{"id":5295,"date":"2025-12-23T18:22:23","date_gmt":"2025-12-23T21:22:23","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=5295"},"modified":"2026-01-13T18:23:38","modified_gmt":"2026-01-13T21:23:38","slug":"fallos-penales-de-interes-general-nulidad-rechazada-del-auto-de-procesamiento","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2025\/12\/23\/fallos-penales-de-interes-general-nulidad-rechazada-del-auto-de-procesamiento\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General \u2013 Nulidad \u2013 Rechazada del auto de procesamiento"},"content":{"rendered":"\n<figure class=\"wp-block-table\"><table><tbody><tr><td><strong>&nbsp;TEXTO<\/strong> &nbsp; \u201c(\u2026) Interviene la Sala con motivo del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que rechaz\u00f3 el planteo de nulidad del procesamiento, formulado por la asistencia t\u00e9cnica. (\u2026). Y CONSIDERANDO: (\u2026). El Dr. Ignacio Rodr\u00edguez Varela dijo: Tal como lo sostuve en la causa n\u00b0 53686\/2020\/1\/CA2 de la Sala VI, estamos antes dos sucesos independientes. Cierto es que en otras ocasiones he votado por avalar autos de procesamiento que postulaban el concurso ideal entre los delitos de encubrimiento y tenencia de armas (causas N\u00b0 81.978\/18\/7 \u201cAmarilla\u201d, rta. 23\/9\/19, y N\u00b0 42.982\/19 \u201cTovar Labori\u201d, rta. el 9\/3\/21), mas lo concreto es que en tales casos no se hab\u00eda ingresado en el estudio de la cuesti\u00f3n en raz\u00f3n de la provisoriedad de las calificaciones legales en esta etapa y su nula incidencia en institutos tales como la libertad o la vigencia de la acci\u00f3n penal. Esta \u00faltima situaci\u00f3n, verificada en esta oportunidad, es la que obliga a adentrarse en el asunto. Los presupuestos f\u00e1cticos de los art\u00edculos 277, inciso 1, supuesto \u201cc\u201d &#8211; hip\u00f3tesis de la receptaci\u00f3n- y 189 bis del cuerpo sustantivo no pueden reducirse a una misma conducta susceptible de ser encuadrada en dos normas diferentes, toda vez que no existe analog\u00eda ni identidad entre la recepci\u00f3n dolosa de elementos que se saben provenientes de un il\u00edcito, reprimida en raz\u00f3n del atentado que implica a la correcta administraci\u00f3n de justicia, y la tenencia de armas o municiones de uso civil. Esta \u00faltima no se consuma con el acto mismo de la receptaci\u00f3n, sino que supone como conducta permanente la disponibilidad del efecto que se reputa peligroso y puede afectar la seguridad p\u00fablica que tutela la norma. As\u00ed, es la disparidad de bienes jur\u00eddicos protegidos se\u00f1alada donde el criterio sustentado encuentra mejor explicaci\u00f3n y permite sostener que no hay superposici\u00f3n f\u00e1ctica y corresponde por ende aplicar la regla del art. 55 del C\u00f3digo Penal. Es por ello tambi\u00e9n a mi juicio evidente, en una valoraci\u00f3n ordinaria de los verbos, que los modelos que se pretende hacer concurrir de forma ideal se excluyen entre s\u00ed. En esa l\u00ednea de razonamiento, es dable entender que, al momento de recibir el arma de fuego -cuyo funcionamiento o disponibilidad para el uso no tienen relevancia al encubrir-, se agota el verbo del art\u00edculo 277, inciso 1ro, apartado \u201cc\u201d, que no puede tampoco a mi entender confundirse con la comprobaci\u00f3n policial o forense del <em>hallazgo del arma en poder del imputado<\/em>, que constituye en todo caso una manifestaci\u00f3n o contingencia susceptible de ser esgrimida para acreditar las conductas t\u00edpicas en juego, aunque se trate de dos delitos distintos. Y entre otras acciones posteriores, que no incluyen necesariamente el elemento subjetivo del conocimiento del origen delictivo ni se superponen con la receptaci\u00f3n, al arma se la puede entonces tener -si es t\u00e9cnicamente apta- o portar \u2013si adem\u00e1s se encuentra en condiciones inmediatas de uso ileg\u00edtimamente-. En ese mismo sentido se pronunci\u00f3 la por entonces C\u00e1mara Nacional de Casaci\u00f3n Penal en los fallos \u201cHerrera\u201d y \u201cOrt\u00edz\u201d (Sala II, causas N\u00b0 3629, rta. el 3\/8\/2002, y N\u00b0 7211, rta. el 3\/7\/2007, respectivamente), agregando en ambas sentencias a lo dicho que: \u201ccorresponde distinguir los delitos permanentes -como lo es la tenencia de armas de guerra- de los efectos permanentes de los delitos instant\u00e1neos, m\u00e1xime cuando el eje de debate se centra en establecer la forma en que concursan entre s\u00ed; caso contrario podr\u00eda incurrirse en el yerro de interpretar la superposici\u00f3n temporal que se verifica entre los efectos de un delito y la consumaci\u00f3n del otro, como constitutiva de una \u00fanica acci\u00f3n. En otras palabras, en tanto la receptaci\u00f3n del arma se consuma con la realizaci\u00f3n del verbo t\u00edpico descripto en la figura -consumaci\u00f3n instant\u00e1nea-, sus efectos se prolongan en el tiempo, en cuyo transcurso se incurre en otra conducta t\u00edpica objetiva y subjetivamente diferente de la anterior\u201d. No es tampoco relevante, ni concluyente para sostener la tesis contraria, que existan hechos o cosas de entidad para servir de prueba com\u00fan a ambos delitos, como en este caso el hallazgo mismo del arma, contingencia usual en conductas vinculadas entre s\u00ed -y no necesariamente reductibles a una sola, como exige el art. 54 del C\u00f3digo Penal-. Como ser\u00eda encontrarse con los valores despojados en el caso de un robo consumado; delito instant\u00e1neo que no podr\u00eda ser confundido con el delito permanente de una posterior privaci\u00f3n ilegal de la libertad de la v\u00edctima, sea o no extorsiva, aunque no exista soluci\u00f3n de continuidad entre ambos designios criminales, siempre que el segundo supere en entidad lo que merezca ser razonablemente contenido <em>y limitado <\/em>a la violencia del que lo precede. Atento entonces al car\u00e1cter escindible de los il\u00edcitos endilgados, resulta l\u00f3gico el fallo apelado, sin incurrir a mi juicio en violaci\u00f3n al principio de no contradicci\u00f3n, ni el principio de <em>ne bis in idem<\/em>. El Dr. Julio Marcelo Lucini dijo: En el precedente citado por mi colega preopinante sostuve que nos enfrentamos a una \u00fanica plataforma f\u00e1ctica, por cuanto a la eventual receptaci\u00f3n del arma utilizada en la sustracci\u00f3n ocurri\u00f3 en id\u00e9ntico plano temporal que la tenencia del arma de uso civil ya reprochada (art\u00edculo 54 del C\u00f3digo Penal). En ese orden, sostuve en esa ocasi\u00f3n que para que se verifique la afectaci\u00f3n del principio <em>ne bis in idem <\/em>es necesario que confluyan la conjunci\u00f3n de tres identidades: de persona perseguida (eadem persona), del objeto de la persecuci\u00f3n (eadem res) y de la persecuci\u00f3n (eadem causa petendi). Independientemente de la valoraci\u00f3n jur\u00eddica efectuada (art\u00edculo 277, inciso 1\u00b0 \u201cc\u201d o 189 bis, inc, 2, p\u00e1rrafo 4\u00b0 del C\u00f3digo Penal), se advierte que el comportamiento atribuido a Meza es el mismo: tener en su poder la pistola Pietro Beretta, modelo \u201c92 Compact L\u201d, calibre 9x19MM con numeraci\u00f3n \u201c(\u2026)\u201d. De otro modo, no se explica desde cu\u00e1ndo habr\u00eda cesado la conducta delictiva de \u201cobtener\u201d el arma sustra\u00edda para luego comenzar a \u201ctenerla\u201d de manera ilegal. N\u00f3tese que por un lado se le imputa que entre el 1\u00b0 y 16 de febrero de 2024, habr\u00eda recibido la pistola sin autorizaci\u00f3n y, por el otro, que ese \u00faltimo d\u00eda la ten\u00eda sin autorizaci\u00f3n. En tal sentido tambi\u00e9n me pronunci\u00e9 en la causa n\u00ba 252\/11 \u201cRegis\u201d, rta. el 21\/3\/11, de esta Sala IV. Esta circunstancia, desde un punto de vista l\u00f3gico, demuestra que la conducta es inescindible. Es que el Estado no puede, antojadizamente, escoger el disparador de una persecuci\u00f3n penal, sino que \u00e9sta debe surgir necesariamente de los hechos. En la actualidad el panorama es claro y entre ambos sumarios se cumplen los requisitos para que opere la garant\u00eda del <em>ne bis in idem<\/em>, lo que resulta un inobjetable obst\u00e1culo procesal. Aqu\u00ed se ha dividido un \u00fanico evento exclusivamente en torno a calificaciones legales. La investigaci\u00f3n inicial, por m\u00e1s que no haya abarcado completamente la conducta del imputado, present\u00f3 un mismo objeto al aqu\u00ed suscitado -y discutido- y con el mismo protagonista. As\u00ed explica Julio B. J. Maier respecto a que \u201c\u2026 para nada cuenta el hecho de que en el primer procedimiento no se agotara el conocimiento posible. La identidad se refiere al comportamiento y, eventualmente, a su resultado, como acontecimiento hist\u00f3rico. Basta, entonces, que ese acontecimiento sea el mismo hist\u00f3ricamente, en el proceso anterior y en el posterior, aunque las circunstancias imputadas o conocidas en el segundo sean m\u00e1s o distintas de las conocidas en el primero\u2026\u201d (Derecho Procesal Penal Fundamentos, Editorial AD-HOC, primera edici\u00f3n, 2016, Tomo I, p\u00e1ginas 571 y 572). Con esto se quiere representar que la afectaci\u00f3n de esta garant\u00eda no depende en s\u00ed de la verificaci\u00f3n de una identidad sem\u00e1ntica en los reproches, o de una l\u00ednea temporal que, a raja tabla, debe respetarse, sino de la corroboraci\u00f3n de un \u00fanico contexto f\u00e1ctico. As\u00ed, por m\u00e1s que inicialmente no haya incluido en su an\u00e1lisis algunos tramos que ahora nos convocan, en aqu\u00e9lla se ha agotado todo el contenido de la imputaci\u00f3n a Meza, cuyo designio siempre fue tener en su poder el arma de fuego. Comprobada entonces la triple identidad, no puede m\u00e1s que cerrarse este nuevo proceso, pues sabido es que el principio invocado protege a la persona, no s\u00f3lo de ser condenada por el mismo episodio, sino del peligro de ser sometida a una nueva persecuci\u00f3n penal (art\u00edculo 1 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n). En esta l\u00ednea, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha manifestado que \u201cla garant\u00eda en examen no s\u00f3lo veda la aplicaci\u00f3n de una nueva sanci\u00f3n por un hecho ya penado, sino tambi\u00e9n la exposici\u00f3n al riesgo de que ello ocurra\u201d (Fallos: 299:221; 330:2265; 314:377; 319:43 y 321:2826, entre otros). Lo expuesto, es aplicable al caso ahora analizado, de manera que corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del procesamiento por verificarse una vulneraci\u00f3n al principio del <em>ne bis in idem<\/em>, debiendo estarse a lo resuelto por el Tribunal Oral de Menores el 9 de agosto de 2024. El Dr. Hern\u00e1n Mart\u00edn L\u00f3pez dijo: Las constancias de la causa ilustran que el acto materia de reproche estriba en torno al hallazgo en poder B. S. Meza del arma de fuego antes identificada, m\u00e1s all\u00e1 de que la imputaci\u00f3n del encubrimiento de su origen se construye en base a una receptaci\u00f3n preexistente, cuyas circunstancias no se encuentran acreditadas. La <em>notitia criminis <\/em>surgi\u00f3 con el secuestro, de modo que, pese a la existencia de una hip\u00f3tesis preexistente de receptaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 277 inc. 1 \u201cc\u201d, del C\u00f3digo Penal, el hecho es \u00fanico, es decir, haber sido encontrado con el arma en su poder, tenencia por la cual fue condenado. A partir de ello, no es posible desdoblar un mismo hecho con base en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, de modo que voto en igual sentido que el juez Julio Marcelo Lucini. En virtud de lo expuesto, se RESUELVE: REVOCAR el auto tra\u00eddo a estudio y declarar la nulidad del auto de procesamiento de B. S. Meza dictado el pasado 22 de octubre, debiendo estarse a lo resuelto por el Tribunal Oral de Menores el 9 de agosto de 2024 (Arts. 1 y 168 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n) (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/01\/N\u00b0-200-2025-M-B-S.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-200-2025-M-B-S.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-439b88e2-ad4c-4145-94f1-5bec7d1cd6b2\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/01\/N\u00b0-200-2025-M-B-S.pdf\">N\u00b0-200-2025-M-B-S<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2026\/01\/N\u00b0-200-2025-M-B-S.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-439b88e2-ad4c-4145-94f1-5bec7d1cd6b2\">Descarga<\/a><\/div>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp;TEXTO &nbsp; \u201c(\u2026) Interviene la Sala con motivo del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que rechaz\u00f3 el planteo de nulidad del procesamiento, formulado por la asistencia t\u00e9cnica. 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