.<\/p>\n<p>Pero, la no comparecencia del encausado al juicio oral es un problema que se da con bastante frecuencia en nuestro medio, como en los de otros pa\u00edses del mundo.<\/p>\n<p><strong>II. \u00a0\u00a0\u00a0 La doctrina<\/strong><\/p>\n<p>Existen posiciones encontradas:<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 Para algunos tratadistas y estudiosos del DPP, como los espa\u00f1oles ESCUSOL y CORT\u00c9S DOMINGUEZ, \u201cla ausencia del imputado, acusado de un delito, justificada o no, debiera ser siempre causa de suspensi\u00f3n del juicio oral\u201d, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0 Porque si no est\u00e1 presente el encausado, o acusado ya por el Fiscalen su dictamen, no se puede constituir la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal b\u00e1sica.<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0 Por razones constitucionales: se priva al acusado de enterarse, personal y directamente, de la acusaci\u00f3n que le hace el Ministerio P\u00fablico, y de los fundamentos de la misma. No puede hacerse escuchar ni argumentar ni rebatir la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 Porque al no estar presente no puede ejercer su derecho a la defensa ni impugnar las pruebas que se presenten en su contra; por ejemplo, no puede contra interrogar a los testigos de cargo y a los peritos, ni cuestionar los informes periciales que se hubieren presentado.<\/p>\n<p>Se dir\u00e1 que por el acusado ausente puede intervenir el defensor de oficio o defensor p\u00fablico designado por el Tribunal Penal para que intervenga a nombre de su representado; mas, la experiencia nos demuestra que las intervenciones de esos profesionales, en la pr\u00e1ctica, son sumamente deficientes debido a la falta de contacto personal y directo entre defensor y defendido, lo cual repercute en la falta de informaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n para buscar y conseguir pruebas de descargo que pudieren ser presentadas ante el juzgador. En consecuencia, la designaci\u00f3n de estos defensores, algunos de los cuales pueden tener la mejor voluntad de cumplir su cometido se convierte en una formalidad procesal que s\u00f3lo busca cubrir en apariencia la exigencia constitucional de que todo procesado ejerza de manera efectiva su derecho a la defensa.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 Para otros, en cambio, que act\u00faan por motivaciones pol\u00edticas o de pol\u00edtica criminal, debe darse paso al juicio en ausencia, por las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0 Por razones de econom\u00eda procesal: Si el Estado ha incurrido en gastos de investigaci\u00f3n policial y actividad del Ministerio P\u00fablico, el objetivo final \u2013 juzgar e imponer la pena al delincuente \u2013 no debe dejarse de lado. El fin \u2013 hacer efectivo el Ius Puniendi \u2013 debe alcanzarse a como d\u00e9 lugar.<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0 Por razones pr\u00e1cticas: Cuando se ha dado una suspensi\u00f3n, lo m\u00e1s probable es que se d\u00e9 una y otra y otra m\u00e1s.<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 Para evitar impunidades: Los testigos ya no querr\u00e1n concurrir a un Juicio que se ha pospuesto varias veces. El alejamiento de la fecha del juicio a la de los hechos produce la desdibujaci\u00f3n de los mismos produciendo una distorsi\u00f3n de la verdad.<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0 Para evitar una sobrecarga de trabajo para las judicaturas: Las suspensiones originan nuevas providencias, notificaciones a las partes, etc.<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores, prevalece el criterio mayoritario, especialmente entre los integrantes del Fiscalo Fiscal\u00eda, de que el juicio se celebre en ausencia del acusado, pero a condici\u00f3n de que se cuide \u201cde forma muy cautelosa de que en ning\u00fan caso se vulnere el derecho a la defensa y el principio seg\u00fan el cual nadie puede ser condenado sin ser o\u00eddo\u201d (Jaime MORENO VERDEJO, Fiscal espa\u00f1ol).<\/p>\n<p><strong>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La tendencia actual en los pa\u00edses europeos<\/strong>:<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa, en la Recomendaci\u00f3n (87) 18 \u201cSobre simplificaci\u00f3n de la justicia penal\u201d, acord\u00f3 recomendar a los estados miembros que consideren la posibilidad de permitir a los \u00f3rganos judiciales sentenciadores celebrar juicios en ausencia, al menos por lo que se refiere a las infracciones menores y atendiendo a la naturaleza de la pena que pudiera imponerse.<\/p>\n<p>Igualmente, la Resoluci\u00f3n (75) 11, \u201cSobre criterios a seguir en el procedimiento en ausencia del inculpado\u201d, adopt\u00f3, entre otras, las reglas m\u00ednimas siguientes:<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 que nadie puede ser juzgado si con car\u00e1cter previo no ha sido efectivamente citado en tiempo h\u00e1bil que le permita comparecer y preparar su defensa;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 que la citaci\u00f3n ha de precisar las consecuencias de la incomparecencia;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 que la sentencia dictada en ausencia debe serle notificada al inculpado;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 que se permita al condenado impugnar la sentencia a trav\u00e9s de todos los recursos que fueren procedentes de haber estado presente y a trav\u00e9s del recurso de nulidad cuando su incomparecencia a juicio obedeciera a causas involuntarias, teniendo, en caso de que acredite que la ausencia fue justificada, derecho a ser enjuiciado de nuevo en la forma ordinaria.<\/p>\n<p>\u201cLa cuesti\u00f3n no es tanto si debe o no permitirse la celebraci\u00f3n de juicios sin la presencia del acusado, que creo debe llevar una rotunda respuesta afirmativa, sino que el acento deber\u00e1 ponerse, por una parte, en el establecimiento de requisitos cuya falta haga imposible la celebraci\u00f3n del juicio y, de otro lado, en la instauraci\u00f3n de los oportunos sistemas de impugnaci\u00f3n para revisar lo hecho en ausencia, entre los cuales se halla espec\u00edficamente el recurso de anulaci\u00f3n\u201d. (MORENO VERDEJO Jaime, El Recurso de Anulaci\u00f3n, Cuadernos y estudios de Derecho Judicial. Consejo General del Poder Judicial de Espa\u00f1a).<\/p>\n<p>En algunos pa\u00edses se ha optado por permitir que el juicio oral se lleve a cabo \u00fanicamente en delitos \u201cno graves\u201d, que tienen como pena m\u00e1xima seis a\u00f1os, por ejemplo, aunque la pena que en concreto solicite el Fiscalsea inferior.<\/p>\n<p><strong>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Diferencia entre rebelde, ausente y pr\u00f3fugo<\/strong><\/p>\n<p>Rebelde, de acuerdo con el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ser\u00eda aquel que habiendo sido citado con la demanda no comparece en el t\u00e9rmino legal. A solicitud del actor se le declarar\u00e1 rebelde, se le har\u00e1 conocer de esa providencia y no se contar\u00e1 m\u00e1s con \u00e9l, sino para notificarle la sentencia.<\/p>\n<p>No creemos que el t\u00e9rmino sea aplicable al procedimiento penal ecuatoriano, porque la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal penal, a falta de comparecencia del sospechoso o acusado, se establece con el Defensor de Oficio, o el Defensor P\u00fablico, o con el integrante de la Defensor\u00eda P\u00fablica Nacional, cuando \u00e9sta exista. Y esto a\u00fan cuando en estos casos el derecho a la defensa sea una farsa y una hipocres\u00eda. No existe declaratoria de rebeld\u00eda. No se deja de contar con el procesado o acusado\u00a0 en ning\u00fan momento: las notificaciones se har\u00e1n siempre y en todos los casos contando con el defensor de oficio. La audiencia de juzgamiento tambi\u00e9n se cumple, necesariamente, con el defensor, de oficio o contratado.<\/p>\n<p>Ausente\u00a0ser\u00eda el procesado o acusado que habiendo tenido noticia, en cualquier forma, de que se ha instaurado un proceso penal en su contra, no ha designado defensor, no ha comparecido a rendir su versi\u00f3n ni a otras diligencias propias de la Instrucci\u00f3n o de la etapa Intermedia; y, en general, se ha desentendido absolutamente del tr\u00e1mite procesal.<\/p>\n<p>Pr\u00f3fugo, como lo llama nuestro C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el Art. 233, ser\u00eda el encausado en contra de quien se hubieren dictado medidas cautelares personales, que no se han hecho efectivas, que no hubiere designado defensor; y, con mayor raz\u00f3n, en contra de quien se hubiere dictado auto de llamamiento a juicio y no se hubiere presentado a la audiencia de juzgamiento oral. Obviamente, tambi\u00e9n ser\u00eda el que habiendo estado privado de la libertad, por una orden de detenci\u00f3n o por una de prisi\u00f3n preventiva se ha evadido del Centro de Detenci\u00f3n o de Rehabilitaci\u00f3n tornando ineficaz la acci\u00f3n de la Polic\u00eda, fiscales y jueces.<\/p>\n<p>Salvo las medidas cautelares personales \u2013 detenci\u00f3n y prisi\u00f3n preventiva \u2013 no cabe que se dispongan otras requisitorias antes de que se dicte el auto de llamamiento a juicio, como cuando para lograr la comparecencia del acusado a rendir la versi\u00f3n libre o a la audiencia preliminar, se puede recurrir a la fuerza p\u00fablica, pero como medida coercitiva moment\u00e1nea que es, m\u00e1s no como medida cautelar. Por esta raz\u00f3n, consideramos carente de fundamentos constitucionales y legales la orden de prisi\u00f3n que dictan algunos jueces, por petici\u00f3n del fiscal, con la finalidad de que el procesado comparezca a rendir una versi\u00f3n que esencialmente es libre y voluntaria, tanto m\u00e1s que las medidas cautelares personales tienen otra finalidad no siempre entendida por algunos jueces, inclusive de cortes provinciales, para quienes la p\u00e9rdida de la libertad sirve para otros objetivos, casi siempre bastardos.<\/p>\n<p><strong>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La realidad ecuatoriana<\/strong><\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 Presentada la denuncia ante la Polic\u00eda Judicial o ante el Fiscal o actuando de oficio, el Art. 215 del CPP faculta al Fiscal para que \u201csi lo considera necesario\u201d, inicie una Indagaci\u00f3n previa.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 De ser \u00e9ste el caso, el Juez penal, siempre a petici\u00f3n del Fiscal (Art. 164 CPP) puede ordenar la detenci\u00f3n de la persona.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 Si se hubiere producido la aprehensi\u00f3n en delito flagrante, el Juez Penal legalizar\u00e1 la privaci\u00f3n de libertad, dictando la correspondiente orden de detenci\u00f3n. (Art. 161 CPP)<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 Si el Fiscal dicta la Resoluci\u00f3n Fiscal, (Art. 217 CPP) puede pedir al Juez que ordene la prisi\u00f3n preventiva en la Audiencia de Formulaci\u00f3n de cargos, que es oral, p\u00fablica y contradictoria, con la presencia imprescindible del abogado defensor, contratado o p\u00fablico. \u00c9sta y las otras medidas cautelares son facultativas del Fiscal en cuanto a pedirlas o no; y lo son tambi\u00e9n para el Juez Penal en cuanto a disponerlas, seg\u00fan el Art. 167 del CPP, pero siempre y cuando haya requerimiento del Fiscal. Quede claro que los jueces penales, o salas de cortes provinciales o salas de Corte Nacional, en los casos de fuero correspondiente no pueden por su sola voluntad ordenar la prisi\u00f3n preventiva del imputado, si no hay petici\u00f3n expresa del Fiscal. Bajo ese supuesto tendr\u00e1 que entenderse la primera parte del Art. 168 del CPP, en cuanto el Juez Penal, puede acceder o no a la petici\u00f3n del Fiscal.<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La relaci\u00f3n procesal b\u00e1sica<\/p>\n<p>Se constituye entre el Fiscaly el procesado, (asistido por el abogado defensor) \u2013 quien, para el momento en que se dicte la Resoluci\u00f3n Fiscal, debe estar plenamente identificado, como exige el Art. 217 del CPP. Si no se ha podido identificar al sospechoso para convertirle en procesado, con sus nombres y apellidos, no tan solo con el alias, como el famoso \u201cchocolate\u201d del caso de los hermanos Restrepo, no es posible que se instaure la acci\u00f3n penal, y ello porque el Fiscal no puede imputar, atribuir un delito determinado a un sujeto desconocido, o, peor a\u00fan como suced\u00eda en el proceso penal anterior, cuando se dictaba el auto cabeza de proceso \u201cpara descubrir autores\u2026\u201d.<\/p>\n<p>No hay que olvidar que los sujetos procesales a los que se refiere el T\u00edtulo III del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, son: la Fiscal\u00eda (antes, Ministerio P\u00fablico), el Ofendido, como sujeto procesal eventual no indispensable, el Procesado, y el Defensor.<\/p>\n<p>Una vez que se hace p\u00fablica la Resoluci\u00f3n del Fiscal en la Audiencia de Formulaci\u00f3n de Cargos, en la que tambi\u00e9n se notifica al procesado, personalmente o por intermedio del Defensor P\u00fablico o Contratado, existe ya un proceso penal, formalmente instaurado en forma legal.<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Posibles situaciones:<\/p>\n<p>Que el procesado desconozca absolutamente acerca del proceso penal instaurado en su contra. Nada raro es en nuestro medio que una persona no siquiera se entere de que se ha iniciado un proceso penal en su contra, lo cual se puede dar \u2013 cuando los medios de comunicaci\u00f3n no han escandalizado con noticias infamantes -, porque al designarse defensor de oficio o p\u00fablico \u00e9ste se desentiende de la causa, y no hace el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo por ubicar a su defendido gratuito; o tambi\u00e9n cuando el procesado est\u00e1 fuera del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Que el procesado se desentienda totalmente del proceso, adoptando una actitud de indiferencia. Esta situaci\u00f3n, en cambio, es distinta de la anterior en cuanto el procesado conoce que tiene tal calidad pero no le importa, bien sea porque es totalmente inocente de los delitos que se le imputan, y conf\u00eda, ilusamente, que \u00a0el Fiscal cumpla con responsabilidad su cometido legal haciendo acopio de evidencias que demuestren que el sujeto s\u00ed particip\u00f3 en la perpetraci\u00f3n del delito. Muchos inocentes abrigan la confianza de que la Fiscal\u00eda, dando fiel cumplimiento a las reglas de la carga de la prueba, demuestre que el procesado s\u00ed tiene que ver con el delito; mas, en nuestro medio, luego de la imputaci\u00f3n formal que realiza la Fiscal\u00eda en la Audiencia de formulaci\u00f3n de Cargos, se espera y hasta se exige que el procesado demuestre su inocencia, especialmente en algunos delitos como el lavado de activos y conductas punibles vinculadas.<\/p>\n<p>Que el procesado asuma una actitud de rebeld\u00eda ante la Polic\u00eda Judicial y la Fiscal\u00eda, \u00a0tanto en la Indagaci\u00f3n previa como en la Instrucci\u00f3n Fiscal; actitud que se podr\u00eda manifestar mediante varias actitudes: no comparecencia a rendir su versi\u00f3n, no comparecencia a diligencias de reconocimiento material o instrumental, acogerse al derecho al silencio, etc.;<\/p>\n<p>Que en la etapa Intermedia no comparezca a la Audiencia Preparatoria del Juicio ni el procesado ni su defensor, a\u00fan en el supuesto de que est\u00e9 preso;<\/p>\n<p>Que, si est\u00e1 privado de la libertad, se produzcan algunas maniobras para alcanzar la caducidad de la prisi\u00f3n preventiva, con las siguientes posibles consecuencias:<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0 Que una vez recuperada la libertad no se vuelva a tener noticia del acusado, pese a lo cual s\u00ed se puede dictar auto de llamamiento a juicio;<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0 Que despu\u00e9s de dictado auto de llamamiento a juicio, se evada del centro de detenci\u00f3n o de rehabilitaci\u00f3n, no se vuelva a tener noticia del acusado, \u2013 ahora en calidad de pr\u00f3fugo \u2013 y por este motivo no se pueda celebrar la audiencia de juzgamiento;<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 Que pese a haber recuperado la libertad durante la Instrucci\u00f3n fiscal, porque se revoc\u00f3 la orden\u00a0 de prisi\u00f3n o porque se acept\u00f3 cauci\u00f3n, si comparezca a juicio, situaci\u00f3n posible aunque no tan frecuente.<\/p>\n<p>Por fortuna, el Tribunal Constitucional declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la detenci\u00f3n en firme, que no era ni detenci\u00f3n ni era en firme, pero fue un invento perverso, abiertamente inconstitucional, impulsado por una partido pol\u00edtico que le ha hecho tanto da\u00f1o al pa\u00eds y especialmente, a la Funci\u00f3n Judicial.<\/p>\n<p>Los ecuatorianos deber\u00edamos adquirir conciencia de que la prisi\u00f3n preventiva no es necesaria en la mayor\u00eda de los casos; y, por tanto, deber\u00eda dictarse excepcionalmente, como ordenan los convenios y tratados internacionales, al igual que la doctrina, y ahora tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica vigente; m\u00e1s a\u00fan si se tiene presente que en muchos casos, si se dicta, \u00a0es la causa de que la justicia penal no se haga efectiva. La experiencia nos ense\u00f1a que no son pocos los casos en los que, lo que realmente se busca con el proceso penal no es llegar al cabal descubrimiento de la verdad sino, por el contrario, lo que se quiere es alejar a los rivales pol\u00edticos, de manera definitiva, cuando no extorsionar, chantajear o anular a ciertas personalidades, e inclusive impedir que los procesados hablen y hagan conocer SU verdad y las verdaderas intenciones de sus perseguidores. Y todo esto con la ayuda de ciertos medios que no reparan el pobre papel que cumplen y el mal que est\u00e1n causando a inocentes v\u00edctimas forzadas a convertirse en pr\u00f3fugos. Y esto pese a que, en ciertos casos espec\u00edficos, la audiencia de juzgamiento, es decir, el Juicio en ausencia es posible.<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El juicio en ausencia<\/p>\n<p>En Ecuador existe la posibilidad de que se juzgue en ausencia a un encausado tan s\u00f3lo si es que el proceso penal se hubiere iniciado despu\u00e9s o partir del 13 de Julio del 2000, cuando entr\u00f3 plenamente en vigencia el actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal; y ello en raz\u00f3n de que, pese a que el inciso 2\u00ba del Art. 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente desde el 10 de Agosto de 1998, ya permit\u00eda que los juicios por delitos de peculado, cohecho, concusi\u00f3n y enriquecimiento il\u00edcito se inicien y contin\u00faen \u201ca\u00fan en ausencia de los acusados\u201d, no exist\u00eda la norma procesal que desarrolle el precepto constitucional porque el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1983 no contemplaba la posibilidad de que el plenario se d\u00e9 en ausencia del encausado. Se podr\u00eda argumentar que la Constituci\u00f3n est\u00e1 por sobre toda otra ley, inclusive el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1983, pero a\u00fan admitiendo que ello es verdad, no puede desconocerse que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal es\u00a0<em>instrumental<\/em>\u00a0porque permite el juzgamiento de las personas por delitos determinados, es decir, no se puede juzgar a las personas por delitos \u00fanicamente contando tan solo con las disposiciones constitucionales; el proceso penal es el\u00a0<em>instrumento<\/em>\u00a0propio y regulado por el Derecho Penal Adjetivo que permite la aplicaci\u00f3n del Derecho Penal Sustantivo a los casos concretos.<\/p>\n<p>En definitiva, en los procesos penales iniciados mediante auto cabeza de proceso antes del 13 de Julio del 2000 no se puede realizar el Plenario en ausencia del acusado; el proceso penal debe paralizarse. No as\u00ed en los procesos penales iniciados despu\u00e9s o partir de esa fecha en los que s\u00ed es posible que se cumpla la etapa del Juicio en ausencia del acusado, m\u00e1s a\u00fan cuando el Art. 233 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica en vigencia (del 2008), en el inciso segundo dispone que \u201d<em>Las servidoras o servidores p\u00fablicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estar\u00e1n sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusi\u00f3n y enriquecimiento il\u00edcito. La acci\u00f3n para perseguirlos y las penas correspondientes ser\u00e1n imprescriptibles\u00a0y, en estos casos, los juicios se iniciar\u00e1n y continuar\u00e1n incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes se\u00f1aladas\u201d.\u00a0<\/em>En tanto que el Art. 233 del CPP, tiene el siguiente texto:\u00a0<em>Suspensi\u00f3n y continuaci\u00f3n.- Si al tiempo de expedirse el auto de llamamiento a juicio, el procesado estuviere pr\u00f3fugo, el juez de garant\u00edas penales despu\u00e9s de dictado dicho auto, ordenar\u00e1 se suspenda la iniciaci\u00f3n de la etapa del juicio hasta que sea detenido o se presente voluntariamente, excepto en los procesos penales que tengan por objeto delitos de peculado, cohecho, concusi\u00f3n y enriquecimiento il\u00edcito, en los que la continuaci\u00f3n de la causa se realizar\u00e1 en ausencia del procesado.<\/em>\u00a0<em>Si fueren varios los procesados, y unos estuvieren pr\u00f3fugos y otros presentes, se suspender\u00e1 el inicio del juicio para los primeros y continuar\u00e1 respecto de los segundos.<\/em><\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<strong>Los delitos excepcionados, perseguibles en ausencia<\/strong><\/p>\n<p>Veamos en qu\u00e9 consisten estos delitos que, por excepci\u00f3n constitucional y legal, dan lugar a la realizaci\u00f3n de la audiencia de juzgamiento o Juicio, a\u00fan en ausencia del acusado:<\/p>\n<p>PECULADO es \u201cla sustracci\u00f3n de caudales o efectos p\u00fablicos por parte del funcionario p\u00fablico al que le fueran confiados\u201d. (GOLDSTEIN). El C\u00f3digo Penal ecuatoriano lo tipifica principalmente en el Art. 257, y siguientes. El tipo b\u00e1sico prev\u00e9 una pena de reclusi\u00f3n mayor ordinaria de 8 a 12 a\u00f1os e incapacidad perpetua para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>COHECHO (del bajo lat\u00edn\u00a0<em>confecto<\/em>, preparado, arreglado) es la \u201cacci\u00f3n y efecto de cohechar, es decir de sobornar o corromper al funcionario o magistrado. En Derecho Romano denomin\u00e1base\u00a0<em>crimen repetundae<\/em>(v.) y su concepto sol\u00eda estar restringido al acto de aceptar el soborno, usando esta \u00faltima expresi\u00f3n para significar el delito del que compra o corrompe. Actualmente ambas acciones tienen la denominaci\u00f3n com\u00fan de cohecho\u201d. (GOLDSTEIN) Est\u00e1 tipificado en el Art. 285 y siguientes del C\u00f3digo Penal ecuatoriano. El tipo b\u00e1sico prev\u00e9 pena de prisi\u00f3n de seis meses a tres a\u00f1os y multa de 8 a 16 d\u00f3lares.<\/p>\n<p>CONCUSI\u00d3N es la \u201cacci\u00f3n y efecto de\u00a0<em>concutere<\/em>, verbo latino que significa literalmente, sacudir el \u00e1rbol para que caigan sus frutos. De aquella primitiva y literal significaci\u00f3n se pas\u00f3 a lo que hoy designa la palabra: el delito cometido por el magistrado, juez o funcionario, que, abusando de su poder, comete exacci\u00f3n. Los romanos lo conoc\u00edan como\u00a0<em>crimen repetundae<\/em>\u00a0y se comet\u00eda por el hecho del que extorsionaba un lucro de otro infundi\u00e9ndole miedo al uso de su propio poder. CARRARA lo define como despojo del patrimonio ajeno infundiendo temor, que se hace derivar de la fuerza p\u00fablica\u201d. (GOLDSTEIN). Como se puede observar, es similar al cohecho. La diferencia radicar\u00eda en el hecho de exigir, de pedir, aprovech\u00e1ndose de la funci\u00f3n p\u00fablica. Est\u00e1 tipificado en el Art. 264 del C\u00f3digo Penal ecuatoriano. El tipo b\u00e1sico tiene una pena de prisi\u00f3n de dos meses a\u00a0 cuatro a\u00f1os, multa de 40 d\u00f3lares y la restituci\u00f3n del cu\u00e1druplo de lo que hubieren percibido.<\/p>\n<p>ENRIQUECIMIENTO IL\u00cdCITO. Seg\u00fan el diccionario de Derecho Penal y Criminolog\u00eda de Ra\u00fal GOLDSTEIN, se lo circunscribir\u00eda al ejercicio de la Administraci\u00f3n Publica y consistir\u00eda en \u201cel enriquecimiento obtenido a expensas\u00a0 del ejercicio espurio de la funci\u00f3n que el agente desempe\u00f1e\u201d. El C\u00f3digo Penal ecuatoriano lo incluye a continuaci\u00f3n del Art. 296 en tres art\u00edculos innumerados: el primero dice que \u201cConstituye enriquecimiento il\u00edcito el incremento injustificado del patrimonio de una persona, producido con ocasi\u00f3n o como consecuencia del desempe\u00f1o de un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica, que no sea el resultado de sus ingresos legalmente percibidos\u201d; el segundo innumerado prev\u00e9 una pena de dos a cinco a\u00f1os de prisi\u00f3n y la restituci\u00f3n del duplo del monto del enriquecimiento il\u00edcito.<\/p>\n<p>De lo que se puede observar, \u00fanicamente el delito de peculado es considerado como delito grave en la legislaci\u00f3n penal ecuatoriana, puesto que la pena prevista para ese delito es de reclusi\u00f3n; los otros tres tienen penas de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Otros delitos, que por el esc\u00e1ndalo social, repulsa y alarma son de notoria gravedad como violaciones de menores, asesinatos, secuestros con muerte, no forman parte de este particular grupo de delitos en los que los presuntamente responsables pueden ser juzgados en ausencia, dato con lo cual f\u00e1cilmente se pone de manifiesto el prop\u00f3sito eminentemente pol\u00edtico de las reformas que viabilizaron el juicio en ausencia de estos delitos en particular.<\/p>\n<p><strong>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 AN\u00c1LISIS DEL REFORMADO ART. 233 DEL CPP<\/strong><\/p>\n<p>&#8211;\u00a0<em>\u201cSi al tiempo de expedirse auto de llamamiento a juicio, el procesado estuviere pr\u00f3fugo (\u2026) el juez (\u2026) ordenar\u00e1 se suspenda la iniciaci\u00f3n de la etapa del juicio\u2026\u201d<\/em>. La expresi\u00f3n del legislador no es correcta porque el encausado bien podr\u00eda no haberse apersonado en la fase y etapas previas del proceso penal, teniendo presente que la Indagaci\u00f3n previa, la Instrucci\u00f3n fiscal y la etapa Intermedia pueden desarrollarse en t\u00e9rminos relativamente normales sin la presencia del procesado o acusado; por tanto, podr\u00eda concluirse por extensi\u00f3n que esta expresi\u00f3n no se refiere espec\u00edficamente a los procesos en los que el acusado est\u00e9 gozando de libertad porque no se ha dictado en su contra orden de prisi\u00f3n; o ya tambi\u00e9n porque ha ofrecido cauci\u00f3n que se la ha aceptado y est\u00e1 vigente.<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el CPP se refiere al\u00a0<em>\u201c\u2026 el procesado (que) estuviere pr\u00f3fugo\u201d<\/em>, en realidad, podr\u00eda aludirse a un acusado o a un encausado, precisi\u00f3n que tiene su importancia, y da origen a dos situaciones distintas, como vamos a ver:<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto ACUSADO<\/p>\n<p>Si se trata de un\u00a0<strong>acusado,\u00a0<\/strong>la suspensi\u00f3n proceder\u00eda<strong>\u00a0<\/strong>cuando\u00a0 \u201cal tiempo de dictar el auto de llamamiento a juicio\u201d, el juez considere que el procesado-\u00a0<strong>acusado<\/strong>\u00a0est\u00e1 en condici\u00f3n de pr\u00f3fugo, porque en su contra se han dictado medidas cautelares personales, que no se han hecho efectivas;<\/p>\n<p>Porque el acusado ha permitido que se haga efectiva la cauci\u00f3n al no haber acudido al llamado del Juez penal, dentro del plazo fijado (Art. 185 CPP), y se hubiere dictado nueva orden de prisi\u00f3n; o,<\/p>\n<p>Porque habiendo estado privado de la libertad ha escapado del centro de detenci\u00f3n y no se lo ha recapturado, vale decir, evade la acci\u00f3n de la Polic\u00eda.<\/p>\n<p><strong>PR\u00d3FUGO<\/strong>, seg\u00fan el Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual de CABANELLAS, ser\u00eda, en general, el FUGITIVO; y, especialmente, \u201cquien huye de la justicia\u201d; es decir, es \u201cel evadido que anda ocult\u00e1ndose\u201d de la polic\u00eda o de los administradores de justicia.<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto ENCAUSADO<\/p>\n<p>Estamos frente a un\u00a0<strong>encausado<\/strong>\u00a0si se ha dictado auto de llamamiento a juicio; y, por consiguiente, ya hay formaci\u00f3n de causa, se ha definido su situaci\u00f3n procesal, se ha dictado auto resolutorio, en el que se decide el enjuiciamiento del acusado.<\/p>\n<p>El Juez Penal ordena la suspensi\u00f3n del juicio, despu\u00e9s de haber dictado auto de llamamiento a juicio, que debe estar ejecutoriado, en los siguientes casos:<\/p>\n<p>Si despu\u00e9s de dictado el auto de llamamiento a juicio el encausado no comparece a la audiencia de juzgamiento, porque no se le ha privado de la libertad. N\u00f3tese que el Juez Penal no est\u00e1 obligado \u2013 como antes de las reformas \u2013 a ordenar la prisi\u00f3n preventiva del encausado, seg\u00fan el No. 3 del Art. 232 del CPP.<\/p>\n<p>Si despu\u00e9s de dictado el auto de llamamiento a juicio el encausado se fuga del establecimiento penitenciario;<\/p>\n<p>Si el encausado que est\u00e1 en libertad bajo cauci\u00f3n, (Art. 173-A, inc. final) no comparece a Juicio;<\/p>\n<p>Si despu\u00e9s de haber recuperado la libertad por caducidad de la prisi\u00f3n preventiva, tampoco comparece a juicio.<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n es por tiempo indefinido, hasta que se cumpla la condici\u00f3n fijada en la propia norma, \u2013 ser detenido o que se presente voluntariamente \u2013 o, hasta que prescriba la acci\u00f3n penal, en los t\u00e9rminos del Art. 101 del CP, plazos de prescripci\u00f3n que corren irremediablemente, lo cual podr\u00eda parecer injusto, al menos desde el punto de vista social, porque el sujeto pasivo del proceso penal se estar\u00eda beneficiando de su propia decisi\u00f3n negativa, y abiertamente dolosa de no comparecer a Juicio, ocult\u00e1ndose hasta que pase el tiempo necesario. M\u00e1s justo ser\u00eda para la sociedad que los plazos de prescripci\u00f3n se interrumpan hasta que el sujeto sea aprehendido, o comparezca voluntariamente a Juicio.<\/p>\n<p>Es una realidad que la Polic\u00eda judicial no hace mayor esfuerzo para aprehender a los que est\u00e1n en calidad de pr\u00f3fugos, o en una de las situaciones previstas en el ac\u00e1pite anterior. Esta actitud es la que explica que muchos de los conductores responsables de delitos de tr\u00e1nsito siguen laborando sin mayor problema luego de un corto tiempo de inactividad, hasta que todo quede en el olvido. \u00a0En lugar de actuar como deber\u00edan, se buscan justificaciones de todo tipo y se echa la culpa a la lentitud de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>En esas condiciones, la suspensi\u00f3n del juicio \u2013 b\u00e1sicamente por caducidad de la prisi\u00f3n preventiva, que obedece a muchas causas, o la ineficiencia del sistema carcelario ecuatoriano, &#8211;\u00a0 equivale a IMPUNIDAD.<\/p>\n<p>Otros casos de suspensi\u00f3n:<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n tambi\u00e9n procede en el caso al que se refiere el Art. 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de la Polic\u00eda Civil Nacional; y el Art. 80, inciso 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal Militar, que tienen una redacci\u00f3n similar:\u00a0<em>\u201cSi el sindicado est\u00e1 pr\u00f3fugo se suspender\u00e1 el procedimiento y se fijar\u00e1 un edicto, por una sola vez, que contendr\u00e1:\u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p>La Ley Org\u00e1nica de Transporte Terrestre, Tr\u00e1nsito y Seguridad Vial, en el inciso 4\u00ba del Art. 168, dispone que:<em>\u00a0<\/em><em>Si al tiempo de la convocatoria a la audiencia oral p\u00fablica de juzgamiento, el acusado estuviere pr\u00f3fugo, el juez despu\u00e9s de dictado dicho auto, ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la etapa del juicio hasta que el encausado sea aprehendido o se presente voluntariamente.<\/em><\/p>\n<p><strong>VII.\u00a0\u00a0 EL JUICIO EN AUSENCIA<\/strong><\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00fanicos casos en los que procede EL JUICIO EN AUSENCIA de acuerdo con la redacci\u00f3n del Art. 233 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica en vigencia (del 2008), en cuyo inciso segundo dispone que \u201d<em>Las servidoras o servidores p\u00fablicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estar\u00e1n sujetos a las sanciones establecidas por delitos de\u00a0<strong>peculado, cohecho, concusi\u00f3n y enriquecimiento il\u00edcito<\/strong>. La acci\u00f3n para perseguirlos y las penas correspondientes ser\u00e1n imprescriptibles\u00a0y, en estos casos, los juicios se iniciar\u00e1n y continuar\u00e1n incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes se\u00f1aladas\u201d.<\/em><\/p>\n<p>En igual sentido, el Art. 233 del CPP, tiene el siguiente texto:\u00a0<em>Suspensi\u00f3n y continuaci\u00f3n.- Si al tiempo de expedirse el auto de llamamiento a juicio, el procesado estuviere pr\u00f3fugo, el juez de garant\u00edas penales despu\u00e9s de dictado dicho auto, ordenar\u00e1 se suspenda la iniciaci\u00f3n de la etapa del juicio hasta que sea detenido o se presente voluntariamente, excepto en los procesos penales que tengan por objeto delitos de\u00a0<strong>peculado, cohecho, concusi\u00f3n y enriquecimiento il\u00edcito<\/strong>, en los que la continuaci\u00f3n de la causa se realizar\u00e1 en ausencia del procesado.<\/em>\u00a0<em>Si fueren varios los procesados, y unos estuvieren pr\u00f3fugos y otros presentes, se suspender\u00e1 el inicio del juicio para los primeros y continuar\u00e1 respecto de los segundos.<\/em><\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l la raz\u00f3n de ser de estas disposiciones? Hay un \u00e1nimo inocultablemente persecutorio en contra de los supuestos responsables de estos delitos; hay una predisposici\u00f3n constitucional y legal para procesar, juzgar y sancionar de un modo especialmente severo a quienes tambi\u00e9n deber\u00edan gozar, en la realidad, de ciertos derechos constitucionales, como son, la presunci\u00f3n de inocencia, la igualdad ante la ley. El objetivo no fue otro que el que anim\u00f3 a quien se consideraba a s\u00ed mismo como \u201cdue\u00f1o del pa\u00eds\u201d y \u201cperro rabioso\u201d, y sus incondicionales sirvientes, para perseguir a ciertos personajes a quienes, para aniquilarles, se les acus\u00f3 de haber perjudicado al Fisco. Condenados anticipadamente por peculado fueron forzados a abandonar el pa\u00eds para no someterse a una Justicia sumisa a sus designios pol\u00edticos perversos.<\/p>\n<p>El grupo pol\u00edtico que mantuvo cautiva a la Funci\u00f3n Judicial, con algunos rezagos actuales, se empe\u00f1\u00f3 en que se apruebe esta disposici\u00f3n de manera restrictiva \u00fanicamente para este tipo de delitos que cometen quienes han ocupado funciones p\u00fablicas. No de otra manera se explica que se haya excluido, deliberadamente, a los presuntos responsables de delitos much\u00edsimo m\u00e1s graves y que causan mayor alarma en la sociedad, como son los de narcotr\u00e1fico, homicidios, asesinatos, violaciones, plagios con muerte, y \u00faltimamente los de coyotaje o tr\u00e1fico de personas, que causan muertes por decenas. De otro lado, precisamente en este \u00e1nimo de eliminar a los rivales pol\u00edticos encontramos la raz\u00f3n de ser de que la mayor\u00eda de procesos penales de mayor esc\u00e1ndalo nacional se inicien por peculado, recurriendo a una red de funcionarios de \u00f3rganos de control sometidos al capricho de pol\u00edticos que tanto da\u00f1o le han hecho al pa\u00eds.<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Otras posibilidades no previstas en la ley<\/p>\n<p>No se ha previsto otra posible excepci\u00f3n,\u00a0 como en cambio si la contempla el Art. 687 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal espa\u00f1ol, en que puede continuarse el Juicio sin la presencia del procesado: cuando altere el orden por falta de compostura, actitud desafiante o por una conducta inconveniente, en todo caso, pese a las advertencias del Presidente del Tribunal penal y apercibimiento de hacerle abandonar el local. El Tribunal puede decidir que sea expulsado por un tiempo y por todo el tiempo que duren las sesiones, continuando el juicio en su ausencia. En Ecuador hemos visto casos de falta de respeto y franco desaf\u00edo a las \u00f3rdenes del Presidente del Tribunal, particularmente en algunos casos en los que el que va a ser juzgado busca por todos los medios evitar que se celebre el Juicio porque quiere que caduque su prisi\u00f3n preventiva, y as\u00ed recuperar la libertad, lo cual, en la pr\u00e1ctica, significa alcanzar la impunidad. Recordamos el caso de alg\u00fan encausado que frente al Tribunal Penal del Guayas, en momentos en que se instalaba la audiencia de juzgamiento, golpe\u00f3 su frente en la mesa que ten\u00eda delante hasta abrirse una herida de la que manaba abundante sangre, logrando de inmediato su objetivo: que se suspenda la audiencia de juzgamiento para beneficiarse de la caducidad de la prisi\u00f3n preventiva que se produjo en pocos d\u00edas. Talvez en este caso, una vez superado el esc\u00e1ndalo, debi\u00f3 continuarse con la audiencia para juzgar a quien quiere beneficiarse de su actuaci\u00f3n abiertamente dolosa que persigue obtener un designio determinado. Pero, ni la Constituci\u00f3n ni el C\u00f3digo de Procedimiento Penal lo permiten porque el juicio en ausencia es posible s\u00f3lo con los cuatro delitos que interesaban a los pol\u00edticos.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no hay que olvidar que \u201cLa presencia del procesado no s\u00f3lo es una obligaci\u00f3n impuesta por la Ley, sino que constituye, adem\u00e1s, un derecho del mismo\u201d. (Eladio ESCUSOL BARRA, Manual de Derecho Procesal Penal, p\u00e1g. 460) traducido en un derecho de defensa, para que pueda hacer conocer al Tribunal Penal su verdad, dar la versi\u00f3n de los hechos tal como acontecieron, contra interrogar a los testigos y peritos y presentar documentos, en general, pruebas que le sirvan para demostrar la inocencia o la forma menos comprometedora en que particip\u00f3 en el delito de que trata el proceso penal.<\/p>\n<p>Seg\u00fan nuestro criterio, el Juez Penal deber\u00eda tener la facultad de ordenar o no la prisi\u00f3n preventiva del imputado, cuando dicte auto de llamamiento a Juicio; pero, si el acusado no comparece a Juicio voluntariamente respondiendo al primer se\u00f1alamiento el Presidente del Tribunal Penal deber\u00eda, forzosamente, ordenar su privaci\u00f3n de libertad con la finalidad de que comparezca, obligatoriamente, a su juzgamiento, tal como acontece con el procedimiento que debe adoptarse para el caso de la audiencia de juzgamiento fallida por falta de testigos, peritos o int\u00e9rpretes, en cuyo caso, seg\u00fan el Art. 278 inciso 3\u00ba CPP,\u00a0 el Presidente puede ordenar la detenci\u00f3n de los que no hubiesen concurrido.<\/p>\n<ol>\n<li><strong>VIII.\u00a0<\/strong><strong>INCONSTITUCIONALIDAD DEL JUICIO EN AUSENCIA<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n Legislativa No. 000, publicada en el R.O. 28 de 10 de octubre de 1968 se aprob\u00f3 el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el Protocolo Facultativo anexo, el cual, a su vez, se ratific\u00f3 mediante Decreto Ejecutivo 37, publicado en el R.O. 101 de 24 de enero de 1969.<\/p>\n<p>El Art. 14 de dicho Pacto, tiene el siguiente texto:<\/p>\n<p><em>1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil. La prensa y el p\u00fablico podr\u00e1n ser exclu\u00eddos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden p\u00fablico o seguridad nacional en una sociedad democr\u00e1tica, o cuando lo exija el inter\u00e9s de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opini\u00f3n del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicaci\u00f3n pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa ser\u00e1 p\u00fablica, excepto en los casos en que el inter\u00e9s de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.<\/em><\/p>\n<p><em>2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se apruebe su culpabilidad conforme a la ley.<\/em><\/p>\n<p><em>3.\u00a0<\/em><strong><em>Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho,<\/em><\/strong><em>\u00a0en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas:<\/em><\/p>\n<p><em>a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusaci\u00f3n formulada contra \u00e9lla;<\/em><\/p>\n<p><em>b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elecci\u00f3n;<\/em><\/p>\n<p><em>c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas;<\/em><\/p>\n<p><em>d)\u00a0<\/em><strong><em>A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elecci\u00f3n<\/em><\/strong><em>; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el inter\u00e9s de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;<\/em><\/p>\n<p><em>e)\u00a0<\/em><strong><em>A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo<\/em><\/strong><em>\u00a0y que \u00e9stos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;<\/em><\/p>\n<p><em>f) A ser asistida gratuitamente por un int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;<\/em><\/p>\n<p><em>g) A no ser obligada a declarar contra si misma ni a confesarse culpable.<\/em><\/p>\n<p><em>4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendr\u00e1 en cuenta \u00e9sta circunstancia y la importancia de estimular su readaptaci\u00f3n social.<\/em><\/p>\n<p><em>5. Toda persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.<\/em><\/p>\n<p><em>6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisi\u00f3n de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deber\u00e1 ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.<\/em><\/p>\n<p><em>7. Nadie podr\u00e1 ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada pa\u00eds.<\/em><\/p>\n<p>El Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, es parte de la legislaci\u00f3n ecuatoriana. El Art. 10 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica declara que las personas\u2026 gozar\u00e1n de los derechos garantizados en la Constituci\u00f3n y en los instrumentos internacionales. El Art. 11 No. 3 de la Constituci\u00f3n vigente, en los incisos primero y segundo, igualmente, declara que\u00a0<em>\u201cLos derechos y garant\u00edas establecidos en la Constituci\u00f3n y en los instrumentos internacionales de derechos humanos ser\u00e1n de directa e inmediata aplicaci\u00f3n por y ante cualquier servidora o servidor p\u00fablico, administrativo o judicial, de oficio o a petici\u00f3n de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garant\u00edas constitucionales no se exigir\u00e1n condiciones o requisitos que no est\u00e9n establecidos en la Constituci\u00f3n o la ley\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Es indudable que el juicio en ausencia violenta el derecho de toda persona involucrada en un proceso penal a\u00a0<strong>hallarse presente en la etapa del Juicio<\/strong>, que es la etapa culminante del proceso, para\u00a0<strong>defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elecci\u00f3n<\/strong>, as\u00ed como tambi\u00e9n a\u00a0<strong>interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo<\/strong>, como garantiza el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/p>\n<p>No puede sostenerse que el derecho a estar presente en el Juicio es un derecho renunciable, una facultad o atribuci\u00f3n de la que se puede o no hacer uso, teniendo como contrapartida el deber del Estado de hacer comparecer al encausado, inclusive haciendo uso de las medidas cautelares como la prisi\u00f3n preventiva. Quien no est\u00e1 presente en el Juicio no puede defenderse personalmente ni puede ser asistida por indefensor de su elecci\u00f3n. Quienes hemos ejercido la profesi\u00f3n en Ecuador sabemos que la designaci\u00f3n de un defensor de oficio o un defensor p\u00fablico para juzgar al procesado ausente o pr\u00f3fugo es una mascarada para disimular el derecho a la defensa, consustancial con la garant\u00eda del debido proceso. \u00bfC\u00f3mo puede defender apropiadamente un defensor que jam\u00e1s ha tenido contacto, de ninguna naturaleza, con el defendido ausente o pr\u00f3fugo?<\/p>\n<p>Siendo evidente la contradicci\u00f3n entre los que disponen la Constituci\u00f3n del 2008 y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal frente a lo que dispone el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, los tribunales penales a quienes se les env\u00ede expedientes para que juzguen en ausencia a un procesado, tendr\u00edan que suspender el tr\u00e1mite de la etapa del Juicio hasta que el encausado pr\u00f3fugo sea aprehendido, extraditado o se presente voluntariamente; todo esto en aplicaci\u00f3n de los Nos. 4, 5 y 6 del Art. 11 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, que tienen los siguientes textos:<\/p>\n<p><em>\u201c4. Ninguna norma jur\u00eddica podr\u00e1 restringir el contenido de los derechos ni de las garant\u00edas constitucionales.<\/em><\/p>\n<p><em>5. En materia de derechos y garant\u00edas constitucionales, las servidoras y servidores p\u00fablicos, administrativos o judiciales, deber\u00e1n aplicar la norma y la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezcan su efectiva vigencia.<\/em><\/p>\n<p><em>6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarqu\u00eda\u201d.<\/em><\/p>\n<p>No se trata de dilucidar si la norma constitucional y la del CPP prevalecen sobre el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, o este sobre aquellas, discusi\u00f3n en la que los entendidos y m\u00faltiples juristas que han proliferado desde la \u00e9poca de Montecristi podr\u00edan argumentar con mayor o menor contundencia. Se trata del sentido pr\u00e1ctico de normas que surgieron como respuesta a una perversidad pol\u00edtica, por venturada superada, que pudieron ser corregidas en Montecristi; o, posteriormente, al reformarse el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Como aquello no ocurri\u00f3, la Corte Constitucional, sin temores ni dilaciones, deber\u00eda pronunciarse, advirtiendo que muy dif\u00edcil ser\u00e1 excluirse de la mayor\u00eda de pa\u00edses de la\u00a0 comunidad internacional, en los que ha primado el sentido com\u00fan, capturar antes de juzgar y condenar: as\u00ed, Per\u00fa s\u00f3lo juzg\u00f3 a Montesinos y a Fujimori cuando fueron capturados y extraditados; Irak juzg\u00f3 a Saddam Hussein \u00fanicamente cuando fue capturado; Slobodan Milosevic, tuvo que ser capturado antes de ser juzgado y condenado. Igual sucedi\u00f3 con los jerarcas nazis capturados espectacularmente en pa\u00edses latinoamericanos, al igual que los ex militares que torturaron y mataron a mucha gente en Chile y Argentina.<\/p>\n<p><strong>IX.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCLUSI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Aspectos negativos y positivos del JUICIO EN AUSENCIA:<\/p>\n<p>Aspectos negativos:<\/p>\n<p><em>De naturaleza constitucional<\/em>:<\/p>\n<p>Se afecta el derecho a la defensa, y otros derechos, como no contar con el propio abogado o contar con un abogado defensor de oficio designado a \u00faltima hora para que s\u00f3lo llene la exigencia legal pero que no pueda o no quiera defender adecuadamente.<\/p>\n<p>Que se afecte el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia de toda persona mientras no exista sentencia condenatoria ejecutoriada. En nuestro medio, al menos para algunos periodistas o comentaristas, quien est\u00e1 pr\u00f3fugo autom\u00e1ticamente est\u00e1 o debe ser condenado como culpable.<\/p>\n<p>Que los juzgadores formulen juicios de valor sin haberle visto ni haber escuchado al encausado. En Ecuador se han dado casos.<\/p>\n<p>Que no se pueda rebatir, con suficientes conocimientos, los alegatos incriminatorios del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p><em>De naturaleza procesal<\/em>:<\/p>\n<p>Que no se pueda llegar al cabal descubrimiento de la verdad, objetivo fundamental del proceso penal y del juzgamiento. Si el acusado no est\u00e1 presente no se puede recibir su testimonio, con o sin juramento, ni preguntarle o repreguntarle acerca de los acontecimientos que se le atribuyen. No se podr\u00e1 recibir ni evaluar prueba de descargo, que podr\u00eda aportar el encausado, de haber estado presente en la audiencia de juzgamiento.<\/p>\n<p>Aspectos positivos:<\/p>\n<p>Evitar que el poder punitivo del Estado, quede burlado por la paralizaci\u00f3n del proceso penal. Restar validez a las maniobras de tantos sujetos que, por todos los medios, tratan de alcanzar la caducidad de la prisi\u00f3n preventiva, o evadir la acci\u00f3n de la justicia, eliminando la fuga como el medio m\u00e1s efectivo. Buscar mecanismos que permitan hacer efectiva la JUSTICIA PENAL.<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Alternativa de soluci\u00f3n<\/p>\n<p>El Art. 793.1 p\u00e1rrafo 2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de Espa\u00f1a tiene el siguiente texto:<\/p>\n<p><em>\u201cLa ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se refiere el apartado 4 del Art. 789, no ser\u00e1 causa de suspensi\u00f3n del juicio oral si el Juez o Tribunal a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora y o\u00edda la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento cuando la pena solicitada no exceda de un a\u00f1o de privaci\u00f3n de libertad o, si fuere de distinta naturaleza, cuando su duraci\u00f3n no exceda de seis a\u00f1os\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Seg\u00fan el autor espa\u00f1ol ARAGONESES MARTINEZ, los requisitos para poder celebrar juicio en ausencia del acusado, ser\u00edan los siguientes:<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Citaci\u00f3n del encausado,<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Ausencia no justificada,<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud de pena que no exceda de un a\u00f1o de privaci\u00f3n de libertad o de seis a\u00f1os si fuere de distinta naturaleza,<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Presencia de abogado defensor,<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud de enjuiciamiento por el Fiscal u otra acusaci\u00f3n,<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n afirmativa del \u00f3rgano jurisdiccional al entender que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento.<\/p>\n<p>Siguiendo el modelo espa\u00f1ol, en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal ecuatoriano podr\u00eda incluirse un art\u00edculo, despu\u00e9s del 233, que diga:<\/p>\n<p><em>\u201cLa ausencia injustificada del encausado que hubiera sido notificado legalmente no ser\u00e1 causa de suspensi\u00f3n del Juicio, si as\u00ed lo decidiere el Tribunal penal, previo pedido expreso del Fiscal y luego de haberse o\u00eddo al defensor. Para la celebraci\u00f3n del Juicio en ausencia el Tribunal penal cuidar\u00e1 muy especialmente que se observe de manera real y efectiva la garant\u00eda constitucional del debido proceso, principalmente el derecho a la defensa.<\/em><\/p>\n<p><em>En caso de que el encausado, o su defensor, hubieren buscado deliberadamente la no celebraci\u00f3n del Juicio en la fecha se\u00f1alada, \u00e9ste se podr\u00e1 realizar en ausencia del encausado, en un segundo se\u00f1alamiento que se lo har\u00e1 con las debidas prevenciones, sin perjuicio de que el Tribunal penal remita informaci\u00f3n documentada al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados al que pertenece el defensor para que analice la conducta del letrado\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Quito, Agosto de 2009<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Publicado originalmente en <a href=\"http:\/\/www.analisisjuridico.com\/publicaciones\/el-juicio-en-ausencia\/\">Analisis Juridico.com<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DR. 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