{"id":5048,"date":"2025-06-10T12:37:01","date_gmt":"2025-06-10T15:37:01","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=5048"},"modified":"2025-07-15T12:38:20","modified_gmt":"2025-07-15T15:38:20","slug":"fallos-penales-de-interes-general-excarcelacion-rechazada-imputado-procesado-como-autor-del-delito-de-robo-de-un-vehiculo-dejado-en-la-via-publica-en-tentativa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2025\/06\/10\/fallos-penales-de-interes-general-excarcelacion-rechazada-imputado-procesado-como-autor-del-delito-de-robo-de-un-vehiculo-dejado-en-la-via-publica-en-tentativa\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General  \u2013 Excarcelaci\u00f3n rechazada \u2013 Imputado procesado como autor del delito de robo de un veh\u00edculo dejado en la v\u00eda p\u00fablica, en tentativa"},"content":{"rendered":"\n<figure class=\"wp-block-table\"><table><tbody><tr><td><strong>&nbsp;TEXTO<\/strong> &nbsp; \u201c(\u2026) I. Interviene el tribunal en la apelaci\u00f3n interpuesta por la Defensa P\u00fablica Oficial, contra el pronunciamiento del pasado 19 de mayo que deneg\u00f3 la excarcelaci\u00f3n de M. D. \u00c1lvarez. (\u2026). II.- El Juez Julio Marcelo Lucini dijo: 1\u00b0) El recurrente sostiene que el concepto de reiterancia delictiva que introdujo la reciente Ley 27.785 para el an\u00e1lisis de la prisi\u00f3n preventiva, <em>\u201cresulta incompatible con nuestro programa constitucional y convencional\u201d<\/em>, en tanto el instituto resulta extra\u00f1o al de la prisi\u00f3n de personas inocentes, cuyos baremos se circunscriben a la valoraci\u00f3n en cada caso de los riesgos procesales de fuga y entorpecimiento de la investigaci\u00f3n. Entiende que es inadmisible privar a una persona por poseer antecedentes condenatorios y\/o causas en tr\u00e1mite. Al respecto, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad pretendida es un acto de trascendencia institucional y debe ser considerada como decisi\u00f3n de <em>ultima ratio, <\/em>cuando su interpretaci\u00f3n no pueda ser compatibilizada con el resto del ordenamiento jur\u00eddico, ni exista otra alternativa posible que deje a resguardo las garant\u00edas conculcadas (Fallos 322:842, 321:441, 319:3148, 316:779). Tales extremos no han sido acreditados por la defensa, am\u00e9n de disentir con la aplicaci\u00f3n del instituto. He sostenido en reiteradas oportunidades que la reforma introducida por la citada ley -en particular la incorporaci\u00f3n del \u201c<em>Peligro de reinterancia delictiva<\/em>\u201d en el art\u00edculo 222 <em>bis <\/em>al C\u00f3digo Procesal Penal Federal- se limit\u00f3 receptar par\u00e1metros que esta Sala ha merituado expresamente como situaciones contrarias a la posibilidad de la libertad del imputado durante el proceso, brindado si un mayor sustento normativo al criterio sostenido desde anta\u00f1o por este tribunal. Entonces, dado que no se ha demostrado un agravio espec\u00edfico, voto por rechazar la inconstitucionalidad planteada. 2\u00b0) Examinada su situaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los arts. 210, 221 y 222 del C\u00f3digo Procesal Penal Federal, en concordancia con la Ley 23984, entiendo pertinente convalidar el criterio adoptado. Si bien el m\u00e1ximo de la escala penal prevista para el delito que se le atribuye -robo de veh\u00edculo dejado en la v\u00eda p\u00fablica, en grado de tentativa- permitir\u00eda encuadrar su situaci\u00f3n en la primera de las hip\u00f3tesis que establece el art\u00edculo 317, inciso 1\u00b0, en funci\u00f3n del 316 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, segundo p\u00e1rrafo, se verifican en el caso indicadores objetivos de peligros procesales incompatibles con el instituto solicitado (art. 319 C.P.P.N., 221 y 222 del C.P.P.F.). Pondero negativamente que el 9 de abril de 2024, el Tribunal Oral de Menores N\u00b0 1, lo sentenci\u00f3 a un a\u00f1o y seis meses de prisi\u00f3n de efectivo cumplimiento, por el delito de robo agravado por tratarse de un veh\u00edculo dejado en la v\u00eda p\u00fablica, y a la \u00fanica de tres a\u00f1os de prisi\u00f3n, comprensiva de la mencionada y de la impuesta el 10 de abril de 2023 por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N\u00b0 22, en el legajo 51699\/2022 y sus acumuladas 44708\/2022 y 67115\/2022, a tres a\u00f1os de prisi\u00f3n en suspenso, por el delito de robo de veh\u00edculo dejado en la v\u00eda p\u00fablica, encubrimiento agravado por el \u00e1nimo de lucro y coautor de hurto agravado de veh\u00edculo dejado en la v\u00eda p\u00fablica, todo ellos en concurso real entre s\u00ed (causa n\u00b0 31255\/2023), cuya condicionalidad se revoc\u00f3. Le pena vencer\u00e1 el 15 de marzo de 2026 y el 25 de septiembre de 2024 el Juzgado Nacional de Ejecuci\u00f3n Penal N\u00b0 3 hizo lugar a la conversi\u00f3n de la excarcelaci\u00f3n otorgada en r\u00e9gimen de libertad condicional. Ello determina que una eventual sanci\u00f3n habilitar\u00e1 un nuevo encierro efectivo y su declaraci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Penal, lo que conlleva la imposibilidad de acceder al beneficio de la libertad condicional (art\u00edculo 14, ib\u00eddem) y constituye una presunci\u00f3n de riesgo procesal expresamente recogida en los art\u00edculos 319 del C.P.P.N., 218 inciso a -a contrario sensu-, 221, inciso b y 222 bis, incisos a y c del C.P.P.F. En esa l\u00ednea, <em>\u201c[tanto] la seriedad de la infracci\u00f3n como [la] severidad de la pena pueden ser tomadas en consideraci\u00f3n al<\/em> <em>momento de analizar el riesgo de evasi\u00f3n\u201d <\/em>(CIDH, Informe 35\/07 \u201cPeirano Basso\u201d, Cap\u00edtulo V de las consideraciones generales, punto 89, en remisi\u00f3n al Informe 12\/96) y que <em>\u201c(\u2026) las normas que rigen la libertad durante el proceso y el debido respeto al principio de inocencia, razonablemente advierten que la severidad de la expectativa de pena o el eventual modo de ejecuci\u00f3n no puede erigirse sin m\u00e1s como un obst\u00e1culo para la excarcelaci\u00f3n. Sin embargo, y siempre en un estudio concreto en cada caso, la gravedad de la amenaza de un encarcelamiento en ciernes puede razonablemente sostener el consecuente riesgo de fuga, puesto que es l\u00f3gico suponer que tales certezas dif\u00edcilmente lo mantendr\u00e1n a derecho, a la pasiva espera de la prisi\u00f3n\u201d <\/em>(de Sala IV, con votos de los jueces Rodr\u00edguez Varela y Lucini, causa n\u00b0 69770\/2023\/2 \/CA1, <em>\u201cVillareal\u201d<\/em>, rta.: 22\/12\/23, entre muchas otras). Sobre el punto, se ha establecido que <em>\u201cLa declaraci\u00f3n de reincidencia por delitos dolosos, se ha entendido inveteradamente que es raz\u00f3n suficiente para la restricci\u00f3n de su libertad [entre otros, CNCP, Sala II, JP-BA, 119-107-242; CCC, Sala VI, LL, 1998-C-467; CCCF,<\/em> <em>Sala I, LL, 2001-A-213]. Y se lo ha hecho m\u00e1s recientemente, expres\u00e1ndose que \u2018la excarcelaci\u00f3n debe denegarse, pues la posibilidad de que el imputado sea declarado reincidente y, por lo tanto, no puede gozar de los beneficios de la libertad condicional, configura un indicador de riesgo\u2026\u2019 [por mayor\u00eda, CNCCC, Sala III, LL, 2016-D -657]\u2026\u201d <\/em>(DARAY, Roberto R. (dir.), \u201cC\u00f3digo Procesal Penal Federal, an\u00e1lisis doctrinal y jurisprudencial\u201d, tomo 2, Ed. Hammurabi, segunda edici\u00f3n, Buenos Aires 2019, p. 136). En cuanto a su conducta pret\u00e9rita, no puedo pasar por alto que se habr\u00eda visto involucrado en un nuevo conflicto con la ley penal mientras gozaba del beneficio de la libertad condicional -causa n\u00b0 31225\/2023-, lo que evidencia su despego a acatar el orden jur\u00eddico y autoriza a inferir que no se someta voluntariamente a las condiciones que se le impongan de otorgase el derecho reclamado (art\u00edculo 221, inciso \u201cc\u201d del C.P.P.F.). Se destaca que si bien su hermana J. B. A. refiri\u00f3 en la sede policial que el imputado residir\u00eda con su madre en la calle Azamor (\u2026), Villa Fiorito, partido de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, lo que coincide con lo que afirm\u00f3 al prestar declaraci\u00f3n indagatoria, lo cierto es al ser detenido dijo que lo hac\u00eda en el Pasaje San Jos\u00e9 (\u2026) de aquella localidad, que genera dudas en torno a d\u00f3nde podr\u00e1 ser localizado y sugiere que fue mendaz Al respecto se sostuvo que <em>\u201cel tercer inciso del precepto alude a la conducta procesal del imputado, tanto en la misma causa como en otra, remarcando especialmente si incurri\u00f3 en rebeld\u00eda o si ocult\u00f3 o proporcion\u00f3 falsa informaci\u00f3n sobre su identidad o su domicilio, cuestiones estas a las que se les asigna +calidad de indicador de riesgo (\u2026) y es pauta de su desinter\u00e9s con el normal desarrollo del proceso, indicativo de riesgo de fuga\u201d <\/em>\u2013el destacado es propio- (DARAY, Roberto R. \u2013director-, C\u00f3digo Procesal Penal Federal, tomo 2, Hammurabi, 3 ed., Bas. As., p\u00e1g.416), (art. 222 bis, inciso \u201cj\u201d del C.P.P.F.). Por otro lado, no se descarta un posible riesgo de entorpecimiento. En particular, se advierte la necesidad de disipar el riesgo de intimidaci\u00f3n a las v\u00edctimas, teniendo en cuenta que el suceso tuvo lugar en la puerta del trabajo de la v\u00edctima, S. H. S. A. (CIDH, Informe 2\/97, punto 35 <em>\u201cRiesgo de presi\u00f3n sobre los testigos\u201d <\/em>al que remiten expresamente en sus votos los jueces Eduardo R. Riggi, Gustavo M. Hornos y Guillermo J. Tragant en el fallo plenario N\u00b0 13 <em>\u201cD\u00edaz Bessone\u201d <\/em>de la C\u00e1mara Federal de Casaci\u00f3n Penal; art\u00edculo 222, inciso \u201cc\u201d, C.P.P.F.). Frente a este cuadro, que se haya identificado correctamente, no es suficiente como contrapeso para desbaratar la necesidad de aplicar la medida privativa de la libertad, en tanto las alternativas previstas en los art\u00edculos 310, 320, 321 y 324 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n y el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Procesal Penal Federal lucen insuficientes para neutralizar la intensidad del riesgo de fuga rese\u00f1ado. El tiempo que lleva en detenci\u00f3n no luce desproporcionado y la modalidad de ejecuci\u00f3n de una eventual sanci\u00f3n que se imponga en la presente, para lo cual se tiene particularmente en cuenta que las apuntadas condiciones personales permiten aventurar que no ser\u00e1 merecedor del m\u00ednimo de pena (arts. 40 y 41 del C. P.; in re. c. 13.774\/22\/4 <em>\u201cPros\u201d<\/em>, rta. 19\/04\/22, entre otras) 3\u00b0) Dado que \u00c1lvarez a\u00fan permanecer\u00eda alojado en la Comisar\u00eda Vecinal 4B de la Polic\u00eda de la Ciudad, corresponde que en forma urgente se proceda a su traslado a la \u00f3rbita del Servicio Penitenciario Federal, atendiendo a los mandatos establecidos por la Ley 20.416 (ver, de esta Sala, lo resuelto en las acciones de habeas corpus identificadas como causas n\u00b0 30739\/2020\/CA1 <em>\u201cPPN\u201d<\/em>, rta. el 21\/07\/20 y n\u00b0 43936\/2020\/CA1 <em>\u201c\u00c1lvarez, G. E. y otro\u201d<\/em>, rta.14\/10\/20; tambi\u00e9n por la Sala de Feria B, causa n\u00b0 37079\/2023\/CA1 <em>\u201cComisi\u00f3n de C\u00e1rceles de la Defensor\u00eda General de la Naci\u00f3n y otros\u201d <\/em>rta. 20\/07\/23 y Acuerdos Generales de esta C\u00e1mara del 21 de marzo de 2023, del 6 de mayo y 6 de diciembre de 2024). 4\u00b0) Finalmente, teniendo en cuenta que en su declaraci\u00f3n indagatoria manifest\u00f3 consumir coca\u00edna, deber\u00e1 hacerse saber de ello al Director de la Unidad en la que definitivamente sea alojado para su tratamiento y seguimiento. As\u00ed voto. III.- El juez Ignacio Rodr\u00edguez Varela dijo: 1\u00b0) La defensa plantea que la \u201creiterancia delictiva\u201d incorporada como pauta de valoraci\u00f3n del riesgo procesal por la Ley 27.785, contraviene el bloque convencional y constitucional y el principio de inocencia. Cabe recordar, sin embargo, que seg\u00fan inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma constituye la m\u00e1s delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como &nbsp;<em>ultima &nbsp;ratio &nbsp;<\/em>del &nbsp;orden &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;(Fallos: &nbsp;260:153; &nbsp;307:531; 314:424; 328:91 y 331:1123), pues siempre debe estarse a favor de su validez y cuando exista la posibilidad de una soluci\u00f3n adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas \u00faltimas para su resoluci\u00f3n (Fallos: 324:3219). Tambi\u00e9n tiene dicho que el m\u00e9rito, conveniencia o acierto de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse (Fallos: 324:3345; 328:91 y 329:4032), ya que por m\u00e1s amplias que sean las facultades judiciales en orden a interpretar y aplicar el derecho: \u201c<em>\u2026el principio constitucional de separaci\u00f3n de poderes no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto\u2026<\/em>\u201d (Fallos: 241:121; 342:1376). As\u00ed, concluye el Cimero Tribunal que la declaraci\u00f3n judicial de inconstitucionalidad del texto de una disposici\u00f3n legal -o de su aplicaci\u00f3n concreta a un caso- no procede sino cuando la repugnancia del precepto con la cl\u00e1usula constitucional invocada sea manifiesta, requiriendo de manera inexcusable un s\u00f3lido desarrollo argumental y la demostraci\u00f3n de un agravio determinado y espec\u00edfico (CSJN, FLP 91003389\/2012\/TO1\/93\/1\/RH11, \u201c<em>Hidalgo Garz\u00f3n<\/em>\u201d, rta. el 04\/12\/18). En similar sentido, se ha sostenido que \u201c<em>el interesado en la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qu\u00e9 manera \u00e9sta contrar\u00eda la Constituci\u00f3n Nacional, caus\u00e1ndole de ese modo un gravamen, debiendo precisar y acreditar en el caso el perjuicio que le origina la aplicaci\u00f3n de la norma cuestionada<\/em>\u201d (cfr. Sala IV causas n\u00b0 27495 <em>\u201cMart\u00ednez\u201d<\/em>, rta. 10\/05\/06, n\u00b0 56657\/13 <em>\u201cMontalto\u201d <\/em>rta. 08\/09\/17 &nbsp;y &nbsp;m\u00e1s &nbsp;recientemente, &nbsp;n\u00b0 &nbsp;12652\/2025 &nbsp;\u201c<em>Cubillas\u201d &nbsp;<\/em>rta. &nbsp;el 01\/04\/25, entre otras), lo que no ocurre en el presente, donde la defensa no ha logrado exponer en su presentaci\u00f3n tales circunstancias. Si bien atac\u00f3 la noci\u00f3n de \u201creiterancia delictiva\u201d introducida por la Ley N\u00b0 27.785, los elementos analizados en la anterior instancia para rechazar su pedido excarcelatorio exceden la definici\u00f3n del concepto que brindan los art\u00edculos 280 del CPPN y 17 del CPPF. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio el imputado no registra otra causa en tr\u00e1mite que coexista con este proceso, los agravios expuestos por la recurrente para atacar la constitucionalidad de la norma no resultan aplicables (cfr. Sala IV, causa n\u00b0 12652\/2025 \u00ab<em>Cubillas, M. E.\u00bb<\/em>, rta. el 01\/04\/25. En definitiva, los argumentos expuestos por la defensa no alcanzan a esbozar una demostraci\u00f3n plausible del agravio, de particulares exigencias en el orden de la convicci\u00f3n si se atiende a la seriedad y trascendencia implicadas en el control de constitucionalidad de las leyes (CSJN Fallos 260:153), por lo que el planteo intentado no habr\u00e1 de prosperar. Ello, m\u00e1s all\u00e1 de destacar que la reciente Ley 27.785, al modificar el art\u00edculo 280 del CPPN e incorporar el 222 bis al CPPF, se han limitado a reglar con mayor precisi\u00f3n los criterios usuales que las distintas Salas de esta C\u00e1mara han merituado desde anta\u00f1o, pac\u00edficamente y a partir de las normas ya entonces vigentes, para evaluar los riesgos procesales y sus eventuales reaseguros con el rigor que exige el cuidado por la plena vigencia de las garant\u00edas constitucionales y la excepcionalidad de la prisi\u00f3n preventiva (Plenario N\u00b0 13 \u201cD\u00edaz Bessone\u201d, de la C\u00e1mara Federal de Casaci\u00f3n Penal, del 30\/10\/2008). 2\u00b0) Sentado lo expuesto, comparto en lo sustancial la soluci\u00f3n a la que arriba mi colega Julio Marcelo Lucini, pues la medida de coerci\u00f3n debe ser confirmada por ser necesaria en tanto las sustitutas previstas en los art\u00edculos 310, 320, 321 y 324 del C\u00f3digo Procesal Penal de la naci\u00f3n, como las descriptas en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Procesal Penal Federal, conforme Ley 27.063, lucen de momento insuficientes para neutralizar la intensidad del riesgo procesal rese\u00f1ado. En este sentido, valoro las condenas que registra y los indicios de que no habr\u00e1 de respetar las reglas que le puedan ser impuestas, como ha ocurrido anteriormente al ser beneficiado de la libertad condicional (arts. 319 y 280, incs. \u201c1\u201d, \u201c2\u201d \u201c3\u201d y \u201c5\u201d, del CPPN y 221, inc. \u201cb\u201d del CPPF). Por otro lado se avizora un peligro de entorpecimiento de la investigaci\u00f3n, &nbsp;pues &nbsp;podr\u00eda &nbsp;intimidar &nbsp;a &nbsp;S. &nbsp;H. &nbsp;S. A., atento a que el hecho fue cometido en su lugar de trabajo (CIDH, Informe 2\/97, punto 35 <em>\u201cRiesgo de presi\u00f3n sobre los testigos\u201d <\/em>al que remiten expresamente en sus votos, que conforman la mayor\u00eda del Plenario n\u00b0 13 <em>\u201cD\u00edaz Bessone\u201d<\/em>, los jueces Eduardo R. Riggi, Gustavo M. Hornos y Guillermo J. Tragant, citado en causa n\u00b0 8991\/2018\/1\/CA1 <em>\u201cVillalba Rol\u00f3n\u201d<\/em>, rta. 6\/3\/19; art\u00edculo 222 inciso c del CPPF y 5, inciso d, Ley de Derechos y Garant\u00edas de las Personas V\u00edctimas de Delitos 27.372). Finalmente, tambi\u00e9n concuerdo con la necesidad de arbitrar los medios para efectivizar el traslado de \u00c1lvarez a un establecimiento dependiente del Servicio Penitenciario Federal y respecto de la necesidad de que realice un tratamiento por su adicci\u00f3n. As\u00ed voto. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: I.- CONFIRMAR el decisorio impugnado en cuanto fue materia de recurso (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/07\/N\u00b0-79-2025-A-M-D.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-79-2025-A-M-D.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-89edf2d4-505b-4823-9980-8505a3bfdc43\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/07\/N\u00b0-79-2025-A-M-D.pdf\">N\u00b0-79-2025-A-M-D<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/07\/N\u00b0-79-2025-A-M-D.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-89edf2d4-505b-4823-9980-8505a3bfdc43\">Descarga<\/a><\/div>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp;TEXTO &nbsp; \u201c(\u2026) I. 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