{"id":738,"date":"2018-04-13T16:10:15","date_gmt":"2018-04-13T19:10:15","guid":{"rendered":"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=738"},"modified":"2018-04-13T16:10:15","modified_gmt":"2018-04-13T19:10:15","slug":"fallos-penales-de-interes-general-arresto-domiciliario","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2018\/04\/13\/fallos-penales-de-interes-general-arresto-domiciliario\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General: ARRESTO DOMICILIARIO"},"content":{"rendered":"<p>\u201cEn el marco del pedido de la defensa para que se morigere la prisi\u00f3n preventiva que sufre el imputado bajo la modalidad de arresto domiciliario, la circunstancia de que en la instancia anterior no se haya corrido vista para que intervenga el Defensor P\u00fablico Oficial de Menores e Incapaces -que es, en el sistema legal vigente, un operador judicial id\u00f3neo, competente y no comprometido con eventuales intereses de la persona detenida, para garantizar que los intereses del ni\u00f1o sean escuchados- resulta reveladora del enfoque incorrecto efectuado por el tribunal a quo al no hacer lugar a lo solicitado, porque soslay\u00f3 que el supuesto invocado por la\u00a0 parte para solicitar el arresto domiciliario no ten\u00eda como beneficiario directo al imputado sino a sus hijos menores de edad, en cuyo inter\u00e9s superior se bas\u00f3 la petici\u00f3n (voto de la jueza Garrig\u00f3s de R\u00e9bori al que adhiri\u00f3 el juez Ni\u00f1o).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No resulta acertado el argumento que se invoca en el fallo, para rechazar el pedido de morigeraci\u00f3n de la prisi\u00f3n preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario, en cuanto consider\u00f3 que el imputado podr\u00eda resultar peligroso para s\u00ed o para terceros y que su progenitora no podr\u00eda cumplir con el rol de control y contenci\u00f3n de permanencia en el domicilio dado que se encontrar\u00eda ocupada con sus nietos. Ello, en tanto la afirmaci\u00f3n se funda en una suposici\u00f3n inconsistente y en informaci\u00f3n que no es la que surge de la causa en tanto la aparente necesidad de control que pretende hacerse recaer sobre la madre del imputado no es m\u00e1s que aquella correspondiente al Estado y que en forma f\u00e1cil y pr\u00e1ctica puede llevarse a cabo a trav\u00e9s de un dispositivo de control electr\u00f3nico, a lo que cabe agregar que ni del informe psiqui\u00e1trico ni del psicol\u00f3gico confeccionados por el Cuerpo M\u00e9dico Forense dan pautas objetivas para poder conjeturar alguna adicci\u00f3n actual a las drogas por parte del imputado (voto de la jueza Garrig\u00f3s de R\u00e9bori al que adhiri\u00f3 el juez Ni\u00f1o).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los supuestos contemplados en los art\u00edculos atinentes a la prisi\u00f3n domiciliaria y m\u00e1s concretamente el supuesto previsto en el inciso f) de los arts. 10 del C\u00f3digo Penal y 32 de la ley 24.660, para <em>\u201cla madre de un ni\u00f1o menor de cinco (5) a\u00f1os o de una persona con discapacidad a su cargo\u201d<\/em>,\u00a0 responden a la necesidad de cohesi\u00f3n familiar y al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y resulta una presunci\u00f3n <em>iuris tantum<\/em> en favor de su otorgamiento. Sin embargo, la edad y el g\u00e9nero all\u00ed consignados no pueden ser interpretados restrictivamente en detrimento de los principios rectores que subyacen de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, cuya jerarqu\u00eda en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, es constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constituci\u00f3n Nacional), es decir superior al de las leyes sancionadas a trav\u00e9s del \u00f3rgano legislativo, y de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (voto de la jueza Garrig\u00f3s de R\u00e9bori al que adhiri\u00f3 el juez Ni\u00f1o).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El art. 10, inc. f del C\u00f3digo Penal y el 32 de la ley 24.660 se enmarcaron, al momento de su legislaci\u00f3n, en una situaci\u00f3n cultural y jur\u00eddica que colocaba el cuidado de los menores en cabeza de la mujer sin que esa circunstancia resultara objetable en el contexto social en que fueron sancionadas. Hoy, sin embargo, no s\u00f3lo a partir de los compromisos asumidos en los tratados incorporados a la Constituci\u00f3n Nacional por el art. 75, inc. 22, sino m\u00e1s recientemente, por las normas plasmadas en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, ya no se puede sostener que el cuidado de los menores sea privativo de las mujeres. En consecuencia, es inverso el razonamiento que debe hacerse cuando se ha invocado el \u201cinter\u00e9s superior\u201d de un ni\u00f1o para la concesi\u00f3n de un arresto domiciliario. No deben analizarse si se dan, objetivamente, los presupuestos previstos en el inc. f) del art. 10 del C\u00f3digo Penal y 32 de la ley 24.660, sino si se est\u00e1n viendo garantizados los derechos y obligaciones que emanan de esa Convenci\u00f3n para el desarrollo integral de ese sujeto de derechos, y luego analizar si los supuestos legales previstos por el legislador canalizan adecuadamente esas necesidades o aquellas que se hubieren evaluado en el caso concreto a dilucidar, cual es el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en la especie. Puesto que, si se advierte que no se est\u00e1n canalizando esas necesidades, se impone una interpretaci\u00f3n de aquellas normas que rigen el proceso que, a\u00fan por fuera de los supuestos previstos, permita garantizar el normal u \u00f3ptimo desarrollo de un ni\u00f1o (voto de la jueza Garrig\u00f3s de R\u00e9bori al que adhiri\u00f3 el juez Ni\u00f1o).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Debe ser concedido el recurso de casaci\u00f3n dirigido contra el rechazo de la morigeraci\u00f3n de la prisi\u00f3n preventiva ante la ausencia del restante progenitor -que no se encuentra detenido- de los hijos del imputado, en cuyo beneficio se solicita la prisi\u00f3n domiciliaria y bajo el deber de analizar si se encuentra garantizado el contacto diario y cotidiano de los chicos con uno de sus padres durante su crianza (voto de la jueza Garrig\u00f3s de R\u00e9bori al que adhiri\u00f3 el juez Ni\u00f1o).<\/p>\n<p>Cita de \u201cP., E.V. s\/ prisi\u00f3n domiciliaria\u201d, del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n\u00ba 2, resuelta el 7 de diciembre de 2010<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No puede el tribunal oral deslindarse de brindar una respuesta jurisdiccional al tener que resolver sobre la tutela efectiva del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, hijos del imputado bajo el argumento de \u201cse encuentran contenidos por la abuela paterna\u201d, porque esta escueta afirmaci\u00f3n deja sin abordar innumerables tem\u00e1ticas que hacen al desarrollo integral de los sujetos de derechos, a la vez que desconoce la legislaci\u00f3n nacional y supra nacional. En ese contexto, en virtud de lo normado en los arts. 25 y 101 inciso b) del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, y toda vez que su responsabilidad parental no ha sido privada ni suspendida (arts. 700\/704 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n) y que no se cuenta con la atenci\u00f3n de la madre de los ni\u00f1os, el principal sujeto a cargo de las obligaciones inherente por sus edades, es su padre (voto de la jueza Garrig\u00f3s de R\u00e9bori al que adhiri\u00f3 el juez Ni\u00f1o).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si en las actuaciones no se ha probado que exista una guarda judicial otorgada a pariente alguno y si, habiendo abandonado la madre a los ni\u00f1os, el padre resulta ser quien debe desplegar el ejercicio de responsabilidad parental y cuidado cotidiano, la prisi\u00f3n domiciliaria resulta ser, ante la necesidad de ponderar los riesgos procesales que se habr\u00edan advertido en el proceso penal seguido al imputado, una modalidad de encierro cautelar que aparece como una soluci\u00f3n equitativa a fin de cumplimentar y asegurar el derecho de los ni\u00f1os a crecer al amparo de su familia de origen (voto de la jueza Garrig\u00f3s de R\u00e9bori al que adhiri\u00f3 el juez Ni\u00f1o).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n prev\u00e9 la posibilidad de otorgar la guarda a un pariente, se trata del supuesto previsto en el art. 657 en el que se especifica que en caso de especial gravedad y s\u00f3lo a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n del juez \u2013competente- y puede un pariente ser asignado como guardador (voto de la jueza Garrig\u00f3s de R\u00e9bori al que adhiri\u00f3 el juez Ni\u00f1o).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el art. 32 de la ley 24.660 no contempla espec\u00edficamente la procedencia de la prisi\u00f3n domiciliaria del padre para hacerse cargo de ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de cinco a\u00f1os, no resulta menos cierto que la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o impone al Estado argentino la obligaci\u00f3n de proteger el inter\u00e9s superior de \u00e9stos, y que en virtud del art. 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, los Estados no pueden alegar disposiciones de derecho interno para incumplir las obligaciones asumidas internacionalmente. Esta circunstancia torna imperativa la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de lo dispuesto en el art. 32, inc. f) de la ley 24.660, a fin de cumplir con la manda de tutelar el inter\u00e9s superior de ni\u00f1os y ni\u00f1as. Tal analog\u00eda en ning\u00fan modo puede considerarse prohibida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico puesto que la aplicaci\u00f3n extensiva de esta norma no resulta en detrimento del imputado y el beneficio para los ni\u00f1os resulta indudable (voto de la jueza Garrig\u00f3s de R\u00e9bori al que adhiri\u00f3 el juez Ni\u00f1o).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No cabe entender que la morigeraci\u00f3n de la prisi\u00f3n preventiva concedida al padre impida la ejecuci\u00f3n de penas de prisi\u00f3n de los padres de hijos menores de edad, cuesti\u00f3n que no se compadecer\u00eda con la ratio del art. 9.4 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o que se hace cargo expresamente de los efectos que produce la detenci\u00f3n o encarcelamiento de uno o de ambos padres, puesto que seg\u00fan el art. 9.3 de la CDN el Estado debe asegurar que los padres e hijos puedan mantener relaciones personales y contacto directo de modo regular, y en el caso, ante el abandono de la madre, la prisi\u00f3n domiciliaria resulta ser la modalidad de encierro cautelar que garantizar\u00eda ese ejercicio de responsabilidad parental por parte de uno de los progenitores. Al respecto, las facilidades que brinda el control electr\u00f3nico del arresto domiciliario satisface la necesidad de los ni\u00f1os de contar con la asistencia y cuidado de uno de sus progenitores y la de garantizar la comparecencia del imputado al proceso (voto de la jueza Garrig\u00f3s de R\u00e9bori al que adhiri\u00f3 el juez Ni\u00f1o).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u201cScopa, Marcelo Adri\u00e1n s\/ rechazo de prisi\u00f3n domiciliaria\u201d, CNCCC 33981\/2017\/TO1\/5\/CNC2, Sala 1, Reg. nro. 256\/2018, resuelta el 20 de marzo de 2018\u201d<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2018\/04\/Fallo-Completo-46.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Fallo Completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201cEn el marco del pedido de la defensa para que se morigere la prisi\u00f3n preventiva que sufre el imputado bajo la modalidad de arresto domiciliario, la circunstancia de que en la instancia anterior no se&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":241,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[6],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/738"}],"collection":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=738"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/738\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":740,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/738\/revisions\/740"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/241"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}