{"id":696,"date":"2018-04-05T19:15:11","date_gmt":"2018-04-05T22:15:11","guid":{"rendered":"http:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=696"},"modified":"2018-04-05T19:15:11","modified_gmt":"2018-04-05T22:15:11","slug":"el-proceso-de-multas-y-el-solve-et-repet-por-gonzalo-iezzi","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2018\/04\/05\/el-proceso-de-multas-y-el-solve-et-repet-por-gonzalo-iezzi\/","title":{"rendered":"El Proceso de Multas y el Solve Et Repet por Gonzalo Iezzi"},"content":{"rendered":"<h3>1. El principio del derecho administrativo \u201cSolve et repete\u201d<\/h3>\n<p>Gordillo define a la herramienta del derecho administrativo conocida como \u201cSolve et repete\u201d de la siguiente manera: \u201ctrat\u00e1ndose de impuestos o multas se debe pagar primero y luego reclamar en juicio de repetici\u00f3n; tanto es ello as\u00ed que procede el juicio de apremio para su cobro y entre las excepciones no se puede oponer la ilegitimidad del tributo\u201d .<\/p>\n<p>En otras palabras, a trav\u00e9s de este instituto se condiciona el accionar judicial de los derechos tributarios o previsionales controvertidos al pago. Sin embargo, el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica establece que no se puede exigir el previo pago como condici\u00f3n de cuestionar un tributo. Gordillo sostiene que si esto se cumpliera se habr\u00eda invertido la regla y por principio corresponder\u00eda una medida cautelar contra la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>El fallo de la Sala IV in re Frimca declara inconstitucional el previo pago de una multa administrativa, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos que sostiene que \u201cToda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusaci\u00f3n contra ella en materia penal.\u201d En este fallo se se\u00f1al tambi\u00e9n un fundamento emp\u00edrico: \u201cDe pagarse la multa el dinero ingresa a rentas generales y si se ordena judicialmente su restituci\u00f3n puede resultar \u201cafectada por cualquier legislaci\u00f3n que estatuya respecto al pago de sumas de dinero por parte del Estado Nacional\u201d.<\/p>\n<p>Bielsa critica esta regla y sostiene que \u201cLa regla de solve et repete se aplica en virtud de solo t\u00edtulo fiscal de recaudaci\u00f3n, incluso antes de que se haya promovido juicio, no ya ordinario, sino de apremio, pero es evidente que el t\u00edtulo solamente [&#8230;] tiene una presunci\u00f3n de legitimidad y cuando su monto es importante con respecto a la hacienda o gesti\u00f3n patrimonial del contribuyente ( industrial, comerciante, etc.) y se lo ejecuta, puede determinar la paralizaci\u00f3n de su actividad y aun su ruina, pues aun en el caso de triunfar en el juicio de repetici\u00f3n, esto puede resultar tard\u00edo y da\u00f1o ser irreparable, lo que no solo le perjudica a el, sino tambi\u00e9n a los que est\u00e1n vinculados econ\u00f3micamente a su gesti\u00f3n comercial o industrial y de manera indirecta puede perjudicar a la econom\u00eda en general.\u201d<\/p>\n<p>La CSJN reconoce que el art\u00edculo 8 p\u00e1rrafo 1 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica es operativo, pero sostiene que es necesario alegar y probar determinadas circunstancias tales como que a la persona le resultara imposible su pago debido al excesivo monto, es decir, una situaci\u00f3n de falencia.<\/p>\n<p>De acuerdo con Gordillo, salvo la Sala IV y el fallo \u201cLapiduz\u201d de la CSJN, y otros fallos, se mantiene el viejo principio de que no hay medidas cautelares en materia tributaria salvo los supuestos de excepci\u00f3n que marca la jurisprudencia. En este sentido Gordillo sostiene que si \u201cse atiende al derecho viviente, cabe decir que la justicia a lo sumo atiende las excepciones a la regla, pero no avanza demasiado, salvo contadas ocasiones (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Gordillo destaca que es diametralmente diferente que el sistema sea exigente con un contribuyente moroso, o que la justicia sea c\u00f3mplice de una administraci\u00f3n burocr\u00e1tica que emite boletas de deuda sin un sustento f\u00e1ctico. Ambas cosas se dan con frecuencia en nuestra pr\u00e1ctica tributaria y \u201cse trata de ver caso por caso si nos encontramos ante un contribuyente remiso en ponerse al d\u00eda con las obligaciones tributarias realmente adeudadas, sin vicio alguno de ilegitimidad, o que en cambio ha sido v\u00edctima de libramientos de apremio irresponsablemente expedidos, sin causa f\u00e1ctica alguna, por la burocracia tributaria\u201d.<\/p>\n<h3>2. Constitucionalidad de las Multas<\/h3>\n<p>Una regla b\u00e1sica de nuestro sistema de gobierno es la divisi\u00f3n de poderes: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial. Ello implica tambi\u00e9n que ser\u00e1n estos 3 poderes quienes ejerzan las funciones del estado respectivamente: funci\u00f3n administrativa, funci\u00f3n legislativa y funci\u00f3n judicial. La imposici\u00f3n de una multa a un individuo puede ser considerada una forma de sanci\u00f3n, por ende en un principio podr\u00edamos interpretar que se trata de una funci\u00f3n judicial del estado la cual est\u00e1 siendo ejercida por un poder distinto al poder judicial: el poder ejecutivo. \u00bfNo es entonces inconstitucional la aplicaci\u00f3n de este tipo de multa? La respuesta es no.<\/p>\n<p>Si bien es cierto que normalmente cada poder del estado ejerce la funci\u00f3n que le fue asignada, hay casos en que un poder puede ejercer funciones distintas a la propia (como es en el caso en cuesti\u00f3n). La funci\u00f3n materialmente jurisdiccional excepcionalmente puede ser encomendada por ley a un \u00f3rgano que funcione en la \u00f3rbita de la administraci\u00f3n. Para que eso sea constitucionalmente valido tiene que estar rodeado de una cantidad de requisitos, en particular tiene que estar previsto un recurso amplio.<\/p>\n<p>En el fallo \u201cFern\u00e1ndez Arias c Poggio\u201d se sostuvo que cualquier decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que implique privaci\u00f3n de la propiedad a partir de aplicaci\u00f3n de reglas generales que importen una pena tiene que ser necesariamente pasible de un control judicial suficiente y para ser suficiente tiene que ser pleno (poder revisar todas las cuestiones de hecho y derecho involucradas). Es decir, mientras haya control judicial suficiente el poder ejecutivo u \u00f3rganos que funcionan en la \u00f3rbita del poder ejecutivo pueden ejercer v\u00e1lidamente la funci\u00f3n materialmente jurisdiccional (supuesto que se cumple en el caso de las multas).<\/p>\n<p>En nuestro caso en an\u00e1lisis, podemos ver como si bien es una funci\u00f3n judicial ejercida por el poder ejecutivo, est\u00e1 autorizado para hacerlo ya que la Constituci\u00f3n Nacional establece en su art\u00edculo 121 que las provincias conservan para si todo el poder no delegado por la Constituci\u00f3n al Gobierno Federal, entendi\u00e9ndose incluido entre tales las multas. Estos poderes que la provincia se reserva no le son exclusivos sino que debe compartirlo con los municipios, por orden expresa imperativa de los art\u00edculos 5 y 123 de la Constituci\u00f3n Nacional que obliga a asegurar el r\u00e9gimen municipal. Las cuestiones relativas al tr\u00e1nsito y al transporte, son competencia municipal por su propia naturaleza,<\/p>\n<p>ya que afectan intereses p\u00fablicos locales. Adem\u00e1s, la ley 24449 en su art\u00edculo 2, dispone que ser\u00e1n \u201cautoridades de aplicaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales y municipales que determinen las respectivas jurisdicciones\u201d. El mismo art\u00edculo expresa que el ejecutivo nacional concertara y coordinara las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente, sin que el ejercicio de tales funciones desconozca o alteren las jurisdicciones locales sobre rutas nacionales. Estableciendo adem\u00e1s que las autoridades locales podr\u00e1n dictar normas exclusivas en materia de tr\u00e1nsito. Por ende podemos ver como las multas con constitucionalmente v\u00e1lidas y su aplicaci\u00f3n le fue reglada a los distintos municipios (poder ejecutivo).<\/p>\n<h3>3. Multas: \u00bfFin recaudatorio?<\/h3>\n<p>Ha habido mucha discusi\u00f3n respecto de cu\u00e1l es el fin de las multas impuestas por el estado, o mejor dicho el poder ejecutivo. Por un lado hay quienes sostienen que su fin es concientizar sobre violaciones a las normas vigentes y que su funci\u00f3n es mejorar el est\u00e1ndar y calidad de vida de la sociedad y por otro lado hay quienes defienden la postura respecto a que su fin es meramente recaudatorio.<\/p>\n<p>Esta es una distinci\u00f3n que cabe aclarar ya que si uno adhiere a la postura de que la funci\u00f3n de las multas es meramente recaudar, entonces no tiene sentido criticar su proceso y\/o recursos ya que las mismas serian inconstitucionales. Personalmente adhiero a la postura mayoritaria que sostiene que las multas son una herramienta v\u00e1lida y necesaria para mejorar el comportamiento de los individuos de la sociedad y acto seguido explico mi razonamiento.<\/p>\n<p>Si bien es cierto que una de las medidas que adopta el estado para combatir el d\u00e9ficit fiscal es reducir sus costos e incrementar sus ingresos y que una de las principales medidas empleadas es subir los distintos tipos de impuestos, establecer nuevos grav\u00e1menes y otras formas de sanciones pecuniarias de ello no se extrae que todo tipo de impuesto o gravamen es un caso de abuso de derecho, se debe ver cada caso en concreto.<\/p>\n<p>Respecto de nuestro caso en concreto, las multas, hay que comprender que su fin es sancionar la violaci\u00f3n de una conducta con el fin de evitar que esta se repita, ya sea una multa de transito donde se busca que los conductores mejoren su forma de manejar y as\u00ed reducir los accidentes viales o evitar bloqueos innecesarios en las v\u00edas de circulaci\u00f3n. O una multa del tipo especial, donde se busca por ejemplo evitar que veh\u00edculos no autorizados transporten alimentos, reduciendo as\u00ed las enfermedades producto de alimentos en mal estado o intoxicaciones, o clausurando parte de una f\u00e1brica que no cuenta con las autorizaciones debidas para as\u00ed salvaguardar el bienestar f\u00edsico de sus empleados.<\/p>\n<p>Es claro que los recursos que debe utilizar el estado para poder solventar los gastos p\u00fablicos son los impuestos y tributos, ello no quita que el dinero obtenido producto de las multas vaya al mismo fondo com\u00fan y que luego sea utilizado para incrementar los controles necesarios para que se respeten las leyes vigentes. Para ello siempre se debe respetar los principios de la buena fe y proporcionalidad a la hora de fijar el valor de una multa. Se deben tener en cuenta las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) La existencia de intencionalidad (contemplando los casos de fuerza mayor).<\/p>\n<p>b) La naturaleza de los perjuicios causados.<\/p>\n<p>c) La reincidencia en la comisi\u00f3n del mismo tipo de infracci\u00f3n durante un periodo de tiempo.<\/p>\n<p>Los Jueces Contravencionales y Controladores de Faltas (en el caso de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires) y los Jueces de Faltas (en el caso de la Provincia de Buenos Aires) no son ajenos a la existencia de situaciones extraordinarias que ameriten no respetar una regla del derecho administrativo. Podemos ver como tambi\u00e9n en el derecho penal se permite violar ciertas normas como en el caso de la autodefensa o en el derecho civil cuando se permite no continuar con un contrato cuando el hacerlo sea extremadamente gravoso para la parte.<\/p>\n<p>Dicho todo esto podemos extraer las siguientes conclusiones: En primer lugar los institutos jur\u00eddicos que tienen por objeto financiar los gastos p\u00fablicos son los impuestos. Las multas por otro lado son sanciones pecuniarias que tienen por objeto castigar a aquel que viole una norma con el fin de evitar que esta conducta se reproduzca en el futuro, es decir, su fin es concientizar no recaudar. Por ultimo estas solo deben ser impuestas cuando se cumplan con todos los recaudos que exija la ley y contemplado los elementos antes establecidos. Es decir, las multas son una herramienta v\u00e1lida de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<h3>4. El proceso de las multas<\/h3>\n<p>El proceso de tramitaci\u00f3n de una multa (ya sea de tr\u00e1nsito o especial) es simple. En primer lugar al presunto infractor (se sostiene que es presunto ya que a\u00fan no hay una sentencia firme administrativa o judicial que lo condene) le llega una notificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n cometida. En los casos de infracciones graves se sortea la multa y se va a un controlador directamente (explayare este punto m\u00e1s adelante). En los casos de infracciones leves se otorga un plazo llamado \u201cPago voluntario\u201d, en el cual el presunto infractor puede optar por reconocer la multa sin la posibilidad de discutirla o impugnarla y por ello obtiene el beneficio de pagar el 50% del valor m\u00ednimo de la misma. Se podr\u00eda trazar un paralelismo con el juicio abreviado en los procesos penales en donde el defensor reconoce su participaci\u00f3n en el hecho delictivo, evitando al fiscal la tarea de probarlo (y as\u00ed ahorrando recursos del estado) y por ello se le aplica una pena reducida al imputado.<\/p>\n<p>Ahora bien, que sucede cuando un presunto infractor no reconoce la multa y desea discutirla o impugnarla (o en los casos de faltas graves donde la multa se debe discutir directamente). En estos casos el presunto infractor debe solicitar el pase a un controlador (CABA) o juez de faltas (PBA), para que as\u00ed se sorteen sus actas y se le asigne un numero de legajo, sea esto ya en la Direcci\u00f3n General de Administraci\u00f3n de Infracciones o un Centro de Gesti\u00f3n Personalizado (en los casos de multas en la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires) o ante un Juez de Faltas (en Provincia de Buenos Aires).<\/p>\n<p>Una vez ante el controlador o juez el presunto infractor tiene la posibilidad de discutir las multas, pero este caso tiene una caracter\u00edstica especial: hay una inversi\u00f3n en la carga de la prueba. En el sentido expuesto, la jurisprudencia ha remarcado que en materia de faltas una vez acordada la validez del acta de comprobaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 3 y 5 de la ley procedimental, rige el principio de inversi\u00f3n de la carga de la prueba que deja en cabeza del accionar del presunto<\/p>\n<p>infractor, el rol de desvirtuar el principio de veracidad emanado de la comprobaci\u00f3n administrativa: \u201cEn la antigua Ley de Procedimientos de Faltas (N 19.690) como en la nueva normativa, rige el principio de inversi\u00f3n de la carga de la prueba, en lo que ata\u00f1e a la validez del acta de comprobaci\u00f3n labrada por la autoridad preventora conforme al art\u00edculo 5 del anexo de la Ley N 1217 vigente.\u201d; \u201cen virtud de lo normado en el art\u00edculo 5 de la ley 1217 \u2013 Ley de Procedimiento de Faltas \u2013 La \u201cprueba suficiente de la comisi\u00f3n\u201d de las infracciones viene dada con la debida estructuraci\u00f3n del documento labrado por el inspector, de modo que, declarada su validez por el Controlador administrativo \u2013art 14 inc. b) o por el Magistrado durante la etapa judicial, es el presunto comitente quien debe asumir el rol de revertir la falta a el atribuida\u201d.<\/p>\n<p>En igual sentido se ha expedido la C\u00e1mara Contravencional y de Falta de la Ciudad de Buenos Aires cuando la Sala II en la causa Nro. 411-000-CC-2005 ha sostenido que: \u201c\u2026 En otras palabras la inversi\u00f3n de la carga de la prueba no supone que aquel sobre quien se opera esta llamado meramente a oponerse a la acusaci\u00f3n e imponer la sola alegaci\u00f3n de que la materialidad infraccionar\u00eda no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideol\u00f3gicamente falso o dudoso lo vertido en ella: implica por el contrario la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versi\u00f3n diferente sustentada en indicios inequ\u00edvocos, claros, precios y concordantes conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida\u201d.<\/p>\n<p>Asimismo el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ha resuelto que es constitucionalmente valido imponer la carga de la prueba en cabeza del imputado o presunto infractor, y ante la inexistencia de refutaci\u00f3n sobre el acta de comprobaci\u00f3n de faltas, rige la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 5 de la Ley 1217 .<\/p>\n<p>Una vez que el presunto infractor luego de realizar su descargo no logro probar que el acta es invalida o nula (ya sea por un defecto formal o material) el controlador o juez de falta dicta una resoluci\u00f3n sobre el legajo decretando que actas se archivan y cuales se deben abonar y cuanto, teniendo luego el infractor 5 d\u00edas para poder plantear un recurso y solicitar el pase a la justicia Contravencional. Un problema surge cuando el presunto infractor no comparte el criterio del controlador, y desea impugnar la resoluci\u00f3n pero a su vez requiere realizar alguno de los siguientes tramites: renovar su registro de conducir, vender su veh\u00edculo o levantar alg\u00fan tipo de clausura establecida por una falta especial ya que no puede hacerlo hasta que las multas sean abonadas o archivadas.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite ante la Justica Contravencional es mucho m\u00e1s largo que ante un Controlador de Faltas ya que este es ante una sede judicial y no administrativa, por ende muchas veces un infractor no puede esperar a la resoluci\u00f3n judicial del Juez Contravencional, por m\u00e1s que este falle a su favor ya que tiene urgencia por realizar los tr\u00e1mites antes expuestos. Por otro lado el problema con abonar las actas en la sede administrativa es que esto constituye una aceptaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n del controlador y por ende no se puede luego apelar a la Justicia Contravencional. Lo m\u00e1s importante en estos casos es el factor tiempo. \u00bfPor qu\u00e9 no podr\u00eda entonces un infractor abonar las actas en sede administrativa para as\u00ed realizar sus tr\u00e1mites necesarios, apelando luego ante la Justicia Contravencional y en caso que la sentencia le sea favorable le sea devuelta la suma de dinero que abono?<\/p>\n<h3>5. Solve et repete en el proceso administrativo de impugnaci\u00f3n de multas<\/h3>\n<p>Es cierto que la herramienta del derecho administrativo del solve et repete es muy criticada por la mayor\u00eda de la doctrina y parte de la jurisprudencia ya que el obligar a un infractor a pagar y luego repetir contra ese monto pagado trae aparejado una serie de problematicas, tal como vimos en el punto 1. Mi aplicaci\u00f3n del solve et repete al proceso de multas sin embargo tiene otro enfoque.<\/p>\n<p>Dijimos que ante una decisi\u00f3n administrativa de un Controlador de Faltas con la que no estamos de acuerdo nuestras \u00fanicas opciones son: apelar la decisi\u00f3n a la Justicia Contravencional o abonar el monto adeudado para as\u00ed poder realizar los tr\u00e1mites necesarios. El problema es que apelar a la justicia es un tr\u00e1mite que requiere tiempo y una vez que se abona el legajo ya no se puede apelar, dado que se entiende que el pago se considera una aceptaci\u00f3n. Es aqu\u00ed donde la herramienta del solve et repete tiene una aplicaci\u00f3n que considero \u00fatil.<\/p>\n<p>Vimos como la finalidad del solve et repete es obligar a los contribuyentes morosos a ponerse al d\u00eda con sus deudas y por ende antes de poder defenderse se los obliga a pagar el monto adeudado como una garant\u00eda de que en caso de que la decisi\u00f3n no les sea favorable el estado pueda cobrar la deuda (es una medida similar a un embargo). En el caso de las multas para que los infractores puedan realizar ciertos tramites se requiere que no tengan deuda por el mismo fin: evitar que los deudores morosos no paguen, ya que el estado no tiene forma en los casos de multas de embargar o ejecutar los bienes del deudor y la \u00fanica forma que tiene de obligar al deudor a regularizar su situaci\u00f3n es prohibiendo la realizaci\u00f3n de dichos tramites.<\/p>\n<p>Vemos como la finalidad del proceso de multas (no confundir con la finalidad de las multas que tratamos anteriormente en el punto 3) y del solve et repete son similares, \u00bfPor qu\u00e9 no entonces armonizarlos? Si el estado se quiere asegurar el pago de las infracciones y es por este motivo que no permite a los infractores realizar los tr\u00e1mites hasta que no regularicen su situaci\u00f3n, pero el infractor desea apelar a la Justicia Contravencional y en el medio, hasta que obtiene una sentencia, desea realizar los ante dichos tramites, es aqu\u00ed donde tiene una aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica el solve et repete.<\/p>\n<p>Mi propuesta radica en que luego de la obtenci\u00f3n de una resoluci\u00f3n por parte de un controlador si el infractor desea apelarla pero a su vez quiere realizar los tr\u00e1mites, se le debe permitir abonar las multas sin que esto sea considerado como una aceptaci\u00f3n a fin de que se regularice su situaci\u00f3n pero que a su vez pueda apelar a la Justicia Contravencional (similar a un proceso de repetici\u00f3n). De este modo el estado se asegura que el infractor no se vuelva luego moroso no pudiendo ejecutar la deuda, pero esto le permite al infractor poder realizar su defensa ante la Justicia Contravencional sin tener que esperar hasta que esta dicte sentencia para poder realizar los tr\u00e1mites.<\/p>\n<p>De este modo adem\u00e1s se estar\u00eda permitiendo la revisi\u00f3n judicial suficiente establecida en \u201cFernandez Arias c\/ Poggio\u201d ya que de otra manera existen muchos casos en los cuales el infractor desea acceder a la justicia pero debido a la urgencia que tiene para realizar los tr\u00e1mites no lo hace, no habiendo en estos casos un control judicial suficiente.<\/p>\n<h3>6. Conclusiones Finales<\/h3>\n<p>Vemos como si bien el solve et repete es criticado dado que obliga al deudor a pagar para poder siquiera acceder a la justicia y esto en muchos casos resulta abusivo, se le puede dar tambi\u00e9n una nueva finalidad practica permitiendo su utilizaci\u00f3n en aquellos casos como en el proceso de multas, donde el pago de la deuda es una condici\u00f3n necesaria para poder realizar ciertos tramites, y donde una resoluci\u00f3n judicial demora en llegar, por lo cual si el infractor as\u00ed lo desea puede abonar su deuda y luego apelar\/repetir contra la justicia y en caso de que la sentencia le sea favorable se le devuelva la suma abonada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em><strong>Por\u00a0Gonzalo Iezzi<\/strong><\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. 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