{"id":5096,"date":"2025-05-05T12:16:54","date_gmt":"2025-05-05T15:16:54","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=5096"},"modified":"2025-08-21T12:17:52","modified_gmt":"2025-08-21T15:17:52","slug":"fallos-penales-de-interes-general-extincion-de-la-accion-penal-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2025\/05\/05\/fallos-penales-de-interes-general-extincion-de-la-accion-penal-2\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General &#8211; Extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal"},"content":{"rendered":"\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/08\/N\u00b0-55-2025-A-J-M.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-55-2025-A-J-M.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-9c03482a-8d63-4fe0-a004-05b9e967baba\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/08\/N\u00b0-55-2025-A-J-M.pdf\">N\u00b0-55-2025-A-J-M<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/08\/N\u00b0-55-2025-A-J-M.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-9c03482a-8d63-4fe0-a004-05b9e967baba\">Descarga<\/a><\/div>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table><tbody><tr><td><strong>&nbsp;TEXTO<\/strong> &nbsp; \u201c(\u2026) La defensa oficial apel\u00f3 el procesamiento de J. M. A. que se dict\u00f3 en orden a los delitos de abuso sexual agravado por haber mediado acceso carnal y hurto, en concurso real, y el rechazo del pedido de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n de este \u00faltimo delito. (\u2026). I. De la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n relativa al delito de hurto simple Conforme a la imputaci\u00f3n formulada, se atribuye al nombrado A. la comisi\u00f3n de un hecho que habr\u00eda tenido lugar el 8 de junio de 2022 luego del abuso sexual tambi\u00e9n atribuido, y que ha sido calificado como constitutivo del delito de hurto simple (art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Penal). El primer llamado a prestar declaraci\u00f3n indagatoria fue suscripto el 17 de febrero de 2023. Habi\u00e9ndose establecido que el imputado egres\u00f3 del pa\u00eds y con motivo de la orden de captura librada, result\u00f3 detenido en la Rep\u00fablica Federativa de Brasil el 20 de julio de ese a\u00f1o. El pedido de extradici\u00f3n del juez de esta causa lleva fecha del 4 de agosto de 2023 y el exhorto internacional se libr\u00f3 cuatro d\u00edas despu\u00e9s. Luego del proceso de extradici\u00f3n, la declaraci\u00f3n indagatoria pudo cumplirse el 18 de marzo \u00faltimo. La defensa oficial articul\u00f3 una excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, pues entendi\u00f3 que hab\u00eda transcurrido el plazo m\u00e1ximo de pena -dos a\u00f1os- previsto para la figura en cuesti\u00f3n, desde aquel primer llamado a prestar declaraci\u00f3n indagatoria. Formada la respectiva incidencia, la fiscal\u00eda interviniente entendi\u00f3 que la excepci\u00f3n proced\u00eda y as\u00ed lo solicit\u00f3, en tanto el juzgado rechaz\u00f3 el planteo, con base en que el pedido de extradici\u00f3n hab\u00eda oficiado como causal interruptiva del curso de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, a partir de lo que surge del precedente \u201cEndler\u201d de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n (Fallos: 343:1738, del 19 de noviembre de 2020) y del pronunciamiento dictado el 5 de mayo de 2022 por la Sala I de esta C\u00e1mara en el caso \u201cLipovich\u201d, sin perjuicio de considerar la alternativa de la causal de suspensi\u00f3n. La defensa apel\u00f3 al entender que el juzgado hab\u00eda excedido su jurisdicci\u00f3n frente a lo dictaminado por la fiscal\u00eda; que las causales de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de acci\u00f3n eran taxativas y en tal sentido la solicitud de extradici\u00f3n no se encontraba prevista legalmente; y que la propia Sala I del Tribunal hab\u00eda entendido que no se estaba en presencia de una \u201ccuesti\u00f3n previa\u201d como hip\u00f3tesis de suspensi\u00f3n del instituto analizado. En el memorial la defensa sostuvo sustancialmente los agravios y la Fiscal\u00eda General revirti\u00f3 el criterio de su inferior jer\u00e1rquico, por cuanto entendi\u00f3 que, si bien no hab\u00eda exceso jurisdiccional, la defensa no hab\u00eda explicado por qu\u00e9 la doctrina de la Corte Federal no resultaba aplicable, en lo relativo a que el pedido de extradici\u00f3n reviste entidad interruptiva. A juicio del Tribunal y sin perjuicio de la escasa argumentaci\u00f3n defensista, la excepci\u00f3n debe proceder. Liminarmente, cabe recordar que se est\u00e1 en presencia de una cuesti\u00f3n de orden p\u00fablico, de suerte tal que el primigenio dictamen fiscal no resultaba dirimente para la jurisdicci\u00f3n (de esta Sala, voto del juez Cicciaro en la causa n\u00famero 28732\/2017, \u201cB., C. E.\u201d, del 7 de junio de 2023). Ello, con independencia de que la Fiscal\u00eda General hizo uso del control jer\u00e1rquico que emerge del art\u00edculo 9, inciso \u201ca\u201d, de la ley 27.148, y se pronunci\u00f3 en sentido contrario. Superada tal cuesti\u00f3n, menester es recordar que en el elenco de causales de interrupci\u00f3n del curso de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, a partir del modelo taxativo que trajo la ley 25.990, no se encuentra el pedido de extradici\u00f3n que el juez argentino formula a la respectiva autoridad extranjera, como tampoco la orden de captura y declaraci\u00f3n de rebeld\u00eda que en la anterior legislaci\u00f3n pod\u00edan responder al concepto de \u201csecuela de juicio\u201d. Precisamente, cabe anotar que el proyecto de reforma del C\u00f3digo Penal que envi\u00f3 el Poder Ejecutivo al Senado el 25 de marzo de 2019 incluy\u00f3 no s\u00f3lo la declaraci\u00f3n de rebeld\u00eda, sino la solicitud de extradici\u00f3n, en el art\u00edculo 67, inciso 2, apartados 6 y 7, respectivamente, como circunstancias interruptivas (Mensaje MEN-2019-60 APN-PTE). Tampoco la reciente ley 27.784, que oper\u00f3 sobre la rebeld\u00eda del imputado -adem\u00e1s del juicio en ausencia- dispuso modificaci\u00f3n alguna al texto del mentado art\u00edculo 67. A partir de aqu\u00ed podr\u00eda evocarse la idea de que no es dable asumir la inconsecuencia del legislador (Fallos: 314:458; 319:1131; y 326:1339, entre muchos otros). La doctrina, por su parte, se pronunci\u00f3 por la exclusi\u00f3n de la causal a partir de la vigencia de la ley 25.990 (ver Calvete, Adolfo, <em>Tratado de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, <\/em>1ra. edici\u00f3n, Ediciones de la Rep\u00fablica, Buenos Aires, 2008, volumen 2, pp. 862\/863), sin perjuicio de destacar la existencia de un pronunciamiento plenario de esta C\u00e1mara en el sentido de considerar a la orden de captura con entidad de \u201csecuela de juicio\u201d (causa \u201cR\u00edos, Roberto\u201d, del 28 de junio de 1999). Sin base legal, entonces, de la simple lectura de la ley penal, la cuesti\u00f3n se ha ventilado en el \u00e1mbito jurisprudencial en el marco de los expedientes de extradici\u00f3n. Las posturas asumidas en la instancia anterior y por la Fiscal\u00eda General han fincado en algunos precedentes del M\u00e1ximo Tribunal, fundamentalmente en el citado caso \u201cEndler\u201d, acorde al cual les permit\u00eda concluir en que la solicitud de extradici\u00f3n importaba una causal interruptiva de la prescripci\u00f3n, con independencia del car\u00e1cter activo o pasivo del proceso respectivo. Sin embargo, varias consideraciones concurren a discrepar con tal criterio interpretativo. De modo inicial, porque la doctrina que surge de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n se verifica en el marco donde un estado extranjero solicita la extradici\u00f3n de una persona hallada en nuestro pa\u00eds, ello es, en casos de extradici\u00f3n pasiva, en los que el Alto Tribunal tiene asignada su competencia con base en los art\u00edculos 33 de la Ley 24.767 de Cooperaci\u00f3n Internacional en Materia Penal y 24, inciso 6, apartado \u201cb\u201d, del decreto ley 1285\/58, ratificado por ley 14.467. En el caso \u201cEndler\u201d, la Corte dijo que no hab\u00eda razones para apartarse \u201c<em>de la jurisprudencia del Tribunal dictada en casos de extradici\u00f3n pasiva\u201d, <\/em>conforme a la cual <em>\u201cel \u2018pedido de extradici\u00f3n\u2019 reviste entidad interruptiva, a los fines de valorar el extremo de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradici\u00f3n, seg\u00fan la ley de la parte requerida\u2026\u201d <\/em>(considerando 7). De ah\u00ed que, cuando luego sostiene que el pedido de extradici\u00f3n <em>\u201ces la m\u00e1xima expresi\u00f3n del inter\u00e9s de la autoridad judicial extranjera con competencia penal en el caso para lograr el sometimiento a su jurisdicci\u00f3n de una persona hallada en el extranjero\u201d, <\/em>se refiere expresamente a \u201c<em>la \u2018resoluci\u00f3n judicial\u2019 extranjera que dispone el libramiento del pedido de extradici\u00f3n\u201d <\/em>(considerando 10, con cita de Fallos: 343:63, considerando 4). Es decir que la Corte se pronuncia en el \u00e1mbito de decisi\u00f3n como Estado requerido -\u00faltima instancia de nuestro pa\u00eds, seg\u00fan la normativa aludida, en los supuestos de extradici\u00f3n pasiva- que debe establecer si la acci\u00f3n penal se encuentra prescripta para ambos estados, marco en el cual define que el pedido de extradici\u00f3n librado por la autoridad judicial extranjera constituye la causal en ciernes. Sin embargo, el hecho de que se considere que el requerimiento de extradici\u00f3n librado por un pa\u00eds extranjero, como inter\u00e9s eminente de juzgamiento en esa misma naci\u00f3n, importe un hito interruptor (v\u00e9ase tambi\u00e9n el caso fallado por la Corte en \u201cGriffo, Ricardo Ariel s\/extradici\u00f3n\u201d, del 26 de marzo de 2013, Fallos: 336:287), no conduce a extrapolar tal extremo al examen que el juez argentino deba realizar cuando sea menester establecer, como en el caso, si -al cabo- la acci\u00f3n penal se encuentra prescripta, frente a la ausencia de tal causal en el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Penal de la Naci\u00f3n, pues de lo contrario quedr\u00eda comprometido el principio de legalidad penal. N\u00f3tese que la propia Corte en el caso \u201cEndler\u201d evoca el principio de m\u00e1xima taxatividad que debe regir en la aplicaci\u00f3n de las causales de interrupci\u00f3n del plazo de la acci\u00f3n penal (con remisi\u00f3n a Fallos: 337:354, considerando 14), \u201c<em>en tanto ha de ser el que gu\u00ede la valoraci\u00f3n del extremo de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, seg\u00fan el derecho argentino&#8230;<\/em>*y que+ <em>en supuestos como el de autos <\/em>*extradici\u00f3n pasiva+ <em>s\u00f3lo podr\u00eda tener eficacia para examinar lo actuado en el proceso extranjero en tanto y en cuanto el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Penal argentino rige el proceso en la faz de juzgamiento sobre la culpabilidad o inocencia de la persona imputada\u201d <\/em>(considerando 12). Por lo dem\u00e1s, el caso \u201cFabbrocino\u201d (Fallos: 323:3699, del 21 de noviembre de 2000) no resulta de aplicaci\u00f3n en autos, en la medida en que se dict\u00f3 bajo el an\u00e1lisis de la noci\u00f3n de \u201csecuela de juicio\u201d, ello es, de la jurisprudencia existente antes del dictado de la ley 25.990. Finalmente, la posibilidad asumida en la instancia anterior de que se trate de un caso de suspensi\u00f3n del curso de la prescripci\u00f3n con sustento en el precedente \u201cLipovich\u201d queda descartada, no s\u00f3lo en raz\u00f3n de que tal causal no ha sido prevista por el legislador argentino, sino porque el marco de evaluaci\u00f3n de la Sala I en ese aspecto difiere del presente. Cabe concluir entonces en que la acci\u00f3n penal por el delito de hurto se encuentra prescripta y consecuentemente debe sobreseerse parcialmente al imputado A. (\u2026). Por ello, el Tribunal RESUELVE: I. REVOCAR el procesamiento y la resoluci\u00f3n dictada con motivo de la excepci\u00f3n opuesta por la defensa, en relaci\u00f3n con el delito de hurto, DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCI\u00d3N PENAL y SOBRESEER PARCIALMENTE al imputado J. M. A. (art\u00edculos 59, inciso 3\u00b0, 62, inciso 2\u00b0, y 162 del C\u00f3digo Penal; y 336, inciso 1, del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n) (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>N\u00b0-55-2025-A-J-MDescarga &nbsp;TEXTO &nbsp; \u201c(\u2026) La defensa oficial apel\u00f3 el procesamiento de J. M. 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