{"id":5234,"date":"2025-11-19T11:41:36","date_gmt":"2025-11-19T14:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=5234"},"modified":"2025-11-27T11:42:45","modified_gmt":"2025-11-27T14:42:45","slug":"fallos-penales-de-interes-general-extincion-de-la-accion-penal-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2025\/11\/19\/fallos-penales-de-interes-general-extincion-de-la-accion-penal-4\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General  \u2013 Extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal"},"content":{"rendered":"\n<figure class=\"wp-block-table\"><table><tbody><tr><td><strong>&nbsp;TEXTO<\/strong> &nbsp; \u201c(\u2026) Interviene la Sala para resolver los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la Dra. Mar\u00eda Alejandra L\u00f3pez San Miguel, Auxiliar Fiscal de la Fiscal\u00eda Nacional en lo Criminal y Correccional N\u00b0 59 y la querellante F. G. C., junto con el patrocinio letrado de las Dras. Lucia Daiana Ceballos y Nicole Paris, contra el punto dispositivo II del auto de fecha 8 de agosto de 2025, en cuanto en cuanto resolvi\u00f3 \u201c<em>DECLARAR PARCIALMENTE EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente CCC 64.391\/2024 respecto al imputado R. J. T. G. -cuyos dem\u00e1s datos personales obran en el encabezamiento-, en relaci\u00f3n a los hechos de abusividad sexual calificada denunciados como ocurridos con anterioridad al d\u00eda 5 de octubre de 2011, fecha de entrada en vigencia de la ley 26.705 (arts. 62, 63, 67 y 294, CP), y en consecuencia SOBRESEER PARCIALMENTE al imputado R. J. T. G. \u00fanicamente en relaci\u00f3n a dichos sucesos (art. 59, inc. 3ro, CP y 336, inc. 1ro, CPPN) (\u2026.).<\/em> Y CONSIDERANDO; (\u2026). II. An\u00e1lisis del caso <em>El juez Guillermo Pablo Lucero dijo:<\/em> 1)Como cuesti\u00f3n previa habr\u00e9 de indicar que no escapa al conocimiento del suscripto la situaci\u00f3n de contumacia en la que se encuentran actualmente el imputado R. J. T. G. -cfr. declaraci\u00f3n de rebeld\u00eda y captura del 8 de septiembre del corriente a\u00f1o-, sin embargo, en virtud de la reciente reforma del art\u00edculo 290 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n que fuera introducida en virtud de la ley N\u00ba 27.784, y bajo id\u00e9nticos argumentos que esbozara en situaciones como la presente (<em>in re<\/em>; de esta Sala causa n\u00b0 22390\/2024\/30\/CA8 \u00bb <em>Gimenez\u00bb, <\/em>rta. el 03\/06\/25), habr\u00e9 de abocarme al tratamiento de los recursos articulados por la fiscal\u00eda y la querella. 2) Ahora bien, examinadas las constancias digitalizadas de la causa, considero que los argumentos expuestos por las partes recurrentes merecen ser atendidos, por lo que propongo que la decisi\u00f3n recurrida sea revocada y se disponga la vigencia de la acci\u00f3n penal. En efecto, el accionar denunciado por la querellante, por sus caracter\u00edsticas y el contexto en el que aquella estuvo inmersa en su infancia hasta la adolescencia, debe ser analizado en un \u00fanico contexto global e inescindible por tratarse de la misma v\u00edctima, la habitualidad de su comisi\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de un mismo inter\u00e9s jur\u00eddico, sin poder descartar, de momento, que se trate de un delito continuado cuya producci\u00f3n fuera desarrollado desde el 2005 hasta el 2013. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, de conformidad con lo expuesto por el Procurador General, a cuyos fundamentos se remiti\u00f3, sent\u00f3 que \u201c<em>los distintos hechos abusivos que se le imputan a R., en principio, no ser\u00edan independientes entre s\u00ed (art\u00edculo 55, a contrario sensu, del C\u00f3digo Penal), toda vez que admitir\u00edan una homogeneidad tanto objetiva como subjetiva y un contexto delictivo id\u00e9ntico. Por otro lado, estas acciones integrar\u00edan la secuela de una conducta il\u00edcita \u00fanica, y encuadrar\u00edan, todas ellas, en el mismo tipo penal <\/em>(\u2026)\u201d (Fallos 323:376). Ahora bien, considerando lo dicho, es necesario determinar cu\u00e1l es la normativa que se ajusta al caso. Al respecto, por los argumentos que desarroll\u00e9 en los precedentes \u201c<em>M<\/em>\u201d; \u201c<em>R<\/em>\u201d; \u201c<em>C<\/em>\u201d (Sala I, causa n\u00b0 57435\/2018, rta. 26\/12\/19; 49726\/18, rta. el 21\/02\/20; y, Sala IV, causa n\u00b0 67337\/19, rta. 12\/11\/21, entre otras, citados en la causa n\u00b0 34186\/23\/2, \u201c<em>J.<\/em>\u201d, rta. 26\/09\/24 de esta Sala), y teniendo en cuenta que los hechos abusivos habr\u00edan tenido su ocurrencia entre los a\u00f1os 2005 y 2013, entiendo que la ley que luce aplicable resulta ser la 26.705 -B.O. del 5 de octubre de 2011-, como as\u00ed tambi\u00e9n por la 25.990 -B.O. del 11 de enero de 2005, que al modificar el art. 67, CP introdujo una enunciaci\u00f3n taxativa de los actos que constituyen secuela de juicio e interrumpen el curso de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal-, por lo que, al tratarse de un delito continuo, la totalidad de la conducta debe subsumirse bajo la aplicaci\u00f3n de la normativa citada, lo que se traduce en el mantenimiento de la vigencia de la acci\u00f3n a su respecto. En funci\u00f3n de ello, y tal como lo se\u00f1al\u00e9, el caso no admite la fragmentaci\u00f3n anal\u00edtica que propuso el magistrado <em>a quo. <\/em>Por lo tanto, la conducta atribuida a T. G. se extendi\u00f3 entre los a\u00f1os 2005 y 2013, mientras que la damnificada alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad el 15 de noviembre de 2015, raz\u00f3n por la cual corresponde analizar el c\u00f3mputo prescriptivo desde dicha fecha. En consecuencia, considerando el encuadre legal asignado al caso, no ha transcurrido el plazo m\u00e1ximo de doce a\u00f1os previsto por el art\u00edculo 62, inciso 2\u00b0, del C\u00f3digo Penal hasta el primer llamado a indagatoria -primer acto interruptivo- ocurrido el 18 de junio de 2025. Por lo tanto, corresponde revocar la decisi\u00f3n apelada. As\u00ed voto. La jueza Magdalena La\u00ed\u00f1o dijo<em>:<\/em> 1) En primer lugar, tal como sostuve en situaciones an\u00e1logas a la presente, en que el imputado se encuentra con una declaraci\u00f3n de rebeld\u00eda -cfr. de esta Sala, causa n\u00b0 24443\/2023 \u00ab<em>Borelli<\/em>\u00ab, rta. el 06\/03\/25- sumado a la reciente modificaci\u00f3n legislativa introducida por la ley 27.784 al art\u00edculo 290 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, es que, al igual que mi colega Lucero, no encuentro obst\u00e1culo alguno que impida el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n sometida a estudio. 2) Ahora bien, abocada al fondo del asunto, y en lo que concierne a los agravios planteados por las partes recurrentes, es preciso destacar que en el precedente de la Sala VI (causa n\u00b0 54603\/2022 \u201c<em>P.<\/em>\u201d, rta. el 29\/05\/23) se\u00f1al\u00e9 la inconveniencia de investigar y evaluar de forma aislada este tipo de casos de abuso sexual, en los que existe una cronicidad y reiteraci\u00f3n en el tiempo. Por el contrario, considero que las conductas deben ser analizadas en un contexto global y en el marco de la relaci\u00f3n vincular entre el imputado y la v\u00edctima, en tanto ello habr\u00eda permitido su sometimiento sexual a lo largo del tiempo. Por otro lado, y m\u00e1s all\u00e1 de mi postura disidente respecto a la posibilidad de que las conductas abusivas proyectadas a lo largo del tiempo pueden dar lugar a un delito continuado de abuso sexual -que tambi\u00e9n dej\u00e9 asentada en el precedente referido y, de esta Sala, causa n\u00b0 22104\/2023\/CA1 \u201c<em>L. E. B.<\/em>\u201d, rta. el 08\/11\/23-, lo cierto es que la hip\u00f3tesis sostenida por el Ministerio P\u00fablico Fiscal y la querella tiene sustento en decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n (ver dictamen de la Procuraci\u00f3n al que se remiti\u00f3 en el caso \u201c<em>P, R. s\/violaci\u00f3n con fuerza o intimidaci\u00f3n<\/em>\u201d, en competencia n\u00b0 431.XXXIX, rto. 11\/06\/03, Fallos: 326:1936, entre otros), de modo que resulta prudente, para el caso de acogerse esta postura, estar a la vigencia de la acci\u00f3n y, eventualmente, aplazar hasta la etapa de debate el an\u00e1lisis sobre el deslindamiento de alguno\/s de los sucesos. Con estos alcances, acompa\u00f1o la soluci\u00f3n propuesta por el juez Lucero. Tal es mi voto. Por los motivos expuestos, el tribunal RESUELVE: REVOCAR el punto dispositivo II del auto de fecha 8 de agosto de 2025, en todo cuanto fue materia de recurso y DISPONER LA VIGENCIA DE LA ACCI\u00d3N PENAL respecto de los eventos denunciados (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/N\u00b0-179-2025-T-G-R-J.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-179-2025-T-G-R-J.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-6637f43f-4e63-4c38-ab62-d286619d53e1\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/N\u00b0-179-2025-T-G-R-J.pdf\">N\u00b0-179-2025-T-G-R-J<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/N\u00b0-179-2025-T-G-R-J.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-6637f43f-4e63-4c38-ab62-d286619d53e1\">Descarga<\/a><\/div>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp;TEXTO &nbsp; \u201c(\u2026) Interviene la Sala para resolver los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la Dra. 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