{"id":5422,"date":"2026-04-14T12:59:39","date_gmt":"2026-04-14T15:59:39","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=5422"},"modified":"2026-05-08T13:01:52","modified_gmt":"2026-05-08T16:01:52","slug":"fallos-penales-de-interes-general-habeas-corpus-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2026\/04\/14\/fallos-penales-de-interes-general-habeas-corpus-3\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General- Habeas corpus \u2013"},"content":{"rendered":"\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/05\/N\u00b0-35-2026-R-G-M-A.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-35-2026-R-G-M-A.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-9b60efd5-3c86-4de2-aa9d-67e28ea37394\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/05\/N\u00b0-35-2026-R-G-M-A.pdf\">N\u00b0-35-2026-R-G-M-A<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/05\/N\u00b0-35-2026-R-G-M-A.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-9b60efd5-3c86-4de2-aa9d-67e28ea37394\">Descarga<\/a><\/div>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table><tbody><tr><td><strong>&nbsp;TEXTO<\/strong> &nbsp; \u201c(\u2026) Intervenimos en la apelaci\u00f3n interpuesta por los Dres. Mariana Yanina Brion y Miguel \u00c1ngel Amud, representantes del Servicio Penitenciario Federal, contra la resoluci\u00f3n del 27 de marzo que tras hacer lugar a la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus deducida en favor de M. A. Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, dispuso \u201c(\u2026) <em>b) dentro del plazo de 24 horas deber\u00e1 someter a M. A. Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez al cambio de la talla de la sonda urinaria que posee colocada, o bien al procedimiento que su situaci\u00f3n concreta requiera conforme criterio m\u00e9dico, autorizando su traslado extramuros en caso de resultar necesario, con expresa menci\u00f3n de la preferencia del paciente de ser asistido en el Htal. (&#8230;), debiendo enviar a estos estrados constancias de la pr\u00e1ctica realizada en el mismo t\u00e9rmino; todo ello bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de incurrir en el delito previsto en el art. 239 del C.P.<\/em>\u201d. (\u2026). III. Agravios Los recurrentes los circunscribieron a que la decisi\u00f3n se tom\u00f3 sin haberse celebrado la audiencia prevista en el art\u00edculo 14 de la Ley 23.098 y, consecuentemente, escuchado a las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, lo que afect\u00f3 el debido proceso y la igualdad entre las partes. Adem\u00e1s, refirieron que la intimaci\u00f3n por el delito previsto en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Penal en caso de incumplimiento, es improcedente. Ello as\u00ed, en la medida que la administraci\u00f3n penitenciaria del HPC II ha dado seguimiento y atenci\u00f3n al se\u00f1or M. A. Rodr\u00edguez, y que el SPF tiene una capacidad limitada de recursos. En esa l\u00ednea sostuvieron que \u201c[<em>R]esulta improcedente el intento de que se pretenda configurar y apercibir la supuesta comisi\u00f3n de un delito de desobediencia en perjuicio del Sr. Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, que se exponen: El tipo penal de desobediencia (art. 239 del C\u00f3digo Penal) exige, conforme a la dogm\u00e1tica penal, un elemento subjetivo espec\u00edfico: el dolo, entendido como la voluntad consciente y dirigida a quebrantar el mandato judicial (animus desobedienti). En el caso concreto, no se ha acreditado \u2014ni existe indicio alguno que permita inferir\u2014 que las autoridades del HPC II hayan actuado con intencionalidad deliberada de incumplir. Por el contrario, su conducta se enmarca en un ejercicio funcional reglado, carente de la culpabilidad penal exigible para la configuraci\u00f3n del delito<\/em>\u201d. Y que \u201c<em>La ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes judiciales debe ponderarse bajo el principio de razonabilidad y el principio de proporcionalidad, que exigen evaluar el contexto institucional, material y funcional de la administraci\u00f3n penitenciaria. El Director del HPC II ostenta un margen de apreciaci\u00f3n t\u00e9cnica y discrecionalidad administrativa para implementar mandatos complejos, en aras de llevar adelante la gesti\u00f3n sanitaria de todo el Complejo Penitenciario Federal CABA. Dicha autoridad se encuentra sujeta a un sistema de deberes funcionales de suma complejidad: mientras debe observar las \u00f3rdenes judiciales, tiene tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n legal de garantizar la atenci\u00f3n sanitaria de toda la poblaci\u00f3n penal del establecimiento, as\u00ed como de administrar los recursos conforme a normas presupuestarias y reglamentarias espec\u00edficas del HPC II<\/em>\u201d. (\u2026). V. Del fondo del asunto En torno a la omisi\u00f3n de celebrar la audiencia prevista en el art\u00edculo 14 de la Ley 23.098 y sin desconocer que, desde lo estrictamente formal el Sr. Juez de grado debi\u00f3 celebrarla, dado que se debate una cuesti\u00f3n de puro derecho, entendemos que su aplazamiento no obsta a que se resuelve el asunto (cfr. voto de la juez Magdalena La\u00ed\u00f1o en la causa n\u00b0 66978\/2023 de la Sala I \u201c<em>Flores, L. G. s\/ habeas corpus<\/em>\u201d, rta. el 29\/11\/23 y Sala Integrada VI, causa n\u00b0 55543\/2025 \u201c<em>G\u00f3mez, E. M. s\/ habeas corpus<\/em>\u201d rta. el 02\/11\/25). El impugnante s\u00f3lo aludi\u00f3 de manera gen\u00e9rica a la vulneraci\u00f3n de sus derechos, omitiendo precisar qu\u00e9 prueba, u acto, se vio impedido de ofrecer, como tampoco, mencion\u00f3 cu\u00e1l era el perjuicio concreto que la decisi\u00f3n le ocasionaba. Dem\u00e1s est\u00e1 decir que tras ser notificado la impugn\u00f3, lo que evidencia que pudo ejercerlos sin limitaci\u00f3n alguna. Entonces, de accederse a su planteo se estar\u00eda declarando la nulidad por la nulidad misma, lo que se contrapone con los fines del proceso, y especialmente con esta v\u00eda expedita. Recu\u00e9rdese que es doctrina inveterad de nuestro m\u00e1ximo tribunal que \u201c\u2026<em>la declaraci\u00f3n de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, as\u00ed como que su declaraci\u00f3n no procede en el s\u00f3lo inter\u00e9s del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaraci\u00f3n de la nulidad por la nulidad misma. Se sigue de ello que las nulidades por vicios formales exigen, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garant\u00eda de la defensa en juicio o se traduzca en la restricci\u00f3n a alg\u00fan derecho porque, de otro modo, se estar\u00eda respondiendo a un formalismo vac\u00edo, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta soluci\u00f3n de las causas, en lo que tambi\u00e9n est\u00e1 interesado el orden p\u00fablico (Fallos: 324:1564; 339:480: 331:994, entre otros)<\/em>\u201d (Fallos: 345:1421). Frente a ello, los cuestionamientos introducidos en este sentido no prosperar\u00e1n, m\u00e1xime cuando como bien lo destacaron la Defensa P\u00fablica Oficial y el Fiscal en sus respecticos memoriales, los representantes del Servicio Penitenciario Federal ni siquiera impugnaron la concesi\u00f3n de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus (punto I de la resoluci\u00f3n en cuesti\u00f3n) la que se encuentra firme y pas\u00f3 a autoridad de cosa juzgada, sino que s\u00f3lo atacaron el punto II. b). Por otra parte, el apercibimiento dispuesto por el juez de grado no constituye una sanci\u00f3n ni importa adelantar juicio alguno respecto de una eventual responsabilidad penal, sino que, \u00fanicamente es una advertencia para asegurar el cumplimiento de la orden impartida; es decir, para asegurar la eficacia de su fallo. En ese sentido, atendiendo a la urgencia quecaracteriza este tipo de procesos, el magistrado tiene la potestad de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar, como en el caso, el derecho a la salud de una persona privada de libertad. Finalmente, el agravio relativo a que la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 \u201c<em>sin criterio m\u00e9dico<\/em>\u201d carece de todo sustento, pues aqu\u00e9l dispuso expresamente que \u201c<em>a) de inmediato, el interno M. A. Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez sea examinado por personal m\u00e9dico id\u00f3neo especializado en su problem\u00e1tica de salud particular, peri\u00f3dica y seguidamente hasta el cumplimiento del siguiente punto, debi\u00e9ndose labrar un informe por cada visita que deber\u00e1 ser allegado a estos estrados mediante correo electr\u00f3nico; y b) dentro del plazo de 24 horas deber\u00e1 someter a M. A. Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez al cambio de la talla de la sonda urinaria que posee colocada, o bien al procedimiento que su situaci\u00f3n concreta requiera conforme criterio m\u00e9dico <\/em>(\u2026)\u201d (el resaltado no pertenece al original). Ello nos exime de mayores comentarios al respecto. (\u2026). En consecuencia, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el pronunciamiento del 27 de marzo pasado, en todo cuanto fue materia de recurso (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>N\u00b0-35-2026-R-G-M-ADescarga &nbsp;TEXTO &nbsp; \u201c(\u2026) Intervenimos en la apelaci\u00f3n interpuesta por los Dres. 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