{"id":5211,"date":"2025-10-08T10:54:59","date_gmt":"2025-10-08T13:54:59","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=5211"},"modified":"2025-11-04T10:56:23","modified_gmt":"2025-11-04T13:56:23","slug":"fallos-penales-de-interes-general-estafa-falta-de-merito","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2025\/10\/08\/fallos-penales-de-interes-general-estafa-falta-de-merito\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General  \u2013 Estafa &#8211; Falta de m\u00e9rito"},"content":{"rendered":"\n<figure class=\"wp-block-table\"><table><tbody><tr><td><strong>&nbsp;TEXTO<\/strong> &nbsp; \u201c(\u2026) Interviene la Sala con motivo del recurso de apelaci\u00f3n deducido por el querellante E. F. G., con el patrocinio del Dr. Santiago Roque Yofre, contra el auto del 6 de agosto pasado en cuanto orden\u00f3 la falta de m\u00e9rito para procesar o sobreseer a A. Neuspiller. Y CONSIDERANDO: (\u2026) 5. <em>La decisi\u00f3n de esta C\u00e1mara<\/em>: Disentimos con la postura del juez de grado, pues el plexo resulta suficiente para el procesamiento reclamado por la querella. En primer lugar habremos de recordar que el sost\u00e9n sustancial de un auto de falta de m\u00e9rito no es solo el cap\u00edtulo que remite a la prueba pasible de ser producida para profundizar la investigaci\u00f3n, sino la afirmaci\u00f3n de que lo que hasta entonces se ha realizado, es decir, los elementos de juicio con cuya recepci\u00f3n se cumpli\u00f3 y su confronte con los argumentos de las partes, impide arribar a un procesamiento, que supone postular una mayor probabilidad de certeza sobre la criminalidad y la responsabilidad de los imputados, como tampoco a una decisi\u00f3n definitiva en arreglo al art\u00edculo 336 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n (ver, Sala IV, causa N\u00b011155\/21\/CA10 \u201cMorla\u201d, rta. el 02\/10\/23 y causa N\u00ba 38795\/2\/CA1 \u201cOlazar\u201d, rta. 3\/11\/23, entre otras). Ha quedado claro desde el inicio de las actuaciones, con la documentaci\u00f3n que acompa\u00f1\u00f3 el querellante, que el causante efectivamente se present\u00f3 como gerente de F., rol que tambi\u00e9n se verific\u00f3 que no ten\u00eda. Esto \u00faltimo, adem\u00e1s, se habr\u00eda replicado en los restantes acontecimientos en torno a los cuales gira tambi\u00e9n la pesquisa, surgiendo de lo actuado que en la p\u00e1gina LinkedIn se promocionaba de esa manera. Lejos de constituir un dato aislado que requiera una investigaci\u00f3n m\u00e1s exhaustiva, ello respalda de manera manifiesta la veracidad de las afirmaciones de G., quien declar\u00f3 que Neuspiller le hab\u00eda asegurado que estaba trabajando con la cl\u00ednica F., ten\u00eda contacto con ellos y pod\u00eda por eso facilitar la etapa del proceso ya iniciado. Y su versi\u00f3n, hemos visto que se ve sobradamente respaldada por las contingencias similares que exhiben los legajos acollarados -donde vuelve a aparecer en las denuncias el invocado v\u00ednculo con F.-, con los datos que el propio Nuspiller daba de s\u00ed mismo en la red Linkedin y la corroboraci\u00f3n -ver nota actuarial que antecede- de la aparici\u00f3n en las publicidades de esa empresa de personas con el mismo apellido, lo que el imputado habr\u00eda aprovechado m\u00e1s all\u00e1 del eventual parentesco real que por ahora se desconoce. No parece posible supeditar ahora un pronunciamiento efectivo sobre el m\u00e9rito de los elementos ya presentes en el legajo a que el denunciante diga si le fueron exhibidos o no papeles con el nombre de F., pues no los ha mencionado y fue claro que el \u00fanico papel firmado es el citado acuerdo donde aparece otra firma -(\u2026)-, aunque tambi\u00e9n fue preciso en se\u00f1alar que, no obstante, Nuspiller se presentaba s\u00ed como directivo de F. y daba de ello cuenta en sus cuentas virtuales, adem\u00e1s de haberle se\u00f1alado que ser\u00eda all\u00ed donde se cumplir\u00eda el servicio m\u00e9dico prometido. Es decir que la propuesta del <em>a quo<\/em>, as\u00ed como no justifica omitir el pronunciamiento sobre el valor, en el orden de la convicci\u00f3n, de las pruebas con las que ya contaba, no resulta dirimente ni reviste ninguna utilidad. En relaci\u00f3n con la supuesta devoluci\u00f3n del dinero, sobre lo que el <em>a quo <\/em>tambi\u00e9n propone indagar, debe decirse en primer lugar que aun si a modo de hip\u00f3tesis se tuviera por cierta esa circunstancia, no modificar\u00eda en lo sustancial la secuencia del fraude, que se hubiera encontrado de todas formas consumado, m\u00e1s all\u00e1 de lo que pudiera ser relevante en orden a la individualizaci\u00f3n de una eventual condena (arts. 40 y 41 del C\u00f3digo Penal). Sin embargo, ni siquiera encuentra de momento sustento en las constancias de las causas ni respaldo l\u00f3gico alguno. Supone una cuesti\u00f3n elemental que quien paga -o devuelve, es irrelevante la diferencia- lo debe hacer a quien le corresponde recibir esa contraprestaci\u00f3n y, a su vez, emitir el recibo. El argumento del pago a un tercero, sin invocar autorizaci\u00f3n alguna de parte del destinatario del dinero, o cuanto menos soporte de conversaciones o intercambios de los que surja que as\u00ed se lo hubiera acordado, convence hasta el momento de que la referencia al pago al sujeto en cuesti\u00f3n no ha sido m\u00e1s que parte del despliegue enga\u00f1oso y estratagemas del imputado. La conclusi\u00f3n se ve reforzada con los pretextos que ha dado para no acompa\u00f1ar el original del documento, lo que impide cualquier medida razonable destinada a acreditar su veracidad e integridad material. En definitiva, el propio imputado ha construido o preconstituido una pieza que proporciona a la postre y parad\u00f3jicamente un grave indicio de su mendacidad, adem\u00e1s de respaldar los dichos de la v\u00edctima, quien de manera categ\u00f3rica ha afirmado que no recibi\u00f3 nunca el dinero en devoluci\u00f3n ni conoce al tal M. Tampoco se han acercado elementos de los que se derive que, incluso haciendo abstracci\u00f3n de que nada ten\u00eda en realidad que ver con la cl\u00ednica que recibir\u00eda los embriones <em>ni tampoco habilitaci\u00f3n alguna o formaci\u00f3n profesional para tomar a su cargo tales gestiones de salud<\/em>, Neuspiller hubiera realizado alguna diligencia o trabajo para cumplir con el servicio que promocionaba y promet\u00eda, adem\u00e1s de cobrarlo en considerables sumas de divisas extranjeras sin entregar factura ni acreditar condici\u00f3n tributaria de ning\u00fan tipo. Todo lo contrario, a lo informado por F. sobre la ausencia de registros relativos a G. como cliente o paciente, se suma que CEGYR (F.), si bien confirm\u00f3 que all\u00ed estaban los embriones preservados a disposici\u00f3n de G., nada se\u00f1al\u00f3 sobre la supuesta tercerizaci\u00f3n de su traslado hacia otra instituci\u00f3n, como adujo el imputado en su descargo. En cuanto al \u00e1nimo fraudulento y la mala fe que lo confirma y predomina en su conducta, tambi\u00e9n se ven ratificadas al comprobarse que la pr\u00e1ctica m\u00e9dica que ofrec\u00eda para manipular embriones y someter a mujeres a la subrogaci\u00f3n o alquiler de sus vientres, no solo no contaba con autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n alguna de acuerdo con las leyes nacionales y locales sobre servicios de salud, sino que tampoco tiene sost\u00e9n normativo que lo avale en la Rep\u00fablica Argentina. Tal aspecto fue resaltado por nuestra Corte de Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en CIV 86767\/2015\/1\/RH1 y otro \u201cS., I. N. c\/ A., C. L. s\/ impugnaci\u00f3n de filiaci\u00f3n\u201d, rta. del 22 de octubre pasado. En ese fallo dejan en claro, sin emplear eufemismos, que \u201cla gestaci\u00f3n por subrogaci\u00f3n es una t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n humana asistida (TRHA) mediante la cual una mujer (gestante) lleva a t\u00e9rmino un embarazo en su vientre por encargo de otra persona o pareja\u201d, no obstante lo cual concluyeron que la filiaci\u00f3n se determina en los t\u00e9rminos previstos por el C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial (Arts. 560 y ss.), es decir que para nuestro pa\u00eds el ni\u00f1o es hijo de quien lo llev\u00f3 en su vientre. Es elemental recordar una vez m\u00e1s que todo tratamiento m\u00e9dico o indicaci\u00f3n relacionada con la salud impone la necesidad de un profesional de la medicina a cargo, aspecto no se verifica en autos y consolida la naturaleza infiel y fraudulenta de la conducta del imputado (art. 4 de la Ley Nacional N\u00ba 17.132 y Ley de la Ciudad de Buenos Aires N\u00ba 1.831, art. 4to, lo que adem\u00e1s constituye un derecho de los pacientes, conf. Art. 2do de la Ley Nacional N\u00ba 26.529). Aun cuando se encuentre pendiente la solicitud de informes cursada al Ministerio de Salud de la Naci\u00f3n (ver despacho del pasado 29 de abril), no surge de lo actuado ning\u00fan elemento que acredite que el causante estuviera autorizado a gestionar o intermediar en pr\u00e1cticas de subrogaciones de vientres, ni \u00e9l mismo o su defensa aleg\u00f3 nada en ese sentido, m\u00e1s all\u00e1 de se\u00f1alar que <em>tercerizaba el servicio. <\/em>Ni siquiera dio cuenta de atribuci\u00f3n o facultad legal alguna que le permitiera intermediaciones de ese tipo a la luz de las normas espec\u00edficas de la fecundidad asistida y el Programa Nacional que rige tales prestaciones m\u00e9dicas (Ley N\u00ba 26.862). En l\u00ednea con ello, cabe llamar la atenci\u00f3n al documento titulado \u201cPresupuesto\u201d y \u201cGestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n\u201d que habr\u00eda entregado Neuspiller a G., donde se compromet\u00eda a prestaciones de \u00edndole inocultablemente profesionales y espec\u00edficas de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, como la \u201ctransferencias embrionarias a una gestante en un centro de vanguardia de la rep\u00fablica Argentina\u201d, la \u201cConsulta preparaci\u00f3n y ecograf\u00eda previa a la transferencia para la gestante incluido\u201d, al igual que al \u201cReclutamiento y honorarios de la gestante incluido, as\u00ed tambi\u00e9n la prepaga de salud est\u00e1 incluida\u201d. Destaca, no obstante, que no se identifica all\u00ed el centro en que habr\u00eda de materializarse lo que se ofrec\u00eda, ni los m\u00e9dicos y profesionales de la salud que habr\u00edan de concretarlo, limit\u00e1ndose los intercambios chats telef\u00f3nicos a la imprecisa referencia a \u201cF. o F.\u201d, lo que encuentra explicaci\u00f3n en que, en definitiva, m\u00e1s que el astuto despliegue de apariencia enga\u00f1osa, el v\u00ednculo con esos sitios no exist\u00eda en realidad por lo que se cuidaba el imputado de documentar la relaci\u00f3n mentida. Todo este despliegue comercial precario y carente de legitimidad, que propicia los designios criminales, pues quienes se acercan a los que los regentean pueden ser f\u00e1cilmente defraudados o sujetos a la mera conveniencia de los responsables, habr\u00eda incluido la captaci\u00f3n de mujeres para que oficien de donantes o locadoras de vientres, como es el caso de \u201cM.\u201d, con quien el querellante fue puesto en contacto por Nuspiller. Volveremos m\u00e1s adelante sobre ello, en raz\u00f3n de lo que corresponde disponer -si de verdad se trata de alguien que habr\u00eda de cumplir ese rol y no de un colaborador en el enga\u00f1o-, por su situaci\u00f3n en extremo vulnerable y la pertinencia de su convocatoria al proceso como testigo. Cabe entonces concluir, que Neuspiller defraud\u00f3 a G. enga\u00f1\u00e1ndolo con una representaci\u00f3n que no ten\u00eda y con la promesa de gestionar un tratamiento de transferencia de embriones sabiendo desde un principio que no contaba con atributos, medios ni oportunidad para cumplirlo. As\u00ed, logr\u00f3 que el segundo le abonase (\u2026) d\u00f3lares, perfeccion\u00e1ndose la estafa. Lo expuesto, es suficiente para el dictado del procesamiento, sin perjuicio de lo que sea necesario proveer para completar el sumario. En ese sentido, se exhibe pertinente y \u00fatil identificar y recibir declaraci\u00f3n testimonial a A. M., como tambi\u00e9n a la mujer se\u00f1alada como M. -del chat surge un tel\u00e9fono-. Tambi\u00e9n solicitar a las firmas F. y F. que informen acerca de los servicios que prestan, en particular si est\u00e1 incluido el de subrogaci\u00f3n de vientres y, en su caso, si en alguna de las pr\u00e1cticas realizadas o gestionadas a esos efectos cumpl\u00eda alg\u00fan rol el imputado. Deber\u00e1 en el caso de F. recibirse declaraci\u00f3n al apoderado que ha realizado ya una presentaci\u00f3n, para que precise si existe alguna relaci\u00f3n con aquel, sea laboral, comercial o de parentesco o cualquier otro v\u00ednculo con los directivos, accionistas o empleados de la firma. Corresponde urgir a los Ministerio de Salud de la Naci\u00f3n y la Ciudad de Buenos Aires la respuesta sobre los registros o habilitaciones que pudieran existir all\u00ed acerca del causante. 6. <em>Recaudos, testimonios y exhortaciones<\/em>. Sin perjuicio de lo expuesto, debemos resaltar que las denuncias que fueron incorpor\u00e1ndose a estas actuaciones, revelar\u00edan pr\u00e1cticas habituales que se realizar\u00edan por fuera de toda previsi\u00f3n normativa y reclaman una pronta intervenci\u00f3n y atenci\u00f3n estatal. No solo involucrar\u00eda el traslado y manipulaci\u00f3n de embriones humanos por parte de grupos de individuos sin profesi\u00f3n o habilitaci\u00f3n conocida, sino tambi\u00e9n su supuesta implantaci\u00f3n en vientres subrogados, en un marco de total precariedad normativa, en grave riesgo para su integridad y debida filiaci\u00f3n. En el fallo citado, debe esto ponerse especialmente de resalto, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, no hizo s\u00f3lo referencia a las serias cuestiones vinculadas al art. 560 del C\u00f3digo Civil y Comercial, sino que tambi\u00e9n a la penosa situaci\u00f3n y vulnerabilidad de las mujeres que son captadas a esos fines, como se advierte del voto en el que el Juez Lorenzetti puso de relieve \u201cla vulnerabilidad social de las mujeres gestantes, que, cuando est\u00e1n en condiciones de pobreza extrema, podr\u00edan ser v\u00edctimas de una comercializaci\u00f3n que las afectar\u00eda gravemente\u201d. En relaci\u00f3n a los riesgos a los que pueden sometidos las personas por nacer concebidas merced a procedimientos extra uterinos y las nulas consecuencias que podr\u00eda parad\u00f3jicamente acarrear al responsable de su destrucci\u00f3n, ponemos de resalto que \u00e9ste tribunal ha tenido ocasi\u00f3n de recordar, a la vista del mandato contenido en la cl\u00e1usula transitoria 2da del C\u00f3digo Civil y Comercial, que \u201cla Rep\u00fablica Argentina adem\u00e1s del incumplido mandato de la citada cl\u00e1usula [\u2026] incurre en mora inconstitucional y anti convencional al omitir la protecci\u00f3n integral de las personas en todas sus condiciones, en particular en la ausencia o el d\u00e9ficit de sus modelos penales y especialmente en lo relativo a los ni\u00f1os por nacer (art. 2do de la Ley 23.849). \u201d. Tambi\u00e9n que \u201cJorge E. Buompadre (Fecundaci\u00f3n extracorporal y delito, Revista de la UNNE, N\u00b0 10, a\u00f1o 1993), incluso antes de la reforma que otorg\u00f3 jerarqu\u00eda constitucional a tales resguardos, afirmaba la condici\u00f3n jur\u00eddica del embri\u00f3n, con acertada cita de la categ\u00f3rica norma del art. 2.2 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica [\u201cPara los efectos de esta Convenci\u00f3n, persona es todo ser humano\u201d] y reclamaba \u201cla necesidad de protecci\u00f3n penal en los casos examinados, especialmente por la importancia los valores en cuesti\u00f3n, protecci\u00f3n que deber\u00eda materializarse a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de tipos espec\u00edficos\u201d, con particular acento en la situaci\u00f3n de los embriones concebidos fuera del seno materno (en tal sentido causa N\u00ba44798\/2022\/CA1 &#8211; CA2, \u201cSpace Courier S.R.L. y otros\u201d, rta. 2\/3\/23, del registro de la Sala VI de esta C\u00e1mara de Apelaciones, voto del juez Ignacio Rodr\u00edguez Varela). En la misma oportunidad, se dijo que \u201ctan relevante es la falencia normativa en cuanto a la delimitaci\u00f3n de la protecci\u00f3n que corresponde asignar a los embriones y al reconocimiento de sus derechos, que la Corte Suprema de la Naci\u00f3n tratar\u00e1 en audiencia p\u00fablica el recurso deducido en el precedente \u201cPalazzini\u201d (causa n\u00b0 7628\/2021 de la Sala I de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil). El caso versa sobre la posibilidad de interrumpir voluntariamente la criopreservaci\u00f3n de embriones conseguidos a trav\u00e9s de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida.\u201d (causa N\u00ba44798\/2022\/CA1 &#8211; CA2, \u201cSpace Courier S.R.L. y otros\u201d, rta. 2\/3\/23, del registro de la Sala VI de esta C\u00e1mara de Apelaciones, voto de la Jueza Magdalena La\u00ed\u00f1o) Por ello, el <em>a quo <\/em>deber\u00e1 oficiar a los Ministerios de Salud de la Naci\u00f3n y de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, con copia de esta decisi\u00f3n, para que tomen conocimiento de las circunstancias de las que da cuenta la denuncia y adopten en sus jurisdicciones administrativas las medidas que entiendan pertinentes. Tambi\u00e9n hemos de dar intervenci\u00f3n a la Justicia Civil debido a las medidas de protecci\u00f3n que sus magistrados, ministerios p\u00fablicos y organismos auxiliares entiendan que resultan pertinentes en arreglo a su doctrina y fallos (\u201cRabinovich, R. D. s\/ medidas precautorias\u201d, rta.: 3 de Diciembre de 1999, C\u00e1mara Nacional de apelaciones en lo Civil, El Derecho 185-412 y CSJN fallos 323:3229, 324:5, 325:292 y fallo de la CSJN del 20 de agosto de 2024 en la citada causa n\u00b0 7628\/2021 de la Sala I de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil). Por \u00faltimo, no puede soslayarse que la CSJN en el fallo citado del 22 de octubre de 2024, ante la ausencia de normativa vinculada con las pr\u00e1cticas de manipulaci\u00f3n de embriones y subrogaci\u00f3n de vientres, se\u00f1al\u00f3 que \u201cfrente a la situaci\u00f3n descripta, a la trascendencia de los intereses y derechos que se encuentran comprometidos alrededor de la t\u00e9cnica de gestaci\u00f3n por subrogaci\u00f3n y a que resulta tarea del legislador fijar las posibles fuentes de filiaci\u00f3n, esta Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n considera necesario exhortar al Poder Legislativo para que estime la necesidad o conveniencia de hacer uso de sus atribuciones para la adopci\u00f3n de disposiciones claras y precisas sobre la pr\u00e1ctica referida\u201d. En la causa sobre cuyo tr\u00e1mite hab\u00eda llamado la atenci\u00f3n la Jueza La\u00ed\u00f1o en el precedente citado (CIV 7628\/2021\/1\/RH1 P., A. y otro s\/ autorizaci\u00f3n rta. 20 de agosto de 2024), la C.S.J.N. finalmente advirti\u00f3, en el mismo sentido del fallo posterior, que \u201cen ejercicio de la atribuci\u00f3n conferida por el art. 75, inciso 12, de la Constituci\u00f3n Nacional, el Congreso Nacional difiri\u00f3 al dictado de una ley especial la regulaci\u00f3n de los embriones no implantados. No obstante, esa norma no ha sido a\u00fan sancionada, de modo que el Poder Legislativo no ha cumplido el compromiso asumido hace ya una d\u00e9cada. En consecuencia, corresponde exhortar al Congreso de la Naci\u00f3n para que, en cumplimiento del compromiso asumido, sancione la ley indicada en la norma transitoria segunda del art. 9\u00b0 de la ley 26.994\u201d. Corresponde estar a las resultas de tales recomendaciones del m\u00e1ximo tribunal, <em>que permanecen hasta hoy deso\u00eddas<\/em>. 7. <em>Acerca de la procedencia y aplicaci\u00f3n de las medidas cautelares<\/em>: En arreglo a las contingencias derivadas del resorte pretoriano establecido por el plenario 12\/24 de la C\u00e1mara Nacional de Casaci\u00f3n en lo Criminal y Correccional, debido al soporte que se otorga en ese tr\u00e1mite a la garant\u00eda del doble conforme \u2013sustento de nuestra postura anterior en las causas de esta Sala n\u00b0 23844\/2023, \u201cS.\u201d, rta. 28\/11\/24 y Sala V, n\u00b0 5617\/19 \u00abR. M. A.\u00bb, rta. 21\/5\/21, entre otras- y para evitar en el caso de las medidas cautelares accesorias al procesamiento la dispersi\u00f3n de la v\u00eda recursiva, consideramos que deben ser dictadas en esta Alzada (in re, causa 42345\/24 \u201cV.\u201d, rta. 4\/4\/25, entre otras). En cuanto al resguardo personal del art. 312 del C.P.P.N., el recurrente no la ha propiciado, ni se advierten al menos de momento riesgos procesales que no puedan ser neutralizados por otras v\u00edas menos lesivas y que hagan necesario el dictado de la prisi\u00f3n preventiva de A. Neuspiller. No obstante, a la vista de la manifiesta ilegalidad del proceder del imputado, en arreglo a lo dispuesto en los art\u00edculos 23, \u00faltimo p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Penal y 310, p\u00e1rrafo 1ro del CPPN, se le impondr\u00e1 la prohibici\u00f3n de realizar actividades que supongan involucrarse en pr\u00e1cticas m\u00e9dicas o prestaciones de salud, en particular las que supongan la realizaci\u00f3n o intermediaci\u00f3n en transferencias de embriones humanos, su implantaci\u00f3n, subrogaci\u00f3n de vientres, contrataci\u00f3n o captaci\u00f3n de mujeres para ello, o cualquier acci\u00f3n relacionada con tales menesteres, adem\u00e1s de la prohibici\u00f3n de contacto con el querellante y la totalidad de los denunciantes en las causas acollaradas, as\u00ed como con las mujeres que hubieran sido en todos esos hechos involucradas para subrogar sus vientres. En cuanto al embargo su monto debe ser suficiente para cubrir la eventual indemnizaci\u00f3n civil por da\u00f1os y perjuicios derivados del delito reprochado y las costas del proceso (art\u00edculos 533 y 518, CPPN). Estas \u00faltimas se componen con el valor de la tasa de justicia y los honorarios de los letrados intervinientes, para lo cual deber\u00e1n ponderarse como base las previsiones del art\u00edculo 19 y 16 de la Ley 27.423. Que hasta el momento no se hubiere ejercido la acci\u00f3n civil no impide excluir este rubro la eventual indemnizaci\u00f3n en el c\u00e1lculo, atento a la naturaleza precautoria de la medida (Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Ra\u00fal, C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n: An\u00e1lisis doctrinal y jurisprudencial. Buenos Aires: Hammurabi, 2019. T. III. P\u00e1g. 528; in re causa n\u00b0 16.141\/22, \u201cS.\u201d, rta. 16\/5\/23, entre otras). El art\u00edculo 1738 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n establece que \u201ccomprende [\u2026] la violaci\u00f3n de derechos personal\u00edsimos [de la v\u00edctima], de su integridad personal, su salud psicof\u00edsica, sus afecciones espirituales leg\u00edtimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida\u201d. Por todo lo expuesto, la medida habr\u00e1 de fijarse en la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000) en miras a garantizar el pago de los rubros descriptos precedentemente. Por lo expuesto, se RESUELVE: I. REVOCAR el auto tra\u00eddo a estudio en cuanto orden\u00f3 la falta de m\u00e9rito para procesar o sobreseer a A. Neuspiller, de las dem\u00e1s condiciones personales obrantes en autos y DECRETAR SU PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA como autor del delito de estafa (art\u00edculos 45 y 172 del C\u00f3digo Penal y 306 y 308 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n). II. IMPONER a A. Neuspiller, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 23, \u00faltimo p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Penal y 310, p\u00e1rrafo 1ro del C.P.P.N., la prohibici\u00f3n de realizar actividades que supongan involucrarse en pr\u00e1cticas m\u00e9dicas o prestaciones de salud, en particular las que supongan la realizaci\u00f3n o intermediaci\u00f3n&nbsp; en&nbsp; transferencias&nbsp; de&nbsp; embriones&nbsp; humanos,&nbsp; su&nbsp; implantaci\u00f3n, subrogaci\u00f3n de vientres, contrataci\u00f3n o captaci\u00f3n de mujeres para ello, o cualquier acci\u00f3n relacionada con tales menesteres, adem\u00e1s de la prohibici\u00f3n de contacto con el querellante y la totalidad de los denunciantes en las causas acollaradas, as\u00ed como con las mujeres que hubieran sido en todos esos hechos involucradas para subrogar sus vientres III. DECRETAR EL EMBARGO sobre los bienes de A. Neuspiller por la suma cien millones de pesos ($ 100.000.000), de conformidad con los art\u00edculos 518 y 533 del C.P.P.N. III. ESTAR A LA EXHORTACI\u00d3N de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en cuanto al cumplimiento de la norma transitoria segunda del art. 9\u00b0 de la ley 26.994 IV. REQUERIR al juez de grado que oficie a los Ministerios de Salud de la Naci\u00f3n y de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, con copia de esta decisi\u00f3n, para que tomen conocimiento de las circunstancias de las que da cuenta la denuncia y adopten en sus jurisdicciones administrativas las medidas que entiendan pertinentes. V. DISPONER que desde la primera instancia se otorgue intervenci\u00f3n a la Justicia Civil debido a las medidas de protecci\u00f3n que sus magistrados, ministerios p\u00fablicos y organismos auxiliares entiendan que resultan pertinentes en arreglo a su doctrina y fallos (\u201cRabinovich, R. D. s\/ medidas precautorias\u201d rta.: 3 de Diciembre de 1999, C\u00e1mara Nacional de apelaciones en lo Civil, El Derecho 185-412 y CSJN fallos 323:3229, 324:5, 325:292 y fallo de la CSJN del 20 de agosto de 2024 en la citada causa n\u00b0 7628\/2021 de la Sala I de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil) (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/N\u00b0-150-2025-N-A.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-150-2025-N-A.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-29b77b27-5fc1-4801-806c-0ccaa59b7ea4\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/N\u00b0-150-2025-N-A.pdf\">N\u00b0-150-2025-N-A<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/N\u00b0-150-2025-N-A.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-29b77b27-5fc1-4801-806c-0ccaa59b7ea4\">Descarga<\/a><\/div>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp;TEXTO &nbsp; \u201c(\u2026) Interviene la Sala con motivo del recurso de apelaci\u00f3n deducido por el querellante E. 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