{"id":5639,"date":"2026-09-11T14:22:43","date_gmt":"2026-09-11T17:22:43","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=5639"},"modified":"2026-09-14T14:23:49","modified_gmt":"2026-09-14T17:23:49","slug":"fallos-penales-de-interes-general-nulidad-de-la-detencion-y-requisa-rechazada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2026\/09\/11\/fallos-penales-de-interes-general-nulidad-de-la-detencion-y-requisa-rechazada\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General  \u2013 Nulidad \u2013 De la detenci\u00f3n y requisa rechazada"},"content":{"rendered":"\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/09\/N\u00b0-121-2026-A-C-K-D.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-121-2026-A-C-K-D.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-5a635478-d3cb-47fa-88bf-c207609fa758\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/09\/N\u00b0-121-2026-A-C-K-D.pdf\">N\u00b0-121-2026-A-C-K-D<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/09\/N\u00b0-121-2026-A-C-K-D.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-5a635478-d3cb-47fa-88bf-c207609fa758\">Descarga<\/a><\/div>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table><tbody><tr><td>&nbsp;<strong>TEXTO<\/strong> &nbsp; \u201c(\u2026) Intervenimos en la apelaci\u00f3n deducida por la Defensa P\u00fablica Oficial de K. D. A. C., contra el auto del 12 de junio pasado que rechaz\u00f3 la nulidad de su detenci\u00f3n y todo lo actuado en consecuencia. II. La jueza Magdalena La\u00ed\u00f1o dijo: a) La defensa sostiene que no existi\u00f3 un estado de sospecha real, objetivo y previo que habilitara la detenci\u00f3n y requisa del imputado, y que las circunstancias utilizadas por el juez para justificar el procedimiento fueron conocidas reci\u00e9n despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n policial -hallazgo de la bicicleta-. Adem\u00e1s, destaca que la intervenci\u00f3n de los testigos de actuaci\u00f3n no subsana esa falta de fundamentaci\u00f3n ya que acredita actos posteriores. Finalmente considera que el caso exig\u00eda mayores recaudos teniendo en consideraci\u00f3n que la persona detenida era menor de edad. b) Tal como he expuesto en la causa n\u00b0 63730\/2019\/2, \u201c<em>Barbosa Ram\u00edrez<\/em>\u201d, rta. el 16\/10\/20, el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Nacional establece que \u201c<em>nadie puede ser (&#8230;) arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente<\/em>\u201d y se encuentra reglamentado por los art\u00edculos 184, incisos 8 y 284 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n y por la Ley 23.950 donde se prev\u00e9, entre otras excepciones, que personal policial puede detener en los t\u00e9rminos cuestionados cuando se verifiquen \u201c<em>indicios vehementes de culpabilidad<\/em>\u201d o \u201c<em>sospechas debidamente fundadas<\/em>\u201d que hubiera participado y haya riesgo de fuga o entorpecimiento de la investigaci\u00f3n. A su vez, que para poder detener con fines de identificaci\u00f3n \u201c<em>es necesario que existan razones que hagan presumir que la persona requerida ha cometido o puede cometer un hecho delictivo o contravencional<\/em>\u201d (CARRI\u00d3, Alejandro D. \u201c<em>Garant\u00edas Constitucionales en el Proceso Penal<\/em>\u201d, 6\u00b0 edici\u00f3n actualizada y ampliada, editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p\u00e1g. 236), lo que, entiendo, ocurre en el caso. En relaci\u00f3n a la requisa sin orden, el art\u00edculo 230 <em>bis <\/em>del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n estipula que es necesaria la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que, razonable y objetivamente, permitan justificar la medida respecto de la persona y que sea realizado en la v\u00eda p\u00fablica, con la finalidad de hallar cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisi\u00f3n de un hecho delictivo. Sin perjuicio de ello, no es ocioso recordar que el estado de sospecha no puede proceder de un instinto subjetivo del funcionario policial (el llamado \u201c<em>olfato policial<\/em>\u201d), sino que debe obedecer a circunstancias razonables y objetivas, debidamente explicitadas, como lo hizo el personal policial, lo que permite su posterior control de legalidad por parte del \u00f3rgano judicial. Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, ha dicho que: \u201c<em>\u2026a\u00fan en el supuesto de que la acci\u00f3n policial se hubiera enmarcado en los supuestos de excepci\u00f3n de detenci\u00f3n sin orden judicial en la normativa vigente, la forma gen\u00e9rica e imprecisa en que estaban contemplados al momento en que ocurrieron los hechos permit\u00eda que cualquier tipo de \u201csospecha\u201d de la autoridad fuera suficiente para requisar o detener a una persona. De esta forma, el Tribunal observa que el art\u00edculo 4 del C\u00f3digo de Procedimiento, el art\u00edculo 284 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, y el art\u00edculo 1 de la Ley 23.950, son normas significativamente ambiguas en lo que respecta a los par\u00e1metros que permiten detener a una persona sin orden judicial ni estado de flagrancia.<\/em> <em>En definitiva, la ausencia de par\u00e1metros objetivos que leg\u00edtimamente pudiesen justificar una detenci\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n de los elementos previstos por la normativa, y la inexistencia de una obligaci\u00f3n posterior de justificar un registro o una requisa con independencia de los resultados obtenidos por la misma, generaron un espacio amplio de discrecionalidad que deriv\u00f3 en una aplicaci\u00f3n arbitrarias de las facultades en cabeza de las autoridades policiales, lo cual adem\u00e1s fue avalado mediante una pr\u00e1ctica judicial que convalid\u00f3 dichas detenciones sobre la base de criterios generales como la prevenci\u00f3n del delito o ex post por las pruebas obtenidas<\/em>\u201d (cfr. CIDH, caso \u201c<em>Fern\u00e1ndez Prieto y Tumbeiro vs. Argentina<\/em>\u201d, sentencia del 1 de septiembre de 2020, p\u00e1rrafo 97). Ello impone -insisto- a los magistrados analizar detenidamente si existieron circunstancias razonables y objetivas, debidamente detalladas, que justificaran la actuaci\u00f3n policial. En esa sentencia adem\u00e1s se afirm\u00f3 que \u201c<em>\u2026con respecto a la detenci\u00f3n y posterior requisa de un imputado se ha establecido que la restricci\u00f3n del derecho a la libertad personal \u00fanicamente es viable cuando se produce por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Pol\u00edticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y adem\u00e1s, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos objetivamente definidos en las mismas (aspecto formal) (&#8230;) en aquellas disposiciones en que exista una condici\u00f3n habilitante que permita una detenci\u00f3n sin orden judicial o en flagrancia, adem\u00e1s de que \u00e9sta cumpla con los requisitos de finalidad leg\u00edtima, idoneidad y proporcionalidad, debe contemplar la existencia de elementos objetivos, de forma que no sea la mera intuici\u00f3n policiaca ni criterios subjetivos, que no pueden ser verificados, los que motiven una detenci\u00f3n<\/em>\u201d. Esto significa que \u201c(&#8230;) <em>la autoridad ejerza sus facultades ante la existencia de hechos o informaciones reales, suficientes y concretas que, de manera concatenada, permitan inferir razonablemente a un observador objetivo que la persona que es detenida probablemente era autora de alguna infracci\u00f3n penal o contravencional (&#8230;) acorde al principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, de forma tal que evite la hostilidad en contra de grupos sociales&#8230;<\/em>\u201d. Resta se\u00f1alar que las requisas corporales \u201c<em>s\u00f3lo pueden ser efectuadas previa orden judicial debidamente motivada. Sin perjuicio de ello, si bien pueden existir situaciones excepcionales en las que la prevenci\u00f3n del delito como un fin leg\u00edtimo cuya consecuci\u00f3n es atribuida a los cuerpos de seguridad estatales, y ante la imposibilidad de procurar una orden judicial previa, pueda justificar la pr\u00e1ctica de una requisa, la Corte estima que esta en ning\u00fan caso puede resultar desproporcionada y tampoco puede superar el palpamiento superficial de las ropas de una persona, implicar su desnudez o atentar contra su integridad<\/em>\u201d (Corte IDH, sentencia citada, p\u00e1rrafo 109). A su vez, debo puntualizar que \u201c<em>la necesidad de una fundamentaci\u00f3n como presupuesto para posibilitar el control judicial tambi\u00e9n fue puesta de manifiesto por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. As\u00ed en \u201cTerry v. Ohio\u201d (392, U.S., 1 &#8211; 1967), y los numerosos precedentes en el mismo sentido que en \u00e9l se citan, al admitir la facultad policial de arresto y registro personal (\u201cstop and frisk\u201d) sin necesidad de que se cumpliera el requisito de la \u201ccausa probable\u201d -s\u00f3lo limitada a los casos de riesgo para la integridad f\u00edsica del polic\u00eda o de terceros- se elabor\u00f3 la denominada \u201cexigencia de especificidad de la informaci\u00f3n\u201d (confr., p\u00e1g. 21, nota 18): para justificar la injerencia sobre el particular, el oficial de polic\u00eda debe poder puntualizar los hechos espec\u00edficos y articulables que, tomados conjuntamente con injerencias racionales a partir de esos hechos, autoricen la intromisi\u00f3n. El esquema de la cuarta enmienda s\u00f3lo adquiere significaci\u00f3n si se asegura que en alg\u00fan punto la conducta de aqu\u00e9llos a quienes se imputa violar la ley puede ser sujeta al escrutinio neutral de un juez que debe evaluar la razonabilidad de una b\u00fasqueda o registro personal a la luz de las circunstancias particulares (p\u00e1g. 21)<\/em>\u201d. Y se agreg\u00f3 que \u201c<em>para determinar si el oficial actu\u00f3 razonablemente en tales circunstancias, se debe otorgar el peso debido no a su sospecha inicial y no particularizada, o a su \u00b4corazonada\u00b4, sino a las inferencias razonables espec\u00edficas que debe describir a partir de los hechos y a la luz de su experiencia (p\u00e1g. 27). Si ello no ocurre, resulta aplicable la regla de exclusi\u00f3n, en tanto no puede ser introducida prueba obtenida por medio de una requisa y b\u00fasqueda que no fue razonablemente relatada en relaci\u00f3n con la justificaci\u00f3n de su iniciaci\u00f3n<\/em>\u201d (confr. \u201c<em>Warden v. Hayden<\/em>\u201d [387, U.S., 294, 310 -1967-])\u201d \u2013cfr. CSJN \u201c<em>Fern\u00e1ndez Pietro<\/em>\u201d (Fallos: 321:2947, considerando 8\u00b0 de la disidencia del Dr. Petracchi)-. c) Fijado cuanto antecede, y en base a los par\u00e1metros fijados, considero que el procedimiento llevado a cabo por el personal policial en este caso es v\u00e1lido, pues no advierto la afectaci\u00f3n de garant\u00eda constitucional alguna. El oficial Pablo Daniel Escobar realizaba tareas de prevenci\u00f3n cuando fue desplazado por el Departamento de Emergencias Policiales hacia la intersecci\u00f3n de las calles Delgado y Virrey Avil\u00e9s, por un aviso de \u201c<em>masculino intentando cometer il\u00edcito con una bicicleta<\/em>\u201d. Al llegar observ\u00f3 a dos sujetos corriendo, quienes al advertir su presencia y tras la voz de alto correspondiente que desoyeron, continuaron su huida, motivo por el que comenz\u00f3 a perseguirlos, logrando la aprehensi\u00f3n de uno de ellos a las pocas cuadras. Minutos despu\u00e9s, arrib\u00f3 el oficial El\u00edas Barrozo, quien recorri\u00f3 la zona y hall\u00f3 una bicicleta marca \u201cScott\u201d, de color gris con vivos rojos. En ese instante, \u201c(\u2026) <em>se recepciona mediante frecuencia radial un nuevo aviso en Avenida Forest (\u2026), donde se informaba la sustracci\u00f3n de una bicicleta. En virtud de ello, el Oficial Barrozo le encomienda concurrir al lugar a fin de entrevistar a la denunciante y verificar si el hecho guardaba relaci\u00f3n con lo acontecido. Una vez en el lugar, se entrevista con quien manifiesta ser y llamarse V. E.<\/em> (\u2026) <em>quien refiere que en un grupo de vecinos se habr\u00eda compartido un video en el cual se observa a un masculino forzando la puerta de ingreso del edificio, para luego retirarse con una bicicleta. Seguidamente, la nombrada invita al dicente a ingresar al garaje del edificio, donde le muestra el lugar en el que se encontraba la bicicleta sustra\u00edda, manifestando que la misma pertenece a un vecino, quien le habr\u00eda indicado que se tratar\u00eda de una bicicleta marca \u00abSCOTT\u00bb, de color gris con vivos rojos, coincidente con la hallada por el Oficial Barrozo en la calle Delgado al (\u2026). Asimismo, la denunciante indica que la bicicleta fue sustra\u00edda del soporte instalado en la pared del garaje<\/em>\u201d. Luego \u201c<em>se dirige hacia la calle Delgado, altura catastral (\u2026), a fin de colaborar con la detenci\u00f3n del masculino, donde posteriormente el Oficial Barrozo le informa que el menor quedar\u00eda detenido<\/em>\u201d. De lo expuesto se aprecia con meridiana claridad que el procedimiento, a contrario de lo sostenido por la defensa, se inici\u00f3 a partir de un dato objetivo, esto es, el aviso por parte del Comando de Emergencias que daba cuenta de la posible comisi\u00f3n de un il\u00edcito vinculado con una bicicleta. Si a ello se suma que los individuos adoptaron una conducta evasiva ante su presencia y no acataron la voz de alto, se conformaron indicios razonables de sospecha que habilitaron la intervenci\u00f3n preventiva para su identificaci\u00f3n y posterior requisa en los t\u00e9rminos de la normativa vigente. Se a\u00f1aden dos datos de singular relevancia: el hallazgo en las inmediaciones de una bicicleta y la posterior constataci\u00f3n de que la misma hab\u00eda sido previamente sustra\u00edda del garaje de un edificio, lo que guarda conexi\u00f3n espacial, temporal y l\u00f3gica, tanto con la primigenia denuncia como con la conducta asumida por el imputado al advertir la presencia policial. Estas circunstancias no solo refuerzan la razonabilidad del proceder policial, sino que otorga sustento objetivo a la hip\u00f3tesis de la posible comisi\u00f3n de un hecho il\u00edcito. Por otra parte, no debe soslayarse que la aprehensi\u00f3n y el secuestro de los elementos no se dispusieron de manera inmediata ni arbitraria, sino que fueron formalizados con la debida intervenci\u00f3n y anuencia del juzgado competente, lo que evidencia el respeto por las garant\u00edas procesales y el debido control judicial de la medida. Finalmente, si bien la intervenci\u00f3n estatal respecto de ni\u00f1os y adolescentes exige un deber reforzado de protecci\u00f3n y prudencia, ello no impide el ejercicio de las facultades legalmente previstas cuando concurren circunstancias objetivas que las habilitan. La defensa invoca gen\u00e9ricamente la especial vulnerabilidad de su asistido, pero no explica de qu\u00e9 modo concreto esa circunstancia habr\u00eda determinado la ilegitimidad de la intervenci\u00f3n cuestionada; es decir no lo analiza en el caso concreto. Los precedentes citados, en cuanto exigen evitar actuaciones policiales arbitrarias y extremar los recaudos frente a personas menores de edad, no consagran una suerte de inmunidad frente a medidas de prevenci\u00f3n leg\u00edtimamente adoptadas. As\u00ed, la especial protecci\u00f3n que el ordenamiento les reconoce no exime de ponderar las circunstancias concretas del procedimiento. En el caso, los elementos valorados permiten concluir que la actuaci\u00f3n cuestionada se encontraba objetivamente justificada. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la decisi\u00f3n impugnada. Tal es mi voto. III. El juez Mariano A Scotto dijo: En mi opini\u00f3n, la situaci\u00f3n descripta en el voto que antecede (desplazamiento ordenado por el Departamento de Emergencias Policiales hacia la intersecci\u00f3n de las calles Delgado y Virrey Avil\u00e9s, por un aviso de \u201c<em>masculino intentando cometer il\u00edcito con una bicicleta<\/em>\u201d; ver dos sujetos corriendo, quienes al advertir su presencia y pese a la voz de alto huyeron; y dem\u00e1s circunstancias mencionadas por mi colega), justific\u00f3 objetivamente el proceder del preventor. En ese entendimiento, la actuaci\u00f3n del oficial traduce la legitimidad de lo obrado en prevenci\u00f3n y detecci\u00f3n de delitos (art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Procesal Penal) y se inscribe en el marco de una actividad prudente y razonable del funcionario en el ejercicio de sus funciones espec\u00edficas (Sala VII, causas n\u00b0 705\/2012, \u201c<em>Pinto C\u00e1ceres<\/em>\u201d, rta: 13\/06\/12, 438\/2015\/7, \u201c<em>Miranda<\/em>\u201d, rta: 02\/03\/15 y 13.559\/2022, \u201c<em>Quintana<\/em>\u201d, rta: 22\/07\/22, entre otras). A ello se aduna que el hecho de haber consignado expresamente los motivos respectivos que motivaron su proceder, ha permitido el control jurisdiccional de dicha actuaci\u00f3n (Sala VII, causas n\u00b0 917\/2012, \u201c<em>Schmidt<\/em>\u201d, rta: 29\/06\/12), de modo que no puede predicarse en el caso que el efectivo policial hubiera excedido las facultades que establecen tanto la ley 23.950 como los art\u00edculos 184, inciso 5\u00b0, 230 <em>bis <\/em>y 284, inciso 3\u00b0, del C\u00f3digo Procesal Penal. N\u00f3tese que, como se dijo, Escobar fue desplazado por el Departamento deEmergencias Policiales por \u201c<em>masculino intentando cometer il\u00edcito con una bicicleta<\/em>\u201d y al llegar observ\u00f3 a dos sujetos corriendo que desoyeron la voz de alto impartida y continuaron su huida, logrando demorar a uno de ellos. Instantes luego el oficial Barrozo que tambi\u00e9n escuch\u00f3 la alerta irradiada hall\u00f3 en las inmediaciones una bicicleta marca \u201cScott\u201d, de color gris con vivos rojos que posteriormente fue reconocida como la sustra\u00edda. De forma tal que, con sustento en lo preceptuado en el art\u00edculo 230 <em>bis<\/em>, inciso \u201ca\u201d, del C\u00f3digo Procesal Penal, se realiz\u00f3 la requisa correspondiente, oportunidad en la que se incaut\u00f3 un celular que no pudo desbloquear ni justificar. En ese sentido, se ha sostenido que \u201c<em>los motivos concomitantes a los que se refiere el art. 230 bis del C\u00f3d. Proc. Penal de la Naci\u00f3n son aquellas razones para requisar que aparecen o act\u00faan en el momento de otro procedimiento policial leg\u00edtimo, como son las que pueden resultar de un operativo rutinario o de requisas preventivas o mientras se identifica a una persona<\/em>\u201d (Hairabedi\u00e1n, Maximiliano, \u201c<em>Requisas y otras inspecciones personales<\/em>\u201d, 2\u00b0 edici\u00f3n actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2014, p. 53, citado en Sala VII, causa n\u00b0 41208\/2023\/4, \u201c<em>Gonz\u00e1lez, Eva Olivia<\/em>\u201d, rta: 17\/08\/23). Por lo expuesto, en consonancia con lo dictaminado por la fiscal\u00eda en ambas instancias y en atenci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n restrictiva que rige en materia de nulidades (art\u00edculos 2 y 166 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n), voto por rechazar la invalidez postulada. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto impugnado en cuanto fuera materia de recurso (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>N\u00b0-121-2026-A-C-K-DDescarga &nbsp;TEXTO &nbsp; \u201c(\u2026) Intervenimos en la apelaci\u00f3n deducida por la Defensa P\u00fablica Oficial de K. D. A. C., contra el auto del 12 de junio pasado que rechaz\u00f3 la nulidad de su detenci\u00f3n y&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":4907,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[6],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5639"}],"collection":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5639"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5639\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":5641,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5639\/revisions\/5641"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/4907"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}