{"id":5231,"date":"2025-11-11T11:40:25","date_gmt":"2025-11-11T14:40:25","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=5231"},"modified":"2025-11-27T11:41:34","modified_gmt":"2025-11-27T14:41:34","slug":"fallos-penales-de-interes-general-procesamiento-suspension-del-tramite-de-la-causa-por-incapacidad-sobreviniente-art-77-del-codigo-procesal-penal-de-la-nacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2025\/11\/11\/fallos-penales-de-interes-general-procesamiento-suspension-del-tramite-de-la-causa-por-incapacidad-sobreviniente-art-77-del-codigo-procesal-penal-de-la-nacion\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General  &#8211; Procesamiento &#8211; Suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de la causa por incapacidad sobreviniente (art. 77 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n)"},"content":{"rendered":"\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/N\u00b0-173-2025-A-B-D.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-173-2025-A-B-D.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-a9688be5-6e77-43bf-bd21-b6277f2cc6b9\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/N\u00b0-173-2025-A-B-D.pdf\">N\u00b0-173-2025-A-B-D<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/N\u00b0-173-2025-A-B-D.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-a9688be5-6e77-43bf-bd21-b6277f2cc6b9\">Descarga<\/a><\/div>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table><tbody><tr><td><strong>&nbsp;TEXTO<\/strong> &nbsp; \u201c(\u2026) La defensa a cargo de la asistencia t\u00e9cnica de B. D. A. recurri\u00f3 el auto fechado el 27 de octubre pasado, en cuanto dispuso su procesamiento (punto I), suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso a su respecto por el t\u00e9rmino de tres meses (punto III), decidi\u00f3 continuar con la supervisi\u00f3n de la internaci\u00f3n involuntaria y solicit\u00f3 un cupo para su ingreso al \u201cPrograma Interministerial de Salud Mental\u201d (PRISMA). (\u2026). Del procesamiento y la suspensi\u00f3n del proceso por incapacidad sobreviniente<a><\/a> El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:<a><\/a> Dada la \u00edntima vinculaci\u00f3n entre ambos actos procesales corresponde abordar su tratamiento de manera conjunta<a><\/a>. La parte recurrente no cuestion\u00f3 la existencia del hecho ni la intervenci\u00f3n de su asistido, sino que sostuvo que, a partir de la patolog\u00eda cr\u00f3nica de base que presenta, no se encontraba en condiciones de comprender los alcances disvaliosos de su accionar o dirigirse conforme a esa comprensi\u00f3n.<a><\/a> Al respecto, cabe se\u00f1alar en primer t\u00e9rmino que, si bien las propias caracter\u00edsticas del hecho atribuido permiten sostener que la comprensi\u00f3n de su antijuridicidad no demand\u00f3 un esfuerzo singular, en particular al valorar los registros f\u00edlmicos incorporados, las constancias m\u00e9dicas obrantes en la causa conducen a considerar que, al tiempo del suceso, las facultades mentales de A. resultaban insuficientes para dirigir sus acciones de acuerdo con esa comprensi\u00f3n.<a><\/a> En ese sentido, resulta relevante lo dictaminado por el Cuerpo M\u00e9dico Forense juntamente con los peritos propuestos por la defensa, en torno a que A. presenta un \u201c<em>cuadro de descompensaci\u00f3n de su cuadro de base con indicadores de riesgo psiqui\u00e1trico cierto e inminente para s\u00ed y\/o terceros<\/em>\u201d, por el que requiere internaci\u00f3n para su resguardo.<a><\/a> A su vez, puntualizaron que registra m\u00faltiples ex\u00e1menes en dicho organismo (por caso, los informes n\u00fameros 26041\/2024, del 5 de noviembre de 2024 y 11219\/2025, del 4 de junio de este a\u00f1o) y que en funci\u00f3n de ello, de la evaluaci\u00f3n de la entrevista psiqui\u00e1trica y los antecedentes de autos surge que \u201c<em>se inserta en el contexto de un sujeto con antecedentes de diagn\u00f3stico de discapacidad intelectual y consumo problem\u00e1tico de sustancias sin tratamiento conocido asociado a una marcada vulnerabilidad psicosocial carente de red socioafectiva y\/o socio-comunitaria que le proporcione un medio continente<\/em>\u201d.<a><\/a> Asimismo, en tal oportunidad se determin\u00f3 que se encontraba \u201c<em>disf\u00f3rico, con tendencia a la irritabilidad y a la descarga impulsiva autoagresiva, con desbordes emocionales y conductuales\u2026sin conciencia cabal de su situaci\u00f3n\u2026 <\/em>[y con] <em>juicio de realidad insuficiente con marcadas limitaciones en la faz cr\u00edtico-valorativa<\/em>\u201d.<a><\/a> En definitiva, concluyeron los profesionales en que \u201c<em>resulta veros\u00edmil que el causante no haya presentado autonom\u00eda ps\u00edquica suficiente como para comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones al momento del hecho<\/em>\u201d (ver el informe del 22 de octubre pasado, incorporado en el archivo \u201cinforme psiqui\u00e1trico\u201d).<a><\/a> Con motivo de ello se orden\u00f3 su internaci\u00f3n involuntaria y al ser evaluado por los profesionales del Hospital Jos\u00e9 Tiburcio Borda, se estableci\u00f3 que no hay otras alternativas de tratamiento, que se trata de un \u201c<em>paciente reticente poco colaborador actitud desafiante y paranoide. conducta heteroagresiva. Sin conciencia de enfermedad\u2026\u201d <\/em>(archivo \u201cinforme Hospital Borda\u201d). Adem\u00e1s, frente a la solicitud de ampliaci\u00f3n del informe confeccionado por el Cuerpo M\u00e9dico Forense, la perito Dra. Victoria L. Ach\u00e1val manifest\u00f3 que \u201c<em>al momento de la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica-psiqui\u00e1trico forense realizada no se encontraba en condiciones de afrontar un proceso penal<\/em>\u201d (archivo \u201cinforme psiqui\u00e1trico\u201d agregado al legajo de prueba).<a><\/a> Si bien tales dict\u00e1menes no resultan vinculantes y es de incumbencia de los jueces resolver, en cada caso, tanto sobre la inimputabilidad de una persona como en lo atinente a las medidas a adoptar para su resguardo, en el caso no se advierten razones que autoricen a apartarse de las apreciaciones formuladas por los especialistas intervinientes.<a><\/a> Es que aun teniendo en consideraci\u00f3n los informes m\u00e9dicos iniciales, que dieron cuenta de que el imputado no presentaba signos de neurotoxicidad, se hallaba vigil, orientado en tiempo, espacio y persona, con conciencia de estado y situaci\u00f3n, \u201c<em>sin criterio por salud mental de permanencia en guardia<\/em>\u201d, sus antecedentes m\u00e9dicos, tal como fueran valorados en el peritaje aludido, permiten concluir -como se dijo- en que tales afecciones le impidieron comprender la antijuridicidad del suceso atribuido (ver el informe m\u00e9dico legista en las p\u00e1ginas 117\/118 del sumario y el archivo \u201cinforme interdisciplinario A.\u201d correspondiente al Hospital Argerich).<a><\/a> En este contexto, corresponde destacar tambi\u00e9n las m\u00faltiples declaraciones de inimputabilidad dispuestas por la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, la \u00faltima del 1 de octubre pasado en la causa n\u00famero 49524\/2025 correspondiente al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N\u00b0 16, circunstancia que motiv\u00f3 el pedido de la defensa en las presentes actuaciones para que se disponga su evaluaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34, inciso 1, del C\u00f3digo Penal, que data del 17 de octubre pasado (cfr. los archivos \u201ccertificado antecedentes A.\u201d y \u201csolicita evaluaci\u00f3n pericial\u201d). As\u00ed, en tanto en el marco del actual proceso, en el decreto del 21 de octubre pasado, se encomend\u00f3 al Cuerpo M\u00e9dico Forense que informara \u201c<em>si su patolog\u00eda podr\u00eda haberse encontrado presente a la fecha de los hechos que se le reprochan<\/em>\u201d y dado que ante la Justicia Nacional en lo Civil se debate la determinaci\u00f3n de su capacidad, cabe inferir que desde el inicio del proceso ya pod\u00eda advertirse la configuraci\u00f3n de alguna de las afecciones previstas en la norma sustantiva mencionada (causa n\u00famero 23377\/2020 del Juzgado Nacional en lo Civil N\u00b0 77).<a><\/a> A partir de lo expuesto, teniendo en cuenta que el dictamen rese\u00f1ado aludi\u00f3 \u2013como ya se mencion\u00f3- a la existencia de antecedentes de diagn\u00f3stico de discapacidad intelectual y consumo problem\u00e1tico de sustancias (\u201c<em>pasta base, crack, marihuana y clonazepam recientemente<\/em>\u201d, que el imputado habr\u00eda comenzado a consumir a sus nueve a\u00f1os), es posible colegir que la afecci\u00f3n de A. en modo alguno result\u00f3 sobreviniente \u2013n\u00f3tese que su aprehensi\u00f3n e iniciaci\u00f3n del proceso data del \u00faltimo 15 de octubre-, presupuesto requerido para que se pueda predicar la suspensi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n.<a><\/a> En tal sentido, cabe puntualizar que la propia l\u00f3gica normativa sugiere que lo primero a discernir estriba en la supuesta \u201cIncapacidad\u201d del imputado, que trae el art\u00edculo 76 de dicho texto, en tanto la norma siguiente prev\u00e9 el supuesto de \u201cIncapacidad sobreviniente\u201d.<a><\/a> De ello se sigue que la evaluaci\u00f3n psicof\u00edsica que en casos an\u00e1logos liminarmente se dispone, cae bajo el supuesto de que <em>\u201cse presumiere que\u2026en el momento de cometer el hecho, padec\u00eda una enfermedad mental que lo hac\u00eda inimputable\u201d <\/em>(art\u00edculo 76), pues ello podr\u00eda derivar, sin m\u00e1s y con arreglo a lo preceptuado en el art\u00edculo 34, inciso 1\u00b0, del C\u00f3digo Penal, en el sobreseimiento que prescribe el art\u00edculo 336, inciso 5\u00b0, del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n. Por el contrario, el dispositivo del art\u00edculo 77 del citado ordenamiento tiene por sustento un proceso ya iniciado, donde se advierte con ulterioridad que podr\u00eda haber sobrevenido la incapacidad del imputado.<a><\/a> \u201c<em>Sobrevenir<\/em>\u201d implica \u201c<em>Dicho de una cosa: acaecer o suceder adem\u00e1s o despu\u00e9s de otra. Venir improvisadamente. Venir a la saz\u00f3n<\/em>\u201d, seg\u00fan las acepciones del Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. En el caso, lo anterior -lo \u201cotro\u201d-, es precisamente un imputado que ven\u00eda transitando el proceso sin que su capacidad de culpabilidad estuviera discutida. Dicho de otro modo y a partir de la ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 76 y 77 citados, \u201c<em>la incapacidad verificada con posterioridad no deb\u00eda estar presente al tiempo del hecho<\/em>\u201d (de esta Sala, causas n\u00fameros 9261\/19, \u201cVera, J. E.\u201d, del 20 de marzo de 2023 y 970\/2024\/6, \u201cCoca, A.\u201d, del 8 de febrero de 2024).<a><\/a> El caso evidencia que la alternativa de encontrarse con una persona inimputable en los t\u00e9rminos del referenciado art\u00edculo 76 era anterior y por eso se lo mand\u00f3 a examinar por los especialistas.<a><\/a> En estas condiciones, al no apreciarse razones que, en el caso y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 263, \u00faltimo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, conduzcan a apartarse de lo dictaminado por el aludido organismo pericial juntamente con los expertos propuestos por la defensa, dable es afirmar que al momento del suceso el nombrado carec\u00eda de la capacidad de culpabilidad a que alude el art\u00edculo 34, inciso 1\u00b0, del C\u00f3digo Penal.<a><\/a> Consecuentemente y de acuerdo con lo solicitado por la defensa, cabe revocar los puntos I y III de la resoluci\u00f3n apelada, en cuanto se orden\u00f3 el procesamiento de B. D. A. \u2013con lo cual pierde sustento la prisi\u00f3n preventiva- y se suspendi\u00f3 el proceso, declararlo inimputable y dictar su sobreseimiento (art\u00edculos 336, inciso 5\u00b0, del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n). <a><\/a> De la supervisi\u00f3n de la medida de seguridad y la derivaci\u00f3n de A. al dispositivo PRISMA para su cumplimiento La parte recurrente no cuestion\u00f3 la internaci\u00f3n involuntaria dispuesta, sino que entendi\u00f3 que no debe cumplirse en el marco del Programa Interministerial de Salud Mental Argentino (PRISMA) y que su control corresponde a la Justicia Nacional en lo Civil.<a><\/a> Al respecto, es preciso puntualizar que tal medida se orden\u00f3 el 22 de octubre pasado, ocasi\u00f3n en la que se requiri\u00f3 un cupo para que A. \u201c<em>sea alojado en el dispositivo PRISMA del Servicio Penitenciario Federal<\/em>\u201d. Ello, como consecuencia de lo informado en el dictamen ya rese\u00f1ado.<a><\/a> Cabe recordar que, hacia entonces, se hallaba en tr\u00e1mite el recurso interpuesto por la defensa contra el rechazo de su excarcelaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que, en funci\u00f3n del modo en que se resuelve la cuesti\u00f3n relativa a su capacidad de culpabilidad, debe resultar abstracta.<a><\/a> Dicha solicitud de cupo fue reiterada en diversas oportunidades en atenci\u00f3n a lo ordenado en el auto de procesamiento, en el que se hab\u00eda dispuesto \u201c<em>estar a la internaci\u00f3n involuntaria\u2026en el Hospital Psicoasistencial Jos\u00e9 Tiburcio Borda, con consigna policial, de cuyo lugar no podr\u00e1 egresar sin autorizaci\u00f3n de esta judicatura<\/em>\u201d (ver punto dispositivo IV).<a><\/a> En cuanto a los posibles lugares para llevarla a cabo, los especialistas mencionaron el \u201c<em>dispositivo PRISMA del SPF que brinda atenci\u00f3n interdisciplinaria en modalidad de internaci\u00f3n y presumiblemente mayor seguridad como opci\u00f3n en caso de permanecer bajo la \u00f3rbita penal<\/em>\u2026<em>o en el Hospital Borda u Hospital Alvear bajo estricta supervisi\u00f3n de terceros responsables<\/em>\u201d, previa evaluaci\u00f3n del equipo interdisciplinario acorde a lo establecido por la Ley de Salud Mental.<a><\/a> En ese sentido, cabe evocar las prevenciones que he formulado extensamente en torno a establecimientos como el Hospital Borda, pues \u201c<em>con motivo del dictado de medidas jurisdiccionales en el marco de procesos penales egresan sin mayores controles pese a las serias afecciones por las que transitan, situaci\u00f3n que podr\u00eda reeditarse en instituciones sanitarias que no ofrecen posibilidades de evitar cualquier retiro unilateral de la persona declarada inimputable y que resulte peligrosa para s\u00ed o para terceros\u201d <\/em>(de esta Sala, causas n\u00fameros 40578\/2020, \u201cZhukovskyy, V.\u201d, del 15 de octubre de 2020 y 31535\/2022, \u201cPeralta, C.\u201d, del 14 de octubre de 2022, votos del juez Cicciaro, citados en causa n\u00famero 34535\/23, \u201cMac Dougall, E.\u201d, del 11 de julio de 2023).<a><\/a> En ese entendimiento, si bien la consigna policial asignada importa un mecanismo m\u00ednimo que la situaci\u00f3n requiere, la previsi\u00f3n de solicitar la asignaci\u00f3n de un cupo en el dispositivo PRISMA aparece como una opci\u00f3n razonable para garantizar la seguridad de A. y de terceras personas, necesaria frente a los indicadores de riesgo cierto e inminente estimado por lo profesionales m\u00e9dicos intervinientes y dado que anteriormente no fue posible establecer <em>\u201cun seguimiento asistencial sanitario interdisciplinario sostenido y prolongado\u2026lo cual implica un gran impacto para su salud\u201d <\/em>(ver los archivos \u201cinforme psiqui\u00e1trico\u201d e \u201cinforme hospital Borda\u201d).<a><\/a> Ello, con mayor raz\u00f3n, cuando \u201c<em>su pron\u00f3stico se encuentra supeditado al efectivo cumplimiento de un tratamiento integral e interdisciplinario en salud mental acorde a sus necesidades<\/em>\u201d, cuya discontinuidad podr\u00eda derivar en perjuicio de su salud.<a><\/a> A su vez, el agravio vinculado con su internaci\u00f3n futura en el PRISMA luce prematuro, en tanto la derivaci\u00f3n se encontrar\u00e1 precedida de la evaluaci\u00f3n pertinente acerca de si A. re\u00fane o no el criterio de internaci\u00f3n en aquel organismo, tal como surge de la constancia actuarial que da cuenta del requerimiento formulado por la Direcci\u00f3n Nacional del Servicio Penitenciario Federal acerca de la remisi\u00f3n de sus antecedentes m\u00e9dicos y la coordinaci\u00f3n de una entrevista con aqu\u00e9l mediante videoconferencia (ver el archivo \u201cnota remite informes\u201d). Ello, sin perjuicio de remarcar la necesidad de garantizar un dispositivo que no s\u00f3lo asegure el tratamiento que la persona de A. requiere, sino de neutralizar cualquier riesgo propio o de terceros.<a><\/a> En otro orden, tal como sostuviera en otras oportunidades (causa n\u00famero 38174\/2015, \u201cGallegos Aguirre, M.\u201d, del 11 de septiembre 2015 y sus citas), el control jurisdiccional de personas en la situaci\u00f3n de B. D. A. debe quedar a cargo del juez de ejecuci\u00f3n penal, pues ello viene dispuesto normativamente en el art\u00edculo 511 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n.<a><\/a> A cualquier evento, cabe puntualizar que la vigencia de la medida de seguridad a que alude el art\u00edculo 34, inciso 1\u00b0, del C\u00f3digo Penal se desprende del propio texto de la Ley de Salud Mental N\u00b0 26.657 (art\u00edculo 23 <em>in fine<\/em>), seg\u00fan lo he sostenido en la causa N\u00b0 45776\/2014, \u201cZ., C.\u201d, del 30 de diciembre de 2014.<a><\/a> Lo&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; expuesto, claro est\u00e1, sin perjuicio de las medidas que ulteriormente hubiere de disponer el juzgado de ejecuci\u00f3n penal con motivo de la intervenci\u00f3n otorgada y con arreglo a la doctrina fijada por la Corte Suprema en Fallos: 328:4832 y 331:211, ya que es dable concretar el control jurisdiccional correspondiente en aras de establecer si persisten las condiciones que lo tornan peligroso y, en su caso, el lugar adecuado de internaci\u00f3n (de esta Sala, causa n\u00famero 40522\/2016, \u201cSagra, H. M., del 16 de agosto de 2016) o, en definitiva, si corresponde otorgar la externaci\u00f3n de acuerdo con lo estipulado por el art\u00edculo 514 del c\u00f3digo de forma.<a><\/a> De tal suerte, corresponde confirmar lo decido en cuanto a que la medida de seguridad sea cumplida -en su caso- en el dispositivo PRISMA, cuyo control deber\u00e1 efectuar la Justicia Nacional de Ejecuci\u00f3n Penal.<a><\/a> El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:<a><\/a> Comparto los argumentos valorados por mi colega preopinante en cuanto respecta a la situaci\u00f3n procesal de A., cuyo sobreseimiento habr\u00e1 de disponerse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 336, inciso 5\u00b0 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n.<a><\/a> Asimismo, coincido con el juez Cicciaro en lo relativo al lugar de cumplimiento de la medida de seguridad dispuesta en la instancia anterior, pero disiento en torno al planteo relativo a establecer a qui\u00e9n debe ser el juez que debe quedar a cargo de controlar la evoluci\u00f3n del nombrado.<a><\/a> En tal sentido, entiendo que la decisi\u00f3n del magistrado interviniente relacionada con continuar supervisando la internaci\u00f3n del imputado no resulta adecuada.<a><\/a> Ello as\u00ed, por cuanto una vez que ha cesado la jurisdicci\u00f3n penal por haberse dispuesto el sobreseimiento, corresponde que sea el juez que tenga competencia en lo civil quien rija el control peri\u00f3dico y\/o el eventual mantenimiento, atenuaci\u00f3n o supresi\u00f3n de la medida (art\u00edculos 41 y 42 del C\u00f3digo Civil y Comercial; anterior 482 del C\u00f3digo Civil), de conformidad con los lineamientos generales fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en el precedente \u201cR.M.J. s\/ insania\u201d del 19 de febrero de 2008 (Fallos 331:211) y por la C\u00e1mara de Casaci\u00f3n Penal (Sala I, causa n\u00famero 12593, \u201cMansilla\u201d, del 26 de abril de 2010, y 12644, \u201cG\u00f3mez\u201d, del 13 de abril de 2010, entre otras; cfr. mi voto en el precedente de esta Sala 34535\/23, \u201cMac Dougall, E.\u201d, del 11 de julio de 2023).<a><\/a> Ello, con mayor raz\u00f3n al considerar que ante la justicia civil tramita un expediente en el que se discute la determinaci\u00f3n de la capacidad de A., en cuyo marco, el pasado 24 de octubre, se convalid\u00f3 la internaci\u00f3n y se orden\u00f3 al director del Hospital Borda que informe cada treinta d\u00edas acerca de su evoluci\u00f3n y reeval\u00fae si persisten las razones para continuar con la medida (ver el archivo \u201ccopias expediente civil 77\u201d). En funci\u00f3n de lo expuesto, entiendo que corresponde revocar las disposiciones relativas a que el control de esa medida est\u00e9 a cargo de un juzgado penal, debi\u00e9ndose darse intervenci\u00f3n a la justicia civil.<a><\/a> As\u00ed voto.<a><\/a> El juez Ricardo Mat\u00edas Pinto dijo:<a><\/a> Debo intervenir en virtud de la disidencia suscitada entre mis colegas en relaci\u00f3n al control de la medida de seguridad.<a><\/a> En ese sentido, he postulado anteriormente que debe atribuirse a la justicia de ejecuci\u00f3n penal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 511 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n (ver en tal sentido, de la Sala V, causa n\u00famero 48598\/2023, \u201cCamino, E.\u201d, del 27 de septiembre de 2023, con cita al fallo \u201cFarias, A.\u201d, del 23 de mayo de 2019, entre otras).<a><\/a> En esa inteligencia, la Ley Nacional de Salud Mental 26.657, no s\u00f3lo no reform\u00f3 el art\u00edculo mencionado, sino que en su art\u00edculo 23 estableci\u00f3 que el alta, externaci\u00f3n o permisos de salida, constituyen una facultad del equipo de salud que no requiere la autorizaci\u00f3n del juez, pero exceptu\u00f3 expresamente de estos casos a las \u201cinternaciones realizadas en el marco de lo previsto en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Penal\u201d.<a><\/a> Ello resulta compatible con lo estipulado por el art\u00edculo 514 del c\u00f3digo de forma, pues ser\u00e1 el juez de ejecuci\u00f3n penal quien, en definitiva, decidir\u00e1 si corresponde otorgar la externaci\u00f3n del interno en estos supuestos.<a><\/a> Ello, sin perjuicio de que, con posterioridad, podr\u00e1 dar intervenci\u00f3n exclusiva a la Justicia Civil, cuando se modifique la actual situaci\u00f3n psiqui\u00e1trica del afectado o disponer la cesaci\u00f3n de la internaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo citado.<a><\/a> Por ello, como la Ley 26.657 en su art\u00edculo 23 deja vigente el supuesto del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Penal, y no deroga ni modifica el art\u00edculo 511 y concordantes del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n debe d\u00e1rsele intervenci\u00f3n al juez de ejecuci\u00f3n.<a><\/a> Lo determinante es el control judicial efectivo de los derechos del interno, y de los criterios m\u00e9dicos que establecieron su internaci\u00f3n para garantizar que la medida resulte proporcional.<a><\/a> En funci\u00f3n de lo expuesto, adhiero al voto del juez Cicciaro. <a><\/a>En m\u00e9rito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:<a><\/a> I. REVOCAR los puntos I y III de la decisi\u00f3n apelada, con lo cual pierde sustento su prisi\u00f3n preventiva, y SOBRESEER a B. D. A., de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 34, inciso 1\u00b0, del C\u00f3digo Penal y 336, inciso 5, del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, con la expresa menci\u00f3n de que la formaci\u00f3n del proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado.<a><\/a> II. ESTABLECER que el control de la supervisi\u00f3n de la medida de seguridad dispuesta sea ejercida por el Juzgado Nacional de Ejecuci\u00f3n Penal que resulte desinsaculado.<a><\/a> III. CONFIRMAR lo decidido en cuanto se solicit\u00f3 un cupo para el ingreso de A. al \u201cPrograma Interministerial de Salud Mental Argentino\u201d (PRISMA) (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>N\u00b0-173-2025-A-B-DDescarga &nbsp;TEXTO &nbsp; \u201c(\u2026) La defensa a cargo de la asistencia t\u00e9cnica de B. D. 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