{"id":5064,"date":"2025-07-18T09:38:52","date_gmt":"2025-07-18T12:38:52","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=5064"},"modified":"2025-08-14T09:48:49","modified_gmt":"2025-08-14T12:48:49","slug":"fallos-penales-de-interes-general-detencion-nulidad-rechazada-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2025\/07\/18\/fallos-penales-de-interes-general-detencion-nulidad-rechazada-2\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General \u2013 Detenci\u00f3n &#8211; Nulidad rechazada"},"content":{"rendered":"\n<figure class=\"wp-block-table\"><table><tbody><tr><td><strong>&nbsp;TEXTO<\/strong> &nbsp; \u201c(\u2026) Interviene el Tribunal en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Defensa P\u00fablica Oficial que asiste a J. A. G\u00e1lvez y R. C. Gim\u00e9nez, contra las resoluciones del 13 de junio de 2025 que no hizo lugar al planteo de nulidad de las detenciones de los imputados (\u2026). V.- De la nulidad El juez Julio Marcelo Lucini dijo: El oficial Mariano Ariel S\u00e1nchez utilizaba un m\u00f3vil en \u201c<em>prevenci\u00f3n de hechos delictivos, contravencionales y de faltas<\/em>\u201d (cfr. declaraci\u00f3n del oficial Mariano Ariel S\u00e1nchez incorporada a fs. 1 del sumario n\u00b0 381143\/2025) y fue desplazado por frecuencia radial a la Avenida Independencia n\u00b0 (\u2026) ya que fue alertado de la presencia de un veh\u00edculo blanco con ocupantes \u201c<em>en actitud de merodeo<\/em>\u201d. En ese lugar no lo localiz\u00f3 y reci\u00e9n sobre la intersecci\u00f3n de las calles Virrey Ceballos y Estados Unidos vio a un Volkswagen modelo Gol Trend blanco con dominio colocado (\u2026) por lo que intent\u00f3 individualizar a quienes estaban en su interior. Ante la se\u00f1al de alto de la prevenci\u00f3n, el conductor hizo caso omiso y escap\u00f3. Posteriormente, los ocupantes abandonaron el autom\u00f3vil en pleno movimiento, lo que provoc\u00f3 su colisi\u00f3n con el rodado Fiat Siena dominio (\u2026), de propiedad de P. M. L., que estaba estacionado. Gim\u00e9nez -conductor del veh\u00edculo- y G\u00e1lvez -acompa\u00f1ante- huyeron en direcciones diferentes. G\u00e1lvez fue aprehendido a escasos metros, mientras que Gim\u00e9nez ingres\u00f3 a una finca de la calle Estados Unidos n\u00b0 (\u2026) y, al salir, una hora despu\u00e9s, fue detenido. Luego de entablar comunicaci\u00f3n con la fiscal\u00eda y el juzgado intervinientes, se procedi\u00f3 al secuestro de \u201c<em>un equipo de comunicaci\u00f3n tipo inhibidor de color negro<\/em>\u201d y del \u201c<em>veh\u00edculo marca Volskwagen modelo gol trend de color blanco con dominio colocado <\/em>(\u2026)\u201d. Del certificado de denuncia de la Comisar\u00eda de Tigre Primera (adjuntada al sumario n\u00b0 381143\/2025 a fs. 34) consta que el 9 de diciembre de 2024 O. A. T. denunci\u00f3 que \u201c<em>se dirige hacia su veh\u00edculo marca Volkswagen: modelo Gol Trend de color gris patente <\/em>(\u2026) <em>n\u00famero de chasis <\/em>(\u2026)<em>, numero de motor <\/em>(\u2026)<em>, el cual estaba estacionado sobre calle Ricardo Guiraldes y Albarellos, de este medio, donde al arribar constata que pose\u00eda el faltante de las patentes delantera y trasera del rodado<\/em>\u201d. Por su parte, en el informe pericial n\u00b0 0296\/2025 (incorporado al sumario n\u00b0 381143\/2025 a fs. 41), el oficial Favio Ezequiel Iturriza Le\u00f3n, luego de examinar el veh\u00edculo aludido, concluy\u00f3 que \u201c<em>el dominio hallado de autopartes <\/em>(\u2026)<em>, el cual coincide con las etiquetas de seguridad del automotor, posee pedido de secuestro por hurto agravado con fecha 01\/05\/2025 a solicitud de la Comisar\u00eda de Almirante Brown seccional Octava \u2013 Don Orione<\/em>\u201d. Esto \u00faltimo fue constatado &nbsp;por &nbsp;las &nbsp;copias &nbsp;remitidas &nbsp;por &nbsp;la &nbsp;Unidad &nbsp;Funcional &nbsp;de Instrucci\u00f3n y Juicio Nro. 13 de Lomas de Zamora, que constan incorporadas al expediente a fs. 105. Sentado aquello, la legalidad de la actuaci\u00f3n de la prevenci\u00f3n fue correcta, pues se ajusta a lo establecido en los art\u00edculos 91 de la Ley N\u00b0 5688 de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires y 183 y 184 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n. No puedo soslayar que la voz de alto obedeci\u00f3 a una alerta que motiv\u00f3 el desplazamiento del m\u00f3vil policial que circulaba precisamente \u201c<em>en prevenci\u00f3n de hechos delictivos contravencionales y de faltas<\/em>\u201d. No se requiere de una conducta espec\u00edfica contraria a derecho, u otro indicio que habilite una sospecha como alega la defensa. Su funci\u00f3n consiste en seleccionar rodados en forma aleatoria para verificar su documentaci\u00f3n o cerciorarse que no los conduzcan alcoholizados o bajo el efecto de otras drogas. De ah\u00ed que no se exigen los mismos est\u00e1ndares que en una requisa personal o una detenci\u00f3n. En definitiva, no conllevan vulneraci\u00f3n de un derecho o garant\u00eda de persona determinada, sino que est\u00e1n dirigidos al com\u00fan de la sociedad. Los funcionarios est\u00e1n facultados para interceptar en la v\u00eda p\u00fablica por un breve lapso para identificar a las personas. Y as\u00ed lo hizo el oficial en este caso luego de recibir la alerta mencionada; la posterior huida cuando advirtieron su presencia los habilit\u00f3 a demorarlos. Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en el fallo \u201c<em>Daray<\/em>\u201d, indic\u00f3 que no est\u00e1 discutido que los agentes del Estado, encargados de velar por la seguridad, efect\u00faen controles en la v\u00eda p\u00fablica en ejercicio de sus tareas, en tanto la circulaci\u00f3n vehicular es una actividad que debe sujetarse a determinados requisitos, siempre que no implique un exceso, extremo que aqu\u00ed no se verifica. Fue justamente esa \u201c<em>prevenci\u00f3n<\/em>\u201d la que permiti\u00f3 determinar que el autom\u00f3vil utilizado hab\u00eda sido sustra\u00eddo previamente en la provincia de Buenos Aires y que presentaba su chapa patente adulterada y hurtada el mes de diciembre de 2024. Asimismo, con motivo de la aprehensi\u00f3n lograron secuestrar un inhibidor el\u00e9ctrico que se utiliza para la comisi\u00f3n de hechos delictivos. De esta manera, si se le cercenase sus facultades al punto de no poder, siquiera, solicitar la documentaci\u00f3n personal a un individuo -o las del rodado en el que viaja-, carecer\u00eda de todo sentido esa funci\u00f3n primordial que poseen -que con ah\u00ednco reclama la sociedad- y solo podr\u00edan actuar una vez consumado cualquier evento. Las particularidades detalladas demuestran la razonabilidad del comportamiento desplegado por integrantes de la prevenci\u00f3n y conforman una situaci\u00f3n que los autoriz\u00f3 a reaccionar del modo en que lo hicieron. En ese sentido la Sala IV de la C\u00e1mara Federal de Casaci\u00f3n Penal, ha sostenido que <em>\u201c[\u2026] la funci\u00f3n policial no es s\u00f3lo represiva sino tambi\u00e9n preventiva, facultad que no puede desconocerse, lo cual hace que sus actuaciones en tal sentido no sean, por s\u00ed solas, procesalmente inadmisibles [\u2026]. Dicha facultad constituye asimismo un deber insoslayable y fundamental del cuerpo policial administrativo, en cumplimiento de la funci\u00f3n que le es propia de evitar la comisi\u00f3n de hechos delictivos, mantener el orden p\u00fablico y resguardar los bienes y derechos de los particulares<\/em>\u2026\u201d (Causa nro. 9476, \u201c<em>Roas, D. C.<\/em>\u201d, registro nro. 13.847.4, del 2 de septiembre de 2010, citado en la causa de esta Sala nro. 68891\/19 \u201c<em>D\u00edaz, C. F.<\/em>\u201d del 14 de noviembre de 2019). No puedo dejar de resaltar que, en este caso, no solo S\u00e1nchez realizaba tareas de prevenci\u00f3n, lo que de por s\u00ed lo habilitaba al control de los veh\u00edculos en circulaci\u00f3n, sino que hubo una conducta espec\u00edfica del conductor del rodado; pues precisamente su actitud de merodeo fue la que motiv\u00f3 que el oficial concurra al lugar, dio la se\u00f1al de alto a lo que hicieron caso omiso escapando \u2013primero en el rodado y luego a pie-. Ello configura el delito de resistencia a la autoridad. Inclusive, de conformidad con lo expuesto por el Ministerio P\u00fablico Fiscal, es funci\u00f3n principal del personal policial velar por la prevenci\u00f3n de delitos, de modo que la sospecha que suscit\u00f3 el autom\u00f3vil en un primer t\u00e9rmino, con su actitud de merodeo en una zona de gran circulaci\u00f3n, gener\u00f3 la obligaci\u00f3n en el oficial de controlar la situaci\u00f3n. De otro modo, hubiese incumplido uno de sus deberes fundamentales. Por lo dem\u00e1s, el agravio referido a la arbitrariedad en la detenci\u00f3n tampoco habr\u00e1 de prosperar toda vez que, como surge de la declaraci\u00f3n del oficial interviniente, no impidi\u00f3 la circulaci\u00f3n del rodado por motivos discriminatorios hacia los imputados, de los que no realiz\u00f3 ninguna descripci\u00f3n vinculada a su aspecto f\u00edsico, sino \u00fanicamente a la forma en que conduc\u00edan al autom\u00f3vil. En consecuencia, teniendo en cuenta que el procedimiento se concret\u00f3 conforme las normas que lo rigen y no se vislumbra que fuera improcedente o re\u00f1ido con garant\u00edas constitucionales, corresponde homologar la decisi\u00f3n apelada. La jueza Magdalena La\u00ed\u00f1o dijo: El principio contenido en el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Nacional relativo a que \u201c\u2026<em>nadie puede ser (\u2026) arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente<\/em>\u2026\u201d se encuentra reglamentado por el art\u00edculo 284 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n y por la Ley 23.950, que establecen un cat\u00e1logo de excepciones entre las que se prev\u00e9 un tiempo m\u00ednimo para verificar la identidad de la persona o ante la presencia de \u201c<em>indicios vehementes de culpabilidad<\/em>\u201d, que permitan presumir la comisi\u00f3n de un hecho de entidad delictiva o la posibilidad de su producci\u00f3n para poder proceder de esta manera (cfr. causas n\u00b0 78066\/2019\/1\/CA2 \u201c<em>R\u00edos<\/em>\u201d rta. el 22\/09\/20 y 63730\/2019\/2\/CA2 \u201c <em>Barbosa Ramirez<\/em>\u201d rta. el 16\/10\/20, ambas de la Sala VI). Y lo cierto es que para poder detener con fines de identificaci\u00f3n \u201c<em>es necesario que existan razones que hagan presumir que la persona requerida ha cometido o puede cometer un hecho delictivo o contravencional [\u2026] Por tal raz\u00f3n ser\u00e1 de suma importancia que los tribunales exijan, llegado el caso, que el polic\u00eda que cumpli\u00f3 la detenci\u00f3n identifique cu\u00e1les fueron las \u201ccircunstancias debidamente fundadas\u201d que lo llevaron a presumir que se estaba ante la inminencia de la comisi\u00f3n de un hecho il\u00edcito <\/em>(CARRIO, Alejandro D. \u201c<em>Garant\u00edas<\/em> <em>Constitucionales en el Proceso Penal<\/em>\u201d, 6\u00b0 edici\u00f3n actualizada y ampliada, editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p\u00e1g. 236). En el caso, en consonancia con lo alegado por la defensa, no se verifican datos objetivos que hubieran habilitado al funcionario policial. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica descripta al momento de iniciarse el sumario no permit\u00eda inferir, objetiva y razonablemente, que los nombrados estuvieran en alguna situaci\u00f3n que hiciera suponer que hab\u00edan cometido un hecho il\u00edcito. Se desprende sin mayor esfuerzo de las constancias del expediente la ausencia de circunstancias previas y\/o concomitantes que justificaban el requerimiento policial. Es decir, no exist\u00eda ninguna <em>\u201ccircunstancia debidamente fundada<\/em>\u201d que autorizara a interceptar el autom\u00f3vil en el que viajaban G\u00e1lvez y Gim\u00e9nez, ni siquiera con fines identificatorios. Seg\u00fan el relato cronol\u00f3gico que el oficial Mariano Ariel S\u00e1nchez efectu\u00f3, surge que fue desplazado por frecuencia radial a la Avenida Independencia n\u00b0 (\u2026) ya que un auto blanco se encontraba en actitud de merodeo. A escasos metros observ\u00f3 un rodado Volkswagen modelo Gol Trend blanco con dominio colocado (\u2026). Mediante se\u00f1ales le indic\u00f3 al conductor que detuviera su marcha, pero aceler\u00f3 y se dio a la fuga. Ante ello comenzaron a perseguirlo advirtiendo que sus dos ocupantes descendieron y continuaron su huida a pie, dejando el veh\u00edculo en movimiento, lo que lo llev\u00f3 a impactar contra un taxi. Sin embargo, el funcionario logr\u00f3 alcanzar a uno de ellos -G\u00e1lvez- a escasos metros, donde procedieron a su identificaci\u00f3n. Luego, una hora m\u00e1s tarde, lograron aprehender a Gim\u00e9nez. Posteriormente, procedi\u00f3 al secuestro de un inhibidor el\u00e9ctrico, y detect\u00f3 que el dominio (\u2026) hab\u00eda sido sustra\u00eddo en el mes de diciembre en la localidad de Tigre, presentando una denuncia por robo. Al realizarse un informe pericial del veh\u00edculo, se tom\u00f3 conocimiento de que aqu\u00e9l se correspond\u00eda con otro dominio, el cual pose\u00eda un pedido de secuestro activo por parte de la seccional octava de la Comisar\u00eda de Almirante Brown. Fue reci\u00e9n a partir de estos datos que constat\u00f3 la presunta comisi\u00f3n de hechos delictivos. Ahora bien, tal como sostuve anteriormente, m\u00e1s all\u00e1 del resultado final del procedimiento, no se advierte que el oficial describiera un antecedente previo -m\u00e1s all\u00e1 de la alerta de un veh\u00edculo circulando con actitud de merodeo- que lo facultara a detener la marcha, siquiera con fines identificatorios, ya sea del autom\u00f3vil o de sus ocupantes. En particular cabe destacar que, el polic\u00eda no estaba realizando en ese momento un control vehicular visible al p\u00fablico como podr\u00eda ser un puesto situado en una zona determinada para detener, aleatoriamente, la marcha de los que por all\u00ed circulaban y verificar su documentaci\u00f3n; lo que podr\u00eda haber otorgado sustento a su proceder. Por el contrario, s\u00f3lo recorr\u00eda la zona a bordo de un m\u00f3vil en prevenci\u00f3n de il\u00edcitos, y fue desplazado al lugar dado que un auto blanco se encontraba en actitud de merodeo. Frente a ello, decidieron interceptar al veh\u00edculo; mas la pretendida fuga fue posterior. N\u00f3tese que ni del acta en cuesti\u00f3n ni de las posteriores declaraciones se desprende que el rodado circulaba sin sus chapas patentes, sin luces, a alta velocidad, realizando maniobras intempestivas o peligrosas, circunstancias que s\u00ed hubieran autorizado su aprehensi\u00f3n con fines identificatorios o, al menos, para cesar la comisi\u00f3n de esas conductas. Entones la determinaci\u00f3n del preventor no encuentra siquiera fundamento en la denominada \u201c<em>causa probable<\/em>\u201d que regulan los art\u00edculos 284 y 285 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, para sospechar la existencia de una presunta actividad il\u00edcita por parte de quienes estaban a bordo del veh\u00edculo, pues media una ausencia total de elementos de contexto que permitan considerar leg\u00edtimo aquel accionar. Elementos que ciertamente no puede ser suplidos a trav\u00e9s de una motivaci\u00f3n <em>ex post<\/em>. Cabe tener presente que el estado de sospecha no puede proceder de un instinto subjetivo del funcionario policial (el llamado \u00abolfato policial\u00bb), sino que debe obedecer a circunstancias razonables y objetivas, debidamente explicitadas, en funci\u00f3n de que permitan su posterior control de legalidad por parte del \u00f3rgano judicial. Sobre el particular, en el caso \u201c<em>Fern\u00e1ndez Prieto y Tumbeiro vs. Argentina<\/em>\u201d sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, con respecto a la detenci\u00f3n y posterior requisa de un imputado se ha establecido que \u201c<em>la restricci\u00f3n del derecho a la libertad personal \u00fanicamente es viable cuando se produce por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Pol\u00edticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y adem\u00e1s, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos objetivamente definidos en las mismas (aspecto formal) (\u2026.) en aquellas disposiciones en que exista una condici\u00f3n habilitante que permita una detenci\u00f3n sin orden judicial o en flagrancia, adem\u00e1s de que \u00e9sta cumpla con los requisitos de finalidad leg\u00edtima, idoneidad y proporcionalidad, debe contemplar la existencia de elementos objetivos, de forma que no sea la mera intuici\u00f3n polic\u00edaca ni criterios subjetivos, que no pueden ser verificados, los que motiven una detenci\u00f3n. Esto significa que (\u2026) la autoridad ejerza sus facultades ante la existencia de hechos o informaciones reales, suficientes y concretas que, de manera concatenada, permitan inferir razonablemente a un observador objetivo que la persona que es detenida probablemente era autora de alguna infracci\u00f3n penal o contravencional (\u2026) acorde al principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, de forma tal que evite la hostilidad en contra de grupos sociales <\/em>(\u2026)\u201d. All\u00ed se afirm\u00f3 adem\u00e1s que \u201c\u2026 <em>a\u00fan en el supuesto de que la acci\u00f3n policial se hubiera enmarcado en los supuestos de excepci\u00f3n de detenci\u00f3n sin orden judicial en la normativa vigente, la forma gen\u00e9rica e imprecisa en que estaban contemplados al momento en que ocurrieron los hechos permit\u00eda que cualquier tipo de \u201csospecha\u201d de la autoridad fuera suficiente para requisar o detener a una persona. De esta forma, el Tribunal observa que el art\u00edculo 4 del C\u00f3digo de Procedimiento, el art\u00edculo 284 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, y el art\u00edculo 1 de la Ley 23.950, son normas significativamente ambiguas en lo que respecta a los par\u00e1metros que permiten detener a una persona sin orden judicial ni estado de flagrancia. En definitiva, la ausencia de par\u00e1metros objetivos que leg\u00edtimamente pudiesen justificar una detenci\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n de los elementos previstos por la normativa, y la inexistencia de una obligaci\u00f3n posterior de justificar un registro o una requisa con independencia de los resultados obtenidos por la misma, generaron un espacio amplio de discrecionalidad que deriv\u00f3 en una aplicaci\u00f3n arbitrarias de las facultades en cabeza de las autoridades policiales, lo cual adem\u00e1s fue avalado mediante una pr\u00e1ctica judicial que convalid\u00f3 dichas detenciones sobre la base de criterios generales como la prevenci\u00f3n del delito o ex post por las pruebas obtenidas\u201d <\/em>(cfr. Corte IDH, caso \u201c<em>Fern\u00e1ndez Prieto y Tumbeiro vs. Argentina<\/em>\u201d, sentencia del 1 de septiembre de 2020, p\u00e1rrafos 90 y 97). Debo puntualizar que \u201c<em>la necesidad de una fundamentaci\u00f3n como presupuesto para posibilitar el control judicial tambi\u00e9n fue puesta de manifiesto por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. As\u00ed en \u201cTerry v. Ohio\u201d (392, U.S., 1 -1967-), y los numerosos precedentes en el mismo sentido que en \u00e9l se citan, al admitir la facultad policial de arresto y registro personal (\u201cstop and frisk\u201d) sin necesidad de que se cumpliera el requisito de la \u201ccausa probable\u201d -s\u00f3lo limitada a los casos de riesgo para la integridad f\u00edsica del polic\u00eda o de terceros- se elabor\u00f3 la denominada \u201cexigencia de especificidad de la informaci\u00f3n\u201d (confr., p\u00e1g. 21, nota 18): para justificar la injerencia sobre el particular, el oficial de polic\u00eda debe poder puntualizar los hechos espec\u00edficos y articulables que, tomados conjuntamente con injerencias racionales a partir de esos hechos, autoricen la intromisi\u00f3n. \u201cEl esquema de la cuarta enmienda s\u00f3lo adquiere significaci\u00f3n si se asegura que en alg\u00fan punto la conducta de aqu\u00e9llos a quienes se imputa violar la ley puede ser sujeta al escrutinio neutral de un juez que debe evaluar la razonabilidad de una b\u00fasqueda o registro personal a la luz de las circunstancias particulares (p\u00e1g. 21). Y se agreg\u00f3: \u201cpara determinar si el oficial actu\u00f3 razonablemente en tales circunstancias, se debe otorgar el peso debido no a su sospecha inicial y no particularizada, o a su \u00b4corazonada\u00b4, sino a las inferencias razonables espec\u00edficas que debe describir a partir de los hechos y a la luz de su experiencia (p\u00e1g. 27). Si ello no ocurre, resulta aplicable la regla de exclusi\u00f3n, en tanto no puede ser introducida prueba obtenida por medio de una requisa y b\u00fasqueda que no fue razonablemente relatada en relaci\u00f3n con la justificaci\u00f3n de<\/em> <em>su iniciaci\u00f3n\u201d <\/em>(confr. \u201c<em>Warden v. Hayden<\/em>\u201d [387, U.S., 294, 310 -1967-])\u201d (Fallos: 321:2947 \u201c<em>Fern\u00e1ndez Pietro<\/em>\u201d considerando 8\u00b0 de la disidencia del Dr. Petracchi). En definitiva, m\u00e1s all\u00e1 del resultado final de dicho procedimiento, no se advierte que el oficial describiera una situaci\u00f3n previa que motivara la detenci\u00f3n de los imputados, en tanto en su declaraci\u00f3n que motiv\u00f3 la iniciaci\u00f3n de la presente causa se limit\u00f3 a relatar que fue desplazado al lugar por frecuencia radial ya que vieron un auto blanco con \u201c<em>actitud de merodeo<\/em>\u201d, sin especificar siquiera m\u00ednimamente a que se refer\u00edan con ello. De este modo, no pueden tenerse por acreditadas circunstancias concretas que justifique que actuaron conforme a las atribuciones legales que le confiere el ordenamiento vigente, lo que demuestra la falta de razonabilidad del accionar policial (cfr. arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN; 9 DUDH; 7.1, 7.2, 11.2 y 11.3 de la CADH; 9 y 17.1 del PIDyPy 284 y 230bis del CPPN). Sentado todo lo expuesto, y para concluir, debe entenderse que con el criterio expuesto no se pretende acotar la posibilidad policial de ejercer las facultades de prevenci\u00f3n que les son inherentes, m\u00e1s ello cede cuando se vulnera decididamente alguna garant\u00eda constitucional, caso que s\u00ed ocurre en las presentes actuaciones, lesionando as\u00ed, lo consagrado por el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Nacional (cfr. CFCP, voto del juez Gonz\u00e1lez Palazzo al que adhiri\u00f3 el juez Diez Ojeda en causa n\u00b09948 \u201c<em>Parrado, P. S. s\/recurso de casaci\u00f3n<\/em>\u201d, Reg. 14426.4 del 04\/02\/11). En base a lo expuesto, voto por anular las actuaciones desde la detenci\u00f3n de J. A. G\u00e1lvez y R. C. Gim\u00e9nez y de todo lo obrado en consecuencia, sobreseer a los nombrados dejando debida constancia de que la formaci\u00f3n de la presente en nada afecta el buen nombre y honor del que gozaran con anterioridad y ordenar su inmediata libertad, la cual deber\u00e1 hacerse efectiva en la instancia anterior de no mediar impedimento alguno. Ello as\u00ed en base a la doctrina fijada a partir del caso \u00ab<em>Rayford<\/em>\u00bb (Fallos: 308: 733), mediante la cual la Corte ha establecido que, si en el proceso existe un s\u00f3lo cauce de investigaci\u00f3n y \u00e9ste estuvo viciado de ilegalidad, tal circunstancia contamina de nulidad todas las pruebas que se hubieran originado a partir de aqu\u00e9l (considerando 6\u00b0; doctrina reiterada en los casos \u201c<em>Ruiz<\/em>\u201d, Fallos: 310:1847; \u201c<em>Francomano<\/em>\u201d, Fallos: 310:2384 y \u201c<em>Daray<\/em>\u201d Fallos: 317:1985). Tal es mi voto. El juez Ignacio Rodr\u00edguez Varela dijo: Debo intervenir en funci\u00f3n de la disidencia suscitada por mis colegas preopinantes respecto a la nulidad solicitada por la defensa respecto del procedimiento policial y detenci\u00f3n de sus asistidos. Confrontadas todas las constancias de las actuaciones y habiendo participado de la deliberaci\u00f3n, adhiero al voto del juez Julio Marcelo Lucini, dado que comparto en lo sustancial los fundamentos all\u00ed expuestos en relaci\u00f3n a que el procedimiento policial se adecu\u00f3 a una actuaci\u00f3n razonable y proporcional que debe regir a quienes velan por la seguridad de los ciudadanos, por lo que no puede sostenerse que se ha afectado en modo alguno las garant\u00edas constitucionales de los imputados (ver en este sentido de la Sala IV la causa n\u00b0 12115\/2021,\u201c<em>Spadoni<\/em>\u201d, del 30\/4\/21, entre muchas otras). En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: (\u2026). II. CONFIRMAR la decisi\u00f3n del 13 de junio de 2025, en cuanto fuera materia de recurso (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/08\/N\u00b0-104-2025-G-J-A.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-104-2025-G-J-A.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-82d9a1e4-d850-46a0-ac04-54ac0e6d953a\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/08\/N\u00b0-104-2025-G-J-A.pdf\">N\u00b0-104-2025-G-J-A<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/08\/N\u00b0-104-2025-G-J-A.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-82d9a1e4-d850-46a0-ac04-54ac0e6d953a\">Descarga<\/a><\/div>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp;TEXTO &nbsp; \u201c(\u2026) Interviene el Tribunal en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Defensa P\u00fablica Oficial que asiste a J. 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