{"id":5183,"date":"2025-09-12T11:39:03","date_gmt":"2025-09-12T14:39:03","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=5183"},"modified":"2025-09-29T11:40:03","modified_gmt":"2025-09-29T14:40:03","slug":"fallos-penales-de-interes-general-estafa-procesal-en-concurso-ideal-con-falsificacion-de-documento-privado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2025\/09\/12\/fallos-penales-de-interes-general-estafa-procesal-en-concurso-ideal-con-falsificacion-de-documento-privado\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General &#8211; Estafa procesal &#8211; En concurso ideal con falsificaci\u00f3n de documento privado"},"content":{"rendered":"\n<figure class=\"wp-block-table\"><table><tbody><tr><td><strong>&nbsp;TEXTO<\/strong> &nbsp; \u201c(\u2026) I. Interviene el Tribunal en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Dr. Horacio Romero Villanueva, defensor de A. D. Guzzo y V. A. Quassi, contra el auto del 26 de junio de 2025 por el cual se los proces\u00f3 como coautores del delito de estafa procesal, en concurso ideal con el de falsificaci\u00f3n de documento privado -hecho 1- (arts. 45, 54, 172 y 292 del C.P.) (\u2026). IV. El juez Julio Marcelo Lucini: a) Tras analizar las constancias del legajo, los agravios expuestos merecen ser atendidos. No ha sido controvertido que el 16 de agosto de 2024, A. D. Guzzo -en su car\u00e1cter de apoderado de \u201cC. S.R.L.\u201d- promovi\u00f3 una demanda ejecutiva contra S. D. A., tendiente a lograr el cobro de $ (\u2026) -cr\u00e9dito que emerg\u00eda de un pagar\u00e9 supuestamente suscripto por ella-, lo que motiv\u00f3 que el titular del Juzgado Nacional en lo Comercial N\u00b0 25 dispusiera <em>\u201cbajo responsabilidad de la actora, tr\u00e1bese el embargo salarial requerido (A. S. D. \u2026), hasta cubrir la suma de $ (\u2026) con m\u00e1s la de $ (\u2026) presupuestada provisoriamente en concepto de intereses y costas\u201d <\/em>(ver resoluci\u00f3n del 10\/08\/24 del expte.17245\/2024, <em>\u201cC. S. S.R.L. c\/ A. S. s\/ ejecutivo\u201d<\/em>). Si bien en esa oportunidad Guzzo expuso que acompa\u00f1aba el original del t\u00edtulo, lo cierto es que \u00fanicamente present\u00f3 la copia fotogr\u00e1fica que se inserta a continuaci\u00f3n: (\u2026). Ya en conocimiento de ese proceso, A. denunci\u00f3 la ilicitud de la maniobra -lo que origin\u00f3 este legajo- y neg\u00f3 haber tomado un pr\u00e9stamo con la firma aludida por ese monto, argumentos que reedit\u00f3 al contestar el traslado conferido por el magistrado comercial. Sin embargo, no fue del todo clara respecto de la naturaleza del documento -inicialmente refiri\u00f3 que <em>\u201ctodo es completamente falso, el pagar\u00e9, la deuda, su contenido y la firma en \u00e9l inserta\u201d <\/em>y luego que <em>\u201cla firma y aclaraci\u00f3n que lucen en el pagar\u00e9 son de su pu\u00f1o y letra pero niega haber firmado ese pagar\u00e9 (\u2026) supone que utilizaron este papel para formular el pagar\u00e9 sobre el espacio en blanco\u201d <\/em>(cfr. denuncia y ratificaci\u00f3n, respectivamente)-. A su vez, explic\u00f3 que si bien el 5 de julio de ese a\u00f1o hab\u00eda solicitado un cr\u00e9dito a \u201cC. S.R.L.\u201d que fue otorgado cinco d\u00edas despu\u00e9s, lo hab\u00eda hecho por $ (\u2026). Lo que debe dilucidarse entonces es si el t\u00edtulo fue falsificado por los imputados y, en su caso, si sirvi\u00f3 para hacer incurrir en error al juez del proceso ejecutivo y obtener as\u00ed -en perjuicio de A.- la suma reclamada. Como punto de partida debe analizarse la calidad del instrumento que se reputa ap\u00f3crifo. Asiste raz\u00f3n a la defensa en torno a que tal exigencia no puede satisfacerse en la medida en que no contamos con el original. Es que, frente al requerimiento del juez de instrucci\u00f3n, se inform\u00f3 que -pese a la intimaci\u00f3n cursada a Guzzo- su remisi\u00f3n no ser\u00eda posible <em>\u201cen tanto el actor manifest\u00f3 haberla extraviado\u201d <\/em>(ver DEO n\u00b0 16727849 del Juzgado Nacional en lo Comercial N\u00b0 28, Secretar\u00eda N\u00b0 56), incumplimiento que deriv\u00f3 en el rechazo de la ejecuci\u00f3n y el levantamiento del embargo -cfr. resoluci\u00f3n del 25\/02\/25-. Entonces, m\u00e1s all\u00e1 de los indicios de los que se valiera el juez de grado para determinar la falsedad del pagar\u00e9, lo cierto es que la imposibilidad de practicar un peritaje sobre \u00e9l que lo corrobore -o no- me persuade de la atipicidad planteada. Es que, aun cuando no desconozco que a partir de la reforma introducida por la Ley N\u00b0 26.388 al art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Penal, se estableci\u00f3 que <em>\u201cel documento comprende toda representaci\u00f3n de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijaci\u00f3n, almacenamiento, archivo o transmisi\u00f3n\u201d<\/em>, lo que otorg\u00f3 validez al instrumento digital <em>\u201ccomo elemento t\u00edpico en aquellas figuras delictivas que solo lo mencionan como \u2018documento\u2019\u201d <\/em>(ARCE AGGEO, Miguel A., BAEZ, Julio C., ASTURIAS, Miguel A., <em>\u201cC\u00f3digo Penal. Comentado y Anotado\u201d<\/em>, segunda edici\u00f3n, Cathedra Jur\u00eddica, 2018, p\u00e1g. 1449), lo cierto es que la copia fotogr\u00e1fica no reviste tal calidad. M\u00e1s all\u00e1 de que la voluntad se exprese por medios electr\u00f3nicos, debe necesariamente contar con <em>\u201cfirma digital, que es un procedimiento matem\u00e1tico que requiere informaci\u00f3n de exclusivo conocimiento del firmante y &nbsp;que &nbsp;a &nbsp;su &nbsp;vez &nbsp;puede &nbsp;ser &nbsp;verificada &nbsp;su &nbsp;autenticidad &nbsp;por &nbsp;terceros\u201d <\/em>(BAS\u00cdLICO, Ricardo A. \u2013 B\u00c1EZ, Julio C. \u2013 ASTURIAS, Miguel A., <em>\u201cDerecho Penal. Parte Especial\u201d<\/em>, Hammurabi, 1\u00b0 ed., Bs. As., 2024, p\u00e1g. 597), requisito que no se observa inserto. Esta Sala -con una integraci\u00f3n parcialmente diferente- sostuvo que las fotocopias \u201c<em>como regla general, sin ninguna suerte de certificaci\u00f3n o legalizaci\u00f3n, no son en puridad documentos, por lo menos de aqu\u00e9llos que<\/em> <em>merecen tutela penal<\/em>\u201d (causa n\u00b0 1957\/2012, <em>\u201cZabalua, E.\u201d<\/em>, rta. 6\/2\/2013, entre otras donde se cit\u00f3 D\u2019Alessio, Andr\u00e9s Jos\u00e9, <em>\u201cC\u00f3digo Penal Comentado y Anotado\u201d<\/em>, Parte Especial, Buenos Aires, Ed. La Ley, a\u00f1o 2004, p\u00e1g. 975\/976). Tal razonamiento fue el utilizado incluso por el magistrado comercial para descartar su fuerza ejecutiva, ya que <em>\u201cel cpr. 531 prev\u00e9 que los t\u00edtulos que se pretenden ejecutar deben ser cuidadosamente examinados por el Juez a fin de determinar si traen aparejada la ejecuci\u00f3n; resultando indispensable acompa\u00f1ar los documentos originales sin que estos puedan ser suplidos mediante copias digitales. En efecto, la copia fotogr\u00e1fica el pagar\u00e9 no constituye t\u00edtulo ejecutivo. La falta de dicho t\u00edtulo no se suple invocando el extrav\u00edo del original (\u2026)\u201d <\/em>(cfr. resoluci\u00f3n del 25\/02\/25). Dicho obst\u00e1culo -que, a mi entender, no puede ser subsanado por otros medios- impide encuadrar la conducta de los imputados en el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo Penal, en tanto \u201c<em>la acci\u00f3n debe recaer sobre un documento, al que Creus define como todo el que, con significaci\u00f3n de constancia atinente a una relaci\u00f3n jur\u00eddica, observa las formas requeridas por el orden jur\u00eddico como presupuesto para asignar valor de acreditaci\u00f3n del hecho o acto que le da vida, modifica o extingue\u201d <\/em>(ver el precedente citado), extremo que no se verifica en el caso. Y aun cuando no est\u00e1 en duda una relaci\u00f3n comercial -tal como surge de los chats aportados por la denunciante-, eso solo demuestra las tratativas con la empresa de Quassi para la obtenci\u00f3n del cr\u00e9dito -cuesti\u00f3n que no est\u00e1 discutida en el sumario-, no as\u00ed la falsedad del pagar\u00e9. Sentado ello, solo resta analizar la subsistencia -o no- de la estafa procesal, delito que se configura \u201c<em>cuando una parte, con su conducta enga\u00f1osa, realizada con \u00e1nimo de lucro, induce a error al juez y \u00e9ste, como consecuencia del error, dicta una sentencia injusta que causa un perjuicio patrimonial a la parte contraria o a un tercero&#8230;\u201d <\/em>(CEREZO MIR, Jos\u00e9<em>, La<\/em> <em>estafa procesal, <\/em>en Revista de Derecho Penal, 2000-1 <em>Estafas y otras<\/em> <em>defraudaciones-1, <\/em>Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, p\u00e1g. 112<em>).<\/em> Sobre esa base, teniendo en cuenta que en el supuesto que nos ocupa, la falsedad del documento se exhibe como presupuesto ineludible del ardid, tampoco podemos acreditar -siquiera potencialmente- su capacidad de hacer incurrir en error al magistrado, en la medida en que <em>\u201clas demandas o peticiones injustas, las exageraciones tan frecuentes en los pleitos, no bastan -por si solas- para acu\u00f1ar el delito, toda vez que aqu\u00e9llas deben acompa\u00f1arse de material convictivo falso verdadero, pero ileg\u00edtima o indebidamente retenido\u201d <\/em>(ARCE AGGEO, Miguel A., BAEZ, Juilio C., ASTURIAS, Miguel A., <em>\u201cC\u00f3digo Penal. Comentado y Anotado\u201d<\/em>, tercera edici\u00f3n, Cathedra Jur\u00eddica, 2023, p\u00e1g. 776). En definitiva, dada la dificultad a la que nos enfrentamos de establecer si la conducta desplegada por los imputados result\u00f3 apta para provocar una disposici\u00f3n patrimonial perjudicial y que ello impide tener por acreditado el aspecto objetivo que el tipo requiere, se impone su desvinculaci\u00f3n. Por lo expuesto, voto por revocar la decisi\u00f3n tra\u00edda a estudio y disponer el sobreseimiento de A. D. Guzzo y V. A. Quassi. b) Por \u00faltimo, si bien en materia de costas en nuestro sistema procesal rige el hecho objetivo de la derrota como base para su imposici\u00f3n, en este caso deben distribuirse por su orden en ambas instancias pues el tr\u00e1mite de autos habilita su excepci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 531, segunda parte, del C.P.P.N. V. El juez Pablo Guillermo Lucero dijo: Coincido en lo sustancial con mi colega preopinante y acompa\u00f1o su voto, en tanto los elementos probatorios ponderados demuestran que se ha alcanzado el estado de certeza negativa al que alude el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n. A su vez, teniendo en cuenta las especial\u00edsimas circunstancias del caso y el tr\u00e1mite que debi\u00f3 imprimirse a las varias presentaciones de una de las partes durante la pesquisa, comparto la soluci\u00f3n propuesta respecto de la imposici\u00f3n de las costas (ver en ese sentido, de Sala I, mi voto en causa n\u00b0 13920\/2020, <em>\u201cUreta, F.\u201d, <\/em>rta. el 10\/03\/25). As\u00ed voto. VI. En funci\u00f3n de lo expuesto, la cuesti\u00f3n relativa al embargo ha devenido abstracta. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: I. REVOCAR el punto I la decisi\u00f3n del 26 de junio pasado y SOBRESEER a A. D. Guzzo y V. A. Quassi, de las dem\u00e1s condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho 1, dejando expresa constancia de que la presente no afecta el buen nombre y honor del que gozaran con anterioridad (art. 336, inc. 3 del C.P.P.N.), con costas en el orden causado en ambas instancias (art\u00edculos 336, inciso 3\u00b0 y 531 del C.P.P.N.) (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/09\/N\u00b0-132-2025-G-A-D.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-132-2025-G-A-D.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-15e8028b-a68a-4d40-bc55-0f3ccf0176dc\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/09\/N\u00b0-132-2025-G-A-D.pdf\">N\u00b0-132-2025-G-A-D<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/09\/N\u00b0-132-2025-G-A-D.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-15e8028b-a68a-4d40-bc55-0f3ccf0176dc\">Descarga<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp;TEXTO &nbsp; \u201c(\u2026) I. 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