{"id":5653,"date":"2026-09-30T10:20:12","date_gmt":"2026-09-30T13:20:12","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=5653"},"modified":"2026-10-02T10:24:01","modified_gmt":"2026-10-02T13:24:01","slug":"fallos-penales-de-interes-general-estafa-procesa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2026\/09\/30\/fallos-penales-de-interes-general-estafa-procesa\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General &#8211; Estafa procesa"},"content":{"rendered":"\n<p>\u201c(\u2026) Interviene el tribunal con motivo del recurso de apelaci\u00f3n deducido por los querellantes, R. F. -presidente de B. S. S.A.-, E. M. S. -vicepresidente- y E. M. F. -director titular-, con el patrocinio letrado de los Dres. Cristian P\u00e9rez y Rodrigo Magdalena Costa, contra los puntos dispositivos I y II de la resoluci\u00f3n del 6 de julio de 2026 que sobresey\u00f3 a T. Rigo y le impuso las costas procesales a la parte vencida.<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026).<\/p>\n\n\n\n<p>Y CONSIDERANDO:<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026).<\/p>\n\n\n\n<p>IV. An\u00e1lisis del caso<\/p>\n\n\n\n<p>La jueza Yamile Bernan dijo:<\/p>\n\n\n\n<p>1\u00ba) Luego de un an\u00e1lisis de las constancias actuariales, a la luz de los agravios expuestos por el recurrente y la r\u00e9plica de la defensa, estimo que el temperamento desvinculatorio debe ser convalidado.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, circunscripto que fuera el an\u00e1lisis a las maniobras aqu\u00ed delimitadas por el querellante en el marco de la denuncia articulada, entiendo que los hechos analizados no configuran un supuesto t\u00edpico de estafa procesal.<\/p>\n\n\n\n<p>En lo que respecta a este tipo penal, corresponde recordar que se trata de aquella maniobra en la que el destinatario del ardid es el juez, a quien se procura inducir a error mediante una falsedad para que, sobre esa base, adopte una decisi\u00f3n que produzca una disposici\u00f3n patrimonial perjudicial para la contraparte o para un tercero (D\u2019Alessio, Andr\u00e9s Jos\u00e9; Divito, Mauro A., <em>C\u00f3digo Penal de la Naci\u00f3n, Comentado y Anotado<\/em>, Tomo II, 2\u00aa ed. actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2011, p\u00e1g. 689).<\/p>\n\n\n\n<p>En ese marco de an\u00e1lisis, si bien la idoneidad del ardid no puede determinarse en abstracto ni \u00fanicamente por el grado de sofisticaci\u00f3n de la maniobra, su valoraci\u00f3n en las circunstancias concretas del caso permite descartarla. En efecto, las irregularidades que presentaban los documentos eran f\u00e1cilmente advertibles mediante su simple confrontaci\u00f3n con las restantes actuaciones de cada uno de los expedientes y con las firmas que en aquellas presentaciones obraban, por lo que carec\u00edan de aptitud suficiente para inducir a error al juez y llevarlo as\u00ed a tomar decisiones que pudieran perjudicar a los aqu\u00ed querellantes, de modo tal que la maniobra no solo era ostensible sino f\u00e1cilmente detectable.<\/p>\n\n\n\n<p>En estas condiciones, no puede afirmarse que haya existido un ardid penalmente id\u00f3neo.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, resulta particularmente ilustrativo lo resuelto por la Sala VI de esta C\u00e1mara en la causa CCC 45166\/2025\/CA1, \u201c <em>Cerd\u00e1, G. D.<\/em>\u201d, del 24 de abril de 2026, en la que, frente a cuestionamientos similares a los aqu\u00ed ventilados y relativos a firmas incorporadas a presentaciones judiciales, se se\u00f1al\u00f3 que las irregularidades formales deb\u00edan ser examinadas en el fuero pertinente y que era ante los jueces naturales donde correspond\u00eda formular los reparos por las v\u00edas procesales autorizadas. Asimismo, se se\u00f1al\u00f3 que admitir que este tipo de planteos se trasladen a la jurisdicci\u00f3n penal puede implicar avanzar sobre el \u00e1mbito de injerencia del magistrado de otro fuero y poner en riesgo el principio del juez natural.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso bajo estudio, la eventual eficacia o invalidez procesal de los escritos cuestionados fue, precisamente, materia de conocimiento de los magistrados laborales que intervienen en los respectivos expedientes. Por ello, a lo sumo, la cuesti\u00f3n relativa a la aptitud de esas presentaciones para producir efectos procesales deb\u00eda ser resuelta en aquella extra\u00f1a sede, lo que en definitiva ya ocurri\u00f3, sin que corresponda trasladar esa discusi\u00f3n al \u00e1mbito penal.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, de la documentaci\u00f3n incorporada surge que, en el marco de cinco procesos laborales promovidos contra B. S. S.A., se formularon distintos planteos vinculados con la validez de presentaciones efectuadas por la parte actora y, en particular, con la utilizaci\u00f3n de firmas escaneadas o incorporadas digitalmente. Tales planteos fueron sustanciados en las respectivas causas y recibieron respuesta de los juzgados laborales intervinientes: en algunos casos fueron desestimados, como ocurri\u00f3 en la causa n\u00b0 33545\/21 <em>\u201cE., C. M. c\/ B. S. S.A. y otros s\/ despido\u201d <\/em>y en la causa n\u00b0 4300\/2021 <em>\u201cM., D E. c\/ B. S. S.A. y otros s\/ despido<\/em>\u201d, mientras que en la causa n\u00b0 18781\/2021 <em>\u201cM., J. O. c\/ B. S. S.A. y otros s\/ despido\u201d <\/em>la decisi\u00f3n de rechazo fue, incluso, posteriormente revisada por la Sala IV de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que confirm\u00f3 lo resuelto. En la causa n\u00b0 28704\/2022 \u201c<em>C. G., V. E. B. S. S.A. y otros s\/ despido\u201d<\/em>, en cambio, el juzgado hizo lugar al planteo y declar\u00f3 la nulidad de determinadas presentaciones, mientras que en la causa 33316\/2021 \u201c<em>T. C., F. E c\/ B. S. S.A. y otros s\/ despido\u201d, <\/em>el magistrado tambi\u00e9n desestim\u00f3 los planteos intentados por los aqu\u00ed querellantes.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto demuestra de forma indubitable que la eventual eficacia o invalidez de las presentaciones no constituy\u00f3 una cuesti\u00f3n oculta o inmune al control jurisdiccional, sino una cuesti\u00f3n ostensible que fue efectivamente sometida al conocimiento de los jueces naturales y resuelta en cada caso dentro del proceso laboral.<\/p>\n\n\n\n<p>En este contexto, la introducci\u00f3n de esa discusi\u00f3n en este fuero aparece como un intento de canalizar aquellos cuestionamientos que no tuvieron \u00e9xito en los momentos procesales oportunos buscando su reedici\u00f3n, lo que refuerza la improcedencia de trasladar el conflicto a esta sede. Al respecto, es criterio del supremo tribunal que las partes no s\u00f3lo deben someterse a sus jueces naturales, sino que es ante ellos donde eventualmente deben formular los reparos que consideren por las v\u00edas autorizadas por las leyes procesales correspondientes (Fallos: 147:149).<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed las cosas, cabe concluir que la mera irregularidad de una presentaci\u00f3n no determina, por s\u00ed sola, la existencia de un il\u00edcito penal. En el caso concreto, la falta de idoneidad de la maniobra para inducir a error al magistrado y generar v\u00e1lidamente los efectos procesales pretendidos impide tener por configurado el presupuesto objetivo de la estafa procesal, raz\u00f3n por la cual corresponde confirmar el sobreseimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Tampoco puede omitirse destacar que, incluso, en varios de los procesos en los que habr\u00edan ocurrido las irregularidades denunciadas, los propios representados validaron ante el magistrado laboral el proceder de su letrado, por lo que no cabr\u00eda m\u00e1s que concluir que no le habr\u00eda provocado perjuicio alguno, sino que, por el contrario, habr\u00eda sido realizada en su favor.<\/p>\n\n\n\n<p>Tal criterio fue sostenido por la Sala VI en el precedente citado, oportunidad en la que la sala colega se\u00f1al\u00f3 que <em>\u201caun si se admitiera alguna irregularidad en la forma en que se incorporaron las firmas, no se verifica la posibilidad de perjuicio exigida por el tipo penal, ya que los escritos reflejan la voluntad de <\/em>[la representada] <em>y produjeron los efectos que les eran propios\u201d (<\/em>cfr. Causa \u201c<em>Cerd\u00e1<\/em>\u201d previamente citada)<em>.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Aquello resulta a su vez coincidente a lo se\u00f1alado por reconocida doctrina, en cuanto se ha dicho que \u201c<em>Si la consecuencia procesal de la firma falsificada (del mandante, del abogado mandatario o del abogado patrocinante) es la misma que hubiese correspondido al escrito presentado con la firma aut\u00e9ntica, no se configura el delito, pues la falsedad no entra\u00f1a posibilidad de perjuicio. Por ello, y dado que con el escrito no se eliminaron ni redujeron derechos o facultades de la parte querellante, quien pudo contestar&nbsp; impugnar en sede civil, debe confirmarse el<\/em> <em>sobreseimiento de los imputados\u201d <\/em>(Creus, Carlos <em>\u201cFalsificaci\u00f3n de<\/em> <em>Documentos en General\u201d, <\/em>Ed. Astrea, Buenos Aires, 1986, p\u00e1g. 84).<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, entiendo que las conductas atribuidas a T. Rigo carecen de los elementos requeridos por el tipo penal analizado, por lo que corresponde confirmar su sobreseimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026).<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed voto.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez Hern\u00e1n Mart\u00edn L\u00f3pez dijo:<\/p>\n\n\n\n<p>Analizadas las constancias del legajo, por compartir en lo sustancial los fundamentos esgrimidos por la jueza Yamile Bernan, adhiero a su soluci\u00f3n propuesta y emito mi voto en ese sentido.<\/p>\n\n\n\n<p>En virtud del acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:<\/p>\n\n\n\n<p>CONFIRMAR (\u2026) la resoluci\u00f3n del 6 de julio de 2026 en todo cuanto fue materia de recurso \u00a0(\u2026)\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/10\/N\u00b0-133-2026-R-T.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-133-2026-R-T.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-12b720b3-b16f-4893-97d7-402c16aa1da6\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/10\/N\u00b0-133-2026-R-T.pdf\">N\u00b0-133-2026-R-T<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/10\/N\u00b0-133-2026-R-T.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-12b720b3-b16f-4893-97d7-402c16aa1da6\">Descarga<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) Interviene el tribunal con motivo del recurso de apelaci\u00f3n deducido por los querellantes, R. 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