{"id":5214,"date":"2025-10-14T10:56:24","date_gmt":"2025-10-14T13:56:24","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=5214"},"modified":"2025-11-04T10:57:41","modified_gmt":"2025-11-04T13:57:41","slug":"fallos-penales-de-interes-general-homicidio-culposo-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2025\/10\/14\/fallos-penales-de-interes-general-homicidio-culposo-2\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General  &#8211; Homicidio culposo"},"content":{"rendered":"\n<figure class=\"wp-block-table\"><table><tbody><tr><td><strong>&nbsp;TEXTO<\/strong> &nbsp; \u201c(\u2026) La defensa oficial apel\u00f3 la resoluci\u00f3n por la que se dict\u00f3 el procesamiento de A. F. Espinoza Mamani y en esta instancia present\u00f3 el memorial correspondiente, de forma que el Tribunal se encuentra en condiciones de emitir un pronunciamiento. Al respecto, no est\u00e1 en discusi\u00f3n que el 14 de abril de 2021 con motivo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada, que se catalog\u00f3 bajo el c\u00f3digo rojo y por <em>\u201cpaciente COVID + \/\/p\u00e9rdida de fuerza localizada c\/alteraci\u00f3n de conciencia\u201d<\/em>, Espinoza Mamani arrib\u00f3 al domicilio de J. J. C., por entonces de ochenta y cinco a\u00f1os de edad. En el comprobante de la atenci\u00f3n m\u00e9dica el imputado \u00fanicamente consign\u00f3 que el motivo de la consulta consist\u00eda en la \u201c<em>P\u00e9rdida de fuerza localizada<\/em>\u201d y, respecto del diagn\u00f3stico presuntivo, se anot\u00f3 \u201c<em>control m\u00e9dico\u201d.<\/em> Tampoco resulta discutible que la muerte se produjo por una neumopat\u00eda por COVID-19 y que, como se sostuvo en la anterior intervenci\u00f3n de la Sala, el m\u00e9dico especialista en infectolog\u00eda Luis De Carolis y la generalista especializada en cl\u00ednica m\u00e9dica Mar\u00eda Alejandra Preibisch, ambos del Cuerpo M\u00e9dico Forense, concluyeron en que <em>\u201cla conducta m\u00e9dica fue insuficiente desde la primera consulta del d\u00eda 14 de abril, ya que en dicho momento frente a un paciente de edad avanzada con antecedentes de EPOC, fiebre (no presente el d\u00eda previo), antecedente de deterioro del sensorio y ca\u00edda el d\u00eda anterior y contacto estrecho con conviviente covid positivo debi\u00f3 ser derivado para observaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento\u201d<\/em>. Con motivo del nuevo peritaje ordenado, los profesionales aludidos establecieron, entre otras circunstancias, que la ficha de la atenci\u00f3n m\u00e9dica confeccionada por el imputado luc\u00eda incompleta. Adem\u00e1s, en torno a la temperatura corporal consignada respecto de C., sostuvieron que \u201c<em>un registro t\u00e9rmico aislado no constituye el \u00fanico elemento a los fines de tomar una conducta m\u00e9dica, sino que es el escenario cl\u00ednico en su totalidad lo que debe indicar u orientar al m\u00e9dico en la toma de una decisi\u00f3n<\/em>\u201d. Es decir que, con independencia de que a juicio de los galenos la temperatura corporal era de 39 grados cent\u00edgrados, apreciaci\u00f3n que surge al observar el documento (seg\u00fan se consign\u00f3 en el aludido peritaje <em>\u201cinterpretamos esta temperatura, no 35 \u00baC como mencion\u00f3 el Dr. Espinoza en la declaraci\u00f3n indagatoria\u201d<\/em>), en el caso de que haya sido de 35 grados, lo cierto es que el imputado debi\u00f3 evaluar todas las circunstancias que rodeaban la salud de la v\u00edctima, que cursaba una enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica y de edad avanzada. A ello se suma el deber de ponderar el contexto epidemiol\u00f3gico familiar, pues su hijastra, M. I. S. S., con quien viv\u00eda, explic\u00f3 que su marido, C. R. S., hab\u00eda sido internado debido a que contrajo Covid-19 el 4 de abril anterior y falleci\u00f3 quince d\u00edas despu\u00e9s; el 8 de abril fue internada su madre, R. I. S., por la misma enfermedad; y el d\u00eda 10 siguiente C. hab\u00eda comenzado con s\u00edntomas de Covid-19 y que ella misma fue diagnosticada el d\u00eda 21. A ello se aduna el antecedente de solicitud de atenci\u00f3n del d\u00eda previo, de lo que se infiere necesariamente que debi\u00f3 disponer el traslado de C. a un centro de salud para su observaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento (cfr. escrito \u201cinforme cmf\u201d, del 3 de julio de 2024). La asistencia t\u00e9cnica entendi\u00f3 que no estaba acreditado que la omisi\u00f3n de derivar al nombrado a un centro de salud haya derivado en su muerte, de manera que, al carecer de un nexo de causalidad, no es posible atribuirle tal resultado. Sin embargo, debe puntualizarse que, tal como sostuvo el Tribunal al intervenir anteriormente, <em>\u201cen el delito imprudente, concretamente derivado de la praxis m\u00e9dica, la omisi\u00f3n o violaci\u00f3n al deber espec\u00edfico de cuidado no se vincula con dogm\u00e1ticas certezas sino con la potencial capacidad de evitaci\u00f3n del resultado o cuanto menos con la disminuci\u00f3n del riesgo de que tal resultado se produzca\u201d <\/em>(Sala VII, causa N\u00b0 24748, \u201cHospital Israelita\u201d, del 16 de noviembre de 2004). Al respecto, se ha sostenido que <em>\u201csi la actuaci\u00f3n requerida hubiera llevado, con una posibilidad rayana en la certeza, a un cambio del curso causal que disminuya el riesgo, no se puede dudar de la causalidad de la omisi\u00f3n y es posible sin m\u00e1s una imputaci\u00f3n del concreto resultado. El hecho de que sin embargo el resultado, por raz\u00f3n de otras circunstancias, a\u00fan pudiera haberse producido igualmente, pero con menores posibilidades, es un riesgo residual permitido que no puede excluir la imputaci\u00f3n del riesgo permitido realmente realizado\u201d <\/em>(Roxin, Claus, <em>Derecho Penal parte general &#8211; Especiales formas de aparici\u00f3n del delito-<\/em>, Thomson Reuters-Civitas, Madrid, 2014, tomo II, p. 773), afirmaciones que se vinculan derechamente con las conclusiones a las que arribaron los especialistas del Cuerpo M\u00e9dico Forense en torno a que el imputado debi\u00f3 ordenar el traslado de C. a un centro de salud. Por lo dem\u00e1s, se ha dicho que <em>\u201cen el caso de que, con una probabilidad rayana en la seguridad, haya existido un incremento del riesgo ex post, estar\u00e1 probada la relaci\u00f3n de riesgo y s\u00f3lo entonces ser\u00e1 necesario acudir al examen de evitabilidad del resultado. La evitabilidad del resultado como criterio de imputaci\u00f3n funciona, pues, como una excepci\u00f3n al principio general de que la relaci\u00f3n de riesgo resulta probada por el incremento comprobado ex post del riesgo. Como tal excepci\u00f3n, por lo tanto, se deber\u00e1 probar que, con una probabilidad rayana en la seguridad, tampoco se hubiera evitado el resultado con una conducta adecuada\u201d <\/em>(Corcoy Bidasolo, Mirentxu, <em>El delito imprudente -criterios de imputaci\u00f3n del resultado-<\/em>, colecci\u00f3n: Maestros del Derecho Penal, ed. B de F, Buenos Aires, 2020, p. 491), extremo que en funci\u00f3n de las circunstancias analizadas no puede predicarse. Por lo expuesto, al compartirse los argumentos por los que en la instancia anterior se entendi\u00f3 acreditada la responsabilidad del imputado y alcanzado el convencimiento exigido en esta etapa del proceso (art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n), la Sala RESUELVE: CONFIRMAR la resoluci\u00f3n apelada, en cuanto fuera materia de recurso (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/N\u00b0-153-2025-E-M-A-F.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-153-2025-E-M-A-F.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-fc7cf69e-ec28-49b2-811a-0c29b7ac36c5\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/N\u00b0-153-2025-E-M-A-F.pdf\">N\u00b0-153-2025-E-M-A-F<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/N\u00b0-153-2025-E-M-A-F.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-fc7cf69e-ec28-49b2-811a-0c29b7ac36c5\">Descarga<\/a><\/div>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp;TEXTO &nbsp; \u201c(\u2026) La defensa oficial apel\u00f3 la resoluci\u00f3n por la que se dict\u00f3 el procesamiento de A. 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