{"id":5119,"date":"2025-08-12T13:27:54","date_gmt":"2025-08-12T16:27:54","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=5119"},"modified":"2025-09-05T13:28:59","modified_gmt":"2025-09-05T16:28:59","slug":"fallos-penales-de-interes-general-excepcion-de-falta-de-accion-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2025\/08\/12\/fallos-penales-de-interes-general-excepcion-de-falta-de-accion-2\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General  \u2013 Excepci\u00f3n de falta de acci\u00f3n"},"content":{"rendered":"\n<figure class=\"wp-block-table\"><table><tbody><tr><td>&nbsp;TEXTO &nbsp; \u201c(\u2026) Interviene la Sala con motivo de los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por los Dres. Alejandro Mario Morreale, Mariana Lorena Gallego, Guillermo Federico Schmidt, Rafael C\u00faneo Libarona, Mauricio Longin D\u00b4Alessandro, Fernando D\u00edaz Cant\u00f3n y Marcelo Antonio Sgro contra la resoluci\u00f3n del pasado 12 de mayo por la cual se rechazaron la excepci\u00f3n de falta de acci\u00f3n, (\u2026). (\u2026). Y CONSIDERANDO: (\u2026). 3. Frente a lo argumentado por las partes, entendemos que los planteos formulados han sido bien rechazados, por lo que deben homologarse las decisiones tra\u00eddas a estudio. Para iniciar, no olvidemos que desde su origen la instrucci\u00f3n de la causa fue delegada a la Fiscal\u00eda en lo Criminal y Correccional N\u00b0 20 (ver en el Lex 100 constancias del 16-3-2021), la que, tras desarrollar numerosas medidas de prueba siempre en orden a hip\u00f3tesis delictivas referidas al uso de las marcas vinculadas a D. A. M., postul\u00f3 el llamado a prestar declaraci\u00f3n indagatoria de los imputados M. E. Morla, C. M. Pomargo, S. V. Iampolsky, L. G. Marcovecchio y a W. C. Ferreyra (ver dictamen del 8-4-2022). Cabe a\u00f1adir que tambi\u00e9n, casi desde sus comienzos, se admiti\u00f3 como querellantes a los hijos de D. A. M., D. N. y D. G. M. \u2013representadas por los Dres. Diego Alfredo Mayol y Alfredo Huber\u2013, J. M. \u2013con el patrocinio de los Dres. F\u00e9lix Antonio Linfante y Marcelo Alejandro D\u00b4Angelo\u2013, y D. F. M. hijo, por quien, dada su minor\u00eda de edad, act\u00faa su madre, V. C. O. \u2013patrocinada por el Dr. Mario Raul Baudry \u2013 y recientemente se tuvo tambi\u00e9n como querellante a D. A. M. hijo \u2013patrocinado por los Dres. Luis Alberto Rey y Claudio Eduardo Ram\u00edrez\u2013. A su vez, despu\u00e9s de cumplir con las declaraciones indagatorias dispuestas, el juzgado dict\u00f3 la falta de m\u00e9rito de Morla, Pomargo e Iampolsky y sobresey\u00f3 a L. G. Marcovecchio y a W. C. Ferreyra, decisi\u00f3n que fue homologada por esta Sala el 2 de octubre de 2023. Luego se ampliaron las indagatorias de los tres primeros y se concretaron nuevas, las de S. Garmendia y R. y C. Maradona. El 12 de junio pasado se dictaron sus sobreseimientos, decisi\u00f3n que ha sido tambi\u00e9n materia de recurso ante esta Alzada y por lo cual se ha se\u00f1alado audiencia para el pr\u00f3ximo 25 de agosto. 4. En primer t\u00e9rmino, en lo que ata\u00f1e a los poderes otorgados por algunas de las querellantes para ser representadas en este juicio, se advierte que no existe contradicci\u00f3n entre sus t\u00e9rminos y los hechos aqu\u00ed investigados, que en definitiva se vinculan con los bienes de D. A. M. Por tanto, no hay raz\u00f3n para atender a las cr\u00edticas en torno a esos mandatos sobre los que, en su oportunidad, cuando se los admiti\u00f3 en el rol que ejercen, se estimaron satisfechos los recaudos del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 83 del CPPN. 5. En otro orden, los Fiscales de ambas instancias en este incidente descartan la supuesta afectaci\u00f3n a su propio rol de acusadores p\u00fablicos, alegada por las defensas. Aciertan a nuestro juicio cuando se\u00f1alan que no ha existido una variaci\u00f3n sustancial en el reproche dirigido a los imputados a partir de nuestras intervenciones del 2 de octubre de 2023 y del 22 de noviembre de 2024, ni en el enunciado que de sus pretensiones han hecho las querellas, en definitiva vinculadas siempre con posibles conductas fraudulentas en el manejo o aprovechamiento del patrimonio de D. A. M., con particular concreci\u00f3n en sus marcas. Y en lo atinente a las eventuales diferencias en los encuadres legales eventualmente propiciados en los sucesivos actos de un proceso, en modo alguno pueden constituir un obst\u00e1culo para que las querellas o el Ministerio P\u00fablico Fiscal contin\u00faen ejerciendo su rol, m\u00e1s all\u00e1 de las diferentes posiciones que puedan adoptar en relaci\u00f3n a los hechos o parte de ellos. Con raz\u00f3n se ha dicho que, por regla general, \u201cla calificaci\u00f3n asignada al suceso [\u2026] es esencialmente provisoria y no resulta vinculante para el Ministerio P\u00fablico Fiscal al concretar la acusaci\u00f3n, ni para el Tribunal de juicio al fallar, en caso de que la causa llegue a tales instancias procesales\u201d (de esta Sala, causa N\u00b0 6691\/2022 \u201cOlmos Bustamante\u201d, rta. 26-4-2022, entre muchas otras), de modo que puede ir mutando en el curso del proceso. En suma, no hay lugar a duda de que se ha impulsado la acci\u00f3n \u2013tanto la Fiscal\u00eda como las querellas lo hicieron de forma v\u00e1lida y conforme a la ley\u2013 por delitos vinculados al patrimonio de M., integrado, entre otros bienes, por las marcas. Y que, incluso, el reproche dirigido a M. E. Morla y a otras personas abarc\u00f3 desde el inicio actos posteriores a su muerte, lo que inexorablemente se sigue de la mera evidencia cronol\u00f3gica, pues la causa se inici\u00f3 cuatro meses despu\u00e9s, el 15 de marzo de 2021, y desde entonces los acusadores han tenido a los posibles fraudes como sucesos extendidos hasta el presente. De all\u00ed que en las primeras discusiones atinentes al ejercicio de las acciones penales (incidente N\u00b0 8, resuelto el 21 de abril de 2022), el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201clos acusadores no han limitado sus agravios a conductas anteriores a la muerte de D. A. M., sino que han extendido el impulso de la acci\u00f3n a hechos que se desarrollar\u00edan hasta la actualidad. En definitiva, se ha denunciado que se mantiene una explotaci\u00f3n ileg\u00edtima y fraudulentamente obtenida de bienes de los que las querellantes ser\u00edan actualmente titulares por derecho hereditario, mediando incluso intimaciones del administrador judicial designado por el tribunal del proceso sucesorio.\u201d El enfoque t\u00edpico, lo reiteramos, puede variar en el curso de la investigaci\u00f3n, o surgir precisiones en torno a las conductas endilgadas, lo que es propio de las contingencias de un sumario, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 193 del CPPN. Pero ello no habilita a considerar que no existi\u00f3 impulso v\u00e1lido de la acci\u00f3n, en arreglo a los art\u00edculos 5, 83, 195 y 196 de ese ordenamiento y sus normas concordantes. Como ya se dijo, la acci\u00f3n penal fue legalmente promovida en la causa desde su origen, cuando, tras la delegaci\u00f3n a tenor del art\u00edculo 196 del CPPN, el fiscal asumi\u00f3 sus facultades y llev\u00f3 adelante las medidas que podr\u00edan servir de base a sus requerimientos, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 209 y siguientes del mismo c\u00f3digo. Cabe recordar, como lo ha afirmado este Tribunal tambi\u00e9n que \u201cel impulso reclamado por el principio acusatorio, en este caso el inicio de la investigaci\u00f3n delegada (arts. 196 y 210 del CPPN), no requiere en el ordenamiento vigente m\u00e1s actualizaciones que las estrictamente exigidas por la ley procesal (de esta Sala, causa N\u00b0 56.033\/15 \u201cRodr\u00edguez\u201d, rta. hoy 10-12-2020, donde mediaba tambi\u00e9n la previa revocaci\u00f3n del sobreseimiento dictado a instancia del Agente fiscal), como es el caso de la eventual etapa de cr\u00edtica a la que ha aludido el fiscal general\u201d (causa N\u00b0 19340\/2017 \u201cPrevigliano\u201d, rta. 18-12-2020). 6. Tampoco puede aceptarse una afectaci\u00f3n al derecho de defensa vinculado con imputaciones intempestivas o ajenas al objeto del proceso. Precisamente para asegurar en la mayor medida posible la vigencia de tales garant\u00edas, al resolver esta Sala la confirmaci\u00f3n de la falta de m\u00e9rito para procesar o sobreseer a los imputados el 2 de octubre de 2023, pronunci\u00e1ndonos adem\u00e1s sobre la atipicidad de los tramos discutidos que correspond\u00edan al tiempo en que M. estaba con vida, expresamente se destacaron las indagaciones ya por entonces en curso en relaci\u00f3n a los pormenores de los sucesos posteriores a su muerte, en concreto en torno a la novedad de la cesi\u00f3n de las acciones a sus hermanas, y se sugiri\u00f3 que se precisaran las intimaciones en punto a esos tramos, m\u00e1s all\u00e1 de la raz\u00f3n de continuidad que supon\u00edan en los agravios por conductas fraudulentas que nunca tuvieron la limitaci\u00f3n que las defensas pretenden establecer, tal como se ha explicado antes y el Tribunal lo reconociera desde sus primeros pronunciamientos. Incluso, la querella ejercida por los apoderados Alfredo Uber y Diego Alfredo Mayol, en su escrito del 27 de octubre de 2023, realiz\u00f3 tal integraci\u00f3n de los&nbsp; detalles&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; postrera&nbsp; cesi\u00f3n&nbsp; y&nbsp; reclam\u00f3&nbsp; al&nbsp; a&nbsp; quo&nbsp; que&nbsp; reasumiera&nbsp; la investigaci\u00f3n, por lo que no es posible realzar al ejercicio de su rol ni siquiera una objeci\u00f3n meramente literal a las exigencias del art\u00edculo 83 del CPPN. Por su parte, aunque la Fiscal\u00eda consider\u00f3 que no encontraba en los episodios posteriores a la muerte de M. entidad delictiva, lo hizo en estudio de los hechos que describi\u00f3 con el mismo alcance y precisi\u00f3n que ahora se pretende desconocer; m\u00e1s a\u00fan, pese a que tal discordancia entre la pretensi\u00f3n de la querella y la del representante del Ministerio P\u00fablico ser\u00eda de todas formas una contingencia probable y habitual en cualquier proceso, en su requerimiento el Doctor Carlos Donoso Castex ni siquiera propici\u00f3 un sobreseimiento en raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas propias del delito de defraudaci\u00f3n por administraci\u00f3n fraudulenta y las consecuencias de la vigencia del principio de ne bis in \u00eddem. Todo esto fue reafirmado cuando rechazamos la declaraci\u00f3n de nulidad de su dictamen merced al auto del 31 de mayo de 2024. T\u00e9ngase en cuenta que, luego de tales concreciones, la instrucci\u00f3n contin\u00fao con la convocatoria de los imputados a ampliar, o recibir, seg\u00fan el caso, sus declaraciones indagatorias el 12 de marzo de 2025, acto \u00e9ste que incluy\u00f3 a mayor recaudo a\u00fan el enunciado mismo de la intimaci\u00f3n. Cabe aclarar que, adem\u00e1s, la defensa de Morla present\u00f3 escritos en los que realiz\u00f3 minuciosos descargos en relaci\u00f3n a los hechos tal como luego volvieron a ser descriptos en los actos celebrados en estricto apego a lo dispuesto en los art\u00edculos 294 y siguientes del CPPN. De manera que no es posible sostener con seriedad que se hubiera afectado el principio de defensa o las garant\u00edas del debido proceso. Menos a\u00fan cuando fueron luego beneficiados por el dictado del sobreseimiento y participaron de manera efectiva de su discusi\u00f3n ante esta alzada, a la que concurrieron a mejorar fundamentos, tal como consta en la presentaci\u00f3n de los memoriales del 19 de noviembre de 2024. De tal modo, en tanto la acci\u00f3n fue legalmente promovida y no medi\u00f3 atisbo alguno de afectaci\u00f3n al derecho de defensa, no se verifica una infracci\u00f3n al principio ne procedat iudex ex officio (de esta Sala, mutatis mutandi, causa N\u00ba 1363\/2011 \u201cJospe\u201d, rta. 22-9-2011) y no procede la excepci\u00f3n aqu\u00ed sustanciada. 7. Quedar\u00eda entonces por contestar el agravio que parece, en verdad, dirigirse a la legalidad del impulso en solitario de las querellas, en relaci\u00f3n a lo cual ya hemos dicho que \u201cen raz\u00f3n de la naturaleza de su rol y el progresivo reconocimiento en las leyes del pleno acceso a la jurisdicci\u00f3n por el particular damnificado, todo ello presente en el fallo \u201cSantill\u00e1n\u201d de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, aqu\u00e9l est\u00e1 habilitado desde un principio para intervenir en el proceso en solitario sin que sea necesario el acompa\u00f1amiento del Ministerio P\u00fablico Fiscal (Sala IV, causa N\u00b0 72217\/2013\/3 \u201cF. R.\u201d rta. 19-2-2025, entre muchas otras). Todo ello sin perjuicio de lo ya expuesto en orden a que el proceso contaba con el impulso del fiscal y de las querellas, m\u00e1s all\u00e1 de las precisiones que se propiciaron justamente en la contemplaci\u00f3n del ejercicio de la defensa de los imputados, de manera que el debate debe suscitarse en el marco de la cuesti\u00f3n de fondo, en la que se ha vuelto a decretar el sobreseimiento de los imputados, y ha quedado a la vista que estos junto a sus abogados est\u00e1n ejerciendo sus derechos de manera activa y completa, encontr\u00e1ndose todas las partes convocadas a audiencia oral el pr\u00f3ximo 25 de agosto. (\u2026). Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto tra\u00eddo a estudio en todo cuanto fuera materia de recurso (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/09\/N\u00b0-111-2025-M-M-E.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-111-2025-M-M-E.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-955204fd-ca8f-4ee2-8955-4733696f8950\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/09\/N\u00b0-111-2025-M-M-E.pdf\">N\u00b0-111-2025-M-M-E<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/09\/N\u00b0-111-2025-M-M-E.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-955204fd-ca8f-4ee2-8955-4733696f8950\">Descarga<\/a><\/div>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp;TEXTO &nbsp; \u201c(\u2026) Interviene la Sala con motivo de los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por los Dres. 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