{"id":5528,"date":"2026-06-24T14:27:44","date_gmt":"2026-06-24T17:27:44","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=5528"},"modified":"2026-06-26T14:28:20","modified_gmt":"2026-06-26T17:28:20","slug":"allos-penales-de-interes-general-excepciones-de-previo-y-especial-pronunciamiento","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2026\/06\/24\/allos-penales-de-interes-general-excepciones-de-previo-y-especial-pronunciamiento\/","title":{"rendered":"allos Penales de Inter\u00e9s General \u2013 Excepciones de previo y especial pronunciamiento"},"content":{"rendered":"\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/06\/N\u00b0-78-2026-V-D-K.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-78-2026-V-D-K.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-2a41a867-a9ae-43bf-acec-e0023d3d71f3\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/06\/N\u00b0-78-2026-V-D-K.pdf\">N\u00b0-78-2026-V-D-K<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/06\/N\u00b0-78-2026-V-D-K.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-2a41a867-a9ae-43bf-acec-e0023d3d71f3\">Descarga<\/a><\/div>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table><tbody><tr><td><strong>&nbsp;TEXTO<\/strong> &nbsp; \u201c(\u2026) La defensa oficial de D. K. Vilches y M. D. Quintana, recurre el auto del 28 de abril pasado, en cuanto rechaza su planteo de falta de acci\u00f3n por cosa juzgada. (\u2026). Y CONSIDERANDO: (\u2026). II. En primer lugar, debemos decir que no es en principio razonable la escisi\u00f3n de un hecho de despojo de bienes en tantos objetos hayan sido sustra\u00eddos en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ha ocurrido aqu\u00ed.<a><\/a> Aunque no se ha identificado a los autores, no se encuentra en discusi\u00f3n que se apoderaron en&nbsp; una&nbsp; misma&nbsp; acci\u00f3n&nbsp; del&nbsp; tel\u00e9fono,&nbsp; el&nbsp; aparato&nbsp; del&nbsp; aire acondicionado y el dinero de la panader\u00eda de la damnificada. No surge de lo actuado, ni la fiscal\u00eda ha postulado una hip\u00f3tesis diferente. Se trata entonces de un hecho \u00fanico e indivisible, de manera que la decisi\u00f3n por la cual se concluy\u00f3 que Vilches y Quintana no fueron quienes lo cometieron, no puede sino tener el mismo alcance.<a><\/a> Sentado ello, corresponde se\u00f1alar tambi\u00e9n que, dada la alternatividad existente entre las figuras de robo y encubrimiento, no es posible aprobar y reprochar simult\u00e1neamente ambas conductas, ya que as\u00ed podr\u00eda vulnerarse el principio que proh\u00edbe el doble juzgamiento en materia penal (causa N\u00b0 11746\/16, de esta Sala, con integraci\u00f3n parcialmente distinta, caratulada \u201cG. B.\u201d, rta.: 26\/4\/17, entre otras).<a><\/a> Mas all\u00e1 de tratarse de conductas distintas en el caso del desapoderamiento por un lado y el de la receptaci\u00f3n dolosa, por el otro, de manera similar al de las formas de participaci\u00f3n reguladas en la parte general del C\u00f3digo Penal (arts. 45 y siguientes), existe una relaci\u00f3n de accesoriedad entre el encubrimiento y el delito precedente, que confirma la regla de enrasamiento del art\u00edculo 279, inciso 1\u00b0, del C\u00f3digo Penal (Causa n\u00ba 26570\/2025\/CA1 \u201cGraf, N. C. s\/ encubrimiento\u201d, rta. 28\/11\/25, voto del juez Ignacio Rodr\u00edguez Varela).<a><\/a> Por lo tanto, la decisi\u00f3n de derivar para una misma persona consecuencias jur\u00eddicas en orden a la autor\u00eda de un delito y al mismo tiempo hacerlo por su encubrimiento, o cualquier forma de participaci\u00f3n, aunque en alguna de las alternativas se dicte el sobreseimiento, al suponer la divisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n sobre un mismo hecho con relaci\u00f3n al mismo imputado y <em>con base en meras calificaciones<\/em>, es nula. Esto por cuanto dar\u00eda lugar as\u00ed a una persecuci\u00f3n m\u00faltiple contraria a los principios de defensa en juicio, debido proceso y <em>non bis in idem <\/em>(arts. 18 CN y arts. 1 y 167, inciso 3ro del CPPN; in re, con la misma integraci\u00f3n Sala IV causa N\u00b0 N\u00ba 67816\/22 \u201cPaz\u201d, rta. el 10\/3\/23, ambas de esta Sala).<a><\/a> Ahora bien, no ser\u00e1 posible aqu\u00ed atribuir a la declaraci\u00f3n de nulidad el mismo alcance del precedente citado, es decir que desbarate el sobreseimiento, pero deje en pie la posible persecuci\u00f3n por el encubrimiento, incluso dando lugar al dictado de una nueva resoluci\u00f3n que remedie el vicio de la anterior y se limite a procesar por ese delito. Esto por cuanto, a diferencia del caso citado, el Ministerio P\u00fablico Fiscal en ninguna de las instancias, ni en el principal o en esta incidencia, recurri\u00f3 ni postul\u00f3 la invalidez del auto de m\u00e9rito.<a><\/a> De tal manera, el sobreseimiento de los encausados qued\u00f3 firme y, como lo ha se\u00f1alado el Tribunal en contingencias an\u00e1logas, \u201cen tanto se ha desvinculado definitivamente al encausado por la sustracci\u00f3n de la vestimenta cuya adquisici\u00f3n se le imputara de manera alternativa, alcanzando esa decisi\u00f3n la calidad de cosa juzgada en ausencia de recurso del ministerio P\u00fablico Fiscal, no es posible avalar el agravamiento de su situaci\u00f3n procesal en orden al episodio que resulta accesorio del principal\u201d (Sala IV, integraci\u00f3n parcialmente diferente, causa 26080\/2019\/CA2 \u201cD\u00b4Onofrio Basile, P. D. s\/procesamiento\u201d rta. 2\/5\/2019).<a><\/a> Es claro que la eventual continuidad de la acci\u00f3n por una de aquellas figuras alternativas y excluyentes, no puede ser consecuencia de la apelaci\u00f3n de la defensa contra el auto que al mismo tiempo sobresey\u00f3 por una y proces\u00f3 por la otra. Incluso debe repararse que dicha parte se cuid\u00f3 de recurrir s\u00f3lo el agravamiento de la situaci\u00f3n de los imputados por el delito de encubrimiento, aunque posteriormente se ocup\u00f3 de plantear la nulidad de la resoluci\u00f3n separadamente en la incidencia que ahora estudiamos. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la prohibici\u00f3n de la <em>reformatio in pejus <\/em>cuando no media recurso acusatorio tiene jerarqu\u00eda constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore este principio resulta inv\u00e1lida en tanto importa que ha sido dictada sin jurisdicci\u00f3n, afectando de manera ileg\u00edtima la situaci\u00f3n obtenida por el encausado merced al pronunciamiento consentido por el Ministerio P\u00fablico Fiscal y lesiona, de ese modo, la garant\u00eda contemplada por el art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional (Fallos: 311:2478; 312:1156; 318:1072 y \u201cCSJ 1579\/2016\/RH1 Gonz\u00e1lez, M. A. y otros s\/ homicidio simple\u201d, rta. 17\/9\/19).<a><\/a> Aunque no ha realizado la parte observaci\u00f3n alguna al respecto, la nulidad explicada no tiene efecto alguno sobre el reproche que a Vilches y Quintana se les ha formulado por el empleo del tel\u00e9fono o de los datos all\u00ed almacenados para acceder a la cuenta de la v\u00edctima y realizar transferencias a las cuentas de los encausados, que constituyen fraudes escindibles tanto de la sustracci\u00f3n o receptaci\u00f3n del aparato, y en orden a lo cual ha quedado firme el procesamiento previo, dictado el pasado 23 de febrero.<a><\/a> Por lo expuesto, corresponde disponer la nulidad parcial del auto del 17 de marzo de 2026, en cuanto en el punto II del dispositivo decret\u00f3 el procesamiento de D. K. Vilches y M. D. Quintana en orden al delito de encubrimiento y estar, con el alcance se\u00f1alado, al sobreseimiento firme dictado en el punto I, todo lo cual as\u00ed se RESUELVE (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>N\u00b0-78-2026-V-D-KDescarga &nbsp;TEXTO &nbsp; \u201c(\u2026) La defensa oficial de D. K. Vilches y M. D. 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