{"id":4842,"date":"2024-11-14T11:59:24","date_gmt":"2024-11-14T14:59:24","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=4842"},"modified":"2024-12-06T12:00:23","modified_gmt":"2024-12-06T15:00:23","slug":"fallos-penales-de-interes-general-nulidad-rechazada-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2024\/11\/14\/fallos-penales-de-interes-general-nulidad-rechazada-7\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General  &#8211;  Nulidad &#8211; Rechazada"},"content":{"rendered":"\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2024\/12\/N\u00b0-177-2024-D-M-.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-177-2024-D-M-.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-d5978b65-cf5a-43cc-b6fb-c8152c779eda\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2024\/12\/N\u00b0-177-2024-D-M-.pdf\">N\u00b0-177-2024-D-M-<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2024\/12\/N\u00b0-177-2024-D-M-.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-d5978b65-cf5a-43cc-b6fb-c8152c779eda\">Descarga<\/a><\/div>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-table\"><table><tbody><tr><td><strong>&nbsp;TEXTO<\/strong> &nbsp; \u201c(\u2026) La defensa de M. D. apel\u00f3 el auto por el que se rechaz\u00f3 el planteo de nulidad introducido respecto de la orden de registro librada para secuestrar los instrumentos de filmaci\u00f3n instalados en la vivienda emplazada en Moliere (\u2026), piso (\u2026), departamento (\u2026), de esta ciudad. (\u2026). Liminarmente, debe puntualizarse que la hip\u00f3tesis en que la asistencia t\u00e9cnica fund\u00f3 el planteo no se corresponde con las circunstancias emergentes del legajo, puesto que no se verifica que M. B. P. R., madre de M. D., hubiera brindado una declaraci\u00f3n que, por su tenor, torne operativa la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n que se cit\u00f3 en la argumentaci\u00f3n. Por el contrario, tal como emerge de la nota actuarial que precedi\u00f3 al auto que decret\u00f3 el registro domiciliario, cuya invalidez se pretende, se dej\u00f3 constancia de que en circunstancias en que se materializaba la segunda diligencia ordenada -la primera hab\u00eda sido cumplida el 1 de septiembre-, el inspector Sergio Rostagno hizo saber que \u201c<em>la due\u00f1a del inmueble le dijo espont\u00e1neamente que la finca contaba con c\u00e1maras en el pasillo, desde su unidad a la puerta de calle, como as\u00ed tambi\u00e9n, cre\u00eda que hab\u00eda adentro de la misma, pero que en realidad su marido era el que entend\u00eda sobre el tema y que en ese momento estaba trabajando y no pod\u00eda aseverarlo<\/em>\u201d. Teniendo en cuenta tal extremo, resulta pertinente mencionar que la prohibici\u00f3n que trae el citado art\u00edculo 242 se refiere a la de declarar testimonialmente en contra del imputado, extremo que, como se observa, no ha ocurrido en este caso (de esta Sala, causas n\u00fameros 58839\/2013, \u201cConstante, A.\u201d, del 28 de octubre de 2014 y 11955\/2020, \u201cTesta, K.\u201d, del 8 de octubre de 2020). En tal sentido, no puede predicarse en el caso el vocablo \u201ctestificar\u201d que trae la norma, pues no se le hab\u00eda recibido declaraci\u00f3n. En igual direcci\u00f3n y sin perjuicio de las opiniones divergentes expresadas tanto en la doctrina como en la jurisprudencia respecto de la cuesti\u00f3n vinculada con la validez \u2013o no- que, por regla, corresponder\u00eda reconocer al supuesto contemplado en el art\u00edculo 178 del ordenamiento adjetivo, tampoco es dable equiparar la informaci\u00f3n recabada por el inspector Rostagno a la prohibici\u00f3n de denunciar que all\u00ed se contempla (de esta Sala, causa n\u00famero 21367\/2014, \u201cB., M.\u201d, del 14 de julio de 2014). Por el contrario, la referencia brindada por la progenitora de la imputada y recabada por el nombrado Rostagno en modo alguno se corresponde con la denuncia cuya prohibici\u00f3n recoge el reci\u00e9n mencionado art\u00edculo 178, con s\u00f3lo reparar en que la investigaci\u00f3n se encontraba en curso. En previsi\u00f3n de todo, frente a los extremos que surgen del memorial, respecto del llamado a prestar declaraci\u00f3n indagatoria a M. B. P. R. solicitado por la fiscal\u00eda a partir del an\u00e1lisis de las secuencias registradas por las c\u00e1maras de filmaci\u00f3n secuestradas, debe evocarse que, con arreglo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n \u201c<em>la mera comunicaci\u00f3n de un dato por el imputado al personal policial, en la medida que no sea el producto de coacci\u00f3n, no es un indicio que deba desecharse de la investigaci\u00f3n criminal<\/em>\u201d (Fallos: 315:2505; causas n\u00fameros 26789\/2023, \u201cVillegas R\u00edos, J.\u201d, del 7 de junio de 2023 y 18951\/2023, \u201cGiuliano, S.\u201d, del 26 de abril de 2023, entre otras). Consecuentemente, en la medida en que el condicionamiento de P. R. al que hace referencia la defensa se exhibe meramente conjetural y al compartirse tambi\u00e9n que el propio Rostagno advirti\u00f3 la existencia de una c\u00e1mara instalada en el domicilio, por lo que tampoco puede desconocerse la existencia de un cauce independiente, debe desestimarse el agravio de la defensa. En ese entendimiento, cabe remitirse a la secuencia desarrollada por la Fiscal\u00eda General en su memorial, acorde a la cual el funcionario policial interviniente hab\u00eda aludido a la existencia de tal c\u00e1mara, con arreglo a las funciones previstas en los art\u00edculos 183 y 184, inciso 4\u00b0, del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, de modo que con prescindencia de los dichos de aqu\u00e9lla la nueva orden de registro ya encontraba fundamentaci\u00f3n en lo establecido por Rostagno. Por lo expuesto, dado que la propia ley procesal estipula que la procedencia de una nulidad ha de evaluarse con criterio restrictivo, en tanto ha recogido el principio de especificidad (art\u00edculos 2 y 166 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n), ser\u00e1 homologada la resoluci\u00f3n recurrida (\u2026). En consecuencia, la Sala RESUELVE: CONFIRMAR la decisi\u00f3n recurrida, en cuanto fuera materia de apelaci\u00f3n, (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>N\u00b0-177-2024-D-M-Descarga &nbsp;TEXTO &nbsp; \u201c(\u2026) La defensa de M. 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