{"id":5122,"date":"2025-08-19T13:29:01","date_gmt":"2025-08-19T16:29:01","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=5122"},"modified":"2025-09-05T13:30:16","modified_gmt":"2025-09-05T16:30:16","slug":"fallos-penales-de-interes-general-excarcelacion-rechazada-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2025\/08\/19\/fallos-penales-de-interes-general-excarcelacion-rechazada-14\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General \u2013 Excarcelaci\u00f3n rechazada"},"content":{"rendered":"\n<p>\u201c(\u2026) Le corresponde intervenir a esta Sala en la apelaci\u00f3n deducida por la defensa oficial de F. E. Leal contra el auto que deneg\u00f3 su excarcelaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026).<\/p>\n\n\n\n<p>Y CONSIDERANDO:<\/p>\n\n\n\n<p>El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:<\/p>\n\n\n\n<p>En casos an\u00e1logos al aqu\u00ed analizado, en los que el Ministerio P\u00fablico no se ha opuesto a la concesi\u00f3n de la excarcelaci\u00f3n, he sostenido que \u201c<em>teniendo en cuenta el desinter\u00e9s de la parte acusadora en adoptar cualquier medida restrictiva de la libertad, superado el control de legalidad, no se advierte raz\u00f3n alguna para convalidar el auto en crisis frente a la ausencia de contradictorio entre ambas partes<\/em>\u201d (ver de la Sala V, causa nro. 42715\/2022, \u201cAliaga\u201d, rta. el 1\/9\/2022, entre otras).<\/p>\n\n\n\n<p>En virtud de ello, y teniendo en consideraci\u00f3n los riesgos procesales derivados de sus causas en tr\u00e1mite, declaraci\u00f3n de rebeld\u00eda previa, sus alias en el Registro Nacional de Reincidencia y su falta de arraigo, entiendo necesario garantizar su sujeci\u00f3n al proceso mediante una cauci\u00f3n juratoria, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n de presentarse peri\u00f3dicamente en el juzgado de origen de manera quincenal y fijar domicilio (art\u00edculo 210, incisos \u201ca\u201d y \u201cc\u201d del C\u00f3digo Procesal Penal Federal). As\u00ed voto.<\/p>\n\n\n\n<p>El juez Hern\u00e1n Mart\u00edn L\u00f3pez dijo:<\/p>\n\n\n\n<p>En primer lugar, tal como surge en extenso de los fundamentos expuestos en la causa N\u00b0 9.288\/22, \u201cScalia\u201d, resuelta el 21 de marzo de 2022, el dictamen fiscal favorable a la excarcelaci\u00f3n no es vinculante para el Tribunal (Sala IV, causa N\u00b0 30336\/25\/2 \u201cViera\u201d, rta. 8\/7\/25 y Sala V, N\u00ba 80.945\/19\/1 \u201cBerg\u00e9s\u201d, rta. 6\/12\/19; entre otras); postura que se condice con el criterio expuesto por la C\u00e1mara Nacional de Casaci\u00f3n en lo Criminal y Correccional en los precedentes de la Sala II, causa N\u00b0 69.089\/18 \u201cConde\u201d, rta. 19\/2\/20, Reg. 189\/20 (jueces Mor\u00edn y D\u00edas) y Sala III, N\u00b0 10.427\/16 \u201cCavero\u201d, rta. 20\/8\/19, Reg. 1.121\/19 (jueces Magari\u00f1os y Huarte Petite).<\/p>\n\n\n\n<p>Sentado ello, de acuerdo a los elementos reunidos en la causa y a los agravios expuestos por el recurrente, se encuentra justificado el encarcelamiento preventivo de F. E. Leal, pues otras medidas de sujeci\u00f3n menos gravosas lucen de momento insuficientes para asegurar el cumplimiento de sus futuras obligaciones procesales (art\u00edculo 210, inciso \u201ck\u201d, del C\u00f3digo Procesal Penal Federal).<\/p>\n\n\n\n<p>Si bien la escala penal prevista para el delito que se le atribuye (encubrimiento agravado por el \u00e1nimo de lucro; art\u00edculos 45 y 277, inciso 1\u00b0 apartado \u201cc\u201d e inciso 3\u00b0 apartado \u201cb\u201d, del C\u00f3digo Penal), permitir\u00eda encuadrar su situaci\u00f3n en la primera hip\u00f3tesis del art\u00edculo 316, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n al que remite su art\u00edculo 317, inciso 1, se verifican en el caso indicadores objetivos de peligro que conforman un riesgo de fuga que obstan a la concesi\u00f3n del instituto (art\u00edculos 319 CPPN y 221 CPPF).<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, se destaca que Leal aport\u00f3 como domicilio el de la calle Bucarest (\u2026), Villa Centenario, provincia de Buenos Aires. Sin embargo, no puede soslayarse que aquel no ha sido constatado y que, tanto al ser detenido como en comisar\u00eda, el encausado manifest\u00f3 que viv\u00eda en la calle, lo que permite avizorar severas dificultades para convocarlo eficazmente a los llamados del tribunal y mantenerlo sujeto al proceso. Lo expuesto, sumado a que no posee ning\u00fan v\u00ednculo laboral conocido, refleja lo incierto de su arraigo (art. 221, inc. \u201ca\u201d, del C.P.P.F.).<\/p>\n\n\n\n<p>Tal situaci\u00f3n tampoco se remedia con la mera formalidad de la constituci\u00f3n de domicilio en la Defensor\u00eda Oficial, que solo implica trasladar a dicha sede la misma incertidumbre que ha llevado a la jueza de grado a dictar la medida cautelar cuestionada.<\/p>\n\n\n\n<p>A su vez, se valora que registra dos causas en tr\u00e1mite. La \u00faltima, N\u00b0 07-00- 055709, ante el Juzgado de Garant\u00edas N\u00b0 3 del Departamento Judicial de Avellaneda Lan\u00fas, iniciada hace poco m\u00e1s de siete meses en orden a los delitos de lesiones leves y amenazas (art. 280, inc. 1\u00ba, del CPPN).<\/p>\n\n\n\n<p>Tampoco puede soslayarse que Leal fue declarado rebelde -temperamento que se encuentra vigente- el 13 de diciembre de 2015 en la causa N\u00b0 07-00-071509-14, que se le sigue ante el Tribunal en lo Criminal N\u00b0 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora (arts. 221, incisos \u201cb\u201d y \u201cc\u201d del CPPF y 280, \u00faltimo p\u00e1rrafo, incisos 2\u00b0 y 4\u00b0, del CPPN).<\/p>\n\n\n\n<p>Se suma a lo expuesto que est\u00e1 anotado ante el Registro Nacional de Reincidencia con m\u00faltiples identidades, lo cual apuntala su voluntad elusiva hacia al accionar de la justicia (art. 221, inc. \u201cc\u201d, del CPPF). Sobre este aspecto \u201c<em>se ha se\u00f1alado como obst\u00e1culo para la excarcelaci\u00f3n\u2026 la utilizaci\u00f3n de nombres falsos\u2026 [CCC, Sala VII, DJ, 1997-2-412; CCC, Sala VI, JPBA, 116- 103-262; CCC, Sala V, LL, 2001-E-849, 16.013- S]<\/em>\u201d (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Ra\u00fal Daray, \u201cC\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n. An\u00e1lisis doctrinal y jurisprudencial\u201d, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2013, t. II, comentario al art\u00edculo 319).<\/p>\n\n\n\n<p>Las cuestiones rese\u00f1adas -en particular, el incumplimiento de anteriores compromisos- aconsejan entonces un reaseguro superior a la mera imposici\u00f3n de las pautas de conducta, prohibiciones e interdicciones que prev\u00e9 el art\u00edculo 210, incisos \u201ca\u201d al \u201cf\u201d, del CPPF y los art\u00edculos 310 y 321, del CPPN. Del mismo modo, luce improcedente la aplicaci\u00f3n de una cauci\u00f3n real o personal de los art\u00edculos 210, inciso \u201ch\u201d, CPPF, y 322 y 324, CPPN o de cualquier otro sistema de vigilancia, pues el dep\u00f3sito de una suma de dinero y la amenaza de su p\u00e9rdida no son suficientes para conjurar los riesgos antes explicados.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, el tiempo cumplido en detenci\u00f3n -desde el 10 de julio pasado- no luce desproporcionado en atenci\u00f3n al estado avanzado del proceso y el monto de la pena en expectativa, para lo que se tiene especialmente en cuenta el m\u00ednimo de la escala aplicable &#8211; un a\u00f1o de prisi\u00f3n- (\u201cPeirano Basso\u201d, C.I.D.H. del 6-8-2009), por lo cual voto por homologar el pronunciamiento recurrido.<\/p>\n\n\n\n<p>La jueza Magdalena La\u00ed\u00f1o dijo:<\/p>\n\n\n\n<p>En el presente caso, frente a la solicitud de excarcelaci\u00f3n formulada por la defensa de F. E. Leal, el representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal de la instancia de origen, Dr. Munilla Lacasa, dictamin\u00f3 en forma fundada (art. 69, C.P.P.N.) que no se opon\u00eda, aclarando que su concesi\u00f3n deb\u00eda ser bajo cauci\u00f3n real, conforme los art\u00edculos 324, CPPN y 210, inciso \u201ch\u201d, CPPF.<\/p>\n\n\n\n<p>Pese a ello, la jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N\u00b0 6 rechaz\u00f3 la petici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Arribadas las actuaciones a esta instancia, sin otra postura asumida por el titular de la Fiscal\u00eda General N\u00b0 2, Dr. Ricardo Oscar S\u00e1enz, no se verifica controversia entre lo dictaminado por el Ministerio P\u00fablico Fiscal y lo solicitado por la asistencia t\u00e9cnica del imputado, lo que impide la convalidaci\u00f3n del pronunciamiento impugnado.<\/p>\n\n\n\n<p>Es que, m\u00e1s all\u00e1 de las razones invocadas en el auto impugnado para el rechazo, excedi\u00f3 el l\u00edmite para el que estaba habilitado a expedirse, vulnerando as\u00ed el modelo de proceso acusatorio que dise\u00f1a nuestra Constituci\u00f3n Nacional (Sala VI, causas n\u00b0 42361\/2020 <em>\u201cMelgar Subirana\u201d, <\/em>rta. 14\/10\/20 y n\u00b0 11480\/2018\/1 <em>\u201cLeiva Gal\u00e1n\u201d, <\/em>rta. 13\/07\/18, entre otras).<\/p>\n\n\n\n<p>Ello as\u00ed, en tanto lo solicitado por la Fiscal\u00eda opera como l\u00edmite del marco de decisi\u00f3n del \u00f3rgano jurisdiccional que, consecuentemente, no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo requerido por la acusaci\u00f3n. Asumir la posici\u00f3n contraria implicar\u00eda colisionar con los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio (en particular el <em>ne procedat iudex ex oficio <\/em>y la prohibici\u00f3n de la actuaci\u00f3n jurisdiccional <em>ultra petita<\/em>).<\/p>\n\n\n\n<p>Cabe recordar que la caracter\u00edstica principal del sistema de enjuiciamiento penal acusatorio previsto en la Constituci\u00f3n Nacional implica la divisi\u00f3n de los poderes ejercidos en el proceso, por un lado, el acusador, quien persigue penalmente y ejerce el poder requirente, por el otro el imputado, quien puede resistir la imputaci\u00f3n, ejerciendo el derecho de defenderse y, finalmente, el tribunal, que tiene en sus manos el poder de decidir (Sala VI, causa n\u00b0 14346\/2021\/1, <em>\u201cAguirre\u201d<\/em>, rta. 21\/04\/21).<\/p>\n\n\n\n<p>Consecuentemente, dado que el temperamento adoptado lesiona el principio aludido, corresponde revocar la resoluci\u00f3n venida en apelaci\u00f3n y conceder la excarcelaci\u00f3n de F. E. Leal.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto a las medidas para asegurar su sujeci\u00f3n al proceso, comparto las consideraciones del juez Rodolfo Pociello Argerich, por lo que adhiero a la soluci\u00f3n propuesta por el nombrado.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed voto.<\/p>\n\n\n\n<p>En virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:<\/p>\n\n\n\n<p>REVOCAR el pronunciamiento atacado y CONCEDER LA EXCARCELACI\u00d3N DE F. E. LEAL bajo cauci\u00f3n juratoria, m\u00e1s la obligaci\u00f3n de fijar domicilio y contactarse de manera quincenal con el juzgado por el medio que el juez de grado estime m\u00e1s conveniente (art\u00edculos 316, 317, inciso 1\u00b0, 320 y 321 del C.P.P.N. y 210, incisos \u201ca\u201d y \u201cc\u201d, del C.P.P.F.) (\u2026)\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/09\/N\u00b0-115-2025-L-F-E.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-115-2025-L-F-E.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-ad386b1c-aee5-46f3-b2e8-766385bce1e1\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/09\/N\u00b0-115-2025-L-F-E.pdf\">N\u00b0-115-2025-L-F-E<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/09\/N\u00b0-115-2025-L-F-E.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-ad386b1c-aee5-46f3-b2e8-766385bce1e1\">Descarga<\/a><\/div>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) Le corresponde intervenir a esta Sala en la apelaci\u00f3n deducida por la defensa oficial de F. E. 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