{"id":5208,"date":"2025-10-01T10:53:25","date_gmt":"2025-10-01T13:53:25","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=5208"},"modified":"2025-11-04T10:54:57","modified_gmt":"2025-11-04T13:54:57","slug":"fallos-penales-de-interes-general-extincion-de-la-accion-penal-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2025\/10\/01\/fallos-penales-de-interes-general-extincion-de-la-accion-penal-3\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General  &#8211; Extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal"},"content":{"rendered":"\n<figure class=\"wp-block-table\"><table><tbody><tr><td><strong>\u00a0TEXTO<\/strong> \u00a0 \u201c(\u2026) Interviene la Sala con motivo del recurso de apelaci\u00f3n articulado por la defensa de L. Salvatore contra el auto del pasado 1 de julio, mediante el cual se rechaz\u00f3 su planteo de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n. (\u2026). Y CONSIDERANDO: (\u2026). II. En esta oportunidad, la defensa plante\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n dado que, a su criterio, corresponde analizar el plazo de cada figura delictiva en particular, sin perjuicio de su concurso, dado que \u201clos delitos prescriben sin distinci\u00f3n en forma independiente unos de otros\u201d. Por lo tanto, aleg\u00f3 que el uso de documento falso se vio consumado con su presentaci\u00f3n con la demanda civil el 17 de marzo de 2018 y la estafa procesal -en grado de conato- culmin\u00f3 con su \u00faltima acci\u00f3n en dicha sede el 21 de mayo de 2018, por lo cual la acci\u00f3n correspondiente a cada una de las figuras, analizadas por separado, se encontrar\u00eda prescripta. Sin embargo, la maniobra comprende un hecho \u00fanico e inescindible, cuya consideraci\u00f3n no puede ser seccionada en raz\u00f3n de cada tipo penal que confluye en la misma unidad delictual (art\u00edculo 54 de C\u00f3digo Penal), que como se estableci\u00f3, culmin\u00f3 con la \u00faltima presentaci\u00f3n de Salvatore en el proceso civil el 21 de mayo de 2018. De all\u00ed que, en funci\u00f3n de la pena mayor del concurso ideal de delitos (seis a\u00f1os de prisi\u00f3n) y del primer acto interruptivo (primer llamado a indagatoria; 24 de abril de 2024), la acci\u00f3n penal se encuentra vigente. En esa l\u00ednea, si se tratara de un concurso ideal, \u201cel t\u00e9rmino es establecido por la pena fijada para el delito de mayor escala punitiva, conforme el art. 54 del CP\u201d (Bas\u00edlico, Ricardo A. y Villada, Jorge L., \u201cC\u00f3digo Penal. Comentado y Anotado\u201d, 1\u00b0 edici\u00f3n, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2019, p\u00e1g. 218; comentario sobre el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Penal). As\u00ed, sobre la pretensi\u00f3n de dividir la estimaci\u00f3n del curso del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en el caso de un mismo hecho en el que confluyen idealmente m\u00e1s de una calificaci\u00f3n, el mismo autor agrega que \u201cdesde esta perspectiva, resulta claro que no es posible aplicar la tesis del paralelismo, pues ella supone precisamente lo contrario, es decir, la existencia de sucesos independientes entre s\u00ed (\u2026) En efecto, la circunstancia de que una conducta est\u00e9 prohibida por m\u00e1s de un tipo penal no genera nuevas conductas delictivas sino que su efecto es revelar un mayor disvalor de un \u00fanico hecho, situaci\u00f3n representada en el concurso ideal (\u2026) Por ello, no cabe hacer lugar al pedido de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal deducido en relaci\u00f3n a delitos que concurren idealmente con respecto a los que tienen prevista la pena menor, pues sobreseer al imputado con relaci\u00f3n a uno de ellos tendr\u00eda como consecuencia inmediata la imposibilidad de seguir persiguiendo el hecho tambi\u00e9n del delito de mayor gravedad, lo que resulta contrario a la regla emanada del art. 54 del CP\u201d (Cita en este caso del fallo CNACCF, Sala II, 13\/12\/12, causa N\u00b0 32573; ambos pasajes de Bas\u00edlico, Ricardo A. y Villada, Jorge L., \u201cC\u00f3digo Penal. Comentado y Anotado\u201d, 3\u00b0 edici\u00f3n, actualizada y ampliada, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2023, p. 218). La ratificaci\u00f3n legal de la tesis del paralelismo, merced a la modificaci\u00f3n operada por la Ley 25.990 -promulgada el 10\/01\/2005- en el art 67 del C\u00f3digo Penal no altera lo hasta aqu\u00ed afirmado, en tanto la referencia a los delitos debe entenderse en arm\u00f3nica interpretaci\u00f3n con las disposiciones del art. 62, inciso 2do y 54 del mismo ordenamiento. De tal manera, es evidente que la <em>pena <\/em>a tener en cuenta en el caso de concurso ideal, entre otras cosas a los fines del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, no es otra m\u00e1s que la que corresponde al tipo que <em>fijare la pena mayor<\/em>. En ese sentido, se acierta al se\u00f1alar que \u201cSeg\u00fan nuestra ley \u2014y en forma similar a lo que ocurre en la legislaci\u00f3n comparada\u2014 la punibilidad del concurso ideal se rige por el principio conocido como <em>de la absorci\u00f3n<\/em>, por el cual se va a aplicar una \u00fanica pena que absorbe las de las otras tipicidades menos graves que concurren en la misma conducta o acci\u00f3n\u201d, as\u00ed como que \u201cNuestros tribunales han afirmado \u2014en tal sentido\u2014 que el principio de absorci\u00f3n que rige en el concurso ideal de delitos hace que la pena m\u00e1s gravosa o mayor absorba no s\u00f3lo las otras acciones en el concurso ideal, sino tambi\u00e9n sus penas respectivas\u201d, de manera que, mientras \u201cEn los casos de concurso real, la <em>prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal <\/em>corre y opera en relaci\u00f3n a cada delito [\u2026] En los casos de concurso ideal de delitos, se ha considerado tradicionalmente que, como se trata de un \u00fanico hecho en el que confluyen varias figuras delictivas que le brindan significaci\u00f3n jur\u00eddica, debe acudirse al plazo de prescripci\u00f3n que se deduce de la figura que prev\u00e9 pena mayor, tal como se computa la sanci\u00f3n penal en virtud de lo dispuesto en el art. 54\u201d (D\u2019Alessio, Andr\u00e9s Jos\u00e9 y Divito, Mauro A. C\u00f3digo Penal de la Naci\u00f3n comentado y anotado, Tomo I, p\u00e1ginas 869\/970, 883 y 1016, 2da edici\u00f3n actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2011). La pretensi\u00f3n de distinguir el juicio sobre la prescripci\u00f3n seg\u00fan las calificaciones del concurso ideal, supondr\u00eda una suerte de distinci\u00f3n l\u00f3gica o <em>de raz\u00f3n <\/em>de un \u00fanico hecho, que no puede ser sostenida como hip\u00f3tesis razonable a la vista de sus inmediatas consecuencias; en lo fundamental, la eventualidad de decisiones contradictorias sobre la misma cosa y el riesgo de una inaceptable persecuci\u00f3n penal m\u00faltiple en derredor de lo que es \u00fanico o singular. Esta Sala, con id\u00e9ntica integraci\u00f3n, postula frente a circunstancias semejantes, aunque relativas al concurso ideal de otras figuras, que incluso en ausencia de certezas sobre el modelo de concurso, no correspond\u00eda el sobreseimiento parcial por prescripci\u00f3n pues \u201cal formar parte de una misma plataforma f\u00e1ctica que no ha variado durante el desarrollo del proceso, los hechos identificados como \u201c1\u201d y \u201c2\u201d no pueden escindirse de manera definitiva [\u2026] el modo en que concurren las conductas (art\u00edculos 54 y 55 del C\u00f3digo Penal), o la absorci\u00f3n de una a la otra, deber\u00e1 ser materia de espec\u00edfico tratamiento por parte del Tribunal. En virtud de ello asiste raz\u00f3n al juez <em>a quo <\/em>al entender que, eventualmente en la etapa de debate y a la luz de las discusiones que le son propias, las conductas que presuntamente configuran el delito de amenazas coactivas identificadas como hecho \u201c2\u201d podr\u00edan quedar subsumidas por el accionar que habr\u00eda afectado la integridad sexual de la v\u00edctima\u201d (CCC, Sala IV, causa 32.443\/2022\/1 \u201cS.\u201d, rta: 21\/6\/2023). V\u00e9ase que, sin perjuicio de las vicisitudes en torno a la calificaci\u00f3n, las circunstancias f\u00e1cticas detalladas en la declaraci\u00f3n indagatoria permanecieron inc\u00f3lumes tanto en el procesamiento como en el requerimiento de elevaci\u00f3n a juicio, lo que tambi\u00e9n descarta la alegada afectaci\u00f3n al principio de congruencia, seg\u00fan el cual debe mediar identidad entre los sucesos de los que se informa al inculpado y aquellos por los que se le procesa, acusa y sentencia (doctrina CSJN 312:888; 319:2959 y S. 1798, XXXIX, \u201cSircovich, J. O. y otros s\/defraudaci\u00f3n por desbaratamiento de derechos acordados\u201d, Fallos: 329:4634 rta. 31\/10\/06). En efecto, \u201cLa regla no se extiende, como principio, a la subsunci\u00f3n de los hechos bajo conceptos jur\u00eddicos. El Tribunal que falla puede adjudicar al hecho acusado una calificaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la expresada en la acusaci\u00f3n [\u2026] Lo que interesa, entonces, es el acontecimiento hist\u00f3rico imputado, como situaci\u00f3n de vida ya sucedida (acci\u00f3n u omisi\u00f3n), que se pone a cargo de alguien como protagonista, del cual la sentencia no se puede apartar porque su misi\u00f3n, es precisamente decidir sobre \u00e9l\u201d (Maier, Julio B. J. \u201cDerecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos\u201d, 2\u00b0 edici\u00f3n, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1996, p. 569). Bajo ese prisma, tampoco se advierte que la modificaci\u00f3n relativa al grado alcanzado en el <em>iter criminis <\/em>de la figura contemplada en el art\u00edculo 172 del c\u00f3digo sustantivo implique mutaci\u00f3n de la plataforma f\u00e1ctica, sin perjuicio de la calificaci\u00f3n asumida por esta Sala el pasado 13 de junio. Por lo tanto, teniendo en cuenta que debe descartarse la arbitrariedad de la fundada posici\u00f3n asumida por la fiscal\u00eda en ambas instancias -que ha sido compartida con anterioridad por la jueza de grado-, no es posible al resolver esta incidencia soslayar la escala penal aplicable al concurso ideal propiciado por los acusadores p\u00fablicos, cuyo m\u00e1ximo es de seis a\u00f1os de prisi\u00f3n. En ese sentido, para establecer el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n debe estarse a la pena del delito m\u00e1s severamente reprimido de los atribuidos al inculpado y a la posible calificaci\u00f3n m\u00e1s gravosa que razonablemente pueda corresponderle (\u2026) Si la acci\u00f3n imputada puede configurar prima facie un delito u otro debe estarse, para resolver en el incidente al de mayor gravedad, sin perjuicio que al tiempo del pronunciamiento definitivo, en el principal, se concluya en una significaci\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s benigna, declar\u00e1ndose entonces, y reci\u00e9n all\u00ed, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, luego del debate en donde las partes hayan tenido la oportunidad de probar y alegar sobre las caracter\u00edsticas del suceso para darle uno u otro\u00a0 encasillamiento\u201d\u00a0 (<em>mutatis\u00a0 mutandi<\/em>,\u00a0 de\u00a0 esta\u00a0 Sala,\u00a0 causas\u00a0 N\u00b0\u00a0 55.936\/15, \u201cCantizano\u201d, rta.: 17\/8\/21, N\u00b0 83.515\/18\/2, \u201cG. T.\u201d, rta.: 15\/7\/21 y N\u00b0 29.276\/16\/4, \u201cB.\u201d, rta.: 19\/12\/19). De lo contrario, \u201cpodr\u00eda prescribirse una causa por un hecho que a la postre se hubiera podido probar fehacientemente que era un delito m\u00e1s grave a cuyo respecto no hab\u00eda corrido el t\u00e9rmino para ese beneficio, impidi\u00e9ndole as\u00ed arbitraria e ilegalmente su juzgamiento\u201d (en igual sentido, causa N\u00b0 51.147\/23. \u201cLotocki\u201d, rta.: 4\/4\/24). En funci\u00f3n de tales premisas, asiste raz\u00f3n a la magistrada de la anterior instancia en cuanto afirma que no transcurri\u00f3 entre la \u00faltima presentaci\u00f3n de Salvatore en el proceso civil (21 de mayo de 2018) y el primer llamado a prestar declaraci\u00f3n indagatoria (24 de abril de 2024) el plazo previsto en el art\u00edculo 62, inciso 2\u00b0, del C\u00f3digo Penal. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto tra\u00eddo a estudio en todo cuanto fue materia de recurso (\u2026)\u201d. \u00a0<br><br><\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/N\u00b0-145-2025-S-L.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-145-2025-S-L.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-d2f24192-97b6-46a7-bf18-8460dee206a4\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/N\u00b0-145-2025-S-L.pdf\">N\u00b0-145-2025-S-L<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/N\u00b0-145-2025-S-L.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-d2f24192-97b6-46a7-bf18-8460dee206a4\">Descarga<\/a><\/div>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0TEXTO \u00a0 \u201c(\u2026) Interviene la Sala con motivo del recurso de apelaci\u00f3n articulado por la defensa de L. 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