{"id":5012,"date":"2025-05-08T14:47:13","date_gmt":"2025-05-08T17:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=5012"},"modified":"2025-05-28T14:48:15","modified_gmt":"2025-05-28T17:48:15","slug":"fallos-penales-de-interes-general-venta-ilegal-de-sustancias-medicinales-que-requieren-receta-medica-para-su-comercializacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2025\/05\/08\/fallos-penales-de-interes-general-venta-ilegal-de-sustancias-medicinales-que-requieren-receta-medica-para-su-comercializacion\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General  &#8211; Venta ilegal de sustancias medicinales que requieren receta m\u00e9dica para su comercializaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"\n<p>\u201c(\u2026) Interviene la Sala con motivo del recurso de apelaci\u00f3n deducido por las defensas contra el auto del pasado 11 de marzo que dispuso el procesamiento A. E. Bugiani, S. N. Mango, C. N. Liurgo y M. de los M. Liurgo, como coautores del delito de venta ilegal de sustancias medicinales que requieren receta m\u00e9dica para su comercializaci\u00f3n, y de M. S. Urrizmendi en orden al delito de omisi\u00f3n de deberes de vigilancia en el suministro de medicamentos.<a><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026).<a><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Y CONSIDERANDO:<a><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>A. E. Bugiani, S. N. Mango, C. N. Liurgo y M. de los M. Liurgo se les atribuy\u00f3 la promoci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, sin la debida autorizaci\u00f3n, de (\u2026), bajo la titularidad del laboratorio (\u2026), y de doce cajas de (\u2026), frasco con polvo para preparaci\u00f3n\u201d.<a><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>C. N. Liurgo habr\u00eda adquirido los productos y los conservaba junto con su esposa A. E. Bugiani, luego eran publicados en la cuenta de Instagram (\u2026) manejada por M. de los M. Liurgo y su marido S. N. Mango y, finalmente, eran entregados a los compradores.<a><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Su defensa no cuestion\u00f3 la materialidad de los hechos, sino que expuso que la conducta en examen es at\u00edpica porque no lesion\u00f3 ni puso en peligro un bien jur\u00eddico, que tampoco tuvieron la intenci\u00f3n de hacerlo y que habr\u00edan obrado bajo un error de prohibici\u00f3n directo. Asimismo, se agravi\u00f3 por considerar que los descargos no fueron tenidos en cuenta y consider\u00f3 que no habr\u00eda raz\u00f3n para imponerles una sanci\u00f3n penal.<a><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto al primer planteo, sostuvo que sus asistidos comercializaban productos originales, comprados en una farmacia a contra entrega de las recetas m\u00e9dicas, que estaban asesorados por profesionales de la salud, respetaban los vencimientos, la cadena de fr\u00edo y eran entregados a m\u00e9dicos habilitados para su suministro, todo lo cual deriv\u00f3 en que \u201cni siquiera se ha presentado una sola denuncia por lesiones como consecuencia del uso del producto\u2026\u201d.<a><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>La recurrente yerra en su planteo pues en el tipo penal atribuido el bien jur\u00eddico se ve afectado por la venta del producto sin autorizaci\u00f3n, independientemente de las condiciones en que se haga y quien sea su destinatario. A diferencia del art\u00edculo 204 del C\u00f3digo Penal que tipifica la conducta de aquel autorizado a la venta de sustancias medicinales, pero que las suministra de manera incorrecta, el 204 <em>quinquies <\/em>del C.P. proh\u00edbe que quienes no tengan permiso para la venta de sustancias medicinales lo hagan bajo cualquier pretexto, extremo que se encuentra suficientemente acreditado y reconocido en este sumario. La norma no alude a la comercializaci\u00f3n sin cumplir los requisitos, sino a la ausencia de autorizaci\u00f3n otorgada por la administraci\u00f3n para realizar tales operaciones (Baig\u00fan, David y Zaffaroni, Eugenio R. (Dirs.), \u201cC\u00f3digo Penal y normas complementarias: An\u00e1lisis doctrinal y jurisprudencial\u201d, tomo 9, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2010, p. 223).<a><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, \u201c\u2026 la conducta t\u00edpica es la de vender sin estar autorizado, resultando indiferente si efectivamente el comprador ten\u00eda receta m\u00e9dica para adquirir el producto, o si ulteriormente se hace uso o no de la sustancia (\u2026) si la utilizaci\u00f3n de las sustancias medicinales resulta beneficiosa para la salud del adquirente, o alguien a quien \u00e9ste se la suministre \u2026\u201d (Baig\u00fan, David y Zaffaroni, Eugenio R. (Dirs.), \u201cC\u00f3digo Penal y normas complementarias: An\u00e1lisis doctrinal y jurisprudencial\u201d, tomo 9, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2010, ps. 222\/223). Ello, pues se trata de un delito de peligro abstracto que no requiere una lesi\u00f3n concreta.<a><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n sostiene la recurrente que los encausados obraron incurriendo en un error de prohibici\u00f3n directo, en tanto desconoc\u00edan que estaban haciendo algo que no estaba permitido. Sin embargo, hay indicios de que conoc\u00edan lo ilegal de su accionar.<a><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Se tiene en cuenta que la falta de inscripci\u00f3n de la actividad comercial ante la autoridad competente (AFIP, actual ARCA) demuestra una clara intenci\u00f3n de mantenerse al margen de la ley. Si bien en su declaraci\u00f3n indagatoria M. de los M. Liurgo explic\u00f3 que ello se debi\u00f3 a que especularon con el devenir de la rentabilidad del negocio, lo cierto es que \u2013m\u00e1s all\u00e1 de que deber\u00edan haberla registrada desde un comienzo\u2013 su explicaci\u00f3n luce endeble si se tiene en cuenta que se prolong\u00f3 durante aproximadamente dos a\u00f1os y medio, tiempo durante el cual se mantuvieron por fuera de ley.<a><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, la naturaleza de los productos torna inveros\u00edmil que desconocieran la necesidad de contar con una autorizaci\u00f3n de la ANMAT para su venta, m\u00e1xime por tratarse de un producto medicinal cuya aplicaci\u00f3n debe realizarla por personas con conocimientos espec\u00edficos. Y es tambi\u00e9n relevante que Mango se desempe\u00f1a como visitador m\u00e9dico -si bien de instrumental m\u00e9dico y no de medicamentos- lo que impide sostener el desconocimiento alegado, al menos con el grado de incidencia que lleve a eliminar la culpabilidad.<a><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>A su vez, resalta la recurrente que se asesoraron con profesionales acerca de las condiciones de conservaci\u00f3n y s\u00f3lo le vend\u00edan los productos a m\u00e9dicos. A ello se le agrega que los productos carec\u00edan de leyendas o inscripciones que hicieran suponer que eran de venta libre, por lo que para la comercializaci\u00f3n de ese tipo de bienes deb\u00edan interiorizarse sobre especificaciones t\u00e9cnicas y administrativas.<a><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Las condiciones en que se hac\u00edan de los productos, esto es, en una farmacia, aportando recetas m\u00e9dicas y realizando los pagos a trav\u00e9s de transferencias bancarias, no excluye su responsabilidad. En primer t\u00e9rmino, a poco de analizar las aportadas, puede apreciarse que muchas de ellas carecen de los datos del paciente, por lo que solo lucen como una fachada que les ha permitido obtenerlas.<a><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, las circunstancias subrayadas por la defensa son ajenas al tipo penal atribuido que, como se explic\u00f3, proh\u00edbe la acci\u00f3n de ponerlos en venta. En todo caso, ese tramo de los hechos fue debidamente atribuido a C. M. Padr\u00f3n (quien no recurri\u00f3 el procesamiento), y M. S. Urrizmendi, cuyo recurso ser\u00e1 tratado en el siguiente apartado.<a><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>De all\u00ed tambi\u00e9n que la falta de dolo alegada tampoco podr\u00e1 prosperar, toda vez que resulta indiferente que hayan actuado de manera cuidadosa, \u201csin intenci\u00f3n alguna de siquiera poner en riesgo el bien jur\u00eddico\u201d, pues para configurar el aspecto subjetivo, deb\u00edan tener conocimiento de que comercializaban una sustancia medicinal y que no estaban autorizados para hacerlo, extremos tambi\u00e9n verificados.<a><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, la participaci\u00f3n de Bugiani ha sido acreditada. Si bien la defensa propuso excluir su responsabilidad porque su intervenci\u00f3n habr\u00eda sido \u201calguna ocasional guarda del producto en el freezer\u201d, lo cierto es que lejos de tratarse de una contribuci\u00f3n banal en un episodio aislado, realiz\u00f3 un aporte fundamental para la concreci\u00f3n del il\u00edcito que se prolong\u00f3, como se dijo, dos a\u00f1os y medio aproximadamente, lo que la coloca entre el c\u00edrculo de coautores del delito.<a><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>En virtud de todo lo expuesto, los elementos de ponderaci\u00f3n reunidos en el legajo permiten verificar \u2013con el grado de probabilidad exigible en esta etapa procesal\u2013 la tipicidad del hecho atribuido a A. E. Bugiani, S. N. Mango, C. N. Liurgo y M. de los M. Liurgo (art\u00edculo 306 del C.P.P.N.).<a><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Por lo dem\u00e1s, ser\u00e1 eventualmente en las etapas ulteriores del proceso donde podr\u00e1 debatirse en extenso si los encausados incurrieron en un error de prohibici\u00f3n evitable y les corresponde la aplicaci\u00f3n de una pena y, en ese caso, su cuantificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 40 y 41 del C\u00f3digo Penal.<a><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>De la situaci\u00f3n de M. S. Urrizmendi:<a><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Conforme se desprende de las actuaciones y de acuerdo a su relato, se desempe\u00f1aba como directora t\u00e9cnica de la farmacia (\u2026) y como tal habr\u00eda incumplido con los deberes de control y vigilancia a su cargo, posibilitando as\u00ed que C. M. Padr\u00f3n \u2013esposo de la due\u00f1a del establecimiento\u2013 vendiera varias dosis de (\u2026) sin la debida receta.<a><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Si bien en su descargo adujo que no se encargaba de la atenci\u00f3n al p\u00fablico, que hab\u00eda reducido la concurrencia al establecimiento y que desconoc\u00eda lo sucedido (que incluso luego de anoticiarse de los hechos al preguntarle a Padr\u00f3n \u00e9ste habr\u00eda reconocido la venta de los productos), lo cierto es que las pruebas colectadas enervan la inocencia que proclama.<a><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>En ese sentido, tal como se se\u00f1ala en la resoluci\u00f3n impugnada, Urrizmendi incumpli\u00f3 con las obligaciones inherentes a su cargo estipulados en el art\u00edculo 38 de la Ley 17.565 que establece el deber del director t\u00e9cnico de una farmacia prever que \u201clas drogas y productos que sean objeto de las actividades del establecimiento, sean adquiridos exclusivamente a personas autorizadas para su expendio\u2026\u201d.<a><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>La falta de control sobre los productos que vend\u00edan los empleados, a la que estaban comprometidos, lejos de eximirla de responsabilidad, la coloca en la omisi\u00f3n prevista por el tipo penal escogido (<em>in re<\/em>, causa N\u00b0 39822\/2023\/CA2, \u201cCasavalle\u201d, rta.: 4\/10\/24).<a><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Para la configuraci\u00f3n del delito bajo estudio \u201cel autor ha de tener a su cargo la direcci\u00f3n, administraci\u00f3n, control o vigilancia de uno de los establecimientos a que se refiere la norma\u201d y que, al tratarse de un delito de omisi\u00f3n, \u201cel sujeto activo ha de realizar alguna conducta que implique el incumplimiento de sus deberes y, de ese modo, posibilite alguna de las conductas del art. 204\u201d, tal como sucedi\u00f3 en el caso a estudio (Baig\u00fan, David y Zaffaroni, Eugenio R. (Dirs.), \u201cC\u00f3digo Penal y normas complementarias: An\u00e1lisis doctrinal y jurisprudencial\u201d, tomo 9, Ed. Hammurabi, 2010, ps. 210\/211).<a><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Ense\u00f1a la doctrina que \u201cse trata de un delito doloso donde la omisi\u00f3n la realiza el agente en forma voluntaria conociendo el deber que le corresponde. Pese al giro (\u201ca sabiendas\u201d) consignado en la ley, se ha sostenido que ese conocimiento no debe extenderse a la condici\u00f3n de que se posibilita la realizaci\u00f3n de las conductas descriptas en el art. 204 y \u2014al respecto\u2014 se ha apuntado que si el sujeto activo act\u00faa con conocimiento y voluntad de posibilitar tales acciones deber\u00eda pensarse no en la figura en an\u00e1lisis sino en su inclusi\u00f3n \u2014como part\u00edcipe\u2014 en aqu\u00e9lla\u201d (ver D \u0301Alessio, Andr\u00e9s y Divito, Mauro, \u201cC\u00f3digo Penal comentado y anotado\u201d, tomo II, 2da. Edici\u00f3n actualizada y ampliada, Ed. La Ley, Buenos Aires 2009, ps. 294\/295).<a><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Entonces, habi\u00e9ndose acreditado con el grado de provisoriedad que reclama el art\u00edculo 306 del digesto ritual que la encausada incumpli\u00f3 con sus deberes inherentes al control de los productos que comercializaba el establecimiento bajo su direcci\u00f3n t\u00e9cnica, posibilitando de tal modo que el esposo de la due\u00f1a de la farmacia llevara adelante la de venta irregular de Botox, que exig\u00eda receta m\u00e9dica, a quien no estaba autorizado para comercializarlo, corresponde&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; avalar&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; el pronunciamiento recurrido.<a><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:<a><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>CONFIRMAR el auto tra\u00eddo a estudio en cuanto fue materia de recurso (\u2026)\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/05\/N\u00b0-57-2025-L-C-N.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-57-2025-L-C-N.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-fa5b1a1b-6f1e-43db-a140-5385490e3d04\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/05\/N\u00b0-57-2025-L-C-N.pdf\">N\u00b0-57-2025-L-C-N<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2025\/05\/N\u00b0-57-2025-L-C-N.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-fa5b1a1b-6f1e-43db-a140-5385490e3d04\">Descarga<\/a><\/div>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) Interviene la Sala con motivo del recurso de apelaci\u00f3n deducido por las defensas contra el auto del pasado 11 de marzo que dispuso el procesamiento A. 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