{"id":5632,"date":"2026-09-01T15:28:42","date_gmt":"2026-09-01T18:28:42","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=5632"},"modified":"2026-09-09T15:30:00","modified_gmt":"2026-09-09T18:30:00","slug":"fallos-penales-de-interes-general-nulidad-rechazada-in-limine","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2026\/09\/01\/fallos-penales-de-interes-general-nulidad-rechazada-in-limine\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General &#8211; Nulidad &#8211; Rechazada in limine"},"content":{"rendered":"\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/09\/N\u00b0-113-2026-O-D-A.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-113-2026-O-D-A.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-5838eac4-8ebc-49dd-b133-1d3b8d8d86af\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/09\/N\u00b0-113-2026-O-D-A.pdf\">N\u00b0-113-2026-O-D-A<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/09\/N\u00b0-113-2026-O-D-A.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-5838eac4-8ebc-49dd-b133-1d3b8d8d86af\">Descarga<\/a><\/div>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table><tbody><tr><td><strong>&nbsp;TEXTO<\/strong> &nbsp; \u201c(\u2026) Ingresa a estudio el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por D. A. Orosa, con el patrocinio letrado del Dr. Rafael Benedicto D\u00edaz Flaque en ejercicio de su defensa, contra la resoluci\u00f3n del 16 de abril de 2026, mediante la cual se resolvi\u00f3 \u201c<em>I. RECHAZAR \u201cIN LIMINE\u201d el planteo de nulidad promovido por la defensa de D. A. OROSA \u2013relativo a la pericia telef\u00f3nica- en el marco del presente incidente n\u00b02 de la causa nro. 28.979\/2020, CON COSTAS. (arts. 166 \u201ca contrario sensu\u201d, 530 y 531 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n). II. RECHAZAR el planteo de nulidad promovido por la defensa de D. A. OROSA \u2013relativo al dictamen Fiscal donde solicita indagatoria de los imputados- en el marco del presente incidente n\u00b02 de la causa nro. 28.979\/2020, CON COSTAS. (arts. 166 \u201ca contrario sensu\u201d, 530 y 531 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n).<\/em>\u201d (\u2026). Y CONSIDERANDO (\u2026). b. De los agravios y r\u00e9plicas en esta instancia La defensa de D. A. Orosa sostuvo principalmente que el juez hab\u00eda incurrido en un error al calificar el planteo como una reedici\u00f3n del anterior, pues los audios recibidos por correo electr\u00f3nico y la remisi\u00f3n del archivo \u201c<em>Transcripcion.rar<\/em>\u201d a la fiscal\u00eda eran posteriores a la decisi\u00f3n reca\u00edda en el incidente n\u00b0 1. Cuestion\u00f3 las condiciones de obtenci\u00f3n y preservaci\u00f3n del material digital; se\u00f1al\u00f3 que la adquisici\u00f3n mediante el software <em>Cellebrite <\/em>no hab\u00eda permitido acceder al contenido relevante y objet\u00f3 la posterior exportaci\u00f3n de conversaciones mediante <em>WhatsApp Web<\/em>, as\u00ed como la recepci\u00f3n posterior de audios por correo electr\u00f3nico, la falta de valores <em>hash <\/em>individualizados y las condiciones de remisi\u00f3n del archivo comprimido. Tambi\u00e9n critic\u00f3 el tratamiento que el magistrado hab\u00eda dispensado a la revisi\u00f3n t\u00e9cnica de Berm\u00fadez Golinelli. Aleg\u00f3, adem\u00e1s, una contradicci\u00f3n entre el pronunciamiento recurrido y la decisi\u00f3n del 9 de octubre de 2025 por la cual se hab\u00eda observado el primer requerimiento de indagatoria y sostuvo que el perjuicio era concreto porque, excluido el material digital, la hip\u00f3tesis vinculada con el hecho n\u00b0 3 quedar\u00eda sin sustento probatorio independiente. (\u2026). Al presentar el memorial previsto por el art\u00edculo 454 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, la defensa aclar\u00f3 que el objeto recursivo se concentraba en la validez y aptitud de control de las piezas digitales derivadas del tel\u00e9fono del querellante y que las referencias al pedido de indagatoria se formulaban para demostrar la centralidad y el perjuicio actual. Por su parte, la Defensora P\u00fablica Oficial, Silvia Edith Mart\u00ednez, luego de vencido el plazo previsto en el art. 453 del CPPN, present\u00f3 un memorial en relaci\u00f3n con el planteo promovido por la defensa de D. A. Orosa. Si bien al contestar la vista en primera instancia hab\u00eda manifestado que no formular\u00eda un planteo adicional, en esta etapa desarroll\u00f3 argumentos vinculados con la situaci\u00f3n particular de sus asistidos Garbellano y Salinas, se\u00f1alando que ninguno hab\u00eda contado con una oportunidad real de controlar la extracci\u00f3n del&nbsp; tel\u00e9fono &#8211; pese a encontrarse fehacientemente notificada en los t\u00e9rminos de los arts. 258 y 259 del CPPN \u2013 y cuestionando tambi\u00e9n la suficiencia de la descripci\u00f3n efectuada en el dictamen fiscal. Por su parte, la Dra. Paola A. De Rosa, por la Fiscal\u00eda General de C\u00e1mara nro. 2, solicit\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n. En lo relativo a la evidencia digital consider\u00f3 que los agravios constitu\u00edan sustancialmente una reedici\u00f3n de los ya tratados en el incidente n\u00b0 1 y que las actuaciones posteriores no introduc\u00edan un vicio diverso, sino que procuraban reforzar cuestionamientos relativos a la obtenci\u00f3n, preservaci\u00f3n y cadena de custodia de la misma evidencia. En cuanto al dictamen fiscal, descart\u00f3 la alegada contradicci\u00f3n puesto que las deficiencias del primer requerimiento hab\u00edan sido subsanadas mediante la presentaci\u00f3n posterior. Finalmente, la parte querellante adhiri\u00f3 al dictamen de la Fiscal\u00eda General y solicit\u00f3 la confirmaci\u00f3n del auto apelado. Sostuvo, en lo sustancial, que los planteos de nulidad respecto de la evidencia digital constituyen una reedici\u00f3n de cuestiones ya examinadas y rechazadas en el incidente N.\u00ba 1, mediante decisi\u00f3n firme, sin que las constancias posteriores invocadas introduzcan un agravio novedoso. Asimismo, cuestion\u00f3 la admisibilidad del memorial de la Defensa P\u00fablica Oficial, por cuanto dicha parte no recurri\u00f3 ni adhiri\u00f3 al recurso y pretende introducir agravios personales reci\u00e9n en esta instancia. En cuanto al fondo, sostuvo que no existe una afectaci\u00f3n constitucional que habilite la exclusi\u00f3n probatoria, toda vez que el tel\u00e9fono fue aportado voluntariamente por su titular, la v\u00edctima, sin que mediara secuestro ni injerencia estatal ileg\u00edtima, y que los imputados carecen de legitimaci\u00f3n para invocar una afectaci\u00f3n de la intimidad sobre un dispositivo ajeno. Agreg\u00f3 que no se acredit\u00f3 adulteraci\u00f3n ni perjuicio concreto, por lo que las objeciones vinculadas con la cadena de custodia o los protocolos t\u00e9cnicos, en todo caso, podr\u00e1n incidir en la valoraci\u00f3n de la prueba, pero no determinan su nulidad. Finalmente, sostuvo que el cuestionamiento al dictamen fiscal tampoco evidencia un perjuicio actual y solicit\u00f3 mantener las costas. c. Valoraci\u00f3n <em>El juez Pablo Guillermo Lucero dijo:<\/em> Tras confrontar los agravios de la parte recurrente con las constancias digitalizadas de la causa, considero que no se ha logrado conmover los fundamentos del auto impugnado. En primer t\u00e9rmino, corresponde recordar que la regla que rige en materia de nulidades, formulada expresamente en los art\u00edculos 2 y 166 del cat\u00e1logo procesal, es restrictiva, en tanto s\u00f3lo resulta procedente frente a un vicio sustancial o la afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, debiendo primar los principios de conservaci\u00f3n y trascendencia de los actos procesales. Desde esa perspectiva, el cuestionamiento vinculado con la prueba digital incorporada no puede prosperar. Adem\u00e1s, la parte recurrente ya hab\u00eda sometido a conocimiento jurisdiccional la validez de la informaci\u00f3n proveniente del tel\u00e9fono del querellante. En aquella oportunidad cuestion\u00f3 el informe del perito Pablo Guaragna, la identificaci\u00f3n del dispositivo, los procedimientos empleados, la cadena de custodia, las herramientas utilizadas, la posible modificaci\u00f3n de datos y, en definitiva, la confiabilidad de la informaci\u00f3n que pudiera extraerse de \u00e9l. El planteo fue rechazado mediante resoluci\u00f3n del 14 de agosto de 2024, sin que fuera recurrido en el tiempo procesal oportuno, por lo que adquiri\u00f3 firmeza. Es cierto que con posterioridad se incorporaron distintas constancias vinculadas con audios enviados en un soporte \u00f3ptico por la Divisi\u00f3n An\u00e1lisis y Pericias Tecnol\u00f3gicas de la Polic\u00eda Federal Argentina a la Fiscal\u00eda Nacional en lo Criminal y Correccional n\u00b0 39, as\u00ed como con el ulterior env\u00edo para su tratamiento, mediante correo electr\u00f3nico, de esos archivos a la casilla oficial de la Divisi\u00f3n Pericias Inform\u00e1ticas y Electr\u00f3nicas de la Polic\u00eda Federal Argentina (cfr. MPF remite documentaci\u00f3n\/informe\/actuaciones al PJN incorporada a fs. 151\/166 del Sistema <em>Lex 100)<\/em>. Sin embargo, ello no permite advertir la existencia de una nueva diligencia de extracci\u00f3n, sino la continuaci\u00f3n del tratamiento e incorporaci\u00f3n de informaci\u00f3n proveniente del mismo procedimiento cuya validez hab\u00eda sido cuestionada y resuelta. En tales condiciones, la posterior incorporaci\u00f3n o tratamiento de informaci\u00f3n proveniente de la misma fuente digital no transforma, por s\u00ed sola, en novedoso un cuestionamiento dirigido contra el procedimiento de obtenci\u00f3n cuya validez ya fue sometida a conocimiento jurisdiccional. A ello se suma que en aquella primera incidencia el magistrado examin\u00f3 tambi\u00e9n la revisi\u00f3n t\u00e9cnica acompa\u00f1ada por la defensa, consider\u00f3 la naturaleza de la tarea cumplida por la Divisi\u00f3n An\u00e1lisis y Pericias Tecnol\u00f3gicas y destac\u00f3 que la medida hab\u00eda sido ordenada para extraer informaci\u00f3n concreta del tel\u00e9fono, que se hab\u00edan cursado las notificaciones correspondientes a los fines de posibilitar su control \u2013 incluyendo a la defensor\u00eda oficial &#8211; y que no se hab\u00eda demostrado qu\u00e9 perjuicio concreto derivaba de la diligencia. Por supuesto, ello no impide que las partes en el devenir de la investigaci\u00f3n realicen los planteos que consideren pertinentes puesto que bien podr\u00eda discutirse el valor que se le asigna a un elemento probatorio, diferente a afirmar la invalidez del acto que permiti\u00f3 incorporarla al proceso. Es justamente en el marco de este proceso donde las partes podr\u00e1n, en ejercicio de sus derechos, formular las objeciones t\u00e9cnicas que estimen pertinentes, sin que ello determine actualmente la sanci\u00f3n excepcional pretendida. En segundo lugar, tampoco habr\u00e1 de prosperar el agravio vinculado con el dictamen fiscal que motiv\u00f3 la convocatoria a prestar declaraci\u00f3n indagatoria. El hecho de que el magistrado haya considerado insuficiente una primera requisitoria no resulta contradictorio con la posterior decisi\u00f3n de tener por satisfechos los recaudos legales luego de que la fiscal\u00eda reformulara su presentaci\u00f3n. En efecto, el 9 de octubre de 2025 se se\u00f1al\u00f3 que aquel requerimiento no cumpl\u00eda las exigencias del art\u00edculo 298 del c\u00f3digo de forma y, frente a ello, el 13 de noviembre la fiscal\u00eda present\u00f3 uno nuevo, en el que efectu\u00f3 una descripci\u00f3n circunstanciada de los hechos y de la prueba reunida. Sobre esa nueva presentaci\u00f3n se dispuso la convocatoria prevista en el art\u00edculo 294 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n. La impugnaci\u00f3n no demuestra concretamente qu\u00e9 defecto subsistir\u00eda en esa segunda pieza capaz de impedir el adecuado ejercicio del derecho de defensa, sino que funda su cr\u00edtica principalmente en la supuesta incompatibilidad entre ambos pronunciamientos. De tal modo, no se advierte contradicci\u00f3n alguna. Por lo dem\u00e1s, las objeciones relativas a la suficiencia de la prueba reunida, a su fuerza convictiva o a la eventual configuraci\u00f3n de los tipos penales exceden el marco propio de la nulidad y deber\u00e1n ser examinadas en el momento procesal pertinente, conforme avance la investigaci\u00f3n. (\u2026). As\u00ed voto. <em>La Jueza Yamile Bernan dijo:<\/em> Llegado el momento de intervenir, analizadas las constancias de la causa, adhiero a la soluci\u00f3n propuesta por el juez Lucero, aunque considero pertinente formular algunas consideraciones adicionales. En cuanto a la nulidad pretendida del dictamen fiscal que motiv\u00f3 la convocatoria a prestar declaraci\u00f3n indagatoria, conforme surge de las constancias incorporadas al legajo, en una primera oportunidad &#8211; el 17 de septiembre de 2025 &#8211; el Ministerio P\u00fablico Fiscal solicit\u00f3 que D. A. Orosa, L. Garbellano y G. E. Salinas fueran convocados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 294 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, esa presentaci\u00f3n fue considerada insuficiente por el <em>a quo <\/em>mediante la decisi\u00f3n del 9 de octubre siguiente. En esa oportunidad, el magistrado se\u00f1al\u00f3 que, aun cuando el dictamen conten\u00eda un recuento de las circunstancias del expediente y su correspondiente valoraci\u00f3n probatoria, los hechos carec\u00edan de una circunscripci\u00f3n clara y precisa de las conductas atribuidas en cuanto a sus circunstancias de modo, tiempo y lugar. Puntualmente, observ\u00f3 que, bajo el apartado \u201c<em>Relaci\u00f3n de los hechos<\/em>\u201d, se hab\u00eda consignado lo declarado por los denunciantes sin delimitar acabadamente el objeto procesal ni las conductas endilgadas a cada uno de los imputados y su respectiva participaci\u00f3n, conforme las exigencias que entendi\u00f3 derivadas del art\u00edculo 298 del c\u00f3digo de forma. Por tal motivo, devolvi\u00f3 las actuaciones a la Fiscal\u00eda Nacional en lo Criminal y Correccional n\u00b0 39. Precisamente frente a ello, el 13 de noviembre de 2025 la fiscal\u00eda present\u00f3 un nuevo dictamen en el que reformul\u00f3 la atribuci\u00f3n delictiva a los nombrados, efectu\u00f3 un relato pormenorizado de los hechos, precis\u00f3 sus circunstancias y explicit\u00f3 los elementos probatorios en los que sustentaba su pretensi\u00f3n. Fue sobre la base de esa segunda requisitoria que el magistrado consider\u00f3 satisfechos los recaudos legales y dispuso la convocatoria de los nombrados en los t\u00e9rminos del art. 294 del ritual. Esa secuencia resulta particularmente relevante, ya que la invalidez pretendida no puede examinarse tomando como \u00fanico par\u00e1metro las deficiencias advertidas en un dictamen que no fue el que finalmente sustent\u00f3 la convocatoria, sino que corresponde determinar si la presentaci\u00f3n posterior logr\u00f3 subsanarlas y si, considerada en s\u00ed misma, satisface las exigencias de fundamentaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n necesarias para permitir el adecuado ejercicio del derecho de defensa. Desde esa perspectiva, no advierto la contradicci\u00f3n que se\u00f1ala el recurrente entre lo decidido el 9 de octubre de 2025 y los fundamentos posteriormente brindados por el magistrado al rechazar la nulidad. En aquella primera oportunidad, el <em>a quo <\/em>no declar\u00f3 la invalidez de la actuaci\u00f3n fiscal ni consider\u00f3 insuficiente el cuadro probatorio reunido, sino que observ\u00f3 el modo en que hab\u00edan sido delimitados los hechos y devolvi\u00f3 las actuaciones para que se subsanaran tales deficiencias. Fue precisamente a ra\u00edz de ello que el Ministerio P\u00fablico Fiscal formul\u00f3 uno nuevo. De tal modo, ambos pronunciamientos recayeron sobre presentaciones distintas y respondieron a momentos procesales diversos, por lo que no se verifica la incompatibilidad que postula la defensa. En esa l\u00ednea cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha sostenido que <em>\u201ces doctrina reiterada de este Tribunal que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretaci\u00f3n restrictiva y s\u00f3lo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o inter\u00e9s leg\u00edtimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad pr\u00e1ctica, que es raz\u00f3n ineludible de su procedencia\u201d <\/em>(B. 66. XXXIV <em>\u201cBianchi\u201d<\/em>, rta. 27\/6\/02, T. 325, P. 1404). Ahora bien, dando respuesta al segundo de los puntos cuestionados, y en lo que respecta al planteo de nulidad vinculado con la evidencia obtenida a partir del tel\u00e9fono celular aportado por H. C. M., adhiero a las consideraciones desarrolladas por el juez Lucero. A mi entender, en los t\u00e9rminos en que ha sido articulada, la pretensi\u00f3n defensista no logra demostrar la existencia de un perjuicio concreto ni una afectaci\u00f3n efectiva de garant\u00edas constitucionales que justifique acudir a la sanci\u00f3n excepcional pretendida. Los cuestionamientos formulados respecto de la obtenci\u00f3n, preservaci\u00f3n y posterior incorporaci\u00f3n del material no evidencian un vicio de entidad suficiente para invalidar el acto, ni se ha explicado de qu\u00e9 manera las circunstancias invocadas habr\u00edan colocado al imputado en una situaci\u00f3n real de indefensi\u00f3n. A ello se suma que, conforme fue considerado al resolver el planteo anterior, se trata de una medida reproducible, dispuesta bajo las previsiones de los art\u00edculos 258 y 259 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n. De tal modo, los argumentos desarrollados remiten, en definitiva, al m\u00e9rito y alcance que corresponda asignar a los elementos de juicio reunidos, cuestiones propias del debate del proceso y que no demuestran, por s\u00ed, la existencia de un vicio susceptible de provocar la invalidez pretendida. En ese contexto, el planteo aparece dirigido, en definitiva, a obtener la nulidad por la nulidad misma, soluci\u00f3n incompatible con el criterio restrictivo que gobierna la materia y con los principios de trascendencia y conservaci\u00f3n de los actos procesales conforme el criterio que reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha se\u00f1alado (Fallos: 298:312; 322:507; 324:1564), En igual sentido la C\u00e1mara Federal de Casaci\u00f3n Penal lo sostuvo al indicar que la nulidad constituye un remedio de \u00faltima <em>ratio<\/em>, cuya procedencia no puede sustentarse en cuestiones meramente formales, sino en la existencia de un gravamen efectivo sobre los derechos y garant\u00edas de las partes. En efecto, ha se ha dicho que \u201c<em>en materia de nulidades procesales debe primar un criterio de interpretaci\u00f3n restrictivo. Esto es, que s\u00f3lo cabe anular&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; las actuaciones cuando el vicio invocado afecte un derecho o inter\u00e9s leg\u00edtimo y cause un perjuicio irreparable, m\u00e1s no cuando no existe una finalidad pr\u00e1ctica, por ser raz\u00f3n ineludible de su procedencia (Fallos: 323:929; 325:1404; 331:994). As\u00ed, es inveterada la postura de la CSJN en torno a que cuando la declaraci\u00f3n de nulidad se adopta en el s\u00f3lo cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos: 295:961; 298:312; 306:149; 310:1880; 311:1413; 330:4549), por lo<\/em> <em>que resulta inaceptable en el \u00e1mbito del derecho procesal la declaraci\u00f3n de la nulidad por la nulidad misma (Fallos: 303:554; 322:507; 324:1564)\u201d. <\/em>(Sala III, causa n\u00b0 7635\/2020\/TO1\/CFC7, \u201c<em>Castillo<\/em>\u201d rta. 26\/02\/26). As\u00ed tambi\u00e9n la C\u00e1mara Nacional de Casaci\u00f3n en lo Criminal y Correccional indic\u00f3 que \u201c<em>debe acreditarse fehacientemente (\u2026) cu\u00e1l ha sido el concreto perjuicio que el defecto invocado ha producido a, en general, el derecho de defensa del recurrente, pues de lo contrario resolver en el sentido requerido conducir\u00eda a una declaraci\u00f3n de nulidad por la nulidad misma, lo que en modo alguno puede admitirse ya que el remedio del que se trata es excepcional, debe ser interpretado de manera estricta y, como ya se dijo, cede siempre ante los principios de conservaci\u00f3n y trascendencia (cf. Jorge A. Clari\u00e1 Olmedo, Derecho Procesal Penal, Lerner, C\u00f3rdoba, 1984, t. II, pp. 267 y 284\/285, y Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Ra\u00fal, \u201cC\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, An\u00e1lisis doctrinal y jurisprudencial\u201d, Tomo 1, p\u00e1gs. 637\/41, Hammurabi, Buenos Aires, 2013\u201d <\/em>(Sala III, causa n\u00b0 48163\/2011\/TO1\/CNC1, \u201c<em>Yun<\/em>\u201d, Reg. n\u00b0 1718\/22, rta. 20\/10\/22). Por lo dem\u00e1s, tal como se\u00f1ala el voto que antecede, ello no impide que durante el avance de la investigaci\u00f3n, las partes formulen las planteos que estimen pertinentes en relaci\u00f3n al alcance y valor probatorio de la evidencia incorporada. La legalidad en la obtenci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de una evidencia constituye un plano de an\u00e1lisis distinto de su eficacia probatoria. Las objeciones dirigidas a cuestionar la confiabilidad, autenticidad o alcance de la informaci\u00f3n obtenida podr\u00e1n incidir en el m\u00e9rito que oportunamente corresponda asignarle, pero no determinan, por esa sola circunstancia, la invalidez del acto mediante el cual fue leg\u00edtimamente incorporada al proceso. Una cosa es la discusi\u00f3n acerca del m\u00e9rito que corresponde asignar a determinado elemento y otra, distinta, la demostraci\u00f3n de un vicio que determine la invalidez del acto mediante el cual fue incorporado al proceso. Ese perjuicio concreto no ha sido acreditado en el caso desde que el dispositivo fue aportado voluntariamente por la propia v\u00edctima y el procedimiento practicado sobre su contenido resulta susceptible de control y reproducci\u00f3n. Por tales razones, tambi\u00e9n en este aspecto comparto la soluci\u00f3n propuesta por el juez Lucero. (\u2026). As\u00ed voto. En virtud de lo expuesto, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR, (\u2026) la resoluci\u00f3n del 16 de abril de 2026, en todo cuanto fue materia de recurso (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>N\u00b0-113-2026-O-D-ADescarga &nbsp;TEXTO &nbsp; \u201c(\u2026) Ingresa a estudio el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por D. A. 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