{"id":5070,"date":"2025-07-08T09:50:12","date_gmt":"2025-07-08T12:50:12","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=5070"},"modified":"2025-08-14T09:51:12","modified_gmt":"2025-08-14T12:51:12","slug":"fallos-penales-de-interes-general-excarcelacion-rechazada-revocacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2025\/07\/08\/fallos-penales-de-interes-general-excarcelacion-rechazada-revocacion\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General  &#8211; Excarcelaci\u00f3n rechazada -Revocaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"\n<figure class=\"wp-block-table\"><table><tbody><tr><td><strong>&nbsp;TEXTO<\/strong> &nbsp; \u201c(\u2026) Interviene la Sala con motivo del recurso de apelaci\u00f3n deducido por la defensa de G. I. Casta\u00f1eda contra el auto del pasado 4 de junio que rechaz\u00f3 su excarcelaci\u00f3n. (\u2026). Y CONSIDERANDO: <em>Los jueces Julio Marcelo Lucini y Hern\u00e1n Mart\u00edn L\u00f3pez dijeron<\/em>: Conforme a los elementos de juicio reunidos en la causa y a los agravios en an\u00e1lisis, no se ha justificado debidamente el encarcelamiento preventivo de G. I. Casta\u00f1eda (art\u00edculo 210, inciso \u201ck\u201d, del C\u00f3digo Procesal Penal Federal), pues otras medidas de sujeci\u00f3n menos gravosas lucen suficientes para asegurar el cumplimiento de sus futuras obligaciones procesales. En primer lugar, se valora que fue procesado como autor del delito de encubrimiento agravado por el \u00e1nimo de lucro en concurso real con el delito de defraudaci\u00f3n inform\u00e1tica (arts. 45, 55, 173 inc. 16 y 277, tercer p\u00e1rrafo inc. \u201cb\u201d en funci\u00f3n del primer p\u00e1rrafo inc. \u201cc\u201d del C\u00f3digo Penal) y que la escala penal para esas figuras est\u00e1 comprendida en la segunda hip\u00f3tesis del art\u00edculo 316, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, en funci\u00f3n de su art\u00edculo 317, inciso 1\u00ba. Adem\u00e1s, los hechos no han revelado violencia contra las personas y carece de condenas y de declaraciones de rebeld\u00eda previas (art\u00edculo 221, inciso \u201cc\u201d, <em>a contrario sensu<\/em>, C.P.P.F.). En cuanto a su arraigo, es cierto que no se domicilia en esta Ciudad, pero tambi\u00e9n lo es que al ser detenido afirm\u00f3 que habitaba en la calle Del Corro (\u2026), Barrio Bella Vista, de la Ciudad C\u00f3rdoba, Provincia hom\u00f3nima. Ese dato lo ratific\u00f3 durante su declaraci\u00f3n indagatoria y al ser entrevistado con motivo del informe dispuesto en el inciso \u201cc\u201d del Art. 99 del Reglamento para la Jurisdicci\u00f3n en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (incidente N\u00ba 28001\/2025\/1), ocasi\u00f3n en que, adem\u00e1s, afirm\u00f3 que, durante su estancia en este medio, se alojaba en un hotel ubicado en el barrio de Chacarita. Asimismo, pese a que no se ha constatado que efectivamente se domicilie all\u00ed, no puede soslayarse que sus aportes son coincidentes con los asientos del Registro Nacional de las Personas (cfr. p\u00e1gina 59 del libro digital del Sistema Lex 100). Por lo dem\u00e1s, se han se\u00f1alado como razones para sustentar su prisi\u00f3n preventiva que el dinero objeto del fraude a\u00fan no fue recuperado, que no se han identificado a los titulares de las otras cuentas bancarias vinculadas a ellos y, finalmente la posibilidad de intimidar a la v\u00edctima a la que ya tuvo ocasi\u00f3n de contactar antes de ser detenido. Sin embargo, las diligencias pendientes, consistentes en informes bancarios y peritajes sobre los tel\u00e9fonos secuestrados no requieren la participaci\u00f3n del causante, quien tampoco podr\u00eda entorpecerlas de alg\u00fan modo de encontrarse en libertad y podr\u00eda disponer el tribunal de grado el congelamiento de los fondos obrantes en las cuentas afectadas. En cuanto al posible riesgo de presi\u00f3n sobre la v\u00edctima, se pondera que nos surge de lo obrado la existencia de alg\u00fan acontecimiento de caracter\u00edsticas violentas que denote un accionar de ese tipo en el futuro y, a todo evento, ello bien podr\u00eda neutralizarse mediante la prohibici\u00f3n de todo tipo de contacto, ya sea personal, telef\u00f3nico y digital de alg\u00fan tipo. En l\u00ednea con ello, tampoco son un obst\u00e1culo los dos procesos en tr\u00e1mite que registra en la citada provincia, una de las cuales, seg\u00fan la certificaci\u00f3n practicada el 23 de este mes (ver Lex 100), se encuentra \u201cparalizado\u201d. En lo que hace a la evaluaci\u00f3n de los reaseguros de la sujeci\u00f3n al proceso, la mera imposici\u00f3n de pautas de conducta resulta, en el contexto enunciado, manifiestamente insuficiente para conjurar el peligro de elusi\u00f3n y entorpecimiento, por lo que corresponde la aplicaci\u00f3n de una cauci\u00f3n personal que habr\u00e1 de fijarse en un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000), sustituible subsidiariamente por una cauci\u00f3n real de igual monto. Cabe indicar que el imputado refiri\u00f3 que le pertenece la vivienda en la Ciudad de C\u00f3rdoba, en la que tiene registrado su domicilio, donde habita con su hijo, cuenta con su padre y dos hermanos mayores de edad, lo cual en principio permite inferir que cuenta con solvencia, contenci\u00f3n y asistencia familiar. Asimismo, deber\u00e1 someterse al cuidado de la Direcci\u00f3n de Control y Asistencia de Ejecuci\u00f3n Penal, dando cuenta de su actividad laboral o la que despliegue para conseguir empleo, m\u00e1s el compromiso de someterse al proceso y no obstaculizar la pesquisa (art\u00edculos 324 del CPPN y 210, incisos \u201ca\u201d, \u201cb\u201d y \u201ch\u201d, C.P.P.F.). De tal modo, y sin perjuicio del juramento de mantenerse sujeto al proceso, deber\u00e1 fijar domicilio e informar cualquier cambio de residencia. A su vez, la defensa deber\u00e1 dar cuenta de un medio de comunicaci\u00f3n fehaciente que permita mantener contacto y asegurar su inmediata comparecencia, lo que deber\u00e1 informar al Tribunal antes de la soltura (Causa n\u00b0 6939\/23 \u201cCordero\u201d del 24\/02\/23, entre otras). Todo ello, bajo estricto apercibimiento de revocar el instituto y ordenar su inmediata detenci\u00f3n. <em>La jueza Magdalena La\u00ed\u00f1o dijo<\/em>: Partiendo de los lineamientos que trazara en las causas n\u00b0 81129\/2019\/CA3 \u201cGamarra, N. H.\u201d, rta. el 28\/11\/19 y n\u00b0 36407\/2018\/CA2 \u00abDelgado, A. E.\u00bb, rta. el 05\/07\/18 -ambas de la Sala VI-, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad, en base a las especial\u00edsimas circunstancias del caso, considero que no se encuentran reunidos los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que justifican la excepcionalidad del encarcelamiento preventivo (arts. 1 y 3 DUDH, 7 CADH, 1 DADDH, 9 PIDCyP, 2, 280, 316, 317 y 319 CPPN, 221 y 222 CPPF). Por ello, considero que extender la medida cautelar atenta contra los criterios aludidos. En cuanto a las medidas alternativas de sujeci\u00f3n al proceso, a fin de garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de la ley sustantiva (arts. 280 CPPN y 210 CPPF), atendiendo a las constancias de la causa, sus condiciones personales, situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y lo expuesto por la asistencia t\u00e9cnica, estimo adecuadas las propuestas por mis colegas. En consecuencia, se RESUELVE: REVOCAR el auto tra\u00eddo a estudio en cuanto fue materia de recurso, y CONCEDER la excarcelaci\u00f3n a G. I. Casta\u00f1eda mediante cauci\u00f3n personal que habr\u00e1 de fijarse en la suma un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000), sustituible subsidiariamente por una cauci\u00f3n real del mismo monto, sumado a la obligaci\u00f3n de someterse al cuidado de la Direcci\u00f3n de Control y Asistencia de Ejecuci\u00f3n Penal u oficina equivalente en su lugar de domicilio, dando cuenta de su actividad laboral o la que despliegue para conseguir empleo, fijar domicilio y establecer un medio de comunicaci\u00f3n fehaciente (art\u00edculos 324 del C.P.P.N. y 210, incisos \u201ca\u201d, \u201cb\u201d y \u201ch\u201d, C.P.P.F.), y la prohibici\u00f3n de todo tipo de contacto con la v\u00edctima, con los alcances que surgen de la presente (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/08\/N\u00b0-97-2025-C-G-I.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-97-2025-C-G-I.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-f1c13451-3990-41bf-920f-7ea9820ff720\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/08\/N\u00b0-97-2025-C-G-I.pdf\">N\u00b0-97-2025-C-G-I<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/08\/N\u00b0-97-2025-C-G-I.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-f1c13451-3990-41bf-920f-7ea9820ff720\">Descarga<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp;TEXTO &nbsp; \u201c(\u2026) Interviene la Sala con motivo del recurso de apelaci\u00f3n deducido por la defensa de G. 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