{"id":5504,"date":"2026-05-11T17:01:42","date_gmt":"2026-05-11T20:01:42","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=5504"},"modified":"2026-06-08T17:02:26","modified_gmt":"2026-06-08T20:02:26","slug":"fallos-penales-de-interes-general-coaccion-sobreseimiento","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2026\/05\/11\/fallos-penales-de-interes-general-coaccion-sobreseimiento\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General \u2013 Coacci\u00f3n \u2013 Sobreseimiento"},"content":{"rendered":"\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/06\/N\u00b0-52-2026-R-S.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-52-2026-R-S.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-30ca9ae4-60fd-4fcb-beac-415f42e835f9\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/06\/N\u00b0-52-2026-R-S.pdf\">N\u00b0-52-2026-R-S<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/06\/N\u00b0-52-2026-R-S.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-30ca9ae4-60fd-4fcb-beac-415f42e835f9\">Descarga<\/a><\/div>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table><tbody><tr><td><strong>&nbsp;TEXTO<\/strong> &nbsp; \u201c(\u2026) Intervenimos en el marco del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Dra. Florencia Ana A\u00edda Barba letrada patrocinante de la querellante M. C. contra la resoluci\u00f3n dictada el 3 de septiembre de 2025 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n\u00b0 20, en cuanto dispuso el sobreseimiento de S. y J. R. (\u2026). Y CONSIDERANDO: (\u2026). II.- Argumentos de la parte recurrente. La recurrente sostuvo que el pronunciamiento era arbitrario y nulo, por cuanto hab\u00eda reducido indebidamente los hechos a una mera controversia civil o familiar y hab\u00eda omitido ponderar prueba que estim\u00f3 decisiva. Aleg\u00f3 que la denuncia describ\u00eda una operatoria de falsedad ideol\u00f3gica de instrumento p\u00fablico, estafa procesal, fraude a la sociedad conyugal y utilizaci\u00f3n de documentaci\u00f3n adulterada para obtener un provecho patrimonial ileg\u00edtimo, en perjuicio de M. A. C. A\u00f1adi\u00f3 que el caso deb\u00eda examinarse con perspectiva de g\u00e9nero, pues se insertaba en un contexto de violencia econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica ejercida en el marco de una relaci\u00f3n desigual. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que no hab\u00edan sido valorados contradocumentos notariales de fecha 6 de diciembre de 2004, que -seg\u00fan postul\u00f3- acreditar\u00edan que determinados inmuebles hab\u00edan sido adquiridos con fondos gananciales y que la titularidad formal asentada a nombre de terceros respond\u00eda a una maniobra de simulaci\u00f3n. Sobre esa base, adujo que tales piezas constitu\u00edan prueba nueva y sobreviniente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 361 del CPPN, apta para reabrir la investigaci\u00f3n. Finalmente, argument\u00f3 que en esta etapa no correspond\u00eda exigir certeza, sino un juicio de probabilidad suficiente, y que el sobreseimiento hab\u00eda anticipado indebidamente un est\u00e1ndar propio de una sentencia definitiva. III.- An\u00e1lisis de la impugnaci\u00f3n El juez Pablo Guillermo Lucero dijo: <em>a.- Respecto de la posibilidad de la querella de actuaci\u00f3n en solitario<\/em> En cuanto a la posibilidad de la acusadora privada de actuar en solitario, sin el impulso de quien reviste el car\u00e1cter de titular de la acci\u00f3n penal p\u00fablica, considero que, con la implementaci\u00f3n de parte del nuevo C\u00f3digo Procesal Penal Federal, en especial las disposiciones de los art\u00edculos 80 y 81, el legislador ha zanjado definitivamente la cuesti\u00f3n al garantizar a la v\u00edctima el pleno ejercicio de sus derechos, aun cuando el Ministerio P\u00fablico Fiscal postule la desestimaci\u00f3n de la denuncia y la v\u00edctima no hubiera intervenido como querellante en el proceso -inc. j, art. 80, CPPF-, estableciendo as\u00ed una actuaci\u00f3n activa de dicha parte en el proceso -in re: de esta sala, causa nro. 62.158\/2016, \u201cFabbri\u201d rta. el 08\/05\/20- y conforme las directivas de la ley 27.372. As\u00ed, dada las nuevas atribuciones que el legislador otorg\u00f3 a quien ejerza la acusaci\u00f3n privada, entiendo que corresponde abocarnos al tratamiento del fondo de la cuesti\u00f3n -en igual sentido ver causa nro. 34.324\/2020, \u201cPadilla\u201d, del 6 de octubre de 2020 y causa nro. 10.136\/2020, \u201cHuicy\u201d, del 8 de octubre de 2020, entre otras-. b.- Respecto del fondo de la cuesti\u00f3n Llegado el momento de resolver, entiendo que el recurso no logra conmover los fundamentos del temperamento adoptado. En efecto, tal como se\u00f1al\u00f3 el Ministerio P\u00fablico Fiscal, de las constancias del legajo no surge la comisi\u00f3n de un hecho nuevo con relevancia penal, sino la exteriorizaci\u00f3n de la disconformidad de la denunciante con el curso y resultado de diversos procesos previos, en particular con las actuaciones civiles vinculadas al desalojo del inmueble sito en la avenida Estado de Israel (&#8230;) y con otras denuncias ya formuladas con anterioridad. En ese sentido, las certificaciones incorporadas dan cuenta de la existencia de los expedientes en donde ya se hab\u00edan denunciado hechos an\u00e1logos, todas ellas vinculadas al mismo conflicto patrimonial y familiar. Por otra parte, tampoco se advierten elementos que permitan subsumir los hechos en la figura de amenazas. La propia denunciante no precis\u00f3 de modo concreto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aquellas habr\u00edan ocurrido ni los t\u00e9rminos espec\u00edficos de los dichos atribuidos a S. y J. R. A la vez, refiri\u00f3 no mantener contacto con ellos ni con E. R., y s\u00f3lo aludi\u00f3, en sustancia, al anuncio de que se promover\u00eda su desalojo. Ahora bien, tal circunstancia, aun cuando le hubiera generado temor o inquietud, no satisface las exigencias t\u00edpicas del art\u00edculo 149 bis del C\u00f3digo Penal, pues no importa el anuncio deliberado de un mal futuro ileg\u00edtimo sino la referencia a una pretensi\u00f3n cuyo eventual progreso depend\u00eda de la decisi\u00f3n que correspondiera adoptar en sede civil. En esas condiciones, y dado adem\u00e1s que los agravios de la recurrente se orientaron principalmente a reeditar cuestionamientos sobre supuestas maniobras documentales y patrimoniales ya introducidas en otras sedes, sin aportar en esta incidencia elementos concretos que permitan atribuir a S. y J. R. una conducta t\u00edpicamente penal, corresponde homologar la decisi\u00f3n impugnada. (\u2026). La jueza Magdalena La\u00ed\u00f1o dijo: 1\u00b0) De manera liminar, debo hacer hincapi\u00e9 que a mi criterio cuando el Ministerio P\u00fablico Fiscal postula la desestimaci\u00f3n de las actuaciones por inexistencia de delito o, el sobreseimiento de los imputados, en los albores de la investigaci\u00f3n -sin efectuar medida de prueba alguna- y sin que medie adhesi\u00f3n del Fiscal de C\u00e1mara al recurso de apelaci\u00f3n deducido por la querella, esta alzada \u00fanicamente debe limitarse a revisar los aspectos formales de la resoluci\u00f3n del juez y del dictamen del acusador p\u00fablico. Ello a fin de corroborar su razonabilidad y debida fundamentaci\u00f3n, en orden a lo prescripto por los art\u00edculos 69 y 123 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n (ver Sala VI, causa n\u00b0 57384\/2017 \u201c<em>Morales P\u00e9rez, V. H.<\/em>\u201d rta. el 25\/07\/18) Es que un pronunciamiento sobre el fondo de la cuesti\u00f3n, provocado \u00fanicamente por actividad del acusador particular, implicar\u00eda otorgarle una participaci\u00f3n en el proceso que provocar\u00eda la transformaci\u00f3n de los delitos de acci\u00f3n p\u00fablica en delitos de acci\u00f3n privada (ver, en este sentido, ponencia del Dr. Julio B. Maier en la 1ra Jornada de An\u00e1lisis y Cr\u00edtica de Jurisprudencia \u201cLas facultades del querellante en el proceso penal desde Santill\u00e1n a Storchi TOC1\u201d, organizadas por la Secretar\u00eda de Jurisprudencia y Biblioteca de esta C\u00e1mara). Al respecto es de destacar -por no resultar indiferente- que nuestro M\u00e1ximo Tribunal a\u00fan no se pronunci\u00f3 concretamente acerca de la facultad de que el sumario avance con el solo impulso del acusador privado en ese tramo del proceso, en tanto la impugnaci\u00f3n articulada luego del rechazo del recurso extraordinario en el precedente \u201c<em>Di\u00e9guez Herrera<\/em>\u201d fue declarada inadmisible de acuerdo al art\u00edculo 280 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n (cfr. fallos de la CSJN: CSJ 33\/2012 (48-D) \u201c<em>Di\u00e9guez Herrera, E. s\/ causa n\u00ba 13.13<\/em>9\u201d rta. del 16\/12\/14, criterio mantenido con posterioridad en los autos CSJ 304\/2015\/RH1 \u201c<em>Ruda, G. y otros s\/ estafa<\/em>\u201d y CSJ 3033\/2016 \u201c<em>Soria, L. S. y otros s\/ recurso de casaci\u00f3n<\/em>\u201d, rta. 16\/11\/16 y CFP 10622\/2010\/PL1\/2\/1RH6 \u201c<em>Vanoli Long Biocca, A. y otros s\/ incidente de nulidad<\/em>\u201d, rta. 12\/03\/19). De modo que, analizando la cuesti\u00f3n con la prudencia que amerita -en resguardo de la seguridad jur\u00eddica- me permito agregar que en el precedente <em>\u201cDieguez Herrera<\/em>\u201d, en su voto en disidencia la doctora Highton de Nolasco, expres\u00f3 que \u201c<em>debe tenerse presente que esta Corte sostiene que la invocaci\u00f3n de uno de sus precedentes para aspirar al respaldo de su doctrina en la decisi\u00f3n de una controversia, implica distinguir los rasgos f\u00e1cticos relevantes del caso que fue considerado y reconocer cu\u00e1l es la regla de derecho que contiene<\/em>\u201d (cfr. Fallos: 332:1963, voto de la jueza Argibay). Asimismo, ha sostenido que para que la autoridad de sus sentencias resulte dirimente en la decisi\u00f3n de casos posteriores an\u00e1logos, debe considerarse que \u201c<em>cualquiera sea la generalidad de los conceptos empleados por el Tribunal en esos fallos, ellos no pueden entenderse sino con relaci\u00f3n a las circunstancias del caso que los motiv\u00f3, siendo, como es, una m\u00e1xima de derecho, que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexi\u00f3n con el caso en el cual se usan&#8230;<\/em>\u201d (ibidem, con cita de Fallos: 33:162).\u201d. En consecuencia, concluy\u00f3 que \u201c<em>el alcance de la doctrina del fallo arriba referido no puede ser trasladado a supuestos como el presente de manera indiscriminada, sin reconocer que el caso que all\u00ed resolvi\u00f3 este Tribunal implicaba una cuesti\u00f3n distintiva cuya consideraci\u00f3n no ha sido advertida por el a quo y que condiciona fatalmente su aplicaci\u00f3n al caso en examen<\/em>\u201d. Sin perjuicio de ello, al confrontar el presente legajo digital advierto que, en el caso, la acci\u00f3n penal se encuentra promovida v\u00e1lidamente por el representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal a quien se deleg\u00f3 la instrucci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 196 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, que solicit\u00f3 el sobreseimiento de S. y J. R. luego de impulsar distintas medidas probatorias orientadas al esclarecimiento del hecho denunciado. En virtud de ello, la jurisdicci\u00f3n ha sido legalmente excitada (cfr. art. 5 CPPN y 120 CN), de modo&nbsp; que&nbsp; no&nbsp; hay&nbsp; ning\u00fan condicionamiento constitucional que impida que la acusaci\u00f3n, eventualmente, contin\u00fae en cabeza del querellante (ver, Sala VI, causa n\u00b0 21561\/2017 \u201c<em>P. O., E.<\/em>\u201d, rta.: 26\/12\/18). 2\u00b0) En cuanto al fondo, analizadas las constancias del legajo y los agravios de la parte recurrente, comparto la valoraci\u00f3n de las pruebas arrimadas al legajo que efect\u00faa el juez Lucero, por lo que adhiero a la soluci\u00f3n propuesta y voto por confirmar el auto impugnado en todo cuanto ha sido materia de recurso (\u2026) Por ello, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto apelado en cuanto fue materia de recurso (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>N\u00b0-52-2026-R-SDescarga &nbsp;TEXTO &nbsp; \u201c(\u2026) Intervenimos en el marco del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Dra. Florencia Ana A\u00edda Barba letrada patrocinante de la querellante M. 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