{"id":5647,"date":"2026-09-23T12:05:18","date_gmt":"2026-09-23T15:05:18","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=5647"},"modified":"2026-09-25T12:06:43","modified_gmt":"2026-09-25T15:06:43","slug":"fallos-penales-de-interes-general-defraudacion-por-desbaratamiento-de-derechos-acordados-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2026\/09\/23\/fallos-penales-de-interes-general-defraudacion-por-desbaratamiento-de-derechos-acordados-2\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General \u2013 Defraudaci\u00f3n &#8211; Por desbaratamiento de derechos acordados"},"content":{"rendered":"\n<p>\u201c(\u2026) Intervenimos en el marco del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Dr. Edgar Ram\u00f3n Flores Gonz\u00e1lez, defensor de la imputada A. M. Varela, contra la decisi\u00f3n dictada el 27 de mayo de 2025 por el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N\u00b0 10, que la proces\u00f3 por el delito de defraudaci\u00f3n por desbaratamiento de derechos acordados (arts. 45 y 173 inc. 11 del C\u00f3digo Penal) (\u2026).<\/p>\n\n\n\n<p>Y CONSIDERANDO:<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026).<\/p>\n\n\n\n<p>III.- An\u00e1lisis de la impugnaci\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p>El juez Pablo Lucero dijo:<\/p>\n\n\n\n<p>Estimo que el an\u00e1lisis efectuado por el magistrado de grado omiti\u00f3 considerar la verosimilitud de los extremos invocados por la imputada respecto del contexto y las condiciones en que suscribi\u00f3 el acuerdo de \u201creconocimiento de deuda\u201d de 17 de mayo de 2013. La resoluci\u00f3n desestim\u00f3 esa l\u00ednea defensiva por \u201cinveros\u00edmil\u201d y bas\u00f3 su decisi\u00f3n exclusivamente en la ausencia de impugnaci\u00f3n civil o denuncia previa, criterio que invierte la carga probatoria y prescinde de la perspectiva de g\u00e9nero exigida por la Ley 26.485 y compromisos internacionales contra\u00eddos por nuestro Estado.<\/p>\n\n\n\n<p>La defensa sostuvo que la firma del documento no fue fruto de una negociaci\u00f3n voluntaria ni de una obligaci\u00f3n libremente asumida por su asistida, sino que estuvo condicionada por una relaci\u00f3n afectiva signada por desequilibrio de poder, manipulaci\u00f3n emocional y presiones psicol\u00f3gicas. Agreg\u00f3 que el querellante, abogado de profesi\u00f3n, habr\u00eda utilizado su mayor conocimiento t\u00e9cnico para forzar la suscripci\u00f3n del acuerdo.<\/p>\n\n\n\n<p>Frente a tales afirmaciones, no puede descartarse sin m\u00e1s que el acuerdo fuese consecuencia de subordinaci\u00f3n emocional y patrimonial. Consta en autos la existencia de un v\u00ednculo sentimental y la imputada ha se\u00f1alado que existieron episodios de hostigamiento econ\u00f3mico, reclamos reiterados de dinero, amenazas contra sus hijas e incluso abusos sexuales mencionados por ella en su declaraci\u00f3n indagatoria.<\/p>\n\n\n\n<p>Si bien el instrumento se otorg\u00f3 ante escribano p\u00fablico y no fue objetado en sede civil, ello no basta para presumir un consentimiento libre, especialmente cuando la propia imputada declar\u00f3 que lo firm\u00f3 para \u201csilenciar\u201d un conflicto abusivo y poner fin a presiones constantes.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, resulta especialmente llamativo que, trat\u00e1ndose de un acto de significativa trascendencia econ\u00f3mica, la imputada haya suscripto el acuerdo sin patrocinio letrado y sin que se haya documentado el origen de la supuesta deuda. Adem\u00e1s se advierte que el acuerdo fue firmado bastante tiempo despu\u00e9s de que los supuestos desembolsos de dinero se habr\u00edan realizado. Tal desfasaje temporal cuestiona la l\u00f3gica econ\u00f3mica del acuerdo, y obliga a examinar con mayor profundidad la causa que lo motiv\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, la asimetr\u00eda t\u00e9cnica se acent\u00faa porque el querellante es abogado.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto, conforme la Ley 26.485 (art. 16 inc. i), la Convenci\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n&nbsp; contra&nbsp; la&nbsp; mujer&nbsp; (CEDAW)&nbsp; y&nbsp; la&nbsp; Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1), corresponde investigar si en la gestaci\u00f3n del acuerdo mediaron violencia de g\u00e9nero econ\u00f3mica, psicol\u00f3gica o de otra \u00edndole que vicie el consentimiento, indagando con mayor profundidad los aspectos se\u00f1alados por la defensa.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, estimo pertinente mantener un temperamento expectante hasta tanto se logren profundizar los aspectos se\u00f1alados.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez Mariano Scotto dijo:<\/p>\n\n\n\n<p>A diferencia de lo sostenido por mi colega preopinante, considero que corresponde confirmar el procesamiento de A. M. Varela, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, por entender que existen elementos de convicci\u00f3n suficientes que permiten tener por acreditada, con el grado requerido en esta etapa, la existencia del hecho y la participaci\u00f3n de la imputada. En particular, destaco el extenso tiempo transcurrido entre los hechos relevantes de la causa: el inicio de la relaci\u00f3n afectiva entre las partes hacia el a\u00f1o 2001; la compra del inmueble en el a\u00f1o 2003; la firma del reconocimiento de deuda el 17 de mayo de 2013; y finalmente la escritura de venta del bien el 12 de marzo 2021. Tal dilaci\u00f3n temporal descarta, al menos de momento y conforme a reglas de la sana cr\u00edtica, que la imputada se haya encontrado bajo una situaci\u00f3n de coacci\u00f3n, manipulaci\u00f3n psicol\u00f3gica o violencia al momento de suscribir el instrumento o concretar la venta.<\/p>\n\n\n\n<p>En esa direcci\u00f3n no se puede soslayar, que en el expediente civil \u00abL., P. M. c\/ B., L. S. y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u00bb (Expte. 34335\/2021), que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil N\u00ba 58 y constituye el \u00e1mbito natural para controvertir la validez del reconocimiento de deuda y su eventual vicio de voluntad, nada se dijo. Por el contrario, en dicha causa, Varela present\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda el 31 de mayo de 2022 y aleg\u00f3 el 19 de febrero de 2025. Sin embargo, en ninguno de esos actos procesales manifest\u00f3 los argumentos que ahora introduce, vinculados con supuestas presiones psicol\u00f3gicas, manipulaci\u00f3n emocional o violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n\n\n\n<p>Trat\u00e1ndose de un proceso donde el objeto mismo es el cumplimiento del acuerdo que aqu\u00ed se cuestiona, y habi\u00e9ndose abierto a prueba, la omisi\u00f3n de esos argumentos torna dudosa su existencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, est\u00e1 acreditado que la imputada conoc\u00eda su obligaci\u00f3n de notificar fehacientemente al querellante el acto de escrituraci\u00f3n, tal como lo impone el acuerdo del 17 de mayo de 2013. As\u00ed lo prueba la operaci\u00f3n de venta frustrada anterior, cuya tramitaci\u00f3n fue relatada por la escribana Julieta Ema Oriol en su testimonio brindado en sede civil.<\/p>\n\n\n\n<p>En sus dichos, la notaria manifest\u00f3:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cA la d\u00e9cima tercera: [&#8230;] de la parte vendedora la trajo una se\u00f1ora Varela [&#8230;]\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cA la d\u00e9cima quinta: [&#8230;] la apoderada retir\u00f3 la documentaci\u00f3n, y previo a eso hubo una notificaci\u00f3n que debe estar en el expediente de un tal L., no se quien es. Notificaci\u00f3n a la cual respond\u00ed yo, y comunique a las partes intervinientes de esa notificaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cA la vig\u00e9sima cuarta: [&#8230;] hab\u00eda un reclamo de un tal L., no me acuerdo el texto. Simplemente eso, un reclamo econ\u00f3mico. El reclamo era contra Varela me parece, que no era la titular.\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>La frustraci\u00f3n de dicha operaci\u00f3n revela que la imputada no s\u00f3lo fue advertida del reclamo del querellante, sino que ello motiv\u00f3 la cancelaci\u00f3n del acto, al menos ante esa notaria y quienes pretend\u00edan comprar.<\/p>\n\n\n\n<p>Pese a ello, la venta se llev\u00f3 a cabo posteriormente en otra escriban\u00eda (Adriana Balda) y con otros compradores (N. S., J. G. O., R. O. y T. O.), lo que evidencia una intenci\u00f3n deliberada de eludir la obligaci\u00f3n asumida y excluir a L. de la operaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En este contexto, los elementos de cargo reunidos en autos permiten tener por configurada la conducta atribuida y por lo tanto, voto por confirmar el auto de procesamiento dictado contra A. M. Varela.<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026).<\/p>\n\n\n\n<p>La jueza Magdalena La\u00ed\u00f1o dijo:<\/p>\n\n\n\n<p>Examinada la decisi\u00f3n sometida a inspecci\u00f3n jurisdicci\u00f3nal, sin desconocer los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino de prevenir, investigar, sancionar y erradicar de manera efectiva los conflictos que se susciten en tem\u00e1ticas en que las mujeres y ni\u00f1as est\u00e9n involucradas de acuerdo a la <em>Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer -CEDAW- <\/em>(Ley 23.179), la C<em>onvenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer <\/em>\u2013<em>Belem Do Par\u00e1<\/em>&#8211; (Ley 24.632) y las prescripciones de la <em>Ley de Protecci\u00f3n integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los \u00e1mbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales <\/em>(Ley 26.485), un an\u00e1lisis de contexto del caso y sus particulares circunstancias, me llevan a acompa\u00f1ar la propuesta formulada por el juez Scotto en su voto, pues de momento no advierto con nitidez que la cuesti\u00f3n pueda estar abarcada por la Ley 26.485.<\/p>\n\n\n\n<p>Tal es mi voto.<\/p>\n\n\n\n<p>Es por todo ello que el tribunal RESUELVE:<\/p>\n\n\n\n<p>CONFIRMAR el auto apelado en cuanto fue materia de recurso (art\u00edculo 455 del CPPN) (\u2026)\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/09\/N\u00b0-128-2026-V-A-M.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-128-2026-V-A-M.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-659c83f9-ff87-49f5-9fc2-65eb9c02f709\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/09\/N\u00b0-128-2026-V-A-M.pdf\">N\u00b0-128-2026-V-A-M<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/09\/N\u00b0-128-2026-V-A-M.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-659c83f9-ff87-49f5-9fc2-65eb9c02f709\">Descarga<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) Intervenimos en el marco del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Dr. Edgar Ram\u00f3n Flores Gonz\u00e1lez, defensor de la imputada A. 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