{"id":5067,"date":"2025-07-11T09:48:51","date_gmt":"2025-07-11T12:48:51","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=5067"},"modified":"2025-08-14T09:50:11","modified_gmt":"2025-08-14T12:50:11","slug":"fallos-penales-de-interes-general-medidas-cautelares-prohibicion-de-salida-del-pais","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2025\/07\/11\/fallos-penales-de-interes-general-medidas-cautelares-prohibicion-de-salida-del-pais\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General  \u2013 Medidas cautelares -Prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds"},"content":{"rendered":"\n<figure class=\"wp-block-table\"><table><tbody><tr><td><strong>&nbsp;TEXTO<\/strong> &nbsp; \u201c(\u2026) I. Interviene el Tribunal en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la querellante T. R. D., contra la decisi\u00f3n de la instancia anterior del 29 de mayo de 2025 que no hizo lugar a la prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds de <em>M. A. Cioccio <\/em>solicitada por la acusadora particular. (\u2026). III. El juez Julio Marcelo Lucini dijo: La decisi\u00f3n adoptada por la instancia anterior, atento al estado incipiente del expediente, se ajusta a derecho. Es que si bien las medidas cautelares pueden ser dispuestas con anterioridad al dictado del auto de procesamiento (art\u00edculo 518, tercer p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n), no pueden exceder la convocatoria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 294 del citado ordenamiento, pues su car\u00e1cter excepcional exige, cuanto menos, un grado de sospecha suficiente que de aquella manera quede claramente plasmado en el expediente y no por la mera calidad de imputado (ver, la causa nro. 58638\/19 <em>\u201cRuberto, B. y otro\u201d<\/em>, rta.: 1\/12\/2020, entre otras), lo que no se da en el caso. Lo expuesto, sumado la ausencia de motivos fundados que justifiquen el peligro en la demora como para ordenar una medida de tal magnitud como la prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds, impide hacer lugar a la petici\u00f3n de la querella por resultar prematura y desproporcionada en miras al estado de la investigaci\u00f3n. Por ello, voto por homologar el auto impugnado. La jueza Magdalena La\u00ed\u00f1o dijo: 1\u00b0) Tal como he sostenido el ante\u00faltimo y \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Penal y del art\u00edculo 518 del C\u00f3digo Procesal Penal, habilitan excepcionalmente al \u00f3rgano jurisdiccional a adoptar, desde el inicio de las actuaciones, las medidas cautelares suficientes en esa direcci\u00f3n o para hacer cesar la comisi\u00f3n del delito o sus efectos, o evitar que se consolide su provecho o a fin de obstaculizar la impunidad de sus part\u00edcipes, a fin de evitar que el tiempo que insume el proceso frustre el derecho, asegur\u00e1ndose el eventual cumplimiento de la condena e impidiendo que se consolide el provecho del delito. Ello, m\u00e1s all\u00e1 de que la imputada no haya sido convocada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 294 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, extremo no condicionante desde mi perspectiva para eventualmente disponer una medida cautelar (cfr. mi voto en causas n\u00b0 54947\/2017 \u201c<em>G.<\/em>\u201d rta. el 15\/01\/19, del registro de la Sala de Feria A, y n\u00b0 5985\/2018 \u201c<em>Erazo<\/em>\u201d, rta. el 05\/07\/18 de la Sala VI, entre otras). Todo lo expuesto en consonancia con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n que establece que \u201c<em>los jueces tienen el deber de resguardar dentro del marco constitucional estricto la raz\u00f3n de justicia, que exige que el delito comprobado no rinda beneficios<\/em>\u201d (cfr. CSJN Fallos: 283:66; 254:320; 320:277; 320:1038; 320:1472; 320:1717; 321:2947; 323:929; y 325:3118). 2\u00b0) Examinado el caso sometido a inspecci\u00f3n jurisdiccional, partiendo de los est\u00e1ndares de probabilidad requeridos por el art\u00edculo 518 del ordenamiento ritual penal (\u201c<em>elementos de convicci\u00f3n suficientes<\/em>\u201d), estimo que los elementos de juicio acollarados al sumario permiten imponer la medida solicitada por la querella. En primer lugar, respecto a la verosimilitud del derecho, tengo en cuenta que <em>D. <\/em>aport\u00f3 diversas constancias que permitir\u00edan tenerlo por acreditado y que fueron las que llevaron a que la fiscal\u00eda solicitara a \u201cMercado Libre\u201d el bloqueo preventivo de la cuenta a nombre de <em>Ciocio, <\/em>as\u00ed como el congelamiento de los fondos que tenga disponible -medida que se efectiviz\u00f3 desde la instancia anterior-. Incluso se requiri\u00f3 informaci\u00f3n a las entendidas bancarias involucradas que ya fueron incorporadas al legajo. Por lo dem\u00e1s, frente a la posibilidad de que la nombrada, de quien se desconoce mayor informaci\u00f3n sobre su arraigo, abandone el pa\u00eds, teniendo en cuenta lo manifestado por D. -que se trata de una persona de 77 a\u00f1os, con varias afecciones en su salud y que vive en su mismo edificio, tambi\u00e9n estimo verificado el peligro en la demora que impone dar acogida favorable a lo peticionado. Por ello encontr\u00e1ndose presentes los requisitos que habilitan el dictado de las medidas cautelares como la aqu\u00ed examinada &#8211; <em>fumus boni iuris y periculum in mora<\/em>&#8211; (arts. 195, 199 a 209 y ss. y 228 del CPCCN), y tal como dictamin\u00f3 el acusador p\u00fablico voto por revocar la decisi\u00f3n impagada y ordenar la prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds de <em>M. A. Cioccio<\/em>. Ahora bien, no se desconocen los efectos y perjuicios que produce sobre la persona que la medida recae y, por ello, desde la instancia anterior deber\u00e1 establecerse una vigencia determinada de manera concreta, a fin de no tornarla irrazonable y arbitraria. Transcurrido el plazo oportunamente establecido, se podr\u00e1 evaluar nuevamente el cuadro de situaci\u00f3n. El juez Ignacio Rodr\u00edguez Varela dijo: Habiendo tomado vista de las actuaciones y los memoriales presentados por las partes, adhiero al voto del Dr. Lucini por compartir en lo sustancial sus fundamentos. Es que, conforme los art\u00edculos 210 y 220 del C\u00f3digo Procesal Penal Federal, la imposici\u00f3n de una medida cautelar como la solicitada requiere no s\u00f3lo que existan elementos de convicci\u00f3n suficientes para sostener la probabilidad de la existencia del hecho y participaci\u00f3n de la imputada en \u00e9l -en el caso, atento a los albores de la investigaci\u00f3n, no es posible tener acreditado-; sino tambi\u00e9n justificarse los riesgos procesales que llevan a la necesidad de su imposici\u00f3n, circunstancia que tampoco se verifica en la presente. Por ello, comparto lo postulado en el voto del juez Lucini en relaci\u00f3n a que disponer la prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds de <em>M. A. Cioccio <\/em>resulta prematuro y desproporcionado en el estado actual de la investigaci\u00f3n. As\u00ed voto. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la decisi\u00f3n de la instancia anterior del 29 de mayo de 2025, en todo cuanto fuera materia de recurso (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/08\/N\u00b0-99-2025-N-N.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-99-2025-N-N.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-fa06cb3a-6747-4560-9dbb-3dce94b0b0ec\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/08\/N\u00b0-99-2025-N-N.pdf\">N\u00b0-99-2025-N-N<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/08\/N\u00b0-99-2025-N-N.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-fa06cb3a-6747-4560-9dbb-3dce94b0b0ec\">Descarga<\/a><\/div>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp;TEXTO &nbsp; \u201c(\u2026) I. Interviene el Tribunal en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la querellante T. R. D., contra la decisi\u00f3n de la instancia anterior del 29 de mayo de 2025 que no hizo&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":2988,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[6],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5067"}],"collection":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5067"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5067\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":5069,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5067\/revisions\/5069"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2988"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}