{"id":5513,"date":"2026-06-01T17:04:25","date_gmt":"2026-06-01T20:04:25","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=5513"},"modified":"2026-06-08T17:05:09","modified_gmt":"2026-06-08T20:05:09","slug":"fallos-penales-de-interes-general-uso-de-documento-privado-falso-en-concurso-ideal-con-estafa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2026\/06\/01\/fallos-penales-de-interes-general-uso-de-documento-privado-falso-en-concurso-ideal-con-estafa\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General \u2013 Uso de documento privado falso en concurso ideal con estafa"},"content":{"rendered":"\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/06\/N\u00b0-63-2026-G-R-D.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-63-2026-G-R-D.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-4c07087d-f91f-46bf-9b81-782646c25eb9\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/06\/N\u00b0-63-2026-G-R-D.pdf\">N\u00b0-63-2026-G-R-D<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/06\/N\u00b0-63-2026-G-R-D.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-4c07087d-f91f-46bf-9b81-782646c25eb9\">Descarga<\/a><\/div>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table><tbody><tr><td><strong>&nbsp;TEXTO<\/strong> &nbsp; \u201c(\u2026) Interviene la Sala con motivo del recurso de apelaci\u00f3n deducido por la querella contra el sobreseimiento de R. D. Gallardo. (\u2026). Y CONSIDERANDO: (\u2026). Ahora bien, se encuentra entonces fuera de discusi\u00f3n que la firma atribuida a la querellante en el acta de asamblea de la Obra Social del Personal de Industria Qu\u00edmica y Petroqu\u00edmica del 4 de junio de 2024 <em>es falsa<\/em>. Tampoco se ha cuestionado que la nombrada efectivamente cumpl\u00eda en dicho ente la funci\u00f3n de integrante de la comisi\u00f3n revisora de cuentas. Este \u00f3rgano societario, se encuentra constituido conforme los art\u00edculos 26 y 27 del estatuto de la Obra Social, donde se le asigna la competencia general de \u201cfiscalizar la administraci\u00f3n de la Obra Social\u201d, especificando luego que le corresponde en particular \u201cconfeccionar un informe para ser sometido a la consideraci\u00f3n del Consejo Directivo en el que emitir\u00e1 opini\u00f3n sobre la memoria y los estados elaborados por el Tesorero conforme lo normado por el art\u00edculo 17, inciso c\u201d. En esa \u00faltima disposici\u00f3n, se se\u00f1ala que tales instrumentos de rendici\u00f3n de cuentas se deben presentar dentro de los 90 d\u00edas de cada ejercicio anual y constan de: \u201cla memoria, el estado de situaci\u00f3n patrimonial, estados de resultado, estado de evoluci\u00f3n del patrimonio y cuadros anexos, los que deber\u00e1n contar con informe de contador p\u00fablico legalizado por el correspondiente consejo profesional con el informe de la comisi\u00f3n revisora de cuentas con dictamen emitido por la sindicatura\u201d, entre otros resguardos que se mencionan. Cabe agregar en relaci\u00f3n a ello, que en informe general del sindico del concurso del 3 de abril de 2025, se se\u00f1ala, entre otras irregularidades -como la falta del libro de actas, sugestivamente sustra\u00eddo el martes siguiente a la denuncia del 30 de octubre de 2024, sobre lo que hemos de volver-, que \u201cde la compulsa de los libros de inventarios y balances se observa que a partir del ejercicio cerrado el 31\/12\/2018 no se ha incluido la memoria correspondiente a cada ejercicio\u201d. Aqu\u00ed, es decir frente a estos elementos objetivos, los argumentos de la Fiscal\u00eda y del <em>a quo <\/em>encuentran sus primeras flaquezas l\u00f3gicas y jur\u00eddicas. En primer lugar, es evidente la antijuridicidad de la falsificaci\u00f3n en estudio, lo mismo que su ilicitud. Si se prev\u00e9 la existencia en la obra social de revisores de cuenta, seguramente en cumplimento de los objetivos y mandatos de salud p\u00fablica de la Ley 23.660, obviamente se pretende que su trabajo sea real y que no se lo de por hecho con su mentida participaci\u00f3n en los actos del ente. De todas maneras, nadie ha pretendido aqu\u00ed sostener hip\u00f3tesis tales como la de una simulaci\u00f3n l\u00edcita, que se hubiera visto en definitiva refutada por la infinidad de perjuicios a terceros y miserias que puede suponer para los trabajadores el funcionamiento sin control ni supervisi\u00f3n de una obra social sindical (art. 334 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Dicho esto, acreditada la falsedad del documento -que lo es tanto en sentido material como tambi\u00e9n ideol\u00f3gico pues da cuenta de circunstancias inexistentes, como la presencia de la querellante, aunque dicha especie espuria no integre la figura-, el primer tramo de la definici\u00f3n del art. 292 del C\u00f3digo Penal se encuentra satisfecho. La atipicidad, esbozada de manera confusa, parece dirigirse m\u00e1s bien hacia la exigencia de la <em>posibilidad de perjuicio<\/em>. Sin embargo, el Agente Fiscal s\u00f3lo se refiere a ella cuando aborda la viabilidad del reproche por el uso del documento, limit\u00e1ndose en cuanto a la falsificaci\u00f3n en s\u00ed misma, a se\u00f1alar que no se ha acreditado que R. D. Gallardo hubiera intervenido en su confecci\u00f3n. Debe aclararse, no obstante, que tal elemento integra el modelo penal tanto para el delito principal como en la extensi\u00f3n al uso prevista en el art. 296 del C\u00f3digo Penal. Dejando de lado esas imprecisiones, los argumentos para descartar la <em>posibilidad <\/em>del perjuicio se exhiben en extremo parciales y d\u00e9biles. En primer lugar, el <em>a quo <\/em>y el fiscal se concentran en las consecuencias que podr\u00eda tener en el tr\u00e1mite del concurso y, a su vez, limitan esta estrecha perspectiva a la intervenci\u00f3n de la querellante y la r\u00fabrica del acta como requisito para la promoci\u00f3n misma del proceso falencial. Al arribar a ese tramo, en tanto el silogismo es errado, la conclusi\u00f3n resulta igualmente equivocada. Como lo se\u00f1alamos antes, no se advierte de lo actuado en la causa, de la naturaleza misma de la persona jur\u00eddica involucrada y de las funciones que ten\u00eda asignada para su control M. A. R., ning\u00fan elemento que permita sostener seriamente que su mentida participaci\u00f3n en la reuni\u00f3n de asamblea y la falsificaci\u00f3n de su firma no <em>pueda <\/em>dar lugar a perjuicio alguno. A la vista de las exigencias elementales de una prestaci\u00f3n de salud real y de buena fe y a la vista de la normativa en materia de obras sociales -Ley23.660 y decreto PEN 1400\/2021-, del propio estatuto de la que aqu\u00ed se trata y el sentido com\u00fan, si no era con su presencia en los actos de administraci\u00f3n, en particular los que ten\u00edan la trascendencia de la reuni\u00f3n de la asamblea o consejo de gobierno, y con m\u00e1s raz\u00f3n nada menos que en aquella en la que se resolvi\u00f3 llevar a concurso de acreedores a la obra social, \u00bfen qu\u00e9 circunstancias debe suponerse que la querellante ejerc\u00eda sus deberes de <em>fiscalizaci\u00f3n<\/em>?. \u00bfEs razonable entonces afirmar, de manera categ\u00f3rica como lo han hecho el <em>a quo <\/em>y la fiscal, que de tal ilicitud <em>no pueda resultar perjuicio<\/em>? Justamente, la actuaci\u00f3n de todo organismo o instituci\u00f3n con funciones de sindicatura, revisi\u00f3n de cuentas o denominaciones similares, no es sino la de un reaseguro de da\u00f1os, de previsi\u00f3n de riesgos. Es absurdo sostener que exhibir falsamente a cualquiera de ellos por presente y en silencio en un acto trascendente para la sociedad y el patrimonio por el que deben velar, suponga una circunstancia inocua, neutra, sin consecuencia alguna. No es as\u00ed, claro est\u00e1. Menos aun cuando el propio s\u00edndico del concurso ha se\u00f1alado que el ente desde hac\u00eda seis a\u00f1os no documentaba sus cuentas y memorias de ejercicio, lo que desbarataba la posibilidad de los revisores de ejercer las facultades espec\u00edficas de los arts. 17 y 27 del estatuto. Incluso, ha permanecido sin valoraci\u00f3n la denuncia que la recurrente realiz\u00f3 ante la Superintendencia de Servicios de Salud de la Rep\u00fablica Argentina meses antes de la radicada en este fuero, que no parece haber motivado en el ente regulador iniciativa ni respuesta. Incluso al propio <em>a quo <\/em>s\u00f3lo ha enviado hasta el momento la mera constancia del pronto despacho presentado por la querellante. M\u00e1s bien se impone como hip\u00f3tesis l\u00f3gica que, en la s\u00fabita reuni\u00f3n del 4 de junio de 2024, no se quiso tener presente a la querellante, en prevenci\u00f3n de lo que pudiera resultar de ello, como podr\u00eda haber sido su oposici\u00f3n a la decisi\u00f3n que all\u00ed se habr\u00eda de adoptar, o cualquier otra intervenci\u00f3n que pudiera ser propia de su funci\u00f3n. No tenemos de esto certeza y el imputado y sus letrados no han esbozado justificaci\u00f3n alguna, pero no ser\u00eda razonable suponer que quienes se ocuparon de ejecutar la falsedad se hubieran movido por fines leg\u00edtimos o por buena fe. Se ha soslayado entonces que la posibilidad de perjuicio resulta en un requisito muy diferente al del da\u00f1o concreto, e incluso a las estimaciones propias de las probabilidades de tal cosa. En ese sentido, se ha dicho con acierto que \u201ccuando la ley penal reprime la creaci\u00f3n de un documento falso o la adulteraci\u00f3n de uno verdadero no requiere la efectiva producci\u00f3n de un da\u00f1o, sino que tan solo reclama el peligro presunto que pueda resultar de ella, dado que tal acto tiene como destino su utilizaci\u00f3n, que, adem\u00e1s de lesionar la fe p\u00fablica, lleva \u00ednsita la posibilidad de perjuicio de cualquier bien jur\u00eddicamente tutelado, que no necesariamente ha de ser de \u00edndole patrimonial\u201d (CFCP, Sala II \u201cDelucchi\u201d, rta. 8\/5\/2003). De manera semejante, la doctrina afirma que \u201cen forma casi un\u00e1nime se sostiene que el perjuicio tiene un alcance m\u00e1s amplio que la afectaci\u00f3n de la fe p\u00fablica, exigi\u00e9ndose que se vulnere otro bien jur\u00eddico distinto (\u2026) Este perjuicio potencial al bien jur\u00eddico puede ser de cualquier naturaleza, tanto patrimonial como extrapatrimonial, resultando indiferente qui\u00e9n sea el titular del bien jur\u00eddico afectado o puesto en peligro\u201d (D\u2019Alessio, Divito, C\u00f3digo Penal comentado, edici\u00f3n 1ra, comentario al art. 292). Asimismo, que \u201cel perjuicio (\u2026) debe consistir, tanto en los documentos p\u00fablicos como privados, en la posibilidad de que mediante su empleo se vulnere alg\u00fan otro bien. No es necesario que se trate de un bien patrimonial; basta la posibilidad de un perjuicio cualquiera con tal de que esta situaci\u00f3n de peligro sea derivada de la falsedad misma y del empleo del documento falso (Soler Sebasti\u00e1n, Derecho Penal Argentino, ed. Tea, Buenos Aires, 1988, tomo V, p\u00e1g. 465). Con ello en miras, es claro que la posibilidad de perjuicio es mucho m\u00e1s amplia que la obligatoriedad de la presencia y la firma de la revisora de cuentas como recaudo objetivo para iniciar el proceso falencial, sobre lo que se concentra de manera equivocada la decisi\u00f3n en estudio, que tambi\u00e9n yerra en la misma direcci\u00f3n al ponderar el informe del s\u00edndico del 15 de julio de 2025. En rigor, tales consideraciones se vincular\u00edan con la posible comisi\u00f3n, <em>adem\u00e1s de la falsificaci\u00f3n<\/em>, del fraude consumado o intentado merced a su empleo como parte de las presentaciones de la obra social en el concurso. Enseguida volveremos sobre esto. Cabe aqu\u00ed concluir, con relaci\u00f3n a la falsificaci\u00f3n, que en principio se encuentran reunidos los elementos exigidos por la figura del art. 292 del C\u00f3digo Penal, independientemente de la hip\u00f3tesis de pluralidad delictiva que pueda resultar aplicable a las conductas que se integraron con el empleo del documento. Al respecto, todav\u00eda deber\u00eda tenerse presente que Gallardo aparece firmando como m\u00e1xima autoridad de la Obra Social un acta en la cual no solo se estamp\u00f3 una firma falsamente atribuida a la querellante <em>sino que tambi\u00e9n afirma su presencia<\/em>. Aunque el fiscal y el <em>a quo <\/em>descartan la autor\u00eda <em>material <\/em>en la falsificaci\u00f3n, ser\u00eda m\u00e1s arduo afirmar con certeza que el imputado no puede ser pasible de reproche por un modo diverso de participaci\u00f3n, cuando \u00e9l mismo sostuvo con su firma el relato de la inexistente presencia en el lugar de M. A. R. Cuanto menos, esa contingencia torna a\u00fan m\u00e1s inveros\u00edmil su alegato de buena fe, lo mismo que consolida la prueba del dolo del reproche por el uso del documento falsificado. 3. Resta analizar si, adem\u00e1s, de esa manera se incurri\u00f3 en el delito de estafa, en la modalidad procesal de la defraudaci\u00f3n. En su aspecto material, nuevamente, no cabe sino concluir que el despliegue enga\u00f1oso requerido por el art. 172 del C\u00f3digo Penal se encuentra plenamente satisfecho con la presentaci\u00f3n del acta falsificada. En ese sentido, aunque el Tribunal ha rechazado reiteradamente la verificaci\u00f3n del ardid cuando las conductas se limitan al desarrollo usual por las partes de los alegatos que demandan sus pretensiones dentro de lo que integra la competencia y el \u00e1mbito de decisi\u00f3n de los jueces de la causa, incluso merced a exageraciones o astucias argumentales, en cambio lo ha considerado presente cuando se recurre pr\u00e1cticas manifiestamente enga\u00f1osas, <em>como la presentaci\u00f3n de documentos falsificados <\/em>(en este sentido, Sala IV, causas N\u00b0 6997\/22 \u201cMenutti\u201d del 24\/08\/22, 49307\/21 \u201cLojo\u201d rta. 5\/4\/22, 39928\/25 \u201cBudak\u201d rta., 22\/4\/26, entre muchas otras. Nuevamente, la cuesti\u00f3n radica aqu\u00ed en la relevancia que se otorgue a la eventualidad del perjuicio o la idoneidad de la maniobra para llevar a error. En este caso en la hip\u00f3tesis <em>en tri\u00e1ngulo<\/em>, que tiene como sujeto pasivo a los magistrados que deben intervenir en el proceso, aunque los damnificados resulten en \u00faltima instancia las otras partes en juicio, como aqu\u00ed los acreedores -entre ellos la propia querellante- o los que por cualquier otra raz\u00f3n se vinculen al asunto en discusi\u00f3n, como en este caso los obreros afiliados a la obra social. Tampoco aqu\u00ed tal estimaci\u00f3n de una razonable posibilidad de perjuicio se agota en la constataci\u00f3n de la exigencia de firma del revisor de cuentas como requisito para iniciar el concurso de una obra social sindical. Si as\u00ed fuera, todas las estafas procesales se agotar\u00edan en los casos en los que el ardid se circunscriba a los actos propios de la promoci\u00f3n de los juicios. Ello supondr\u00eda un absurdo en tanto ni esas contingencias son las \u00fanicas en las que una parte, sus representantes o patrocinantes podr\u00edan aventurarse a presentar documentos falsificados o cualquier otro enga\u00f1o relevante, ni las decisiones de los jueces se limitan a las primeras que otorgan o deniegan el curso inicial de un proceso, como podr\u00eda ser el estimar reunidos los requisitos de una denuncia, una querella, una demanda de derecho privado o la presentaci\u00f3n que inaugura un concurso de acreedores. Liberados de ese escollo l\u00f3gico equivocado, se advierte que la mentida intervenci\u00f3n del organismo que deb\u00eda fiscalizar los actos de la obra social sindical, aunque se pretenda sostener que no alcanz\u00f3 para variar las severas consideraciones del juez y el s\u00edndico del concurso, ten\u00eda entidad suficiente para afectar <em>el conocimiento y decisi\u00f3n <\/em>-art. 116 CN- sobre las materias propias de un proceso de esa especie. Sin pretender abundar en la naturaleza de los asuntos de otros fueros, cabe tener presente que los procesos falenciales suponen una severa pr\u00f3rroga o dr\u00e1stica modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos ordinarios de las obligaciones. Basta para ello con tener en cuenta, aunque se trate del concurso de acreedores donde el fallido conserva la administraci\u00f3n del patrimonio en crisis, con la quita que suponen los acuerdos en el monto de los cr\u00e9ditos originales (art. 43 de la Ley 24.522). De all\u00ed que el legislador ha establecido un r\u00e9gimen en el que se observa una marcada preocupaci\u00f3n por la valoraci\u00f3n de la conducta del deudor y el control de sus actos. En nuestro caso, como se advierte en la l\u00ednea temporal insertada m\u00e1s arriba, al verificarse las primeras decisiones, como la que tiene por constatados los requisitos para promover el tr\u00e1mite, no hab\u00eda llegado al concurso la noticia de la falsificaci\u00f3n denunciada por al querellante, por lo que el argumento de la irrelevancia ensayado por el a quo y la fiscal\u00eda no alcanza a superar el simple anacronismo. Es probable que el juez comercial, aunque conociera la falsificaci\u00f3n, hubiera de todas maneras tenido por cumplidos los <em>requisitos sustanciales <\/em>de los art\u00edculos 5 a 12 de la Ley, pero no tuvo posibilidad de darse cuenta. Tambi\u00e9n es probable que, en caso contrario, no estuviera dispuesto a aceptar la solicitud y emitir la resoluci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 14 frente a los presupuestos ileg\u00edtimos que hubieran exhibido -por la falsificaci\u00f3n- la personer\u00eda y representaci\u00f3n que reclama el art. 6to. De modo que ya en los proleg\u00f3menos de dicho proceso es posible encontrar los frutos del ardid, en tanto tenemos certeza de que el juez del concurso no se percat\u00f3 de la ilicitud del acta que documentaba el mandato al imputado para iniciar el proceso. Pero incluso si se aceptara a modo de hip\u00f3tesis que la legitimidad de la asamblea y el acta que la documenta hayan sido irrelevantes para el inicio del proceso, ello no hubiera agotado de todos modos el perjuicio potencial y la idoneidad de la maniobra ardidosa. En definitiva, la regulaci\u00f3n de estos juicios -sea el concurso o la quiebra-contiene una infinidad de contingencias en las que se someten a revisi\u00f3n y vigilancia los actos jur\u00eddicos y la conducta en general del fallido antes y despu\u00e9s de los procesos (vgr. Arts. 16, 17, 39, 50, 52, 60, 63, 79, 77, 88, 118, 119, entre otros), incluyendo el examen del origen y las causas del desequilibrio econ\u00f3mico que llev\u00f3 a la cesaci\u00f3n de pagos. Al respecto ser\u00eda aventurado tener <em>a priori <\/em>como intrascendente la fraudulenta simulaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de los organismos de control interno de una persona jur\u00eddica. La discusi\u00f3n sobre la tipicidad, dependiendo del \u00e9xito o del fracaso del despliegue enga\u00f1oso, como ser\u00eda aqu\u00ed notar o conocer la falsedad del acta, se limitar\u00eda a la mera estimaci\u00f3n de la consumaci\u00f3n o tentativa de la estafa procesal. 4. En m\u00e9rito a lo expuesto, hemos de revocar el sobreseimiento del imputado y decretar su procesamiento como autor responsable de los delitos de uso de documento falsificado en concurso ideal con estafa (arts. 45, 54, 172 y 296 del C\u00f3digo Penal). (\u2026). En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto tra\u00eddo a estudio y dictar el procesamiento sin prisi\u00f3n preventiva de R. D. Gallardo como autor del delito de uso de documento privado falso en concurso ideal con estafa (art\u00edculos 45, 54, 172 y 296 del C\u00f3digo Penal y 306 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n) (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>N\u00b0-63-2026-G-R-DDescarga &nbsp;TEXTO &nbsp; \u201c(\u2026) Interviene la Sala con motivo del recurso de apelaci\u00f3n deducido por la querella contra el sobreseimiento de R. D. Gallardo. (\u2026). Y CONSIDERANDO: (\u2026). 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