{"id":5597,"date":"2026-08-03T12:17:57","date_gmt":"2026-08-03T15:17:57","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=5597"},"modified":"2026-08-13T12:19:46","modified_gmt":"2026-08-13T15:19:46","slug":"fallos-penales-de-interes-general-homicidio-procesamiento-agravio-conducta-antijuridica-por-haber-actuado-en-defensa-propia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2026\/08\/03\/fallos-penales-de-interes-general-homicidio-procesamiento-agravio-conducta-antijuridica-por-haber-actuado-en-defensa-propia\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General \u2013 Homicidio \u2013 Procesamiento &#8211; Agravio: Conducta antijur\u00eddica por haber actuado en defensa propia"},"content":{"rendered":"\n<p>\u201c(\u2026) Llegan&nbsp;las&nbsp;presentes&nbsp;actuaciones&nbsp;a&nbsp;conocimiento&nbsp;del&nbsp;Tribunal&nbsp;en&nbsp;virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de A. E. Cort\u00e9s contra el auto del 3 de julio pasado mediante el cual se dict\u00f3 su procesamiento como autor del delito de homicidio simple (arts. 45 y 79 del C\u00f3digo Penal).<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026)<\/p>\n\n\n\n<p>II. En lo sustancial, la defensa no controvirti\u00f3 la materialidad del hecho ni la responsabilidad que le cupo a Cort\u00e9s en aqu\u00e9l, sino que circunscribi\u00f3 sus agravios a cuestionar la antijuridicidad de la conducta y la capacidad de culpabilidad del imputado.<\/p>\n\n\n\n<p>En relaci\u00f3n con la primera objeci\u00f3n, sostuvo que su accionar se habr\u00eda encontrado amparado por la causa de justificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 34, inciso 6\u00b0, del C\u00f3digo Penal. Aleg\u00f3 que el damnificado, quien habr\u00eda exhibido una actitud agresiva y una manifiesta superioridad f\u00edsica, tom\u00f3 un cuchillo y acometi\u00f3 contra Cort\u00e9s, coloc\u00e1ndolo ante un peligro actual e inminente para su vida. Se\u00f1al\u00f3 que esa hip\u00f3tesis encontrar\u00eda sustento en los registros f\u00edlmicos, en el secuestro de dos&nbsp;armas blancas en la habitaci\u00f3n del imputado y en la ausencia de testigos que hubieran observado el tramo final del enfrentamiento. Sobre esa base, afirm\u00f3 que&nbsp;su asistido no tuvo otra alternativa que emplear un elemento de similares caracter\u00edsticas para repeler la agresi\u00f3n, por lo que se encontrar\u00edan reunidos los presupuestos de la leg\u00edtima defensa.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, plante\u00f3 que el estado de intoxicaci\u00f3n que presentaba Cort\u00e9s al momento del episodio pudo haber afectado su capacidad para&nbsp;comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones. En funci\u00f3n de ello, solicit\u00f3 que se suspenda el tratamiento de su situaci\u00f3n procesal hasta tanto el Cuerpo M\u00e9dico Forense practique una evaluaci\u00f3n retrospectiva en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34, inciso 1\u00b0, del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n\n\n\n<p>III. Los agravios introducidos por la defensa no logran conmover los fundamentos del auto impugnado, que habr\u00e1 de ser homologado.<\/p>\n\n\n\n<p>Como se anticip\u00f3, se encuentra suficientemente acreditado -y fue expresamente admitido por el imputado y su asistencia t\u00e9cnica- que el 19 de junio de 2026, alrededor de las 4:30, frente al inmueble de la calle Estados Unidos (\u2026) de esta ciudad, luego de diversos forcejeos entre las partes, Cort\u00e9s atac\u00f3 a E. M. con un arma blanca y le produjo ocho heridas punzocortantes en el t\u00f3rax, abdomen, antebrazo y muslo izquierdos, una de las cuales atraves\u00f3 el ventr\u00edculo derecho del coraz\u00f3n y provoc\u00f3 el hemopericardio que determin\u00f3 su fallecimiento, constatado a las 4:43 de esa misma jornada.<\/p>\n\n\n\n<p>Sentado ello, la queja de la defensa no puede ser aceptada dado que la conducta imputada no puede ser admitida como un supuesto de situaci\u00f3n de leg\u00edtima defensa.<\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 34, inciso 6\u00b0, del C\u00f3digo Penal exige, para la configuraci\u00f3n de esa causa de justificaci\u00f3n, la concurrencia de tres requisitos: una agresi\u00f3n ileg\u00edtima, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocaci\u00f3n suficiente por parte de quien se defiende. Se trata de presupuestos concurrentes, de manera que la ausencia de cualquiera de ellos&nbsp;impide considerar justificada la acci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, cuando la defensa alega una causa de justificaci\u00f3n, le corresponde&nbsp;<em>\u00abdemostrar y presentar suficiente evidencia relativa al hecho&nbsp;eximente, a fin de que esa circunstancia sea evaluada por el Tribunal. As\u00ed, una vez presentada prueba de esa entidad, le corresponder\u00e1 al Estado desbaratar esa evidencia<\/em>\u201d. No basta entonces con que \u201c<em>el defensor invoque que el imputado obr\u00f3 frente a una agresi\u00f3n ileg\u00edtima, sino que es necesario que presente al Tribunal indicios, pautas o elementos que persuadan a la judicatura de que hubo una agresi\u00f3n inicial desatada por la v\u00edctima, la falta de provocaci\u00f3n suficiente del imputado y que el medio utilizado para repelar la agresi\u00f3n en las circunstancias del caso era necesaria y razonable<\/em>\u201d (ver causa n\u00b02056\/2021, Sala V, \u201cRegalado\u201d, rta. 26\/12\/23).<\/p>\n\n\n\n<p>Bajo esas pautas, ni los argumentos invocados por la defensa ni la prueba reunida permiten tener por configurado ninguno de los presupuestos que exige la norma.<\/p>\n\n\n\n<p>En primer t\u00e9rmino, no se encuentra acreditada la existencia de una agresi\u00f3n ileg\u00edtima. En efecto, dicha eximente exige la concurrencia de una&nbsp;agresi\u00f3n injusta, actual y no provocada que genere un peligro inminente, grave y concreto para la integridad de quien act\u00faa en defensa propia.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, se ha se\u00f1alado que no puede invocarse la leg\u00edtima defensa cuando \u201c<em>de los hechos probados se desprende que la agresi\u00f3n se refiere a un momento anterior al hecho<\/em>\u201d, ni frente a \u201c<em>la previsi\u00f3n de una lucha o de un acometimiento&nbsp;rec\u00edproco,&nbsp;como&nbsp;ser\u00eda&nbsp;el&nbsp;caso&nbsp;de&nbsp;quien,&nbsp;al&nbsp;ir&nbsp;a&nbsp;buscar&nbsp;un&nbsp;cuchillo&nbsp;-con el que luego herir\u00eda a la v\u00edctima-, regresa aceptando voluntariamente aquella posibilidad<\/em>\u201d (Romero Villanueva, Horacio J., C\u00f3digo Penal de la Naci\u00f3n y Legislaci\u00f3n&nbsp;Complementaria,&nbsp;3\u00aa&nbsp;ed.,&nbsp;Abeledo&nbsp;Perrot,&nbsp;Buenos&nbsp;Aires,&nbsp;2008,&nbsp;p.&nbsp;140&nbsp;-142).<\/p>\n\n\n\n<p>De tal suerte, lo relevante en el caso no es la existencia de un altercado anterior entre ambos, sino determinar si, al momento de las pu\u00f1aladas, persist\u00eda&nbsp;una agresi\u00f3n de M. que colocara a Cort\u00e9s frente a un peligro actual e inminente.<\/p>\n\n\n\n<p>La prueba reunida conduce a una conclusi\u00f3n adversa. En particular, conforme surge del informe realizado por la Divisi\u00f3n de Apoyo Tecnol\u00f3gico sobre las filmaciones recabadas, si bien a las 04:10 se registr\u00f3 un forcejeo entre las&nbsp;partes, luego de ello el damnificado (identificado como NN1) asisti\u00f3 a Cort\u00e9s (NN2) para que se reincorpore, tras lo cual ambos realizaron \u00ab<em>ademanes de mantener una conversaci\u00f3n<\/em>\u00bb (cfr. fs. 9). De este modo, sin perjuicio de que esta secuencia no tiene incidencia en el an\u00e1lisis que nos ocupa por haber sido anterior&nbsp;al ataque mortal, constituye un dato relevante para valorar la conducta del damnificado, pues la asistencia que brind\u00f3 a Cort\u00e9s luego de su ca\u00edda no se compadece con la intenci\u00f3n homicida que la defensa pretende atribuirle.<\/p>\n\n\n\n<p>Corresponde analizar, entonces, la secuencia que precedi\u00f3 la muerte de M.&nbsp;A&nbsp;las&nbsp;04:19&nbsp;\u00ab<em>se&nbsp;observa&nbsp;que&nbsp;ambos&nbsp;sujetos&nbsp;reanudan&nbsp;una&nbsp;posible&nbsp;ri\u00f1a&nbsp;de pu\u00f1os<\/em>\u00bb aunque luego \u00ab<em>contin\u00faan realizando ademanes compatibles con una conversaci\u00f3n, saliendo del foco visual de la c\u00e1mara en reiteradas oportunidades<\/em>\u00bb (cfr. fs. 9).<\/p>\n\n\n\n<p>En&nbsp;este&nbsp;contexto,&nbsp;a&nbsp;las&nbsp;04:32&nbsp;se&nbsp;observa&nbsp;a&nbsp;Cort\u00e9s&nbsp;desplazarse nuevamente&nbsp;dentro&nbsp;del&nbsp;campo&nbsp;visual,&nbsp;sin&nbsp;que&nbsp;se&nbsp;advierta&nbsp;una&nbsp;persecuci\u00f3n,&nbsp;una&nbsp;acometida en curso o alguna otra circunstancia indicativa de un peligro inminente. Seguidamente, realiza \u00ab<em>movimientos que aparentan ser la acci\u00f3n de recoger un objeto del suelo<\/em>\u00bb y vuelve a dirigirse hacia el sector en el que se encontraba M., tras lo cual \u00ab<em>se reinicia una posible ri\u00f1a de pu\u00f1o<\/em>\u00bb (cfr. fs. 9).<\/p>\n\n\n\n<p>Lejos de revelar una situaci\u00f3n defensiva ante un peligro inminente, esta secuencia evidencia una interrupci\u00f3n del episodio y una posterior decisi\u00f3n del imputado de reanudar el enfrentamiento, pese a haber contado con la posibilidad concreta de retirarse, conducta que resulta incompatible con quien procura \u00fanicamente repeler un ataque.<\/p>\n\n\n\n<p>Tampoco modifica esa conclusi\u00f3n el secuestro de dos cuchillos en la habitaci\u00f3n ocupada por el imputado. En efecto, esa circunstancia \u00fanicamente acredita la existencia de armas blancas en el lugar, pero de ning\u00fan modo permite inferir que una de ellas hubiera sido previamente empu\u00f1ada por el damnificado&nbsp;para acometer contra Cort\u00e9s, m\u00e1xime cuando no existe ning\u00fan otro elemento de cargo que lo acredite.<\/p>\n\n\n\n<p>Las restantes constancias, por el contrario, se orientan en sentido opuesto. N\u00f3tese que Cort\u00e9s no present\u00f3 ni una sola lesi\u00f3n punzocortante que permita inferir que hubiera sido efectivamente atacado con un cuchillo. La explicaci\u00f3n&nbsp;de&nbsp;que&nbsp;M.&nbsp;pudo&nbsp;haber&nbsp;intentado&nbsp;herirlo&nbsp;sin&nbsp;acertar&nbsp;ninguno&nbsp;de&nbsp;los&nbsp;golpes&nbsp;constituye&nbsp;una&nbsp;posibilidad&nbsp;meramente&nbsp;conjetural,&nbsp;desprovista,&nbsp;por&nbsp;el&nbsp;momento,&nbsp;de&nbsp;respaldo&nbsp;objetivo.<\/p>\n\n\n\n<p>Las conclusiones de la autopsia robustecen esa valoraci\u00f3n pues all\u00ed se asent\u00f3 que el damnificado presentaba heridas defensivas en el antebrazo y muslo izquierdo y que \u00ab<em>no resulta posible descartar que, las lesiones descriptas en dorso de nariz, labio superior y regi\u00f3n frontal izquierda hayan generado estado de indefensi\u00f3n en la v\u00edctima<\/em>\u201d (cfr. fs. 14). Tales circunstancias, apreciadas de manera conjunta con la prueba rese\u00f1ada, permiten descartar fundadamente la hip\u00f3tesis de que Castro se limit\u00f3 a defenderse de una agresi\u00f3n ileg\u00edtima por parte de M.<\/p>\n\n\n\n<p>De todos modos, aun cuando se tuviera por acreditada la existencia de una agresi\u00f3n ileg\u00edtima, tampoco se verifica la necesidad racional del medio&nbsp;empleado.<\/p>\n\n\n\n<p>Sobre este aspecto, Roxin ha interpretado que \u201c<em>las necesidades preventivo-generales tienen una intensidad muy diversa seg\u00fan el tipo de agresi\u00f3n: se reducen muy considerablemente, por ej., ante agresiones&#8230; insignificantes&#8230; Necesaria es toda defensa id\u00f3nea, que sea la m\u00e1s benigna de varias clases de defensa elegibles&#8230; aqu\u00e9lla que cause el m\u00ednimo da\u00f1o al agresor&#8230; la defensa ha&nbsp;de ser id\u00f3nea&#8230; debe ser el medio m\u00e1s benigno posible&#8230; Lo que sea necesario&nbsp;para la defensa es algo que debe juzgarse seg\u00fan baremos objetivos&#8230; la medida de la defensa necesaria debe determinarse ex ante, concretamente seg\u00fan el juicio de un tercer observador sensato&#8230; ante agresiones totalmente insignificantes, se exige con raz\u00f3n una cierta proporcionalidad&#8230; un ejercicio as\u00ed de la leg\u00edtima defensa supone un abuso del derecho y por eso no est\u00e1 &#8216;requerido o indicado&#8217; &#8230;<\/em>\u201d&nbsp;(\u201cDerecho Penal. Parte General\u201d (1997), Roxin, Claus, Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, p\u00e1gs. 609, 628\/629 y 631\/632).<\/p>\n\n\n\n<p>En&nbsp;definitiva,&nbsp;un&nbsp;medio&nbsp;defensivo&nbsp;ser\u00e1&nbsp;necesario&nbsp;cuando,&nbsp;entre&nbsp;todas las&nbsp;alternativas&nbsp;efectivas&nbsp;y&nbsp;disponibles&nbsp;para&nbsp;neutralizar&nbsp;la&nbsp;agresi\u00f3n,&nbsp;la&nbsp;persona&nbsp;utilice&nbsp;aquella&nbsp;que,&nbsp;adem\u00e1s&nbsp;de&nbsp;resultar&nbsp;id\u00f3nea,&nbsp;ocasione&nbsp;el&nbsp;menor&nbsp;da\u00f1o&nbsp;posible, pudiendo&nbsp;luego&nbsp;aumentar&nbsp;en&nbsp;intensidad&nbsp;la&nbsp;defensa&nbsp;si&nbsp;luego&nbsp;de&nbsp;la&nbsp;primera&nbsp;acci\u00f3n defensiva&nbsp;tambi\u00e9n&nbsp;aumenta&nbsp;la&nbsp;intensidad&nbsp;de&nbsp;la&nbsp;agresi\u00f3n,&nbsp;o&nbsp;al&nbsp;menos&nbsp;no&nbsp;cesa&nbsp;(cfr. Luz\u00f3n Pe\u00f1a, D., Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, B de F Montevideo -Buenos Aires, 2016, p. 626, citado en&nbsp;causa n\u00b0 66002\/23, Sala V, \u00abJ., S. R\u00bb, rta. 04\/09\/25, entre otras).<\/p>\n\n\n\n<p>La reacci\u00f3n atribuida a Cort\u00e9s excedi\u00f3 ostensiblemente los l\u00edmites de una defensa racional. Ello es as\u00ed pues el informe de autopsia da cuenta de que la v\u00edctima recibi\u00f3 \u00ab<em>8 (ocho) lesiones por arma blanca en t\u00f3rax, abdomen, antebrazo izquierdo y muslo izquierdo<\/em>\u00ab, todas ellas \u00ab<em>vitales y de producci\u00f3n contempor\u00e1nea<\/em>\u00ab. Por su parte, la lesi\u00f3n mortal, situada en el torax, penetr\u00f3 entre diez y once cent\u00edmetros, atraves\u00f3 el ventr\u00edculo derecho del coraz\u00f3n y produjo el&nbsp;hemopericardio que ocasion\u00f3 el fallecimiento. A ello se a\u00f1ade, como ya se se\u00f1al\u00f3, que el damnificado presentaba m\u00faltiples heridas defensivas (cfr. fs. 14).<\/p>\n\n\n\n<p>No se trat\u00f3, entonces, de una \u00fanica lesi\u00f3n inferida en el curso de un movimiento defensivo, sino de una sucesi\u00f3n de acometidas dirigidas contra&nbsp;distintas regiones corporales, agresi\u00f3n que continu\u00f3 aun cuando la v\u00edctima&nbsp;intentaba resguardarse.<\/p>\n\n\n\n<p>En tales condiciones, aun cuando se aceptara que la confrontaci\u00f3n se hubiera iniciado a partir de una agresi\u00f3n de M., la cantidad, intensidad, reiteraci\u00f3n y localizaci\u00f3n de las heridas impiden considerar, siquiera provisoriamente, que el medio empleado hubiera sido el racionalmente necesario para neutralizar el peligro alegado.&nbsp;Adem\u00e1s, como se se\u00f1al\u00f3, en un momento la agresi\u00f3n mutua hab\u00eda cesado y el imputado reinici\u00f3 la agresi\u00f3n con lo que ser\u00eda un arma blanca. Esta situaci\u00f3n excluye la hip\u00f3tesis de la defensa.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo dem\u00e1s, tampoco puede tenerse por satisfecha la falta de provocaci\u00f3n suficiente.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, la doctrina ha se\u00f1alado que \u201c<em>no procede la leg\u00edtima&nbsp;defensa (\u2026) si el imputado se coloca voluntariamente en situaci\u00f3n de ser agredido y contribuye con sus actitudes previas a la creaci\u00f3n de la situaci\u00f3n beligerante&nbsp;que provoc\u00f3 la reacci\u00f3n y el ataque de la v\u00edctima (\u2026) debiendo ser considerado provocador el que voluntariamente se coloca en la situaci\u00f3n de ser agredido o acepta el desaf\u00edo que involucra la agresi\u00f3n contra la que reacciona. Se ha afirmado que si la conducta del procesado por delito de homicidio no fue movida por una intenci\u00f3n meramente defensiva sino que obedeci\u00f3 a prop\u00f3sitos de lucha, afrontando el riesgo que supon\u00eda la actitud del enemigo mediante la adopci\u00f3n de otras semejantes -todo lo cual excluye la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34, inciso 6\u00b0, del CPen- corresponde rechazar la existencia de leg\u00edtima defensa y encuadrar el&nbsp;hecho en el art\u00edculo 79 del citado c\u00f3digo<\/em>\u201d (Romero Villanueva, Horacio J.,&nbsp;C\u00f3digo Penal de la Naci\u00f3n y Legislaci\u00f3n Complementaria, 3\u00aa ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 144).<\/p>\n\n\n\n<p>En similar sentido, se ha dicho que \u00ab<em>en esta cuesti\u00f3n es fundamental&nbsp;que no exista una co-competencia de aquel que se defiende, pues si \u00e9ste mismo provoc\u00f3&nbsp;suficientemente&nbsp;una&nbsp;&nbsp;agresi\u00f3n&nbsp;&nbsp;contra&nbsp;&nbsp;su&nbsp;&nbsp;persona,&nbsp;&nbsp;responde&nbsp;&nbsp;por su competencia en el conflicto con una restricci\u00f3n en su ejercicio de defensa\u00bb&nbsp;<\/em>(Ver voto del juez D\u00edas en causa Reg. n\u00b0605\/2025, \u00abJimenez\u00bb, rta. 07\/10\/24 por la Sala&nbsp;2 de la CCC, con cita de Pawlik, M., El injusto del ciudadano, Barcelona, Atelier, 2023, p. 281).<\/p>\n\n\n\n<p>Bajo&nbsp;esta&nbsp;misma&nbsp;l\u00f3gica&nbsp;se&nbsp;ha&nbsp;entendido&nbsp;que&nbsp;el&nbsp;comportamiento&nbsp;del imputado \u00ab<em>antes, durante&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;y&nbsp;despu\u00e9s&nbsp;de&nbsp;asestar&nbsp;el&nbsp;golpe&nbsp;mortal,&nbsp;da&nbsp;cuenta&nbsp;de&nbsp;que buscaba, o cuanto menos aceptaba y asum\u00eda conscientemente el riesgo de exponerse a una ri\u00f1a, y quien asume ese riesgo no puede, salvo casos excepcionales, invocar una leg\u00edtima defensa, justamente porque esa aceptaci\u00f3n consciente es entendida como una provocaci\u00f3n. Si su intenci\u00f3n&nbsp;no&nbsp;era&nbsp;pelear, bien&nbsp;podr\u00eda&nbsp;haber&nbsp;ofrecido&nbsp;disculpas al percatarse de la reacci\u00f3n generada&nbsp;por su conducta, y retirarse del lugar. En vez de ello, mantuvo una actitud p\u00fagil y desafiante, aunque claro, a sabiendas del poder ofensivo que le proporcionaba la navaja que llevaba oculta entre sus prendas<\/em>\u00bb (ver voto del juez Bruzzone, al que adhiri\u00f3 la jueza Llerena, en la causa Reg. n\u00b0 1578\/2019, \u00abOlivera\u00bb, rta. 4\/11\/19&nbsp;por la Sala 1 de la CCC).<\/p>\n\n\n\n<p>Esta es, precisamente, la situaci\u00f3n que se verifica en el caso. Como se dijo, las filmaciones exhiben sucesivos ceses y reanudaciones del conflicto y, en el tramo final, pese a contar con una oportunidad concreta para apartarse, se observa&nbsp;a Cort\u00e9s regresar hacia el lugar donde se encontraba M. y reanudar la confrontaci\u00f3n.&nbsp;De&nbsp;ese&nbsp;modo,&nbsp;lejos&nbsp;de&nbsp;procurar&nbsp;evitar&nbsp;el&nbsp;conflicto&nbsp;o&nbsp;sustraerse&nbsp;del&nbsp;peligro&nbsp;que&nbsp;ahora&nbsp;invoca,&nbsp;decidi\u00f3&nbsp;voluntariamente&nbsp;continuar&nbsp;el&nbsp;enfrentamiento,&nbsp;circunstancia&nbsp;que&nbsp;impide&nbsp;tener&nbsp;por&nbsp;configurado&nbsp;este&nbsp;\u00faltimo&nbsp;requisito.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, ninguno de los presupuestos que condicionan la procedencia de la causa de justificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 34, inciso 6\u00b0, del C\u00f3digo Penal se encuentra configurado en el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, cabe recordar que \u201c<em>la comprobaci\u00f3n de un supuesto de leg\u00edtima defensa que excluya el injusto requiere de certeza negativa que no se da&nbsp;en&nbsp;la&nbsp;presente,&nbsp;lo&nbsp;que&nbsp;impide&nbsp;arribar&nbsp;a&nbsp;un&nbsp;temperamento&nbsp;desvinculante<\/em>\u201d&nbsp;(causa&nbsp;n\u00b0&nbsp;24.495\/24,&nbsp;Sala&nbsp;V,&nbsp;\u201cR\u00edos\u201d,&nbsp;rta.&nbsp;16\/10\/24).&nbsp;De&nbsp;este&nbsp;modo,&nbsp;la&nbsp;prueba&nbsp;incorporada&nbsp;impide confirmar la hip\u00f3tesis planteada, raz\u00f3n por la cual corresponde rechazar el planteo introducido.<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, tampoco prosperar\u00e1 el cuestionamiento relativo a la&nbsp;ausencia de dolo homicida. Es que, quien utiliza un arma blanca e infiere ocho heridas consecutivas, varias de ellas en el t\u00f3rax y el abdomen, una con profundidad suficiente para atravesar el ventr\u00edculo derecho del coraz\u00f3n, no puede razonablemente desconocer la concreta posibilidad de provocar la muerte.<\/p>\n\n\n\n<p>Sobre&nbsp;el&nbsp;particular,&nbsp;se&nbsp;ha&nbsp;dicho&nbsp;que&nbsp;\u201c<em>lo&nbsp;contrario&nbsp;dejar\u00eda&nbsp;sin&nbsp;explicaci\u00f3n&nbsp;la&nbsp;pregunta&nbsp;acerca&nbsp;de&nbsp;qu\u00e9&nbsp;m\u00e1s&nbsp;hace&nbsp;falta&nbsp;para&nbsp;acreditar&nbsp;el&nbsp;dolo homicida; pues, si no se considera suficiente la prueba de que el autor haya alcanzado&nbsp;a&nbsp;la&nbsp;v\u00edctima&nbsp;con&nbsp;un&nbsp;arma&nbsp;blanca&nbsp;de&nbsp;grandes&nbsp;dimensiones,&nbsp;en&nbsp;una zona de su cuerpo donde se alojan \u00f3rganos vitales [\u2026] entonces, nunca existir\u00e1 prueba suficiente para una tentativa de homicidio<\/em>\u201d (C\u00e1mara Nacional de Casaci\u00f3n Penal, Reg. N\u00b0 686\/16, \u201cSanduay\u201d, rta. 6-9-16).<\/p>\n\n\n\n<p>Por tales motivos, el medio empleado, la cantidad y reiteraci\u00f3n de las acometidas, la profundidad de la lesi\u00f3n mortal y las regiones corporales alcanzadas permiten inferir, con el grado de probabilidad requerido en esta etapa, que Cort\u00e9s actu\u00f3 con conocimiento de la aptitud letal de su conducta. El pedido de auxilio posterior no altera esa conclusi\u00f3n, pues de ninguna manera neutraliza la representaci\u00f3n del desenlace fatal.<\/p>\n\n\n\n<p>III. Sentado lo expuesto, el agravio relativo a la capacidad de culpabilidad tampoco habr\u00e1 de prosperar.<\/p>\n\n\n\n<p>En este aspecto, se ha sostenido que la capacidad se presume y en caso de que la defensa presente prueba que ponga en duda esa circunstancia es el&nbsp;Estado, por medio de la acusaci\u00f3n o el Juzgado, quienes deben acreditar tales extremos (ver Sala V, causa nro. 58.595\/22 \u201cFar\u00edas\u201d, rta. 14\/12\/22; Sala VI, causa nro. 55420\/22 \u00abOrellana\u00bb, rta. 17\/11\/22 y sus citas, Fallo 324:4039).<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, en el caso, no existen elementos suficientes para concluir inequ\u00edvocamente que la capacidad del imputado al momento de los hechos se encontrara afectada de modo absoluto.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, si bien no se pierde de vista que de los informes practicados surge que Cort\u00e9s presentaba 0,39 g\/l de etanol en sangre y que en la muestra de orina se identific\u00f3 la posible presencia de coca\u00edna y THC (cfr. fs. 8 y 7 respectivamente), esos datos, por s\u00ed solos, no permiten concluir que Cort\u00e9s hubiera carecido&nbsp;de&nbsp;capacidad&nbsp;para&nbsp;comprender&nbsp;la&nbsp;criminalidad&nbsp;de&nbsp;sus&nbsp;actos&nbsp;o&nbsp;dirigir&nbsp;sus&nbsp;acciones.&nbsp;El&nbsp;hecho&nbsp;de&nbsp;que&nbsp;hayan&nbsp;transcurrido&nbsp;nueve&nbsp;horas&nbsp;entre&nbsp;el&nbsp;hecho&nbsp;y&nbsp;la&nbsp;obtenci\u00f3n&nbsp;de&nbsp;las&nbsp;muestras&nbsp;tampoco&nbsp;altera&nbsp;esa&nbsp;conclusi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>De hecho, en el informe m\u00e9dico legal practicado inmediatamente despu\u00e9s de su detenci\u00f3n se consign\u00f3 que Cort\u00e9s se encontraba \u201c<em>vigil, reactivo, orientado en tiempo, espacio y persona. Consciente de entorno y situaci\u00f3n. Comprende&nbsp;consignas&nbsp;del&nbsp;examen&nbsp;y&nbsp;colabora<\/em>\u201d,&nbsp;y&nbsp;\u00fanicamente&nbsp;registr\u00f3&nbsp;una&nbsp;leve bradipsiquia -\u00ablentitud en el proceso cognitivo\u00bb segun la RAE- (cfr. p\u00e1g. 69 del sumario). Si bien la defensa pretende restarle valor probatorio, lo cierto es que ello se corresponde con las restantes constancias objetivas y, por ello, adquiere solidez al ser ponderada de manera conglobada.<\/p>\n\n\n\n<p>En la misma direcci\u00f3n, del cotejo de las filmaciones no se advierten movimientos corporales, desorientaci\u00f3n o p\u00e9rdida de coordinaci\u00f3n compatibles&nbsp;con un estado de intoxicaci\u00f3n de una intensidad tal que impidiera comprender o dirigir las acciones. Por el contrario, durante m\u00e1s de veinte minutos, Cort\u00e9s mantuvo desplazamientos, conversaciones, pausas y enfrentamientos f\u00edsicos; se incorpor\u00f3 despu\u00e9s de las ca\u00eddas; levant\u00f3 un motoveh\u00edculo; se dirigi\u00f3 hacia el lugar donde se hallaba la v\u00edctima; y, en el tramo previo al ataque mortal, realiz\u00f3 el adem\u00e1n de tomar un objeto antes de reanudar la confrontaci\u00f3n (cfr. Informe realizado por la Division de Apoyo Tecnologico sobre las filmaciones, fs. 9).<\/p>\n\n\n\n<p>La propia din\u00e1mica del hecho revela, adem\u00e1s, una conducta organizada y dirigida a fines concretos. El imputado no produjo una \u00fanica lesi\u00f3n en el marco&nbsp;de un movimiento impulsivo, aislado o reflejo, sino que reiter\u00f3 su accionar en&nbsp;ocho oportunidades y dirigi\u00f3 varias de las acometidas hacia regiones vitales del cuerpo. Esas caracter\u00edsticas distan de una situaci\u00f3n de inimputabilidad absoluta y permiten sostener, con la probabilidad propia de esta etapa, que conservaba autonom\u00eda ps\u00edquica suficiente para orientar su conducta.<\/p>\n\n\n\n<p>La actuaci\u00f3n posterior al hecho refuerza tal conclusi\u00f3n. Seg\u00fan su&nbsp;propio descargo, despu\u00e9s del ataque Cort\u00e9s regres\u00f3 a la habitaci\u00f3n y llev\u00f3 all\u00ed los cuchillos. Luego se comunic\u00f3 con el servicio de emergencias y solicit\u00f3 asistencia mediante un discurso comprensible y coherente. En dicho llamado, atribuy\u00f3 el ataque a dos terceros, se present\u00f3 como amigo de la v\u00edctima y procur\u00f3 evitar el contacto con el m\u00f3vil policial alegando que su padre pasar\u00eda a buscarlo (cfr. Audio 911 realizado por el abonado 1130227394, incorporado como documento digital al&nbsp;Lex100).<\/p>\n\n\n\n<p>M\u00e1s tarde, cuando arrib\u00f3 la prevenci\u00f3n, se identific\u00f3 correctamente, aport\u00f3 sus datos personales sin inconvenientes -informaci\u00f3n que coincide con la asentada&nbsp;al&nbsp;recibirle&nbsp;declaraci\u00f3n&nbsp;indagatoria-,&nbsp;explic\u00f3&nbsp;su&nbsp;v\u00ednculo&nbsp;con&nbsp;M.&nbsp;y&nbsp;formul\u00f3 una nueva versi\u00f3n exculpatoria seg\u00fan la cual habr\u00eda salido al rescate de su hermano que ya se encontraba herido (cfr. declaraci\u00f3n del Oficial Duarte en p\u00e1g. 5 del sumario).En definitiva, la capacidad para solicitar auxilio, comprender las preguntas, seleccionar la informaci\u00f3n que proporcionaba, idear explicaciones alternativas y modificar su relato frente a la intervenci\u00f3n policial revela conciencia del entorno y de la ilicitud de lo ocurrido.<\/p>\n\n\n\n<p>La circunstancia de que se hubiera mostrado nervioso o angustiado no contradice esa conclusi\u00f3n, pues se trata de reacciones plenamente compatibles con la gravedad del resultado y la inminente intervenci\u00f3n policial.<\/p>\n\n\n\n<p>En este contexto, la posibilidad de que el consumo de alcohol o sustancias hubiera afectado parcialmente sus facultades no conducir\u00eda, sin m\u00e1s, a la exclusi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 34, inciso 1\u00b0, del C\u00f3digo Penal. Podr\u00eda configurar, eventualmente, una disminuci\u00f3n de la capacidad de culpabilidad, susceptible de ser ponderada al individualizar la pena conforme a las pautas del art\u00edculo 41 del&nbsp;mismo ordenamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, se ha se\u00f1alado que \u201c<em>el l\u00edmite entre la imputabilidad y la inimputabilidad est\u00e1 indicado por una valoraci\u00f3n jur\u00eddica que exige cierta magnitud de esfuerzo y no m\u00e1s&#8230;.Afirmar que el c\u00f3digo argentino no reconoce la posible disminuci\u00f3n de la imputabilidad implica asignarle a la expresi\u00f3n \u00b4no haya podido\u00b4 del inciso 1\u00b0 del art. 34 un car\u00e1cter de imposibilidad total y absoluta&#8230;Por ello es totalmente falso negar grados de imputabilidad y, por consiguiente, de culpabilidad. Reconociendo esos grados, queda claro que debe aceptarse que hay sujetos que tienen capacidad ps\u00edquica de culpabilidad, pero que \u00e9sta se halla disminuida<\/em>\u201d (Zaffaroni, Alagia y Slokar, \u201cDerecho Penal Parte General\u201d, Ed.&nbsp;Ediar, Bs. As. 2000, p\u00e1g. 707, citado por el Tribunal Oral en lo Criminal n\u00b0 18, en la causa n\u00b0 3402 \u201cBalverde, Mar\u00eda del Carmen\u201d del 4 de agosto de 2011, y por esta Sala, en causa n\u00b044888\/22, \u201cPio\u201d, rta. 30\/9\/22). Se ha sostenido tambi\u00e9n que \u201c<em>debe quedar claro que la imputabilidad disminuida es un caso particular de menor culpabilidad o una regla para la cuantificaci\u00f3n de la pena<\/em>\u201d (ob. cit. p\u00e1g. 708).<\/p>\n\n\n\n<p>De tal suerte, las objeciones vinculadas con una eventual merma de las facultades&nbsp;podr\u00e1n&nbsp;ser&nbsp;profundizadas&nbsp;y&nbsp;debatidas&nbsp;con&nbsp;amplitud&nbsp;en&nbsp;la&nbsp;etapa&nbsp;de&nbsp;juicio,&nbsp;donde ser\u00e1 posible interrogar y confrontar a los expertos (arts. 383 y 389 del&nbsp;CPPN) y establecer, conforme la doctrina del m\u00e1s Alto Tribunal (Fallos&nbsp;324:4039), si existi\u00f3 un supuesto de disminuci\u00f3n de la capacidad de culpabilidad con incidencia en la mensura de la pena o uno de exclusi\u00f3n que pudiera conducir a la absoluci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin perjuicio de ello, el juez podr\u00e1 completar la investigaci\u00f3n a trav\u00e9s&nbsp;de la intervenci\u00f3n del Cuerpo M\u00e9dico Forense, a efectos de que un especialista designado se expida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34, inciso 1, del C\u00f3digo Penal. La realizaci\u00f3n de esa diligencia permitir\u00e1 incorporar prueba cient\u00edfica espec\u00edfica sobre el punto, pero no impide confirmar el auto de m\u00e9rito con los elementos&nbsp;actualmente reunidos.<\/p>\n\n\n\n<p>En\u00a0funci\u00f3n\u00a0de\u00a0lo\u00a0expuesto,\u00a0el\u00a0Tribunal\u00a0RESUELVE: CONFIRMAR el auto apelado (\u2026)\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/08\/N\u00b0-94-2026-C-A-E.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-94-2026-C-A-E.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-791a8b6f-327f-44b7-9ddd-40dc5199f58b\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/08\/N\u00b0-94-2026-C-A-E.pdf\">N\u00b0-94-2026-C-A-E<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/08\/N\u00b0-94-2026-C-A-E.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-791a8b6f-327f-44b7-9ddd-40dc5199f58b\">Descarga<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) Llegan&nbsp;las&nbsp;presentes&nbsp;actuaciones&nbsp;a&nbsp;conocimiento&nbsp;del&nbsp;Tribunal&nbsp;en&nbsp;virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de A. 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