{"id":5392,"date":"2026-03-30T15:08:35","date_gmt":"2026-03-30T18:08:35","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=5392"},"modified":"2026-04-15T15:09:28","modified_gmt":"2026-04-15T18:09:28","slug":"fallos-penales-de-interes-general-suspension-del-tramite-de-la-causa-por-incapacidad-sobreviniente-del-imputado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2026\/03\/30\/fallos-penales-de-interes-general-suspension-del-tramite-de-la-causa-por-incapacidad-sobreviniente-del-imputado\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General &#8211; Suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de la causa por incapacidad sobreviniente del imputado"},"content":{"rendered":"\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/04\/N\u00b0-26-2026-C-M-E.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-26-2026-C-M-E.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-5e065104-4d50-4fb5-bc6e-b87e57534c91\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/04\/N\u00b0-26-2026-C-M-E.pdf\">N\u00b0-26-2026-C-M-E<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/04\/N\u00b0-26-2026-C-M-E.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-5e065104-4d50-4fb5-bc6e-b87e57534c91\">Descarga<\/a><\/div>\n\n\n\n<p>\u201c(\u2026) La defensa oficial de M. E. C. apel\u00f3 la resoluci\u00f3n por la que se suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de la causa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n (punto I), se orden\u00f3 la internaci\u00f3n involuntaria del nombrado y se requiri\u00f3 un cupo para su ingreso al Programa Interministerial de Salud Mental Argentino (PRISMA) (punto II).<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026).<\/p>\n\n\n\n<p>El juez Mariano A. Scotto dijo:<\/p>\n\n\n\n<p>Suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de la causa<\/p>\n\n\n\n<p>De la inspecci\u00f3n de las actuaciones se extrae que el Cuerpo M\u00e9dico Forense dictamin\u00f3 que \u201c<em>1) Del examen pericial practicado en el momento actual C. M. E. surge que sus facultades mentales no se encuentran compensadas, no puede participar del proceso judicial\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Desde esa perspectiva, se considera que debe homologarse la decisi\u00f3n recurrida, pues, aun cuando en la evaluaci\u00f3n rese\u00f1ada se da cuenta de que \u201c<em>2) Presenta historial de consumo problem\u00e1tico sustancias, asociado a un trastorno psic\u00f3tico especificado. 3) De acuerdo con las constancias aportadas y los resultados arrojados por el examen efectuado, desde el punto de vista psicoforense, se disponen de elementos para presumir que el nombrado no haya pose\u00eddo la autonom\u00eda ps\u00edquica suficiente para comprender y\/o dirigir sus acciones al momento del hecho\u2026\u201d, <\/em>cierto es que el m\u00e9dico legista Carlos E. Fynr, quien lo entrevist\u00f3 el d\u00eda del suceso, lo hall\u00f3 \u201c<em>vigil<\/em>[,] <em>orientado<\/em>[,] <em>actitud tranquila<\/em>[.] <em>Al examen no presenta lesi\u00f3n reciente data\u2026<\/em>\u201d, destac\u00e1ndose que a instancias del propio examinado se tom\u00f3 conocimiento de que \u201c<em>es paciente psiqui\u00e1trico\u201d <\/em>y hab\u00eda estado internado en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial Jos\u00e9 Tiburcio Borda, por lo que no se revela un grado de conjetura categ\u00f3rico que impida afirmar, al menos de momento, que su situaci\u00f3n encuadre en lo dispuesto por el art\u00edculo 34 inciso 1\u00b0 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, del sumario policial surge que el causante le habr\u00eda arrojado una botella de vidrio a M. E. G. C., para luego sustraerle su tel\u00e9fono celular porque lo filmaba, darse a la fuga y posteriormente arrojar el dispositivo en el interior de un autom\u00f3vil que se encontraba abandonado, actitudes estas que, junto con el suministro de sus datos personales al momento de ser aprehendido, resultan incompatibles con la inimputabilidad prevista por la norma citada.<\/p>\n\n\n\n<p>Con base en ello, no es posible descartar que el imputado hubiere contado con suficiente capacidad ps\u00edquica en ocasi\u00f3n de ser aprehendido en las circunstancias descriptas, lo que impide afirmar que se hubiese arribado a la certeza negativa que reclama el dictado de un sobreseimiento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 336, inciso 5\u00b0, del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n. (ver de esta Sala, mi voto en la causa n\u00b0 31535\/2022\/2 \u201cP., C. D.\u201d, del 7 de julio de 2022).<\/p>\n\n\n\n<p>Frente a ese panorama y descartado el supuesto de incapacidad del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Penal, se estima acertada la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite del proceso seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 77 del mismo texto legal y el t\u00e9rmino de tres meses discernido para establecer la eventual reversibilidad de su estado actual, una vez dispensado el tratamiento que fuera sugerido.<\/p>\n\n\n\n<p>Internaci\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto interesa para evaluar la medida cuestionada, se tiene en cuenta que el aludido cuerpo pericial indic\u00f3 que \u201c<em>5) Se sugiere evaluaci\u00f3n en Hospital Borda para determinar modalidad de tratamiento a seguir.<\/em>\u201d, situaci\u00f3n que, m\u00e1s all\u00e1 de que \u201c<em>4) No se observaron signos de riesgo cierto o inminente para s\u00ed o para terceros, presenta un riesgo potencial de incurrir en conductas disvaliosas\u2026\u201d <\/em>lo que, junto a la falta de contenci\u00f3n familiar que se desprende del certificado m\u00e9dico aportado por su hermano, Dami\u00e1n Ezequiel Constante, justifica la internaci\u00f3n decidida.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, los padecimientos psiqui\u00e1tricos que presenta C., seg\u00fan lo informado por el Cuerpo M\u00e9dico Forense, y las particulares circunstancias del hecho violento que se le atribuye en perjuicio de un vecino, ameritan la imposici\u00f3n de una medida de seguridad con derivaci\u00f3n al PRISMA.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, considero que en estos casos la jurisdicci\u00f3n penal no cesa, dado que el proceso no ha finalizado, sino que fue suspendido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 77 C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, por lo que es la justicia de instrucci\u00f3n que deber\u00e1 efectuar el pertinente control y seguimiento (conforme mi voto en Sala de Feria A, causa N\u00b0 56184\/2024\/5\/CA3 \u201cD. L., J\u201d del 14 de enero de 2025, mi voto en Sala de Feria A, causa 21.914\/2025\/2, \u201cN., R. E. s\/homicidio\u201d del 30 de julio de 2025, entre otras).<\/p>\n\n\n\n<p>El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:<\/p>\n\n\n\n<p>Suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite del proceso<\/p>\n\n\n\n<p>Tras relevar las constancias de la causa, considero que el agravio central que ha esbozado la defensa oficial debe ser atendido, en cuanto a la definici\u00f3n de la capacidad de culpabilidad o no del imputado M. E. C.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, la propia l\u00f3gica normativa sugiere que lo primero a discernir estriba en la supuesta \u201c<em>Incapacidad<\/em>\u201d del imputado, que trae el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, en tanto la norma siguiente prev\u00e9 el supuesto de \u201c<em>Incapacidad sobreviniente<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>De ello se sigue que la evaluaci\u00f3n psicof\u00edsica que en casos an\u00e1logos liminarmente se dispone, cae bajo el supuesto de que \u201c<em>se presumiere&#8230;que, en el momento de cometer el hecho, padec\u00eda una enfermedad mental que lo hac\u00eda inimputable\u2026<\/em>\u201d (art\u00edculo 76), pues ello podr\u00eda derivar, sin m\u00e1s y con arreglo a lo preceptuado en el art\u00edculo 34, inciso 1\u00b0, del C\u00f3digo Penal, en el sobreseimiento que prescribe el art\u00edculo 336, inciso 5\u00b0, del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Por el contrario, el dispositivo del art\u00edculo 77 del c\u00f3digo ritual tiene por sustento un proceso ya iniciado donde se advierte, con ulterioridad, que podr\u00eda haber sobrevenido la incapacidad del imputado.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c<em>Sobrevenir<\/em>\u201d implica \u201c<em>Dicho de una cosa: acaecer o suceder adem\u00e1s o despu\u00e9s de otra. Venir improvisadamente. Venir a la saz\u00f3n<\/em>\u201d, seg\u00fan las acepciones del Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. En el caso, lo anterior -lo \u201cotro\u201d- es precisamente un imputado que fue aprehendido tras la comisi\u00f3n de un presunto suceso delictivo, cuyo proceso penal fue suspendido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 77 del aludido ordenamiento procesal, sin que su capacidad de culpabilidad fuera evaluada previamente.<\/p>\n\n\n\n<p>Dicho de otro modo y a partir de la ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 76 y 77 citados, \u201c<em>la incapacidad verificada con posterioridad no deb\u00eda estar presente al tiempo del hecho<\/em>\u201d (de esta Sala, causa N\u00b0 31.720\/2021, \u201cPicolomino, M.\u201d, del 17 de septiembre de 2021, voto del juez Cicciaro, entre otras).<\/p>\n\n\n\n<p>El caso evidencia que la alternativa de encontrarse con una persona inimputable en los t\u00e9rminos del referenciado art\u00edculo 76 era liminar, y por eso se lo mand\u00f3 a examinar por los especialistas.<\/p>\n\n\n\n<p>Es claro entonces que si ocurre lo primero -ausencia de capacidad de culpabilidad- no habr\u00e1 proceso penal que deba suspenderse.<\/p>\n\n\n\n<p>En la doctrina se ha sostenido -concordemente- que la situaci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n \u201c<em>difiere de la anterior <\/em>[76] <em>el imputado ha quedado incapacitado mentalmente durante el curso del proceso, no al momento de cometer el hecho delictivo<\/em>\u201d (Navarro, Guillermo y Daray, Roberto, <em>C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n<\/em>, Hammurabi, Buenos Aires, 2010, tomo I, p. 338).<\/p>\n\n\n\n<p>Precisamente, entiendo que este modo de encarar la cuesti\u00f3n fue obviado inicialmente en el procedimiento al que ha recurrido el juzgador.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva y puesto que se cuenta con suficiente informaci\u00f3n &#8211; inclusive un certificado m\u00e9dico fechado el 17 de febrero de 2025 del que surge que padece de esquizofrenia paranoide- necesario es que el juez interviniente se pronuncie en torno a si C. carece o no de capacidad de culpabilidad, como lo ha recabado la esforzada defensa, y en su caso proceda en consecuencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Consiguientemente, cabe revocar el punto dispositivo I de la resoluci\u00f3n apelada, en el sentido indicado.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, en lo que respecta a la internaci\u00f3n involuntaria y el pedido de cupo del imputado al programa interdisciplinario \u201cPRISMA\u201d, se consideran disposiciones razonables a la luz de las evaluaciones m\u00e9dicas rese\u00f1adas en la resoluci\u00f3n apelada y el voto que antecede, as\u00ed como ante la necesidad de preservar tanto la salud del causante como la integridad f\u00edsica de terceros, a cuenta del singular episodio ocurrido el 19 de febrero pasado, ocasi\u00f3n en la que C. arroj\u00f3 una botella de vidrio al damnificado, quien refiri\u00f3 que era su vecino y que \u201c<em>se trata de un masculino muy agresivo que constantemente agrede a los vecinos<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, se pondera la ausencia de contenci\u00f3n familiar que se desprende del certificado m\u00e9dico presentado por su hermano, D. E. C., en tanto all\u00ed se consign\u00f3 que \u201c<em>no cuenta con red socio afectiva que pueda acompa\u00f1arlo ni brindarle apoyo, con excepci\u00f3n de su padre, quien sostuvo referencia durante gran parte de su tratamiento pero en la actualidad ya no puede contener ni acompa\u00f1ar en forma adecuada<\/em>\u201d. De igual modo, se valora que en el informe del Cuerpo M\u00e9dico Forense se aludi\u00f3 a la existencia de un riesgo potencial de que \u201c<em>incurra en conductas disvaliosas<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En funci\u00f3n del lugar de alojamiento dispuesto en la instancia anterior, la consigna policial importa un mecanismo m\u00ednimo que la situaci\u00f3n requiere. No puedo dejar de mencionar aquello que sostuve en la causa n\u00b0 40578\/2020, \u201cZ., V.\u201d, del 15 de octubre de 2020, entre otras, en cuanto a que, en m\u00faltiples casos, quienes se encuentran alojados en el Hospital Borda con motivo del dictado de medidas jurisdiccionales en el marco de procesos penales egresan sin mayores controles pese a las serias afecciones por las que transitan, con perjuicio para s\u00ed y para las dem\u00e1s personas.<\/p>\n\n\n\n<p>En ese entendimiento, la previsi\u00f3n de requerir la asignaci\u00f3n de un cupo en el dispositivo PRISMA aparece como una opci\u00f3n razonable para garantizar la seguridad de C. y de terceras personas, necesaria frente a los extremos rese\u00f1ados.<\/p>\n\n\n\n<p>De tal suerte, corresponde confirmar lo decido en cuanto a que la internaci\u00f3n involuntaria sea cumplida -en su caso- en el dispositivo PRISMA, bajo el control del juzgado de la instancia anterior, en funci\u00f3n del sentido de este voto.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez Ricardo Mat\u00edas Pinto dijo:<\/p>\n\n\n\n<p>Adhiero en lo sustancial al voto del Juez Cicciaro. En este aspecto, las constancias del sumario demuestran que en principio podr\u00eda darse un supuesto de ausencia de capacidad de culpabilidad a partir de lo informado por el Cuerpo M\u00e9dico Forense, por lo cual resulta inconsistente resolver suspender el proceso por una incapacidad sobreviniente.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso analizado se presenta el supuesto hipot\u00e9tico del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n que requiere que el juzgado se expida en forma concreta respecto de la capacidad para dirigir sus actos en forma libre y de comprensi\u00f3n de la ilicitud de su accionar \u2013 art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Penal-, conforme surge de los informes m\u00e9dicos que rese\u00f1an la resoluci\u00f3n impugnada y mi colega.<\/p>\n\n\n\n<p>La situaci\u00f3n demuestra que se ha generado un cuadro de duda sobre la capacidad para actuar en forma libre y para comprender la ilegitimidad de su accionar que requiere que el Estado por medio de la acusaci\u00f3n o el Juzgado demuestre la capacidad de culpabilidad (de la Sala V, causa N\u00b0 61191\/22, \u201cRomero\u201d, del 29 de noviembre de 2022 y sus citas; de la Sala VI, causa N\u00b0 55420\/22, \u201cOrellana\u201d, del 17 de noviembre de 2022 y Fallos: 324:4039). Los informes m\u00e9dicos incorporados requieren una resoluci\u00f3n concreta sobre este aspecto, para luego en su caso expedirse en torno a la capacidad para defenderse en juicio. En estos t\u00e9rminos concuerdo con el juez Cicciaro en cuanto al orden metodol\u00f3gico de los art\u00edculos 76 y 77 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Estas normas son claras en tanto el art\u00edculo 76 establece que <em>\u201csi se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padec\u00eda de alguna enfermedad mental que lo hac\u00eda inimputable, podr\u00e1 disponerse provisoriamente su internaci\u00f3n en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para s\u00ed o para los terceros\u2026\u201d<\/em>, mientras que el art\u00edculo 77 alude a que <em>\u201csi durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el tribunal suspender\u00e1 la tramitaci\u00f3n de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para s\u00ed o para los terceros, ordenar\u00e1 la internaci\u00f3n de aqu\u00e9l en un establecimiento adecuado\u2026\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>La doctrina ha sostenido respecto del primer art\u00edculo aludido que <em>\u201ccuando el \u00f3rgano jurisdiccional presumiere que al momento de cometer el hecho el imputado pudo haber obrado sin comprender la criminalidad del acto o sin poder dirigir sus acciones en raz\u00f3n de alguna enfermedad mental (art. 34, inc. 1\u00ba, CP), podr\u00e1 proceder preventivamente como indica la norma\u201d <\/em>mientras que la situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 77 \u201c<em>difiere de la anterior, el imputado ha quedado incapacitado mentalmente durante el curso del proceso, no al momento de cometer el hecho delictivo. El \u00f3rgano jurisdiccional, una vez detectada la incapacidad mental del imputado a trav\u00e9s de la pertinente verificaci\u00f3n pericial, paralizar\u00e1 el proceso porque la misma impedir\u00e1 que se realicen determinados actos para los cuales es indispensable su aptitud\u201d <\/em>(Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Ra\u00fal, C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, 1\u00ba ed., tomo 1, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p\u00e1g. 246\/247).<\/p>\n\n\n\n<p>Con lo cual dado que la primera regla de interpretaci\u00f3n de la ley es su propia letra siempre que no se presenten inconsistencias y que pueda solucionarse el problema sometido a estudio, cabe acudir a la norma para una correcta hermen\u00e9utica de los hechos del caso.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n sostuvo en el fallo \u201cAcosta\u201d (c. 28\/05 A. 2186 XLI) que <em>\u201cpara determinar la validez de una interpretaci\u00f3n, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de ex\u00e9gesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonizaci\u00f3n de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Este prop\u00f3sito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones t\u00e9cnicas en la redacci\u00f3n del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicaci\u00f3n racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la p\u00e9rdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484)\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Respecto al lugar y forma de internaci\u00f3n tambi\u00e9n adhiero al voto de mi colega.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed voto.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, esta Sala RESUELVE:<\/p>\n\n\n\n<p>I. REVOCAR el punto I de la decisi\u00f3n recurrida, en cuanto se suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de las presentes actuaciones en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>II. CONFIRMAR la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la internaci\u00f3n involuntaria de M. E. C. y se requiri\u00f3 un cupo para su ingreso al Programa Interministerial de Salud Mental Argentino (PRISMA) (punto II) (\u2026)\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>N\u00b0-26-2026-C-M-EDescarga \u201c(\u2026) La defensa oficial de M. E. 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