{"id":5317,"date":"2026-02-24T10:17:03","date_gmt":"2026-02-24T13:17:03","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=5317"},"modified":"2026-02-24T10:17:04","modified_gmt":"2026-02-24T13:17:04","slug":"fallos-penales-de-interes-general-competencia-magistrada-que-declaro-la-incompetencia-en-favor-del-juzgado-federal-criminal-y-correccional-de-lomas-de-zamora-nro-2-para-su-acumulacion-con-expedie","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2026\/02\/24\/fallos-penales-de-interes-general-competencia-magistrada-que-declaro-la-incompetencia-en-favor-del-juzgado-federal-criminal-y-correccional-de-lomas-de-zamora-nro-2-para-su-acumulacion-con-expedie\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General &#8211; Competencia &#8211; Magistrada que declar\u00f3 la incompetencia en favor del Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora Nro. 2 para su acumulaci\u00f3n con expediente en tr\u00e1mite en ese tribunal"},"content":{"rendered":"\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/02\/N\u00b0-7-2026-G-G-E.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-7-2026-G-G-E.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-015f2af2-d74b-4377-9041-f150dd1be6b3\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/02\/N\u00b0-7-2026-G-G-E.pdf\">N\u00b0-7-2026-G-G-E<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/02\/N\u00b0-7-2026-G-G-E.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-015f2af2-d74b-4377-9041-f150dd1be6b3\">Descarga<\/a><\/div>\n\n\n\n<p>\u201c(\u2026) La pretensa querella recurri\u00f3 el auto que declar\u00f3 la incompetencia de las actuaciones a favor del Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora nro. 2 para su acumulaci\u00f3n con el expediente FLP 29.107\/2025.<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026).<\/p>\n\n\n\n<p>Y CONSIDERANDO:<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026).<\/p>\n\n\n\n<p>6. En primer lugar, la declinaci\u00f3n de competencia reclamada por el Ministerio P\u00fablico Fiscal en ambas instancias, con el respaldo manifestado por la defensa de Gillette y Faroni en su r\u00e9plica, luce precipitada y prematura. No es posible tener por cumplido, en particular ante la complejidad de los hechos e hip\u00f3tesis delictivas denunciadas, el discernimiento previo elemental o investigaci\u00f3n suficiente, aunque no sea completa y definitiva, que exige desde anta\u00f1o la CSJN (Entre muchos otros, Fallos: 318:1831 y Competencias N\u00ba 1085, L. XXXVI in re \u201cManso, Diego s\/denuncia\u201d y N\u00ba 833, L. XXXVII in re \u201cRubinstein, H. Daniel s\/estafa\u201d, respectivamente resueltas el 10 de abril y el 18 de septiembre de 2001).<\/p>\n\n\n\n<p>Bastar\u00eda esta evidencia para dejar sin efecto el auto recurrido. Con m\u00e1s raz\u00f3n cuando all\u00ed se sostiene, en consonancia con las tesis ensayadas por el Agente Fiscal y el Fiscal General, tanto juicios categ\u00f3ricos relativos a la identidad de hechos, personas y circunstancias como la a\u00fan m\u00e1s trascendente afirmaci\u00f3n de la necesidad de prorrogar o dejar de lado en este fuero el conocimiento sobre asuntos que integran de manera expresa e insoslayable su competencia, como los fraudes que habr\u00edan perjudicado el patrimonio de personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas de atributos y condici\u00f3n eminentemente privada y ajena al empleo p\u00fablico o los bienes del estado nacional.<\/p>\n\n\n\n<p>7. No obstante, es tambi\u00e9n posible observar que la decisi\u00f3n exhibe una naturaleza procesal singular, sui generis, en tanto se postula por un lado la incompetencia de esta Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional para conocer en los hechos relatados por el pretenso querellante, mientras que al mismo tiempo se esgrime su supuesta identidad con los que ser\u00edan objeto del expediente radicado en Lomas de Zamora, al modo de una superposici\u00f3n o litis pendencia que -se afirma- debe ser remediada en resguardo del principio de non bis in \u00eddem, que veda la persecuci\u00f3n m\u00faltiple por una misma causa.<\/p>\n\n\n\n<p>8. Sin embargo, as\u00ed como ni los Fiscales ni la Juez a quo han dotado a tales pareceres de la debida explicaci\u00f3n, la aproximaci\u00f3n a lo que ha denunciado G. L. T., al menos en el grado hasta el momento posible de conocimiento seg\u00fan el estado del proceso, no permite dar con esas razones.<\/p>\n\n\n\n<p>Al contrario, en punto a la competencia en sentido estricto, ambos magistrados concuerdan en la naturaleza ordinaria o com\u00fan de los fraudes denunciados, aunque los integren las marcadas particularidades -dimensi\u00f3n y trascendencia nacional o interjurisdiccional- que tales asuntos suelen presentar cuando tienen lugar en la Ciudad de Buenos Aires, aspecto sobre el que he de volver m\u00e1s adelante.<\/p>\n\n\n\n<p>Dado ese insoslayable encuadre t\u00edpico y los modelos constitucionales y legales expresos de los que se deriva la competencia de la justicia nacional, la decisi\u00f3n debiera haber requerido un particular esfuerzo en sostener la jurisdicci\u00f3n federal.<\/p>\n\n\n\n<p>9. Pero a\u00fan en el marco de una determinaci\u00f3n semejante, no puede tampoco aceptarse que la declinatoria hubiera incluido la asignaci\u00f3n del conocimiento a un juzgado en concreto, aunque se lo hiciera en ponderaci\u00f3n a lo que se entiende que tramita en uno de sus expedientes. Al menos, no parece esto \u00faltimo justificarse en ausencia de notas territoriales manifiestas que condujeran inexorablemente a una \u00fanica secci\u00f3n o distrito, dentro del conjunto de las que integran los magistrados de la jurisdicci\u00f3n federal. Ni siquiera ser\u00eda razonable en el caso de concebir una identidad o superposici\u00f3n de objetos o de estimarse una mera relaci\u00f3n o conexidad entre ellos, pues no le corresponde al juez ordinario \u2013al declinar- ejercer las facultades y resortes propios de la distribuci\u00f3n de trabajo entre los jueces federales, en principio sujetos a una \u00fanica jurisdicci\u00f3n nacional pero asignados a una secci\u00f3n determinada. Con m\u00e1s raz\u00f3n cuando, adem\u00e1s, existen en la de Lomas de Zamora dos juzgados federales en lo criminal y correccional.<\/p>\n\n\n\n<p>En ese sentido, he se\u00f1alado en un caso semejante \u2013aunque a la inversa- que \u201ctampoco corresponde al fuero de excepci\u00f3n la aplicaci\u00f3n al nuestro de lo dispuesto en los arts. 41 y siguientes del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n (\u2026) en consecuencia, deber\u00e1 el a quo darle a la cuesti\u00f3n de conexidad o de turno (art. 229 del Reglamento de esta jurisdicci\u00f3n) el cauce adecuado, sin perjuicio del tr\u00e1mite que en definitiva quepa observar frente a la declinatoria de competencia en raz\u00f3n de la materia\u201d (CCC, Sala VI, Causa 2662\/2021 \u201cMaradona, D. N. y otra\u201d competencia, rta: 11\/4\/2022).<\/p>\n\n\n\n<p>En ese aspecto, de haber sido acertada la declinaci\u00f3n de competencia, hubiera debido limitarse al env\u00edo del expediente a la oficina de sorteos de la C\u00e1mara Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.<\/p>\n\n\n\n<p>10. Ahora bien, debe recordarse que la naturaleza excepcional de la competencia federal no deriva en \u00faltima instancia de las leyes que la organizan sino de la Constituci\u00f3n Nacional, que reconoce a la jurisdicci\u00f3n provincial u ordinaria la administraci\u00f3n de justicia en todo lo relativo al derecho com\u00fan, salvo en aquellos asuntos que, por las personas o las cosas, deba entender la justicia federal (CN art. 75, inciso 12). Dejando de lado la supuesta relaci\u00f3n con el lavado de activos y las consecuencias que se le asignan en el auto apelado, que he de analizar m\u00e1s adelante, no se advierte que la afectaci\u00f3n del patrimonio del pretenso querellante o de la Asociaci\u00f3n del Futbol Argentino, ni su personalidad o condici\u00f3n jur\u00eddica, puedan perjudicar los bienes e intereses federales o el ejercicio del empleo p\u00fablico Nacional (art. 33 del CPPN).<\/p>\n\n\n\n<p>Como lo dije antes, los fraudes no dejan de ser comunes -y manifiesta competencia de este fuero-, porque el monto del perjuicio sea muy importante, o porque sus efectos trasciendan a varias jurisdicciones de la rep\u00fablica o involucren a una instituci\u00f3n privada de enorme relevancia para la ciudadan\u00eda argentina.<\/p>\n\n\n\n<p>11. En definitiva, esas indiscutibles notas especiales dentro del universo de asuntos de la competencia ordinaria, son las que dan raz\u00f3n a la existencia misma de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y a su continuidad, sancionada la reforma de 1994, como un tramo significativo de la preservaci\u00f3n y garant\u00eda de los intereses del Estado Nacional, dispuesta en el mandato del art. 129, p\u00e1rrafo 2do, de la Constituci\u00f3n Nacional y establecida en la ley 24.588, sancionada en consecuencia.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado este tribunal en sus fallos (CCC Sala V. causas 4825\/2018\/CA1 \u201cBarrios G\u00f3mez, S. M. s\/ amenazas\u201d, rta el 6\/8\/2018 y 26896\/2020\/CA1 \u201cNN s\/ competencia, denunciante: P., E. J.\u201d, rta el 28\/8\/2020, entre otras) y acordadas (del 18 de noviembre de 2016, 17 de febrero de 2017, 5 de agosto de 2020 y 12 de febrero de 2025), destacando esas particularidades en los asuntos que las leyes le han asignado. Hemos all\u00ed subrayado el distingo entre los que revisten naturaleza eminentemente local y aquellos que proyectan sus consecuencias hacia otras jurisdicciones y ciudadanos en todo el pa\u00eds, en raz\u00f3n de lo que es propio de la capital de una rep\u00fablica federal. Es un hecho evidente que aqu\u00ed se encuentran radicadas el mayor n\u00famero de las instituciones privadas de la argentina, entre ellas las m\u00e1s importantes, como puede ser la Asociaci\u00f3n del Futbol Argentino y donde se suelen discutir y suscribir los acuerdos m\u00e1s relevantes y a la que previsiblemente acude una multitud de habitantes de todas las provincias a litigar y reclamar por sus derechos.<\/p>\n\n\n\n<p>Esos aspectos y tramos especiales de nuestra competencia, en suma, han dado fundamento a iniciativas y proyectos que integran los que actualmente se debaten en el marco de la \u201cComisi\u00f3n a cargo del estudio y an\u00e1lisis de la transferencia de la justicia nacional ordinaria a jurisdicci\u00f3n de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires\u201d -res. 179\/2025 del Ministerio de Justicia, del 4 de abril de 2025- y propician la reorganizaci\u00f3n de la Justicia Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, de manera de aprovechar en beneficio de toda la naci\u00f3n la centenaria cultura de trabajo del fuero, proyectada en la labor cotidiana de sus empleados, funcionarios y magistrados, en lugar de su mera liquidaci\u00f3n y est\u00e9ril desbaratamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>12. De todas formas, aunque se aceptara que la dimensi\u00f3n de los negocios en los que se habr\u00edan visto perjudicados patrimonialmente el pretenso querellante y la Asociaci\u00f3n del Futbol Argentino y el inter\u00e9s que dicha instituci\u00f3n tendr\u00eda para la ciudadan\u00eda en su conjunto, conducir\u00edan a abarcar los hechos de la causa en el apuntado tramo diferenciado de asuntos ordinarios con trascendencia nacional, se tratar\u00eda siempre de la competencia propia de \u00e9ste fuero. Que se deriva de manera expresa y literal de las normas que la rigen (arts. 1 y 32 del Decreto Ley 1285; 23 a 30 y 33, \u00e9ste \u00faltimo a contrario sensu del CPPN; 1 y 11bis, 12, 14, 18, 22, 24, 28 y 29 de la Ley 24.050; 8vo de la Ley 24.588; 43 y 47 del CPPF; 14 a 21 de la Ley 27.150 y 1, 13, 14 y 25 a 35 de la Ley 27.146), como ha tenido oportunidad de ratificarlo la CSJN en sus fallos, incluso en los que, por mayor\u00eda, se la ha considerado transitoria y sujeta a eventuales traspasos a jurisdicci\u00f3n local, pues se lo supedita siempre a la necesaria intervenci\u00f3n del Congreso Nacional (entre otros, fallos \u201cZanni\u201d -333:589-, \u201cCorrales\u201d -338:1517- y Nisman -339:1342-).<\/p>\n\n\n\n<p>Entiendo que deben en todo momento los tribunales ajustarse al impero dela ley, que es modelo y ejemplo de justicia, especialmente si se encuentran involucradas normas constitucionales y generales de la organizaci\u00f3n de los tribunales federales y nacionales y el principio fundamental del juez natural. Con m\u00e1s raz\u00f3n cuando la cuesti\u00f3n a resolver, como es el caso de la competencia en los fraudes comunes que se reputan cometidos en la Capital Federal, se deriva sin dificultad de su literalidad. Ha advertido siempre la CSJN que \u201cla primera fuente de ex\u00e9gesis de la ley es su letra y cuando \u00e9sta es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicaci\u00f3n, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente&nbsp; contempladas&nbsp; por&nbsp; la&nbsp; norma\u201d&nbsp; (Fallos:&nbsp; 347:1223,&nbsp; 345:938,&nbsp; 345:98, 344:3394, 343:498, 342:287, 337:58 y 322:385, entre muchos otros).<\/p>\n\n\n\n<p>13. En su somera fundamentaci\u00f3n de la declinaci\u00f3n del caso a la justicia federal, he dicho que los fiscales y la Juez a quo, ensayan una suerte de equiparaci\u00f3n o lisa y llana identidad entre los hechos denunciados y aquello que ser\u00eda objeto de la pesquisa del Juez Luis Armella.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, debe ahora decirse que incluso en los l\u00edmites propios del estado actual de la causa, no parece posible confundir las conductas que pudieran ser abarcadas por el delito de lavado de activos con el alegado desbaratamiento de los intereses del pretenso querellante merced a los actos posteriores en los que se habr\u00eda violado la exclusividad acordada o bien el desv\u00edo del fruto de esos nuevos contratos fuera del giro o administraci\u00f3n del patrimonio de la AFA confiado a los imputados.<\/p>\n\n\n\n<p>No se advierte una superposici\u00f3n o comunidad l\u00f3gica y ontol\u00f3gica que alcance las exigencias pac\u00edficamente reclamadas para sostener razonablemente una Litis pendencia o un margen relevante de peligro de persecuci\u00f3n m\u00faltiple o sentencias contradictorias sobre los mismos asuntos.<\/p>\n\n\n\n<p>He dicho en otros casos similares (CCC, Sala IV, 11.155\/2021 \u201cMorla, M. E. s\/Excepci\u00f3n de falta de acci\u00f3n\u201d, rta 24\/2\/2023, entre otras), en relaci\u00f3n al agravio por persecuci\u00f3n m\u00faltiple, que tales excepciones \u201chan requerido la conjunci\u00f3n de tres identidades distintas para dar soluci\u00f3n abstracta a la infinidad de casos posibles. Ellas son [\u2026] : eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad del objeto de la persecuci\u00f3n) y eadem causa petendi (identidad de la causa de la persecuci\u00f3n)\u201d (Maier, Julio B. J., \u201cDerecho Procesal Penal\u201d, Ed. del Puerto, 2004, t. I, p\u00e1g. 603).<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto al objeto, debe ser considerado id\u00e9ntico cuando se refiere a un mismo comportamiento atribuido a la misma persona. La Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cse trata de impedir que la imputaci\u00f3n concreta, como atribuci\u00f3n de un comportamiento determinado hist\u00f3ricamente, se repita, cualquiera que sea el significado jur\u00eddico que se le ha otorgado, en una y otra ocasi\u00f3n, es decir el nomen iuris empleado para calificar la imputaci\u00f3n o designar el hecho\u201d (CSJN, V. 34. XXXVI \u201cVidela\u201d).<\/p>\n\n\n\n<p>De tal modo, debe presentarse una coincidencia total en el acontecimiento del mundo externo que se imputa o tratarse de la misma conducta material, independientemente de su calificaci\u00f3n legal (CSJN, Fallos 299:221, 308:1678, 314:377, 315:2680 y 321:1848). As\u00ed, la garant\u00eda contra el doble juzgamiento no se ve vulnerada cuando las conductas en pugna no son id\u00e9nticas por versar sobre acontecimientos hist\u00f3ricos distintos (CSJN, Fallos 248:232, 250:724, 302:210 y 321:1848).<\/p>\n\n\n\n<p>No basta por tanto la existencia de relaci\u00f3n o v\u00ednculos entre los hechos y sus circunstancias, aunque se registre identidad entre los sujetos o parte de ellos, para sostener la superposici\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que persigue garantizar la vigencia del principio del non bis in \u00eddem, ni siquiera al modo difuso que se pretende plantear sobre la base de la supuesta conveniencia de la unificaci\u00f3n de los procesos en el expediente en tr\u00e1mite en la justicia federal. En relaci\u00f3n a esto \u00faltimo, he se\u00f1alado en contingencias semejantes (CCC Sala IV 19995\/2021 \u201cCorreo Argentino s\/competencia\u201d, resoluciones en planteos de declinatoria e inhibitoria del 14 de junio y 13 de septiembre de 2023) que la ausencia de materia que sostenga la intervenci\u00f3n de la justicia de excepci\u00f3n en arreglo al art. 75, inciso 12 de la Constituci\u00f3n Nacional ni a los supuestos que lo reglamentan en el art. 33 del CPPN \u201cno se redime con la mera afirmaci\u00f3n de una supuesta \u201ccomunidad probatoria e identidad de objeto procesal\u201d, en tanto s\u00f3lo supone la reiteraci\u00f3n de la alegada litispendencia, pero deja a mitad de camino el silogismo pues omite la consecuente regla de competencia\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n que \u201cla identidad de objeto que reclama la excepci\u00f3n postulada [\u2026] no se constituye porque los hechos tratados en uno y otro proceso tengan denominadores comunes accidentales \u2013en relaci\u00f3n a lo que es sustancial en orden al remedio intentado-\u201d (CCC Sala IV, 27348\/2023\/1\/CA1 \u201cMorla, M. E. s\/Excepci\u00f3n de falta de acci\u00f3n\u201d rta: 18\/12\/ 2025).<\/p>\n\n\n\n<p>14. Las diferencias se acent\u00faan si se atiende a los modelos legales. En el caso de la administraci\u00f3n fraudulenta cuya insoslayable condici\u00f3n de delito com\u00fan hemos explicado antes, el hecho relevante para el tipo supone la lesi\u00f3n del patrimonio ajeno; en concreto, el perjuicio que a una persona f\u00edsica o jur\u00eddica provoca quien por ley o por un acto jur\u00eddico cuida sus bienes o intereses pecuniarios, se trate de un da\u00f1o directo de los intereses confiados o consista en obligar abusivamente a su titular. El delito contiene un elemento o referencia de fin o finalidad por cierto amplio, que se corresponde con los m\u00f3viles habituales en quienes defraudan al pr\u00f3jimo que les ha confiado la administraci\u00f3n o gobierno de sus asuntos, en tanto pueden cometerlo quienes no pretenden m\u00e1s que da\u00f1ar o destruir o los que persigan un beneficio para si o para otros.<\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, el enunciado b\u00e1sico del delito del art. 303 del C\u00f3digo Penal inaugura un cap\u00edtulo que no tiene a la propiedad como norte de la tutela penal ni reclama un da\u00f1o concreto. En cambio, persigue el resguardo del orden comercial y financiero y se contenta con el potencial perjuicio que pueda sufrir con motivo de diversas acciones dirigidas a dar apariencia l\u00edcita a bienes que en realidad provienen de delitos.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin duda puede en sentido amplio existir relaciones y v\u00ednculos entre el delito de administraci\u00f3n fraudulenta y el del lavado de dinero, pero no parece posible que se superpongan o resulten id\u00e9nticos -como aventuran aqu\u00ed la juez a quo y los Fiscales en ambas instancias-, ni siquiera con la unidad l\u00f3gico jur\u00eddica del concurso ideal del art. 54 del C\u00f3digo Penal en tanto es evidente que los delitos se excluyen o son incompatibles entre si (Sebasti\u00e1n Soler, Tratado de Derecho Penal, Editorial Tea, Tomo II, p\u00e1gina 209). No ser\u00eda ni siquiera concebible el lavado de activos, con la marcada autonom\u00eda que ha querido otorgarle le versi\u00f3n de la Ley 26.683, sin el delito del que los bienes y dineros provienen. Es lo que otorga raz\u00f3n misma a la represi\u00f3n penal que busca -junto a otras herramientas-, evitar o dificultar a quien delinque el provecho de lo que ha obtenido y su confusi\u00f3n con el universo de las cosas que son objeto de comercio.<\/p>\n\n\n\n<p>15. Esto no significa que aconteceres relacionados con una administraci\u00f3n fraudulenta consumada, en particular los que tienen que ver con el perfeccionamiento o aprovechamiento de los bienes y beneficios obtenidos, no puedan integrar los tramos preparatorios o comisivos del lavado de activos. En rigor, de eso se trata y por eso es que el legislador ha dispuesto su persecuci\u00f3n penal. Pero no puede aceptarse que se los identifique livianamente como \u201clos mismos hechos\u201d, o se estime, como tambi\u00e9n lo postulan los Fiscales y la juez a quo, que el fraude queda integrado en el delito que, parad\u00f3jicamente, expresamente lo contempla como un presupuesto, un elemento precedente separado y completo. Af\u00edn, por eso mismo, a un eventual concurso real -art. 55 del C\u00f3digo Penal- en tanto hechos independientes.<\/p>\n\n\n\n<p>16. En nuestro caso, T. ha denunciado que la Asociaci\u00f3n del Futbol Argentino contrat\u00f3 con al menos dos entidades extranjeras \u2013C., de China y P. LLC- la realizaci\u00f3n de amistosos con la participaci\u00f3n de la selecci\u00f3n nacional de futbol. M\u00e1s all\u00e1 de lo que reputa delictivo como posible desbaratamiento del derecho a exclusividad que alega haber tenido para tales menesteres, no ha puesto en duda que tales eventos se hubieran celebrado, en definitiva constituyen acontecimientos que, por su naturaleza, podr\u00edan integrar los sucesos p\u00fablicos y notorios. Sin embargo, asegura que las sumas de dinero que los organizadores pagaron no ingresaron jam\u00e1s a la entidad y no se registraron en sus libros y documentos de administraci\u00f3n. Tambi\u00e9n que tales transacciones habr\u00edan involucrado un despojo total para la AFA de alrededor de 300 millones de d\u00f3lares, que procuraron luego asegurar y ocultar merced a un entramado de sociedades de humo registradas en el extranjero.<\/p>\n\n\n\n<p>Seg\u00fan la hip\u00f3tesis de la denuncia, las maniobras que integraron la administraci\u00f3n infiel fueron en principio ejecutadas por el presidente de la entidad C. F. Tapia y su tesorero P. A. Toviggino, en complicidad con G. E. Gillette y J. H. Faroni, quienes manejaban la sociedad Tour P. LLC a la que se hab\u00eda delegado por contrato la gesti\u00f3n y cobro de los partidos de la selecci\u00f3n y otros eventos, concesiones y esposoreo. La constituci\u00f3n de esta firma y su figuraci\u00f3n como mandataria de la propia AFA es se\u00f1alada por G. L. T. como un cap\u00edtulo m\u00e1s de la administraci\u00f3n fraudulenta. Pues independientemente de los fondos que se habr\u00eda ocupado de cobrar y hacer desaparecer tras el entramado de entes de paja, omitiendo su rendici\u00f3n a las cuentas de la AFA, a su vez ten\u00eda acordado una comisi\u00f3n del 30% que no tendr\u00eda justificaci\u00f3n alguna y tambi\u00e9n consist\u00eda en una v\u00eda m\u00e1s de consumar el fraude. Se\u00f1al\u00f3 incluso desv\u00edos concretos de la entidad coadministradora o gestora, realizados a personas que no tendr\u00edan raz\u00f3n alguna para percibirlos, como el caso de (\u2026) d\u00f3lares girados el 30 de diciembre de 2024 a la cuenta de M. F. S., supuesta pareja de Toviggino.<\/p>\n\n\n\n<p>17. Ahora bien, los hechos se\u00f1alados, en relaci\u00f3n a los cuales cabe tener presente que no emito aqu\u00ed juicio alguno de m\u00e9rito o verosimilitud, pues no es la oportunidad de una decisi\u00f3n semejante, encontrar\u00edan razonable encuadre en el art. 173, inciso 7mo del C\u00f3digo Penal y no parece posible confundirlos con actos de lavado de activos. Consumar\u00edan el fraude en perjuicio de la Asociaci\u00f3n del Futbol Argentino, y pueden ser diferenciados de las contingencias posteriores -aunque supusieran sucesos enlazados en una misma cadena causal-,que podr\u00edan eventualmente ser alcanzadas por la figura del art. 303 del C\u00f3digo Penal. Tal es el caso de todo el abanico de transferencias de dinero que el denunciante individualiza como realizadas desde la sociedad Tour P. LLC con destino a otras siete se\u00f1aladas todas como meras fachadas nominalmente integradas por las mismas personas u otros allegados y toda la circulaci\u00f3n posterior de los bienes, incluyendo la conversi\u00f3n de remesas en efectivo y la realizaci\u00f3n de actos concretos de lavado de activos como la compra de propiedades, veh\u00edculos y otros bienes del mercado.<\/p>\n\n\n\n<p>18. El avance de los procesos permitir\u00e1 profundizar el conocimiento de los hechos y ajustar de manera cada vez m\u00e1s certera su encuadre t\u00edpico. Sin perjuicio de ello, sea que resulten contenidas en la formal intimaci\u00f3n de reproches y sus actos posteriores o en decisiones exculpatorias definitivas, las concreciones que se realicen en este fuero no podr\u00e1n ir m\u00e1s all\u00e1 de las que integran su competencia, que bien pueden involucrar, en todo o en parte, a las mismas personas acusadas de lavado de activos. Debe tenerse presente que el status dogm\u00e1tico actual de \u00e9sta \u00faltima figura, hace posible que los que de cualquier modo participen del delito precedente, puedan ser tambi\u00e9n responsables del lavado de los bienes y activos que de \u00e9l se deriven.<\/p>\n\n\n\n<p>19. Adem\u00e1s de la fundamentaci\u00f3n en una supuesta incompetencia en raz\u00f3n de la materia y de la superposici\u00f3n o identidad de los hechos, la resoluci\u00f3n de la a quo ensaya un tercer orden de motivaciones. Como en los otros dos es acompa\u00f1ada por los fiscales, y consistir\u00eda en un argumento subsidiario seg\u00fan el cual, aunque existieran delitos&nbsp; propios&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; competencia&nbsp; ordinaria&nbsp; y&nbsp; no&nbsp; se&nbsp; verificase&nbsp; realmente&nbsp; una litispendencia que ponga en riesgo el principio del non bis in idem, todav\u00eda existir\u00eda raz\u00f3n para que el tr\u00e1mite de ambos procesos se unificara por su supuesta conexidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Como en los otros dos \u00f3rdenes de fundamentos, no abunda aqu\u00ed tampoco el se\u00f1alamiento de los modelos legales en los que tal pretensi\u00f3n encontrar\u00eda arbitraje y razonabilidad. Nuevamente se\u00f1alo que los jueces deben atender a la ley por m\u00e1s elevadas que sean sus intenciones e intuiciones de econom\u00eda y practicidad. Las reglas de la sana cr\u00edtica en materia de lo que cabe esperar se trate de una mejor administraci\u00f3n de justicia constituyen principios de capital relevancia, pero no pueden ser esgrimidos contra la letra misma de la Ley. Es que de esa manera, tanto se incurre en un imprudente abandono de la causa ejemplar de la justicia, a riesgo de apararse de las gu\u00edas que se han previsto desde anta\u00f1o para encontrar la soluci\u00f3n en la generalidad de los casos, como se invade la funci\u00f3n legislativa que la organizaci\u00f3n republicana ha reservado al Congreso de la Naci\u00f3n (art 1 CN).<\/p>\n\n\n\n<p>He dicho ya que la existencia de v\u00ednculos entre hechos y calificaciones independientes, como los delitos de administraci\u00f3n fraudulenta y el lavado de activos y las conductas que constituyen su sustrato f\u00e1ctico, no supone su identidad o superposici\u00f3n. De la misma manera, tales relaciones o incluso la existencia de prueba com\u00fan o el valor que rec\u00edprocamente tenga la acreditaci\u00f3n de un extremo como aporte al otro en el orden de la convicci\u00f3n, tampoco pueden dar lugar a la pr\u00f3rroga de la competencia de este fuero.<\/p>\n\n\n\n<p>20. No se encuentran previstas reglas de conexidad entre la materia de este fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y las del fuero federal. El cap\u00edtulo de la competencia por conexi\u00f3n de los art\u00edculos 41 y siguientes del CPPN contiene modelos propios de la distribuci\u00f3n de trabajo entre juzgados de la misma competencia y jurisdicci\u00f3n, en principio aplicables a los tribunales de \u00e9ste fuero nacional -donde se ha instrumentado incluso desde anta\u00f1o el funcionamiento de una Secretar\u00eda Especial para resolver tales cuestiones-, como se encontrar\u00eda expresamente previsto en el art. 42 del CPPN. No es el caso de la relaci\u00f3n entre los delitos de competencia de nuestros tribunales y los del fuero federal. Con m\u00e1s raz\u00f3n cuando se exhiben independientes y escindibles, a riesgo de la seria afectaci\u00f3n del principio del juez natural.<\/p>\n\n\n\n<p>La juez a quo y los Fiscales en ambas instancias, con particular \u00e9nfasis en el caso del representante del Ministerio P\u00fablico ante este Tribunal \u2013para quien \u201cdebe ser la justicia especial la que prime sobre la ordinaria\u201d-, no solo plantean sin mayores explicaciones esa conexidad sino que afirman que debe priorizarse el conocimiento del fuero federal en la totalidad de los delitos de una u otra competencia, haciendo de esta manera regla lo que deber\u00eda ser la excepci\u00f3n, confront\u00e1ndose abiertamente de esa manera el modelo fundamental del art. 75, inciso 12 de la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n\n\n\n<p>21. Es cierto que, al esbozar sus silogismos en ese sentido, los magistrados hacen especial hincapi\u00e9 en la existencia de prueba com\u00fan a uno y otro delito. Pero se trata de una realidad inexorable pues todo lavado de activos supone la acreditaci\u00f3n de un delito previo y la existencia de los bienes que han de ser objeto del blanqueo o del mero riesgo de que ello ocurra -que basta como hemos visto para configurar el supuesto del art. 303 del C\u00f3digo Penal-. Pretender entonces que esa evidencia funde una com\u00fan radicaci\u00f3n de los delitos de toda la secuencia en el fuero federal, implicar\u00eda la lisa y llana pr\u00f3rroga general de la competencia ordinaria -nacional y provincial- para todos los casos en los que exista una hip\u00f3tesis de lavado de activos proveniente de delitos comunes.<\/p>\n\n\n\n<p>En los \u00faltimos a\u00f1os, la CSJN ha consolidado a instancia de la Procuraci\u00f3n General de la Naci\u00f3n una l\u00ednea de precedentes, que afirman que el delito de lavado de activos es \u201cde car\u00e1cter aut\u00f3nomo y, en principio, independiente del delito precedente de \u00edndole com\u00fan\u201d (conf. Fallos: 341:1607, 318:2675; 319:2393, 3497; 323:1804; 325:261 y 2684; 326:912 y; 329:6058, entre otros), lo que sostiene el criterio que aqu\u00ed expongo.<\/p>\n\n\n\n<p>No desconozco que en esos fallos tambi\u00e9n se subraya el alcance nacional del orden econ\u00f3mico y financiero y se propicia la intervenci\u00f3n de la justicia federal en la totalidad de las conductas previstas en los arts. 303 y siguientes del C\u00f3digo Penal; doctrina que podr\u00eda dar lugar a razonables objeciones a la luz de lo dispuesto en el art. 75, inciso 22 de la Constituci\u00f3n Nacional (y la ausencia de norma legal que hubiera sustituido o derogado la previsi\u00f3n del art. reemplazado el art. 28 de la Ley 25.246 que contempla, seg\u00fan el caso, la actuaci\u00f3n de los agentes Nacionales, Federales o Provinciales del Ministerio P\u00fablico Fiscal). Pero ciertamente no se ha extendido a la pretensi\u00f3n de anexar a todo proceso por lavado de activos aquellos que tramiten ante los fueros ordinarios por los delitos precedentes, como parecen proponer aqu\u00ed la Juez a quo y los fiscales.<\/p>\n\n\n\n<p>22. En ese sentido, debo se\u00f1alar que la totalidad de los precedentes citados por el Fiscal General en su dictamen de mejora de fundamentos, tratan cuestiones ajenas a la decisi\u00f3n que aqu\u00ed respalda. Ninguno de ellos resuelve contiendas o cuestiones de competencia entre jueces ordinarios y federales, de los que pudiera derivarse un criterio general de mejor administraci\u00f3n de justicia fincado en la conveniencia de que conozca siempre el fuero de excepci\u00f3n ante sucesos conexos. No podr\u00eda ser nunca as\u00ed en tanto se advierte que el objeto de esas decisiones de la CSJN ha sido en todos esos casos la asignaci\u00f3n de causas entre tribunales ordinarios, bajo criterios propios de la competencia territorial.<\/p>\n\n\n\n<p>23. Por otra parte, la Juez a quo, los fiscales y la defensa complementan la argumentaci\u00f3n sobre la prueba com\u00fan y la conexidad con el reiterado se\u00f1alamiento de lo que consideran marcados avances del proceso radicado en Lomas de Zamora por sobre las contingencias preliminares en las que se ha mantenido este expediente.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, aunque hiciera abstracci\u00f3n como mero ensayo hipot\u00e9tico de lo que he dicho ya sobre la inexistencia de reglas de conexidad que justifiquen la indiscriminada e inconstitucional pr\u00f3rroga de la competencia com\u00fan u ordinaria, no es acertada tampoco esa consideraci\u00f3n al expediente del Juez Luis Armella como un proceso aventajado en lo sustancial. Al menos en lo que se refiere a los tramos que se quiere vincular con los hechos de esta causa, ni siquiera en lo relativo al mero hecho cronol\u00f3gico \u2013tambi\u00e9n invocado- de la mayor o menor antig\u00fcedad de una investigaci\u00f3n sobre la otra.<\/p>\n\n\n\n<p>Cabe destacar que de las certificaciones incorporadas por el agente Fiscal y la que hemos propiciado desde este tribunal no se advierte el esbozo de un objeto procesal preciso, lo que constituye de por s\u00ed un obst\u00e1culo a la declinaci\u00f3n de competencia, pues \u201csi lo que se pretende, dada la multiplicidad de jurisdicciones en las que se ventilar\u00edan hechos supuestamente vinculados entre s\u00ed \u2013o con comunidad de personas involucradas\u2013, es que se haga aplicaci\u00f3n de los criterios pretorianos para una mejor administraci\u00f3n de justicia y econom\u00eda procesal, a los que suele recurrir nuestro m\u00e1ximo Tribunal\u201d, ellos exigen de todas maneras la previa precisi\u00f3n o determinaci\u00f3n de contornos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos ausentes en el caso (CCC Sala IV, 11.155\/2021 \u201cMorla, M. E. s\/Excepci\u00f3n de falta de acci\u00f3n\u201d, rta el 24 de febrero de 2023 y CSJN, Fallos 344:2098; 329:4493, entre otros).<\/p>\n\n\n\n<p>En ese sentido, advierto que en las certificaciones enviadas, el juzgado federal de Lomas de Zamora reconoce que sus actuaciones se iniciaron el a\u00f1o pasado con motivo de la investigaci\u00f3n de maniobras de lavado de activos por parte de los responsables del Club Banfield y entidades afines, con la complicidad de quienes regentear\u00edan una firma llamada Sur Finanzas. Los dineros, que habr\u00edan sido integrados para su blanqueo a operaciones de cr\u00e9dito simuladas a favor de terceros, provendr\u00edan de ingresos no justificados con motivo de la venta del pase de un jugador de futbol. Al respecto, incluso, habr\u00edan existido imputaciones formales, declaraciones indagatorias y mediado el dictado el pasado 22 de diciembre de un auto de procesamiento con prisi\u00f3n preventiva -morigerada a prisi\u00f3n domiciliaria- de los sujetos involucrados en maniobras de encubrimiento de aquellas conductas.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, as\u00ed como no se ha informado que del auto en cuesti\u00f3n surjan circunstancias relevantes que vinculen esa raz\u00f3n inicial de intervenci\u00f3n de la justicia federal de Lomas de Zamora con la conducta desplegada por los responsables de la Asociaci\u00f3n del Futbol Argentino, de las certificaciones incorporadas a esta causa se advierte que el 30 de diciembre de 2025 se habr\u00eda verificado una sustancial modificaci\u00f3n del objeto procesal. Esto por cuanto, del estudio de transacciones vinculadas con un club ubicado en esa secci\u00f3n territorial, se extendi\u00f3 a la operaci\u00f3n de la entidad que nuclea a todos en el pa\u00eds, contingencia sobre lo que no se han proporcionado detalles ni individualizado actos promotores (arts 180 y siguientes del CPPN).<\/p>\n\n\n\n<p>Como toda explicaci\u00f3n se\u00f1ala el agente fiscal que \u201cse inform\u00f3 que luego [en el expediente del juzgado federal] tambi\u00e9n se incluy\u00f3 en la hip\u00f3tesis a investigar a distintos clubes de futbol y otras personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas y en particular a la AFA como un actor clave que facilit\u00f3 la interposici\u00f3n institucional en favor de la organizaci\u00f3n lavadora\u201d \u2013cursiva ausente en el original-.<\/p>\n\n\n\n<p>La imprecisi\u00f3n de tal supuesto de conexi\u00f3n como fundamento de actuaci\u00f3n jurisdiccional, resulta ya ardua para el caso de operaciones de lavado vinculadas entre s\u00ed -cuesti\u00f3n sobre lo que no he de abundar pues ser\u00e1 en definitiva objeto de decisi\u00f3n de la justicia federal en todas sus instancias-, pero se exhibe en mayor medida insustancial si sobre tales consideraciones se pretende sellar la suerte de la radicaci\u00f3n de los delitos de manifiesta competencia ordinaria.<\/p>\n\n\n\n<p>Con m\u00e1s raz\u00f3n cuando dicha pr\u00f3rroga supondr\u00eda pasar por alto pautas de determinaci\u00f3n de la competencia mucho m\u00e1s firmes, contenidas adem\u00e1s en expresos mandatos legales, como el conocimiento de los jueces del lugar donde los hechos ocurren, que en el caso de la administraci\u00f3n fraudulenta de una asociaci\u00f3n sin fines de lucro razonablemente se identifica con el sitio donde la entidad tiene su asiento y domicilio. En ese sentido, y en el caso espec\u00edfico del delito del art. 173, inciso 7mo del C\u00f3digo Penal, ha se\u00f1alado \u00e9ste tribunal que \u201cel delito de administraci\u00f3n fraudulenta debe reputarse cometido en el lugar donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en violaci\u00f3n del deber y, en caso de no conocerse ese lugar, debe presumirse que aqu\u00e9l se ha llevado a cabo en el domicilio de la administraci\u00f3n sin que obste a ello la circunstancia de que la sociedad tenga su domicilio legal en otra jurisdicci\u00f3n\u201d (CSJN competencia, CCC 51347\/2020\/1\/CS1 Nigro, J. D. y otros s\/ incidente de incompetencia\u201d rta 21\/11\/24 y competencia CCC 59671\/2021\/1\/cs1 Rossi, P. y otro s\/ incidente de incompetencia\u201d del 4 de junio de 2024).<\/p>\n\n\n\n<p>En relaci\u00f3n a esto, vale advertir que no voy a prestar atenci\u00f3n a las novedades que pudieran haber surgido en relaci\u00f3n a los domicilios de la Asociaci\u00f3n del Futbol Argentino, diferentes al edificio de la Calle Viamonte en el que perdurar\u00eda su giro real y la sede de su administraci\u00f3n. Lo jueces no se encuentran obligados a contestar todos los planteos de las partes, en particular cuando carecen de relevancia, como en el caso de la posible variaci\u00f3n en noviembre de 2024 del domicilio legal de la entidad a Pilar, Provincia de Buenos Aires, que permanecer\u00eda seg\u00fan alega la querella como terreno bald\u00edo. Seg\u00fan desde anta\u00f1o lo se\u00f1ala la CSJN \u201cla tarea del juzgador no radica en replicar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, bastando hacerse cargo de las que devienen conducentes para la decisi\u00f3n del litigio\u201d (C.S.J.N., Fallos 272:25; 274:113; 276:132; 280:320).<\/p>\n\n\n\n<p>24. Ahora bien, a esta evidencia de la ampliaci\u00f3n del objeto de la causa de Lomas de Zamora, a cuyo respecto no se han se\u00f1alado actos procesales concretos, se agrega su objetivo correlato temporal con la radicaci\u00f3n de la presente causa. En ese sentido, cabe tener por refutado otro de los argumentos de la conexidad -siempre en el ensayo hipot\u00e9tico de su viabilidad legal-, en tanto aquella significativa escalada de la pesquisa de los magistrados federales reci\u00e9n habr\u00eda tenido lugar a partir del 30 de diciembre, mientras que G. L. T. present\u00f3 su denuncia ante la C\u00e1mara del Crimen, adjunt\u00e1ndola al correo electr\u00f3nico del viernes 26 de diciembre.<\/p>\n\n\n\n<p>El 29 de diciembre se deleg\u00f3 la instrucci\u00f3n al Fiscal. Al d\u00eda siguiente 30 de diciembre T. ampli\u00f3 su presentaci\u00f3n inicial \u2013v\u00eda Lex a las 8:40 hs-, exponiendo en un extenso escrito de 80 p\u00e1ginas los hechos como sucintamente han sido enunciados en \u00e9sta resoluci\u00f3n, oportunidad en la que tambi\u00e9n solicit\u00f3 ser tenido como parte querellante, el embargo e inhibici\u00f3n de todas las cuentas de Tour P. LLC y de todos los imputados, tanto en EEUU como en el pa\u00eds y el allanamiento del domicilio de la Asociaci\u00f3n del Futbol Argentino en Viamonte (\u2026), del \u201cPredio (\u2026)\u201d de Autopista Ricchieri y la sede en Buenos Aires de la financiera ADCAP, Ortiz de Ocampo n\u00famero 3220, piso 4.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n enumer\u00f3 en dicha oportunidad -e insert\u00f3 impresiones de pantallas- las pruebas que clasific\u00f3 como anexos Nros 1 al 16 y describi\u00f3 como contratos que habr\u00eda firmado con la AFA, estatutos y autoridades de la asociaci\u00f3n y listado completo de los agentes de organizaci\u00f3n de partidos FIFA (anexos 1 a 14); el resultado obtenido en los procesos de Discovery ante la justicia de los Estados de Georgia y Delaware en EEUU, con informaci\u00f3n de los movimientos de las cuentas bancarias de las firmas Tour P., G. FC LLC y P. l. LLC (anexo 15) e informaci\u00f3n proporcionada por los bancos, como antecedentes apertura, titulares, extractos bancarios, titulares de tarjetas, etc (anexo 16).<\/p>\n\n\n\n<p>Citado por la Fiscal\u00eda, ese mismo 30 de diciembre a las 12:08 \u2013acta de audiencia por medios electr\u00f3nicos, incorporada al lex el 2 de enero de 2026- T. prest\u00f3 declaraci\u00f3n y, v\u00eda correo electr\u00f3nico de la cuenta de su letrada Rosario Alessandretti (se trata de tres env\u00edos a la de la Fiscal\u00eda 41, del 30 de diciembre entre la 13:03 y las 16:46) adjunt\u00f3 un escrito donde urge la realizaci\u00f3n de las medidas urgentes solicitadas en su presentaci\u00f3n de esa ma\u00f1ana, as\u00ed como los documentos que conformaban los anexos 1 a 14 que hab\u00eda antes rese\u00f1ado y \u2013en el tercer mail- proporciona un enlace a una carpeta virtual, con los documentos que integran lo que hab\u00eda individualizado antes como anexo 15. Por \u00faltimo, con sello de cargo f\u00edsico del 30 de diciembre a las 16:10, aport\u00f3 con la firma hol\u00f3grafa de la misma abogada, un escrito con el que adjunt\u00f3 un pen drive con los archivos del anexo de documentaci\u00f3n n\u00famero 16.<\/p>\n\n\n\n<p>En providencia de ese mismo d\u00eda, la Fiscal de instrucci\u00f3n tiene presente los aportes del denunciante e incorpora nota de Auxiliar Fiscal donde se da cuenta, merced a consultas del Lex, de la radicaci\u00f3n ante el Juzgado Federal 10 de la Capital Federal de la causa 1294\/2023 por querella de G. L. T. contra C. F. Tapia por desbaratamiento de derechos, donde el 6 de septiembre de ese a\u00f1o se habr\u00eda dictado auto de sobreseimiento, libr\u00e1ndose oficio para obtener copia de la resoluci\u00f3n. Tambi\u00e9n se dej\u00f3 constancia de que, por los medios period\u00edsticos, hab\u00edan tomado noticia de la realizaci\u00f3n en esa fecha de allanamientos en la sede de la AFA, en el predio de Ezeiza y en el domicilio de J. H. Faroni en Nordelta, por orden del Juez Luis Armella a solicitud de la Fiscal Cecilia Incardona, con intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda de Criminalidad Econ\u00f3mica y Lavado de Activos PROCELAC. Confirmaron por consulta a esas oficinas que esas diligencias hab\u00edan sido dispuestas en la causa FLP 29107\/2025 del Juzgado Federal Criminal y Correccional 2 de Lomas de Zamora, por lo que libraron oficio para obtener una amplia y detallada certificaci\u00f3n del objeto procesal y las medidas dispuestas.<\/p>\n\n\n\n<p>Como respuesta, la Fiscal Federal envi\u00f3 oficio v\u00eda mail del 30 de diciembre de 2025, firmado digitalmente a las 14:53 de ese mismo d\u00eda. All\u00ed confirmaron esas noticias y qued\u00f3 formalmente certificada la causa de Lomas de Zamora, con el enunciado apuntado m\u00e1s arriba, relativo a los hechos originales de la pesquisa, su ampliaci\u00f3n por la responsabilidad en el lavado de activos de los responsables de la AFA y los posibles c\u00f3mplices que aparecen en las sociedades de humo utilizadas a esos fines y el secuestro en su sede de un contrato con la firma Tour P. LLC por la que se designaba a dicha empresa como \u201cagente exclusivo para canalizar ingresos y egresos de la AFA fuera del pa\u00eds\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n el 30 de diciembre \u2013firma digital del 31 de diciembre 11:27 e incorporaci\u00f3n al Lex del 2 de enero de 2026- el Agente Fiscal requiri\u00f3 la declaraci\u00f3n de incompetencia, que fue dictada por la juez a quo el 2 de enero.<\/p>\n\n\n\n<p>25. Con esta rese\u00f1a y la n\u00f3mina de diligencias judiciales contenidas en los oficios de certificaci\u00f3n remitidos por la jurisdicci\u00f3n federal de Lomas de Zamora, a las que cabe remitirse, se pone tambi\u00e9n en duda otro de los argumentos de conveniencia de la conexidad, pues en definitiva, en ambos legajos se encuentra equiparada y en similar nivel el conocimiento de las transacciones de dinero y sociedades involucradas en el extranjero, sea en cuanto constituyan prueba de la raz\u00f3n y entidad de las sumas sustra\u00eddas a la AFA en las maniobras de administraci\u00f3n fraudulenta que la habr\u00edan perjudicado, o en lo que resulten de inter\u00e9s para acreditar actos que alcancen a ser abarcados por el delito de lavado de activos.<\/p>\n\n\n\n<p>Incluso, podr\u00eda arriesgarse una somera estimaci\u00f3n sobre la mayor entidad de los elementos incorporados a esta causa, pues es aqu\u00ed donde T. present\u00f3 una nutrida documentaci\u00f3n de las operaciones en el extranjero, que en este momento tengo a la vista pero no he de ponderar en su posible valor en el orden de la convicci\u00f3n porque no es la oportunidad de hacerlo. En el caso del expediente de Lomas de Zamora, las averiguaciones impresionan como la simple constataci\u00f3n de los elementos que pod\u00edan derivarse y corroborarse a partir de los datos que surg\u00edan de las primeras presentaciones de T. en esta sede.<\/p>\n\n\n\n<p>26. Aquella nota de exacta correspondencia cronol\u00f3gica es llamativa, al punto que la ampliaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n en el expediente de Lomas de Zamora aparece como consecuente con la presentaci\u00f3n de la denuncia de T.<\/p>\n\n\n\n<p>La defensa de Gillette y Faroni en su memorial ensaya una conjetura opuesta en la puja de argumentos sobre cu\u00e1l de las dos investigaciones sobre la AFA se habr\u00eda iniciado primero, que a la vista de los vertiginosos acontecimientos del 30 de diciembre, es probable que se sostenga en presunciones de peso o en actos procesales de la justicia federal sobre los que no se ha brindado detalle. Pero en el caso de esta denuncia, su presentaci\u00f3n el 26 de diciembre se sostiene en elementos objetivos, mientras que el supuesto conocimiento que se alega que T. ten\u00eda de lo que habr\u00edan de disponer los magistrados de Lomas de Zamora cuatro d\u00edas despu\u00e9s \u2013as\u00ed como el m\u00f3vil que lo animar\u00eda para hacer que los imputados sean perseguidos en diversas jurisdicciones- no alcanz\u00f3 a apoyarse por ahora m\u00e1s que en su sola afirmaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Esas contingencias me persuaden una vez m\u00e1s de que, si la<br>a quo<br>ten\u00eda convicci\u00f3n de la naturaleza federal de todo lo que surg\u00eda del relato de T. y de la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada, hubiera contribuido a dotar de mayor objetividad a estas entreveradas labores de determinaci\u00f3n de la competencia, la remisi\u00f3n del legajo a la oficina de sorteos de la C\u00e1mara Federal en lo Criminal y Correccional, que incluso pudo haber sido parcial y limitarse al tramo del lavado de activos con epicentro en la AFA. De esa manera, adem\u00e1s, al mismo tiempo que dejaba librada a los tribunales de ese fuero la discusi\u00f3n de la radicaci\u00f3n de la causa, hubiera razonablemente atendido al elemento territorial del lugar de administraci\u00f3n de la entidad, relevante tambi\u00e9n en el caso de la distribuci\u00f3n del trabajo entre los jueces federales de las distintas secciones. Todav\u00eda ser\u00eda posible que a futuro opere como un elemento unitivo en los diversos procesos en tr\u00e1mite en ese fuero \u2013y en el Penal Econ\u00f3mico- en lo relativo a los delitos de competencia federal, hoy al parecer muy dispersos en detrimento de la mejor administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n\n\n\n<p>27. De all\u00ed que la enumeraci\u00f3n de allanamientos, libramiento de oficios y dem\u00e1s listas de medidas de prueba no conmueven la convicci\u00f3n de que la Juez a quo y los fiscales han recurrido a consideraciones insustanciales sobre la entidad de uno y otro proceso, que no se corresponder\u00edan tampoco con la extensi\u00f3n e importancia de las pruebas realmente recabadas-<\/p>\n\n\n\n<p>Lo relevante ser\u00eda dar cuenta del avance de los actos importantes del proceso, en particular los que integran la cadena de congruencia de las imputaciones y su resoluci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, as\u00ed como no pudo haber dispuesto nada el juzgado federal de Lomas de Zamora en relaci\u00f3n a las conductas abarcadas por el delito de administraci\u00f3n fraudulenta, que es ajeno a su competencia a excepci\u00f3n de las razones del art. 75, inciso 12 de la CN -ausentes aqu\u00ed-, en el caso del cap\u00edtulo del lavado de activos que pudieron haberse derivado de esas maniobras, el propio Magistrado reconoce en la certificaci\u00f3n solicitada por este tribunal el pasado 6 de febrero que, a excepci\u00f3n de los hechos ya mentados del club Banfield, desde el 30 de diciembre de 2025 \u201cno se dispuso el llamado a prestar declaraci\u00f3n indagatoria de persona alguna ni se adopt\u00f3 ninguna decisi\u00f3n vinculada con la libertad de alguno de los sospechosos ni con la competencia de las maniobras que forman parte de la investigaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>28. Por lo dem\u00e1s, la eventual comunidad parcial de pruebas entre la investigaci\u00f3n de un delito y la investigaci\u00f3n del delito de lavado de lo que en el primero se obtiene, previsible y en extremo probable por la naturaleza misma de las cosas, no supone necesariamente un obst\u00e1culo para quienes instruyen separadamente expedientes as\u00ed relacionados. Menos a\u00fan si se pretende sobre el augurio de posibles dificultades fundar excepciones pretorianas a la competencia establecida por la Constituci\u00f3n Nacional y las leyes. En la resoluci\u00f3n, tales contingencias se subrayan como una problem\u00e1tica de suma gravedad, aunque al igual que en los requerimientos de los Fiscales o el memorial presentado por una de las defensa en abono de esa postura, no se brindan argumentos plausibles para fundar tales temores ni las consecuencias procesales que de ello se quiere derivar.<\/p>\n\n\n\n<p>Bastar\u00e1, mientras se avanza como he dicho en camino a la precisi\u00f3n de los hechos y el encuadre legal de los reproches -sea en sost\u00e9n de las acusaciones o de su refutaci\u00f3n-, con que los jueces y fiscales de ambas jurisdicciones, de buena fe se brinden rec\u00edprocamente los auxilios y aportes de informaci\u00f3n que sean de utilidad com\u00fan en orden a la averiguaci\u00f3n de la verdad.<\/p>\n\n\n\n<p>29. En el caso de la administraci\u00f3n fraudulenta de la Asociaci\u00f3n del Futbol Argentino, aunque pueda sumar el tramo por el que el pretenso querellante se agravia por el desbaratamiento de sus derechos, la actividad probatoria se avizora tan ardua como la de las acciones susceptibles de ser abarcadas por el delito de lavado de activos, pero no parecen poder identificarse o tenerse por completo superpuestas. Al contrario, la denuncia en el primer caso contiene tanto el enunciado de supuestas maniobras concretas de desv\u00edo de fondos ingresados por la celebraci\u00f3n de amistosos de la selecci\u00f3n -que se individualizan-, como el se\u00f1alamiento de las sumas pagadas por terceros por esos y otros motivos, as\u00ed como la indicaci\u00f3n de su ingreso a las cuentas de la sociedad delegada o mandataria de la AFA, merced a transferencias que se han cuantificado. Adem\u00e1s, G. L. T. acompa\u00f1\u00f3 documentos que asegura que acreditan esas operaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>La hip\u00f3tesis de la noticia criminal sostiene que esos dineros no ingresaron al patrimonio de la entidad, desvi\u00e1ndose en su perjuicio.<\/p>\n\n\n\n<p>Aunque revista cierta complejidad, ser\u00e1 entonces menester comprobar si es as\u00ed o, por el contrario, las imputaciones deben ser descartadas. De todas formas, esa pesquisa no exige necesariamente esa suerte de auditor\u00eda general de la gesti\u00f3n y contabilidad de la AFA durante a\u00f1os a la que parece encaminarse el expediente en Lomas de Zamora, incluyendo el escrutinio de la totalidad de las operaciones bancarias y financieras por extensos per\u00edodos.<\/p>\n\n\n\n<p>Es probable que resulte pertinente tal proceder en la t\u00e9cnica de la investigaci\u00f3n del lavado de activos, no me corresponde hacer juicios al respecto, pero en relaci\u00f3n a los fraudes que integran nuestra competencia, hemos se\u00f1alado en este tribunal en numerosos precedentes que el proceso penal reclama que la instrucci\u00f3n de un sumario tenga como norte al menos la hip\u00f3tesis de comisi\u00f3n de acciones delictivas concretas, que no puede supeditarse al resultado de indagaciones generales al modo de rendiciones de cuentas o escrutinios an\u00e1logos a los falenciales, que deben ser reservados a la eventual intervenci\u00f3n de las jurisdicciones y \u00e1mbitos administrativos que correspondan (CCC, Sala IV causas N\u00b0 210\/09 \u201cClub Atl\u00e9tico River Plate\u201d, rta: 13\/08\/09; N\u00b0 1.982\/10 \u201cSan Juan\u201d, rta: 07\/02\/11; N\u00b0 586\/12 \u201cPonzio\u201d, rta. 17\/5\/12; N\u00b0 31.509\/17 \u201cDur\u00e1n\u201d, rta. 4\/7\/18; y N\u00ba 71677\/2023\/CA1 \u201cSarros\u201d, entre otras).<\/p>\n\n\n\n<p>30. De tal manera, entiendo que debe entonces descartarse tambi\u00e9n de plano el argumento que identifica la labor probatoria de los fraudes con la que corresponder\u00eda a las aparentemente vastas maniobras de lavado de activos, en cuya enumeraci\u00f3n y dimensionamiento ha abundado la certificaci\u00f3n de la causa radicada en Lomas de Zamora y que la a quo, los fiscales y la defensa coinciden en destacar como avances sustanciales que aconsejar\u00edan la pr\u00f3rroga de la competencia ordinaria.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, y aunque pueda eventualmente ser ampliada a futuro si as\u00ed corresponde y resulta razonable y procesalmente justificado, con la mira en la dilucidaci\u00f3n de la existencia o inexistencia de los negocios y montos concretos que se denuncian como desviados del patrimonio de la AFA es que deber\u00eda con prontitud reanudarse la instrucci\u00f3n del sumario, interrumpida con motivo del requerimiento y declaraci\u00f3n de incompetencia, encamin\u00e1ndola con diligencia al cumplimiento de los fines establecidos en el art. 193 del CPPN. Y, de manera, habilitar en tiempo oportuno, sin dilaciones que afectan a todos los justiciables por igual, el dictado de las decisiones que correspondan a derecho y a las circunstancias que se comprueben en la causa (art. 5to y concordantes del CPPN).<\/p>\n\n\n\n<p>31. En otro orden de cosas, se recuerda que ha permanecido sin repuesta jurisdiccional la petici\u00f3n de ser tenido como parte querellante y de disposici\u00f3n de medidas cautelares realizada por T.<\/p>\n\n\n\n<p>32. Asimismo, como hubo de disponer el tribunal al ordenar que fuera puesta en conocimiento de los Juzgados Federales cuyas pesquisas hab\u00edan tomado estado p\u00fablico, se extiende a las valoraciones y juicios que deban tener lugar en este expediente, la posibilidad de tener en cuenta la eventual utilidad de la libreta de anotaciones manuscritas, afectada a la causa 62404\/25 \u201cPeralta Jorge Eduardo\u201d, en tr\u00e1mite ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional 56. Fue secuestrada el pasado 4 de diciembre al cabo de una singular persecuci\u00f3n en poder de la persona all\u00ed imputada, que huy\u00f3 armada y a bordo de un veh\u00edculo previamente sustra\u00eddo. A esos fines, podr\u00e1 solicitarse si se estimase pertinente la remisi\u00f3n de las copias o reproducciones digitales all\u00ed reservadas.<\/p>\n\n\n\n<p>33. Para terminar, debe decirse que ha quedado despejado aqu\u00ed todo atisbo de aut\u00e9ntica cuesti\u00f3n de competencia en raz\u00f3n de la materia, pues en rigor no se ha negado que los posibles delitos sean de incumbencia de la justicia nacional sino que se ha pretendido su pr\u00f3rroga y acumulaci\u00f3n por conexidad al expediente del fuero federal por los motivos que he rechazado en los puntos anteriores, m\u00e1s afines en substancia a una excepci\u00f3n dilatoria.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo tanto, no aplica al caso la eventual sanci\u00f3n de nulidad del art. 36 CPPN ni es necesario tomar recaudo alguno en ese sentido, de manera que todo tr\u00e1mite o v\u00eda recursiva que a futuro sigan las cuestiones aqu\u00ed analizadas y resueltas, deber\u00e1 indefectiblemente seguir la forma incidental, sin suspender ni demorar el tr\u00e1mite de la instrucci\u00f3n, en arreglo a lo dispuesto en los arts. 46 y 340 del CPPN y 109 del reglamento de esta jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Por los motivos expuestos, se RESUELVE:<\/p>\n\n\n\n<p>REVOCAR la decisi\u00f3n apelada con los alcances que surgen de la presente (\u2026)\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>N\u00b0-7-2026-G-G-EDescarga \u201c(\u2026) La pretensa querella recurri\u00f3 el auto que declar\u00f3 la incompetencia de las actuaciones a favor del Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora nro. 2 para su acumulaci\u00f3n con el expediente&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":794,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[6],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5317"}],"collection":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5317"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5317\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":5319,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5317\/revisions\/5319"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/794"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}