{"id":5246,"date":"2025-12-09T12:20:02","date_gmt":"2025-12-09T15:20:02","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=5246"},"modified":"2025-12-15T12:21:00","modified_gmt":"2025-12-15T15:21:00","slug":"fallos-penales-de-interes-general-n-acuerdo-de-conciliacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2025\/12\/09\/fallos-penales-de-interes-general-n-acuerdo-de-conciliacion\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General n \u2013 Acuerdo de conciliaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"\n<figure class=\"wp-block-table\"><table><tbody><tr><td><strong>&nbsp;TEXTO<\/strong> &nbsp; \u201c(\u2026) Interviene la Sala con motivo del recurso de apelaci\u00f3n deducido por la fiscal\u00eda contra la nulidad del dictamen fiscal y la consecuente homologaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio arribado entre O. A. Flores y F. M. Esteche en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 59, inciso 6, del C\u00f3digo Penal. (\u2026). Y CONSIDERANDO: El juez Ignacio Rodr\u00edguez Varela dijo: 1. En la audiencia celebrada el 13 de octubre pasado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34, 1\u00b0 p\u00e1rrafo, del C.P.P.F., la asistencia t\u00e9cnica indic\u00f3 que su defendido O. A. Flores y el damnificado F. M. Esteche hab\u00edan arribado a un acuerdo conciliatorio como soluci\u00f3n al conflicto penal. Sin embargo, la agente fiscal no dio conformidad para su homologaci\u00f3n, alegando razones de pol\u00edtica criminal que imped\u00edan la aplicaci\u00f3n del instituto (art. 30, \u00faltimo p\u00e1rrafo, del mismo cuerpo legal). En particular, hizo alusi\u00f3n a que en 2019 el imputado obtuvo una suspensi\u00f3n de juicio a prueba y que no hab\u00edan pasado ocho a\u00f1os desde entonces, as\u00ed como que ha resultado condenado, lo cual en funci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 92\/23 de la Procuraci\u00f3n General de la Naci\u00f3n la obligaba a oponerse al instituto. Al respecto, la jueza de grado consider\u00f3 que las directrices de la resoluci\u00f3n referida no hab\u00edan sido aplicadas al caso concreto. Por lo tanto, dict\u00f3 la nulidad fiscal por aparente fundamentaci\u00f3n y, en consecuencia, homolog\u00f3 el acuerdo conciliatorio arribado entre Flores y Esteche, decisi\u00f3n que fue recurrida por la parte acusadora. 2. La postura de la representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal, acompa\u00f1ada en esta instancia por su superior jer\u00e1rquico, supera el examen de logicidad y razonabilidad, ya que se fund\u00f3 en un an\u00e1lisis suficiente de par\u00e1metros legales vigentes y en eventuales criterios de pol\u00edtica criminal ajenos a la jurisdicci\u00f3n del juzgador (art\u00edculos 120 de la Constituci\u00f3n Nacional, 3ro de la ley 27148 y 69 del CPPN, <em>in re <\/em>42739\/22 \u201cMart\u00ednez\u201d, del 18 de abril de 2023). Con m\u00e1s raz\u00f3n, en tanto el motivo en el que la fiscal\u00eda basa su oposici\u00f3n por cuestiones de pol\u00edtica criminal se encuentra espec\u00edficamente comprendido en la numeraci\u00f3n de la Res. 92\/23 P.G.N. aludida, que encomienda esa postura en los supuestos de \u201cReiteraci\u00f3n en el uso de las soluciones alternativas al conflicto penal\u201d y, concretamente, cuando \u201cla persona imputada haya sido investigada en otro proceso en el que se resolvi\u00f3\u0301, a su respecto, la suspensi\u00f3n del proceso a prueba, ya sea que se encuentre en curso, o bien no haya transcurrido un tiempo mayor o igual a ocho a\u00f1os contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo por el cual se hubiera concedido este instituto\u201d, as\u00ed como en casos de \u201cCondenas de la persona imputada\u201d, en particular, en los que \u201cla persona imputada haya sido condenada a una pena de prisi\u00f3n de cumplimiento efectivo que a\u00fan se est\u00e9 ejecutando bajo cualquier modalidad\u201d, situaciones que se presentan en esta causa. En efecto, seg\u00fan la certificaci\u00f3n practicada por el juzgado, el 31 de octubre de 2019 el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N\u00b0 13 le concedi\u00f3 a O. A. Flores la suspensi\u00f3n de juicio a prueba por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o (causa N\u00b0 25549\/18) y el 29 de abril de este a\u00f1o el Tribunal en lo Criminal N\u00b0 4 de San Isidro lo conden\u00f3 a ocho a\u00f1os y dos meses de prisi\u00f3n como autor del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por ser cometido del encargado de la guarda (IPP 14-02-007991-23\/00). Entonces, a la vista de las condiciones personales del imputado, la pretensi\u00f3n de la fiscal\u00eda se adec\u00faa a los mencionados establecidos est\u00e1ndares de actuaci\u00f3n. Adem\u00e1s, guarda correlato con la razonable gradualidad que cabe en principio esperar en la aplicaci\u00f3n de las v\u00edas alternativas a la continuidad del proceso y la pena efectiva. Es objetivo que el beneficio que se pretende acordar consiste en una de las consecuencias menos gravosas de nuestro ordenamiento jur\u00eddico frente a la comisi\u00f3n culpable de un delito, incluso por debajo de los institutos reglados en los art\u00edculos 26 y 76 del C\u00f3digo Penal (ver Sala VI, causa N\u00b0 51928\/24, \u201cFern\u00e1ndez de B\u00e1ez\u201d, rta. el 26\/11\/24, voto del juez Rodr\u00edguez Varela). Frente a este panorama, en el que no quedan dudas que el dictamen de la representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal cumpli\u00f3 con las exigencias del art\u00edculo 69 del C.P.P.N. y 30 del C.P.P.F., no es posible homologar el acuerdo entre las partes por carecer del consentimiento del representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal en un delito de acci\u00f3n p\u00fablica. Cabe recordar que la fundada oposici\u00f3n del acusador p\u00fablico es vinculante y no puede ser impuesta unilateralmente por el imputado y la v\u00edctima mediante un acuerdo conciliatorio, interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00e9sta que el propio legislador ha confirmado en tanto cuando ha sido su intenci\u00f3n convertir la acci\u00f3n p\u00fablica en privada, lo ha previsto expresamente (art\u00edculo 33, C.P.P.F., <em>in re <\/em>Sala IV, causas N\u00b0 20680\/22 \u201cBogado Acu\u00f1a\u201d del 17\/8\/22, N\u00b0 29147\/2019 \u201cMart\u00ednez Pandiani\u201d, del 15\/6\/21 y 32388\/21\/1 \u201cRam\u00edrez\u201d, rta. 29\/4\/25, entre otros). Por los motivos expuestos, y toda vez que lo decidido en la anterior instancia implica, en lo sustancial, imponerle al titular de la acci\u00f3n penal y encargado del dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica de persecuci\u00f3n criminal \u2013conforme el arts. 120 CN, 3ro de la Ley 27.148, 5to del C.P.P.N. y 25 del C.P.P.F.\u2013 la renuncia forzada a su ministerio, el tribunal, voto por revocar la decisi\u00f3n tra\u00edda a estudio. El juez Julio Marcelo Lucini dijo: Tal como sostuve reiteradamente en la Sala VI de esta C\u00e1mara (causa N\u00b0 18796\/18, \u201cCosta\u201d, rta.: 10\/3\/20, entre otras), y en esta Sala (causas N\u00b0 8546\/2023\/1, \u201cCabral\u201d, rta.: 1\/3\/23 y 22791\/25 \u201cAlvarado\u201d, rta. 16\/5\/25), la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2\/2019 dictada el 17 de noviembre de 2019 y publicada el 19 de ese mes en el Bolet\u00edn Oficial, otorga operatividad al art\u00edculo 34, segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Procesal Penal Federal \u2013aprobado por la Ley N\u00b0 27063\u2013, entre otros, en el \u00e1mbito de la justicia nacional. All\u00ed se estableci\u00f3 que proceder\u00e1 el acuerdo en los delitos con contenido patrimonial, sin grave violencia, o en los culposos siempre y cuando no hayan existido lesiones grav\u00edsimas o la muerte. Sobre esa base se advierte que el caso re\u00fane los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 34 del C.P.P.F., por cuanto se le atribuye a Flores un supuesto de estafa. Lo expuesto impone confirmar la decisi\u00f3n recurrida, toda vez que estamos ante un supuesto de delito patrimonial, sin ninguna de las circunstancias que gravitar\u00edan como excluyentes, seg\u00fan la norma citada oportunamente. En efecto, los argumentos invocados por la representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal como sustento de su postura en contrario se basan en criterios de pol\u00edtica criminal que no est\u00e1n previstas como presupuesto de viabilidad del instituto analizado, lo que lleva a concluir que la parte pretende supeditar la operatividad del acuerdo conciliatorio al que arribaron el encausado y la v\u00edctima a exigencias no reguladas por la ley, extremos que restan validez a su dictamen por fundamentaci\u00f3n aparente y ausencia de soporte legal (ver en este sentido, mi voto en Sala IV, causa N\u00b0 22204\/22 \u201cSosa\u201d, rta. 13\/6\/23). En base a lo expuesto, sin perjuicio de la opini\u00f3n de la Fiscal\u00eda General N\u00b0 1 en su memorial, voto por confirmar la resoluci\u00f3n cuestionada. El juez Pablo Guillermo Lucero dijo: Sin perjuicio de dejar a salvo mi criterio seg\u00fan el cual la resoluci\u00f3n de la jueza de grado mediante la cual se anul\u00f3 el dictamen fiscal es nula en s\u00ed misma, toda vez que la decisi\u00f3n se bas\u00f3 exclusivamente en la disconformidad con el criterio expuesto, lo cual no constituye motivo de la sanci\u00f3n aplicada y, por lo tanto, deber\u00eda dictarse una nueva conforme a derecho, habiendo sido llamado para dirimir la cuesti\u00f3n tal como ha quedado planteada por mis colegas preopinantes, me expedir\u00e9 sobre esa l\u00f3gica argumental. En ese sentido, tal como he sostenido en anteriores pronunciamientos, la conciliaci\u00f3n es un supuesto de disponibilidad de la acci\u00f3n penal por parte de su titular (arts. 25 y 30, inc. c, del C.P.P.F.) y, por tanto, dicho instituto no puede prosperar si no cuenta con un dictamen fiscal favorable, que sea fundado y supere el control de legalidad y razonabilidad. En el presente caso, aun cuando se trate de un delito patrimonial sin grave violencia sobre las personas (art. 34 del mismo cuerpo normativo), el dictamen de la fiscal\u00eda cuenta con adecuada fundamentaci\u00f3n en tanto se basa en cuestiones de pol\u00edtica criminal (ver en ese sentido, Sala I, causa N\u00b0 22173\/2017, \u201cL\u00f3pez Garrido\u201d, del 26 de marzo de 2021, y su cita, CNCyC Sala I, causa no 45815\/2019, reg. N\u00b0 2672\/20, \u201cFern\u00e1ndez\u201d, del 3 de septiembre de 2020). En consecuencia, toda vez que la representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal ha indicado y fundamentado los motivos por los que se opon\u00eda al acuerdo presentado, que fueron respaldados por la Fiscal\u00eda General N\u00b0 1, me inclino por mantener su vigencia y revocar lo decidido por la instancia. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR la decisi\u00f3n tra\u00edda a estudio, en todo cuanto fuera materia de recurso (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/12\/N\u00b0-190-2025-F-O-A.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-190-2025-F-O-A.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-3435f617-26d5-47c9-8df4-2b4b0456d8a4\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/12\/N\u00b0-190-2025-F-O-A.pdf\">N\u00b0-190-2025-F-O-A<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/12\/N\u00b0-190-2025-F-O-A.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-3435f617-26d5-47c9-8df4-2b4b0456d8a4\">Descarga<\/a><\/div>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp;TEXTO &nbsp; \u201c(\u2026) Interviene la Sala con motivo del recurso de apelaci\u00f3n deducido por la fiscal\u00eda contra la nulidad del dictamen fiscal y la consecuente homologaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio arribado entre O. A. Flores y&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":2988,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[6],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5246"}],"collection":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5246"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5246\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":5248,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5246\/revisions\/5248"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2988"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}