{"id":5644,"date":"2026-09-16T12:03:12","date_gmt":"2026-09-16T15:03:12","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=5644"},"modified":"2026-09-25T12:07:25","modified_gmt":"2026-09-25T15:07:25","slug":"fallos-penales-de-interes-general-recurso-de-queja-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2026\/09\/16\/fallos-penales-de-interes-general-recurso-de-queja-3\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General \u2013 Recurso de queja"},"content":{"rendered":"\n<p>\u201c(\u2026) El representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal acudi\u00f3 en queja en virtud del rechazo del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto dictado el 29 de junio pasado de julio pasado por medio del cual el juez de grado, tras no hacer lugar al llamado a indagatoria, dispuso devolver las actuaciones a dicha sede en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 196 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n y sugiri\u00f3 la realizaci\u00f3n de medidas.<\/p>\n\n\n\n<p>Y CONSIDERANDO:<\/p>\n\n\n\n<p>El juez Ignacio Rodr\u00edguez Varela dijo:<\/p>\n\n\n\n<p>En primer lugar, y en tanto no ha sido objeto de agravio en este recurso directo, entiendo que no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre el rechazo por el <em>a quo <\/em>de la solicitud de indagatoria del fiscal (art. 445, p\u00e1rrafo 1ro del CPPN).<\/p>\n\n\n\n<p>Dicho esto, en cuanto a la cuesti\u00f3n tra\u00edda a estudio, la decisi\u00f3n de devolver el legajo a la fiscal\u00eda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 196 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, una vez que ya ha fijado posici\u00f3n acerca del m\u00e9rito de la acusaci\u00f3n o el curso de la investigaci\u00f3n, puede generarle un agravio de imposible reparaci\u00f3n ulterior \u2013art. 449, del citado cuerpo legal\u2013 (en este sentido, Sala IV, causa N\u00b0 61.577\/2022\/1, \u201cGonz\u00e1lez Nieva\u201d, rta.12\/12\/23, con integraci\u00f3n parcialmente diferenciada).<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto, con el alcance se\u00f1alado, voto por hacer lugar a la queja. El juez Santiago Quian Zaval\u00eda dijo:<\/p>\n\n\n\n<p>Disiento con la opini\u00f3n de mi colega preopinante, en tanto considero que el rechazo de las convocatorias a indagatorias requeridas por el Ministerio P\u00fablico Fiscal efectuado por la jueza de grado, y la devoluci\u00f3n de las actuaciones a la fiscal\u00eda donde se encontraban delegadas, son decisiones que no se encuentra expresamente declaradas recurribles, y que por s\u00ed no le provocan un agravio de imposible reparaci\u00f3n ulterior, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 449 del digesto ritual, y por lo tanto hace improcedente la queja.<\/p>\n\n\n\n<p>Aun cuando el recurso de reposici\u00f3n con apelaci\u00f3n en subsidio presentada ante el juzgado de origen, y la queja por denegaci\u00f3n subsecuente ante este tribunal, est\u00e1n dirigidos al punto II de la providencia del 29 de junio pasado en cuanto resuelve devolver la pesquisa a la fiscal\u00eda en los t\u00e9rminos del art. 196 del C.P.P.N., el agravio se\u00f1alado por la fiscal\u00eda -en ambas presentaciones- es que el reintegro del caso a su conducci\u00f3n es \u201cpor considerar prematuro el llamado a indagatoria, sugiriendo diligencias a realizar para modificar este cuadro\u201d (sic).<\/p>\n\n\n\n<p>Ello hace ineludible, entonces, que el an\u00e1lisis de la viabilidad de la apelaci\u00f3n refiera a ambas decisiones, la denegatoria de convocatoria al imputado y la devoluci\u00f3n del caso a la fiscal\u00eda, ya que la segunda tiene por motivo la primera, y es por ello que la acusaci\u00f3n p\u00fablica recurre.<\/p>\n\n\n\n<p>La referencia hecha en el apartado IV.1 del recurso de apelaci\u00f3n de la fiscal\u00eda no previene de este an\u00e1lisis. A pesar de se\u00f1alar la fiscal\u00eda que se trata de cuestiones escindibles y que la denegatoria del llamado a indagatoria no configura motivo de su recurso, en el escrito de apelaci\u00f3n le destina argumentos para contradecir la postura de la jueza de grado en este punto (p\u00e1ginas 5 y 6), lo que deja en claro que, a diferencia de lo que se se\u00f1ala, el rechazo de su pretensi\u00f3n de legitimar pasivamente a las personas imputadas es el motivo de su agravio, y no la sola devoluci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el reintegro hubiese sucedido luego de dar cumplimiento a su petici\u00f3n primigenia -el llamado a la indagatoria-, por ejemplo, para que en su condici\u00f3n de conductor de la pesquisa determina la utilidad y pertinencia de medidas de prueba peticionadas por el imputado y su defensa en evacuaci\u00f3n de citas (art. 304 del C.P.P.N.), no hubiera exaltado la queja. Por consiguiente, queda claro el rechazo de la indagatoria es lo que explica el agravio introducido contra la devoluci\u00f3n del caso.<\/p>\n\n\n\n<p>I. La convocatoria a prestar declaraci\u00f3n indagatoria a una o varias personas en una causa es un acto confiado a la discrecionalidad jurisdiccional, que debe encontrar reunidas las condiciones requeridas por la normativa procesal para autorizarla. Esa decisi\u00f3n debe analizar si la intimaci\u00f3n propuesta es suficientemente clara y detallada, y si describe un comportamiento penalmente relevante; tambi\u00e9n, si se encuentra descripta, incorporada y est\u00e1 disponible -con accesibilidad suficiente para habilitar un adecuado ejercicio de la defensa- la prueba de cargo, y si esta conforma un grado de sospecha suficiente para autorizar la vinculaci\u00f3n pasiva pretendida (arts. 294 y 298 del C.P.P.N.).<\/p>\n\n\n\n<p>La decisi\u00f3n reclama un an\u00e1lisis de razonabilidad de la propuesta de la fiscal\u00eda (art. 69 del C.P.P.N.), que no se circunscribe a la mera verificaci\u00f3n de pautas formales, ni necesariamente debe concluir en decisiones de nulidad. Este control est\u00e1 confiado a la decisi\u00f3n jurisdiccional, en miras a evitar convocatorias por hechos que no revistan relevancia penal o carezcan de prueba suficiente, o en condiciones que impidan el ejercicio de la defensa, o por supuestos que puedan resultar improcedentes por otros motivos -p.ej., no hallarse vigente la acci\u00f3n penal, etc.-<\/p>\n\n\n\n<p>Debe repararse tambi\u00e9n que el sistema actual de instrucci\u00f3n delegada (art. 196 del C.P.P.N.) supone que el organismo que conduce el interrogatorio &#8211; jurisdiccional- es distinto de quien conduce la investigaci\u00f3n, delimita los hechos materia de imputaci\u00f3n y ofrece la prueba de cargo -la fiscal\u00eda- (art. 213 inc. a) del C.P.P.N.). Tambi\u00e9n, que la participaci\u00f3n del o de la fiscal en el acto mismo es facultativa y no obligatoria (art. 295 del C.P.P.N.), y por lo tanto no hay certidumbre de su intervenci\u00f3n durante la ejecuci\u00f3n. Consecuentemente, nada m\u00e1s razonable que si el organismo judicial observa alg\u00fan d\u00e9ficit en la hip\u00f3tesis propuesta la se\u00f1ale antes de proceder, para que la fiscal\u00eda lo pueda superar, ya que ella -la fiscal\u00eda- no necesariamente habr\u00e1 de participar en la audiencia para superar -durante su ejecuci\u00f3n-las contingencias que pudieran presentarse.<\/p>\n\n\n\n<p>La decisi\u00f3n judicial, por cierto, debe ser fundada, en tanto reclama evaluaciones como las apuntadas en el decisorio recurrido (art. 123 del C.P.P.N.). En el caso, lo est\u00e1.<\/p>\n\n\n\n<p>II. Por otra parte, una decisi\u00f3n contraria a la pretensi\u00f3n de la Fiscal\u00eda para intimar a las personas imputadas no siempre debe estar seguida de una resoluci\u00f3n de m\u00e9rito que las desvincule (art. 336 del C.P.P.N.), ya que esta reclama al arribo de un est\u00e1ndar de certeza negativa, y en algunos supuestos -como el del caso- las carencias advertidas pueden resultar superadas y habilitar una petici\u00f3n subsecuente.<\/p>\n\n\n\n<p>III. La normativa procesal no ha previsto que la decisi\u00f3n judicial que rechaza un pedido de indagatoria sea recurrible, y consecuentemente solamente podr\u00eda serlo si provocara agravio de imposible reparaci\u00f3n ulterior (art. 449 del C.P.P.N.), que debe ser invocado y comprobado por el Ministerio P\u00fablico Fiscal, extremo que no ocurre en autos, en tanto el pedido para que intervenga este tribunal de alzada argumenta sobre los motivos del disenso con el criterio de fondo, mas no sobre la imposibilidad de subsanaci\u00f3n posterior.<\/p>\n\n\n\n<p>La sola denegatoria no constituye ese agravio de imposible reparaci\u00f3n ulterior, en tanto la Fiscal\u00eda puede superar el estado de cosas ponderado por la jueza de grado, para luego insistir en su petici\u00f3n, posibilidad que no se ha descartado.<\/p>\n\n\n\n<p>IV. Por otra parte, la invocaci\u00f3n de carencias probatorias o extremos que corresponde dilucidar sobre el comportamiento imputado no significa, bajo ning\u00fan punto de vista, que se hayan dado indicaciones al Ministerio P\u00fablico sobre la producci\u00f3n de pruebas, suplido su actividad u ordenado un curso de acci\u00f3n diverso al pretendido por su representaci\u00f3n, de forma tal que invada su autonom\u00eda (art. 120 de la C.N.). Menos a\u00fan, cuando esa autonom\u00eda debe ser ejercida, como la propia norma lo indica, \u201cen coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s autoridades de la Rep\u00fablica\u201d, y una de ellas es el Poder Judicial. Esa invocaci\u00f3n, constituye, simplemente, la motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial (art. 123 del C.P.P.N.), que considera insuficiente la petici\u00f3n de la acusaci\u00f3n p\u00fablica que le reclama un proceder.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo contrario, importar\u00eda pretender que el disenso jurisdiccional no exprese motivos, ya que cualquier invocaci\u00f3n contraria a la del requerimiento se tomar\u00eda por invasiva a la autonom\u00eda de la fiscal\u00eda. Pero la carencia de fundamentaci\u00f3n, por el contrario, har\u00eda arbitraria la decisi\u00f3n judicial. Consecuentemente, que se haya cumplimentado con el requisito legal de la motivaci\u00f3n de las decisiones no puede nunca constituir un motivo de perjuicio, menos a\u00fan para el organismo que ejerce la pretensi\u00f3n penal y debe velar por el control de legalidad (arts. 65 del C.P.P.N. y 120 de la C.N.).<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, de adverso a lo sostenido por la parte recurrente, de lo actuado no se advierte la indicaci\u00f3n de un curso a seguir al Ministerio P\u00fablico Fiscal, en tanto no se han sugerido medidas probatorias en concreto, sino que s\u00f3lo se estim\u00f3 que restaba la precisi\u00f3n de extremos relevantes para concretar la imputaci\u00f3n tal cual fue postulada. Lejos de provocar perjuicio, la decisi\u00f3n otorga a la fiscal\u00eda la posibilidad de superar una carencia y consolidar su petici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>V. A todo evento, no resulta razonable pretender que las carencias advertidas \u201cab initio\u201d puedan quedar diferidas a una etapa posterior a la concreci\u00f3n de la indagatoria en la que la jurisdicci\u00f3n las se\u00f1ale, en concreto el dictado de un auto de falta de m\u00e9rito (art. 309 del C.P.P.N.). La imputaci\u00f3n inicial debe ser autosuficiente y s\u00f3lida, para habilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa, en la modalidad reclamada por el plexo constitucional y convencional (art. 8.2 incs. b y c de la C.A.D.H.; 14.3 incs. a y b del P.I.D.C.P.; 75 inc. 22 de la C.N.).<\/p>\n\n\n\n<p>La convocatoria a indagatoria no resulta un acto inocuo para la persona convocada, que debe confrontar con el sistema jurisdiccional, evaluar si concurre con un abogado defensor particular y eventualmente afrontar los costos de sus servicios, y comenzar a transitar la incertidumbre del proceso. Aun cuando lo hace en libertad, importa una restricci\u00f3n. La legitimaci\u00f3n pasiva es una decisi\u00f3n con idoneidad para afectar por s\u00ed a sus destinatarios, y por lo tanto es razonable que haya sido confiada por ley a una decisi\u00f3n judicial, que ejerza efectivamente la funci\u00f3n de control, y la habilite cuando considere que est\u00e1n dadas las condiciones de necesidad y quede posibilitado el adecuado el ejercicio de defensa (art. 30, C.A.D.H.)<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando resulta posible superar las carencias antes de proceder con una convocatoria a indagatoria, en tanto no se adviertan circunstancias que definitivamente impidan profundizar la instrucci\u00f3n -que en autos no han sido invocadas-, y no existan razones de urgencia para concretar la indagatoria -p.ej., por hallarse detenida la persona imputada, art. 294 segundo supuesto del C.P.P.N.-, resulta necesario entonces que ello ocurra en esa etapa previa. La etapa posterior a la indagatoria, en principio, debe quedar reservada para la evacuaci\u00f3n de citas de la defensa (art. 304 del C.P.P.N.), en particular cuando desde su concreci\u00f3n comienzan a transcurrir plazos procesales (arts. 207 y 306 del C.P.P.N.). Ninguna urgencia se ha invocado ni se advierte en el caso de autos.<\/p>\n\n\n\n<p>VI. Entonces, aunque contraria a la pretensi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, la decisi\u00f3n que rechaza la convocatoria a indagatoria no provoca agravio de imposible reparaci\u00f3n ulterior. Pero no la provoca tampoco la mera restituci\u00f3n del caso al Ministerio P\u00fablico para la continuidad de la pesquisa en los t\u00e9rminos del art. 196 del C.P.P.N., en tanto importa facultar a que se complete la labor inherente a su funci\u00f3n, y superar el estado de insuficiencia de sus peticiones.<\/p>\n\n\n\n<p>Ello no controvierte, bajo ning\u00fan punto de vista, el modelo acusatorio al que queda sometido el caso con delegaci\u00f3n de la pesquisa. Aqu\u00e9l supone la instancia de requerimientos por la acusaci\u00f3n p\u00fablica para la decisi\u00f3n judicial, que no participa en la labor de obtenci\u00f3n de los elementos en que se funda y debe ejercer una funci\u00f3n de control, que para que sea efectiva debe resultar imparcial, independiente y motivada.<\/p>\n\n\n\n<p>El control judicial no puede quedar reducido a la providencia favorable de las peticiones del Ministerio P\u00fablico, en tanto ello importar\u00eda, por el contrario, consolidar un modelo inquisitivo, aunque con conducci\u00f3n diversa de la judicial -por la fiscal\u00eda-, y la funci\u00f3n jurisdiccional quedar\u00eda reducida a una mera formalidad. Mientras ese control sea normativamente requerido, como en la actualidad (arts. 213 inc. a) y 294 del C.P.P.N.), su ejercicio debe ser efectivo.<\/p>\n\n\n\n<p>La sola decisi\u00f3n desfavorable no puede explicar la necesidad de reasunci\u00f3n jurisdiccional de la encuesta, en tanto el modelo de instrucci\u00f3n delegada en la fiscal\u00eda se trata de aqu\u00e9l proceder que adecua el quehacer del sistema a la l\u00f3gica del modelo acusatorio, y en una inteligencia tal su vigencia resultar\u00eda en extremo fr\u00e1gil y quedar\u00eda circunscripta a la providencia favorable de las peticiones de la acusaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p>Ha sostenido reiteradamente nuestro cimero tribunal que el modelo acusatorio es aqu\u00e9l que se adecua a diversos requerimientos constitucionales: la previsi\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, art. 120 de la C.N (<em>in re <\/em>\u201cQuiroga\u201d, rta. el 23\/12\/2004 Fallos 327:5863); la del juicio pol\u00edtico en tanto separa claramente las funciones de investigar y acusar, de las de juzgar, art. 60 de la C.N. (<em>in re <\/em>\u201cLlerena\u201d, rta. el 17\/5\/2005, Fallos 328:1491), y las disposiciones sobre el juicio por jurados en tanto presupone su modelo, arts. 24, 75 inc. 12 y 118 de la C.N. (C.S., <em>in re <\/em>\u201cCasal\u201d, rta. el 20\/9\/2005, Fallos 328:3399). Entonces, la praxis judicial debe adecuarse a sus requerimientos.<\/p>\n\n\n\n<p>Por los motivos apuntados, en l\u00ednea con el criterio que ha sido aceptado por esta C\u00e1mara (ver en este sentido, Sala V, causas N\u00b0 67843\/2018 \u201cF. J. A.\u201d, rta. 25\/2\/19, voto del juez Rodolfo Pociello Argerich, N\u00b0 6719\/2017\/1\/RH1 \u201cMalara\u201d, rta. 6\/5\/21 y N\u00b0 34724\/22\/1 \u201cR\u00edos\u201d, rta. 27\/2\/23, entre muchas otras), voto por rechazar la queja intentada.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez Ricardo Mat\u00edas Pinto dijo:<\/p>\n\n\n\n<p>Llamado a dirimir en las presentes actuaciones, en tanto el rechazo de la convocatoria a declaraci\u00f3n indagatoria no ha sido motivo expreso de queja, ni de agravio en el recurso de apelaci\u00f3n, no corresponde su tratamiento, de modo que comparto lo expuesto por el juez Ignacio Rodr\u00edguez Varela sobre ese punto.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el tema que ha sido objeto de la impugnaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de la jueza de devolver las actuaciones en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 196 del CPPN, adhiero en lo sustancial al voto del juez Santiago Quian Zaval\u00eda, que se adec\u00faa a mi postura expuesta en precedentes como: Sala VII, causa N\u00b0 47492\/21\/1\/RH1 \u201cC\u00f3ceres\u201d, rta. 24\/5\/24, Sala V, causas N\u00b0 58238\/17 \u201cG. B., O.\u201d 14\/9\/18 y N\u00b0 64634\/16 \u201cZabala, Rub\u00e9n Dar\u00edo\u201d 15\/05\/17 y Sala VI, causa n\u00b0 1151\/21 \u201cJim\u00e9nez Gast\u00f3n\u201d 2\/11\/22, entre otros.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:<\/p>\n\n\n\n<p>RECHAZAR el recurso de queja deducido por el Ministerio P\u00fablico Fiscal. Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al juzgado de origen (\u2026)\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/09\/N\u00b0-124-2026-N-N.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-124-2026-N-N.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-cf1c37c7-2e83-400a-a105-c3950f69bf8f\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/09\/N\u00b0-124-2026-N-N.pdf\">N\u00b0-124-2026-N-N<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/09\/N\u00b0-124-2026-N-N.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-cf1c37c7-2e83-400a-a105-c3950f69bf8f\">Descarga<\/a><\/div>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) El representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal acudi\u00f3 en queja en virtud del rechazo del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto dictado el 29 de junio pasado de julio pasado por medio del cual&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":4907,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[6],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5644"}],"collection":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5644"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5644\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":5646,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5644\/revisions\/5646"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/4907"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}