{"id":5416,"date":"2026-04-01T12:56:26","date_gmt":"2026-04-01T15:56:26","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=5416"},"modified":"2026-05-08T12:58:54","modified_gmt":"2026-05-08T15:58:54","slug":"fallos-penales-de-interes-general-abuso-sexual-agravado-procesamiento","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2026\/04\/01\/fallos-penales-de-interes-general-abuso-sexual-agravado-procesamiento\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General \u2013 Abuso sexual \u2013 Agravado \u2013 Procesamiento"},"content":{"rendered":"\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/05\/N\u00b0-28-2026-C-C-A-B.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-28-2026-C-C-A-B.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-32d28af8-eba3-4c60-961c-e3f0d33742db\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/05\/N\u00b0-28-2026-C-C-A-B.pdf\">N\u00b0-28-2026-C-C-A-B<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/05\/N\u00b0-28-2026-C-C-A-B.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-32d28af8-eba3-4c60-961c-e3f0d33742db\">Descarga<\/a><\/div>\n\n\n\n<p>\u201c(\u2026) Interviene la Sala con motivo del recurso de apelaci\u00f3n deducido por la defensa contra el procesamiento de A. B. C. C. como <em>part\u00edcipe necesaria <\/em>de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante, doblemente agravado por el grave da\u00f1o a la salud mental de la v\u00edctima y por haber sido cometido contra una menor de dieciocho a\u00f1os de edad aprovechando la situaci\u00f3n de convivencia preexistente -los cuales ocurrieron en, al menos, dos oportunidades-; los que, a su vez, concursan en forma real con el delito de abuso sexual con acceso carnal, contra una persona menor de dieciocho a\u00f1os de edad aprovechando la situaci\u00f3n de convivencia preexistente con la misma; todo ello en concurso ideal con el delito de promoci\u00f3n de la corrupci\u00f3n de una persona menor de trece a\u00f1os de edad, agravado por haber mediado enga\u00f1o y la relaci\u00f3n de convivencia del autor con la v\u00edctima (arts. 45, 54, 55, 119 segundo y tercer p\u00e1rrafo inc. \u201ca\u201d y \u201cf\u201d y 125 segundo y tercer p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Penal de la Naci\u00f3n).<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026).<\/p>\n\n\n\n<p>Y CONSIDERANDO:<\/p>\n\n\n\n<p><em>El juez Ignacio Rodr\u00edguez Varela dijo<\/em>:<\/p>\n\n\n\n<p>I.- Vuelve nuevamente la causa a estudio de la Sala, tras la elevaci\u00f3n a juicio de la situaci\u00f3n procesal de J. L. Z. R. \u2013actualmente suspendida en los t\u00e9rminos del art. 77 del C.P.P.N-, para analizar si su esposa, A. B. C. C. fue <em>part\u00edcipe necesaria <\/em>de los sucesos cometidos contra la integridad sexual de M. K. P. C. \u2013sobrina de ambos- que se le reprochan.<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026).<\/p>\n\n\n\n<p>II.- Sentado cuanto precede, entiendo que se encuentra acreditado, con el grado de provisoriedad requerido para esta etapa del proceso, que A. B. C. C. estaba al tanto de los episodios contra la libertad sexual a los que su marido J. L. Z. R. somet\u00eda a la sobrina de ambos, M. K. P. C. y que, lejos de intervenir para evitarlos como le asegur\u00f3 a la entonces ni\u00f1a que har\u00eda, decidi\u00f3 callar y as\u00ed, permitir y facilitar que pudiera continuar cometi\u00e9ndolos. Incluso, ello fue en parte reconocido por la imputada, quien en su descargo indic\u00f3 que su sobrina le habl\u00f3 y le \u201cmencion\u00f3 la palabra abuso\u201d, pese a lo cual no pens\u00f3 que se tratara de algo tan grave. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que como estaba planificado que las familias se mudaran, y de esa forma se resolver\u00eda el tema, en el contexto en que se hallaban \u2013de m\u00faltiples problemas personales- no dijo nada.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto, sin perjuicio de la discusi\u00f3n sobre la naturaleza o consideraciones dogm\u00e1ticas en torno al delito de abuso sexual (art. 119 del C\u00f3digo Penal), aqu\u00ed reiterado y agravado por el acceso carnal, el grado de ultraje y la situaci\u00f3n de la v\u00edctima, se valora que C. C., t\u00eda de la ni\u00f1a, fue la primera persona que recibi\u00f3 el relato del sufrimiento al que la somet\u00eda su marido, a pesar de lo cual, no realiz\u00f3 acto alguno para hacer cesar tal sometimiento o, cuanto menos, para impedir que se reiterase o, en suma, para poner fin al <em>desamparo <\/em>en el que M. K. P. C. se encontraba inmersa y en completa indefensi\u00f3n, dado a que en ese momento ten\u00eda alrededor de 9 a\u00f1os, viv\u00edan en el mismo lugar y tem\u00eda causar <em>m\u00e1s <\/em>problemas a los que ya ten\u00eda la familia.<\/p>\n\n\n\n<p>Aclarado esto, se advierte en primer lugar que un sobreseimiento como pretende la defensa, concentrado, sin m\u00e1s, en las notas propias del abuso sexual, aunque lo sea en la hip\u00f3tesis de la participaci\u00f3n, dejar\u00eda de lado eventuales encuadres o significaciones t\u00edpicas de la conducta de C. C., que no parece razonable descartar <em>a priori<\/em>. Pues, pese a lo que sostiene el recurrente, resulta ineludible el abandono de la damnificada implicado en tales actos (1710, inciso \u201cb\u201d del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n) y su deber de denunciar los maltratos de los que pudiera ser v\u00edctima y procurar cuanto menos que no se mantengan o repitan, como presupuesto insoslayablemente vinculado a las otras obligaciones (art. 9no, p\u00e1rrafo 3ro de la Ley 26.061).<\/p>\n\n\n\n<p>Debo decir que considero equivocada la pretensi\u00f3n de limitar, salvo previsi\u00f3n expresa, el alcance de los tipos penales a las conductas que se tienen por comisivas \u2013o que se valoran como predominantemente positivas en la contribuci\u00f3n causal al resultado o lesi\u00f3n\u2013, pues se reclama un distingo que el legislador no ha realizado y contradice la cl\u00e1usula de equivalencia impl\u00edcita en el art. 1717 del C\u00f3digo Civil y Comercial. Tal postura confronta tambi\u00e9n abiertamente con nuestras figuras culposas cuyos enunciados ponderan como <em>causa <\/em>acciones u omisiones por igual, con particular elocuencia en el caso del art. 189, p\u00e1rrafo 2do del C\u00f3digo Penal (cfr. mi voto en Sala de Feria A, causa n\u00b0 8248\/25, \u201cT. Q.\u201d, rta. el 29\/1\/26).<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, no es necesario a mi juicio abundar aqu\u00ed en tales elucubraciones.<\/p>\n\n\n\n<p>El <em>a quo <\/em>sostuvo que la conducta de C. C. no se limit\u00f3 a la no evitaci\u00f3n de los hechos que damnificaron a su sobrina, sino que efectu\u00f3 aportes positivos para facilitar la continuidad del accionar abusivo de su esposo, frustrando los intentos de la v\u00edctima -de apenas nueve a\u00f1os- de hacerlos cesar. As\u00ed le enrostra a la mujer la participaci\u00f3n necesaria en los abusos sexuales perpetrados por el t\u00edo de la ni\u00f1a. En ese sentido, tengo al <em>auxilio o cooperaci\u00f3n <\/em>previstos en el art. 45 del C\u00f3digo Penal como modelos en mayor medida aun indiferentes a las habituales categor\u00edas de la acci\u00f3n y la omisi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n es evidente que dif\u00edcilmente podr\u00edan reducirse los actos enunciados en la indagatoria a meras omisiones, porque a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad que integraban el desamparo de la ni\u00f1a, a quien la imputada refiri\u00f3 que <em>era como su propia hija <\/em>y por ello la eligi\u00f3 como depositaria de su confianza para develar el secreto de los abusos a los que estaba siendo sometida, se suma que la situaci\u00f3n de v\u00ednculo familiar y convivencia constituyen extremos materiales y concretos que supone la asunci\u00f3n de la posici\u00f3n de garante de los derechos del pr\u00f3jimo (en esa l\u00ednea ver Fernando Buj\u00e1n, \u201cComisi\u00f3n por omisi\u00f3n y causalidad\u201d, Revista Prudentia Iuris UCA, n\u00famero 97, Buenos Aires 2024), especialmente desde el momento que le asegur\u00f3: <em>\u201cno te preocupes, aunque sea mi marido yo voy a hacer algo\u2019 y nunca hizo nada<\/em>\u201d y trat\u00e1ndose de las situaciones especialmente graves y trascendentes que afectan a los ni\u00f1os.<\/p>\n\n\n\n<p>Me refiero con esto a que, frente a los abusos que sufr\u00eda la ni\u00f1a de parte de su t\u00edo, con quien conviv\u00eda junto a la encausada y sus padres, al poner en conocimiento de ellos a C. C., dada la intimidad en que los episodios transcurrieron, se convirti\u00f3 en la v\u00eda eminente y pr\u00e1cticamente excluyente de salvaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando se asumen las circunstancias que suponen tal responsabilidad, la omisi\u00f3n de los deberes que lleva consigo no trasciende s\u00f3lo como una contradicci\u00f3n l\u00f3gica y jur\u00eddicamente relevante del deber de cuidado \u2013es decir una mera causalidad moral\u2013, sino que adem\u00e1s supone ostensiblemente un obst\u00e1culo real y tangible a la intervenci\u00f3n de <em>otros salvadores<\/em>. Con m\u00e1s raz\u00f3n cuando por su edad, se trataba de una peque\u00f1a con escasa o nula posibilidad de recurrir a terceros, cuyo entorno estaba inmerso en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que, tras haberse animado a contarle lo que le suced\u00eda a la imputada que se comprometi\u00f3 a ayudarla, y no lo hizo, indudablemente permiti\u00f3 \u2013al punto innegable de facilitarla\u2013 que la situaci\u00f3n se mantenga y los abusos se reiterasen. Ciertamente omiti\u00f3 obligaciones a las que me refer\u00ed antes, pero en condiciones de una indiferencia de tal magnitud y enga\u00f1o hacia la ni\u00f1a que tom\u00f3 valor para confiar <em>\u00fanicamente <\/em>en ella que, siempre con el grado de convicci\u00f3n reclamado por esta etapa, alcanza a exhibirse como una lisa y llana contribuci\u00f3n positiva, sin la cual los abusos no pudieron haberse cometido ni mucho menos replicado durante el tiempo que lo hicieron \u2013art. 45 del C\u00f3digo Penal\u2013.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo dem\u00e1s, como mencion\u00e9 en citada causa n\u00b0 8248\/25, \u201cT. Q.\u201d, incluso si se pretendiese circunscribir su obrar a una omisi\u00f3n simple, comparto el criterio seg\u00fan el cual, por las apuntadas particularidades de la asunci\u00f3n de la posici\u00f3n de garant\u00eda, es adecuada a derecho la consideraci\u00f3n a aportes de tal naturaleza en un hecho positivo. En esa direcci\u00f3n, se ha dicho, ante episodios semejantes que <em>\u201c\u2026la indiscutible posici\u00f3n de garante de la imputada, en su condici\u00f3n de progenitora de la menor, conllevaba la necesidad de neutralizar \u2013de alg\u00fan modo- el accionar de C. C., que invad\u00eda la esfera de reserva sexual de aqu\u00e9lla, frente al probado aleccionamiento de lo que ocurr\u00eda. En tal sentido y cuando menos desde la probabilidad categor\u00eda de convencimiento requerida para dictar el auto que se pretende- le era materialmente factible impedir o disipar el resultado lesivo, para lo cual puede imaginarse m\u00e1s de un recurso, de suerte tal que su conducta omisiva ha conformado una modalidad de participaci\u00f3n necesaria en el delito del autor, en la medida en que se ha verificado un v\u00ednculo directo entre la persona que pod\u00eda garantizar la incolumidad sexual de la ni\u00f1a y el bien jur\u00eddico en riesgo<\/em>. (Sala VII, causa 48858\/23, rta: 3\/10\/2024).<\/p>\n\n\n\n<p>En suma, el relato de la v\u00edctima ha sido respaldado por las conclusiones periciales del Cuerpo M\u00e9dico Forense y prueba indiciaria e indirecta que lo convalida \u2013cfr. historia cl\u00ednica, declaraciones de sus padres\u2013 a las que hice referencia que resultan suficientes para rebatir la negativa de la imputada y tener por reunidos los extremos del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Tal es mi voto.<\/p>\n\n\n\n<p><em>El juez Hern\u00e1n Mart\u00edn L\u00f3pez dijo:<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En atenci\u00f3n a la descripci\u00f3n de los hechos y de la prueba obrante en el expediente, coincido con la soluci\u00f3n propuesta por el juez Rodr\u00edguez Varela dado que las circunstancias f\u00e1cticas permiten atribuirle a la encausada, con los alcances propios de esta etapa, su participaci\u00f3n necesaria en los episodios abusivos endilgados a su esposo. Con m\u00e1s raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que el art. 133 del C.P. contempla la posibilidad de reproche de actos omisivos cuando existe posici\u00f3n de garante en supuestos como el presente, en el que la v\u00edctima y los encausados eran convivientes al momento de los hechos.<\/p>\n\n\n\n<p>En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto recurrido, en todo cuanto fuera materia de recurso (\u2026)\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>N\u00b0-28-2026-C-C-A-BDescarga \u201c(\u2026) Interviene la Sala con motivo del recurso de apelaci\u00f3n deducido por la defensa contra el procesamiento de A. B. C. 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