{"id":4826,"date":"2024-10-16T10:58:23","date_gmt":"2024-10-16T13:58:23","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=4826"},"modified":"2024-11-26T10:59:49","modified_gmt":"2024-11-26T13:59:49","slug":"fallos-penales-de-interes-general-detencion-nulidad-rechazada-confirmacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2024\/10\/16\/fallos-penales-de-interes-general-detencion-nulidad-rechazada-confirmacion\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General &#8211; Detenci\u00f3n \u2013 Nulidad rechazada &#8211; Confirmaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"\n<p>\u201c(\u2026) I.- Interviene el tribunal en la apelaci\u00f3n interpuesta por el Dr. Jorge Pirozzo, defensor particular de M. F. Ortiguera contra el auto que el pasado 5 de septiembre rechaz\u00f3 el planteo de nulidad interpuesto contra el acto de detenci\u00f3n del nombrado.<\/p>\n\n\n\n<p>(\u2026).<\/p>\n\n\n\n<p>III.- El juez julio Marcelo Lucini dijo:<\/p>\n\n\n\n<p>La pretensi\u00f3n de la defensa no prosperar\u00e1.<\/p>\n\n\n\n<p>El oficial Gustavo Gabriel Quiroga cumpl\u00eda funciones cooperando con agentes de tr\u00e1nsito y espacios p\u00fablicos en la avenida San Mart\u00edn y General Paz el 30 de mayo pasado cuando detuvo la marcha del rodado que conduc\u00eda Ortiguera.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed advirti\u00f3 que presentaba distintos dominios en sus chapas delantera y trasera y que los originales hab\u00edan sido parcialmente tapados con cinta adhesiva negra. Frente a ello lo identific\u00f3 e inmediatamente consult\u00f3 a la autoridad competente.<\/p>\n\n\n\n<p>Se destaca entonces que el control vehicular naci\u00f3 como un operativo p\u00fablico motivado en la prevenci\u00f3n de delitos y que no requiere una conducta espec\u00edfica contraria a derecho, infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito u otro indicio que habilite una sospecha como alega la defensa. Consiste en seleccionar a conductores en forma aleatoria para cerciorarse que no est\u00e1n alcoholizados o bajo el efecto de otras drogas y cuenten con la documentaci\u00f3n pertinente (ver de esta Sala causa 78066\/2019\/1 \u201c<em>R\u00edos, L. G.<\/em>\u201d, rta. el 22\/09\/20).<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, no conllevan vulneraci\u00f3n de un derecho o garant\u00eda de persona determinada, sino que est\u00e1n dirigidos al com\u00fan de la sociedad.<\/p>\n\n\n\n<p>La Corte Suprema de los Estados Unidos en el fallo \u201c<em>Terry vs. Ohio<\/em>\u201d interpret\u00f3 esa restricci\u00f3n a la libertad como \u201c<em>stop and frisk<\/em>\u201d (interceptaci\u00f3n con fines investigativos), la cual requiere un grado probatorio menor que el de \u201ccausa probable\u201d exigido para llevar adelante una detenci\u00f3n o requisa (ver, con una conformaci\u00f3n parcialmente distinta, la causa nro. 57130\/14\/3 \u201c<em>Gonz\u00e1lez, E. A. R. s\/ nulidad<\/em>\u201d del 17\/11\/24 donde se cit\u00f3 <em>C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n. Comentado y Anotado<\/em>. Miguel A. Almeyra, Director; Roque Funes, coautor, Ed. LL. p.277 y siguientes, y CSJN Fallos: 332:2397 \u201cCiraolo\u201d del 20\/10\/09 del voto de la disidencia, considerando 13\u00b0).<\/p>\n\n\n\n<p>Debe distinguirse una interceptaci\u00f3n &#8211;<em>stop<\/em>&#8211; de un arresto -detenci\u00f3n propia (o secuestro de una persona)-, y entre el cacheo &#8211;<em>frisk<\/em>&#8211; y un registro &#8211;<em>search<\/em>-. En este sentido, los funcionarios est\u00e1n facultados para interceptar a una persona en la v\u00eda p\u00fablica por un breve lapso.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n nuestra Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en el fallo \u201c<em>Daray<\/em>\u201d, indic\u00f3 que no est\u00e1 discutido que los agentes del Estado, encargados de velar por la seguridad, efect\u00faen controles en la v\u00eda p\u00fablica en ejercicio de sus funciones, en tanto el tr\u00e1nsito es una actividad que debe sujetarse a determinados requisitos, siempre que no implique un exceso, extremo que no se presenta en el caso<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, s\u00f3lo una vez que Quiroga constat\u00f3 que estaba frente a un delito es que solicit\u00f3 sus datos a Ortiguera y dio cumplimiento a lo impartido por la autoridad competente, secuestra el rodado y procediendo con relaci\u00f3n al imputado conforme lo indica la normativa procesal.<\/p>\n\n\n\n<p>De esta manera, lo rese\u00f1ado indica la razonabilidad del accionar de la prevenci\u00f3n ante una situaci\u00f3n que lo autoriz\u00f3 a reaccionar del modo en que lo hizo.<\/p>\n\n\n\n<p>En ese sentido, la Sala IV de la C\u00e1mara Federal de Casaci\u00f3n Penal, ha sostenido que \u201c<em>[\u2026] la funci\u00f3n policial no es s\u00f3lo represiva sino tambi\u00e9n preventiva, facultad que no puede desconocerse, lo cual hace que sus actuaciones en tal sentido no sean, por s\u00ed solas, procesalmente inadmisibles [\u2026]. Dicha facultad constituye asimismo un deber insoslayable y fundamental del cuerpo policial administrativo, en cumplimiento de la funci\u00f3n que le es propia de evitar la comisi\u00f3n de hechos delictivos, mantener el orden p\u00fablico y resguardar los bienes y derechos de los particulares\u2026\u201d <\/em>(Causa n\u00b0 9476, \u201c<em>Roas, D. C.<\/em>\u201d, registro nro. 13.847.4, del 2 de septiembre de 2010, citado en la causa de esta Sala nro. 68891\/19 \u201c<em>D\u00edaz, C. F.<\/em>\u201d rta. el 14\/11\/19).<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que la actuaci\u00f3n del funcionario se desarroll\u00f3 conforme las normas que la rigen y no se vislumbra que fuera improcedente o re\u00f1ida con garant\u00edas constitucionales, corresponde homologar la decisi\u00f3n apelada.<\/p>\n\n\n\n<p>Para finalizar, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha sostenido que, <em>\u201ces doctrina reiterada de este Tribunal que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretaci\u00f3n restrictiva y s\u00f3lo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o inter\u00e9s leg\u00edtimo y causa un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad pr\u00e1ctica, que es raz\u00f3n ineludible de su procedencia. En efecto, la nulidad por vicios formales carece de existencia aut\u00f3noma dado el car\u00e1cter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garant\u00edas de la defensa en juicio o se traduzca en la restricci\u00f3n de alg\u00fan otro derecho. De otro modo, la sanci\u00f3n de nulidad aparecer\u00eda respondiendo a un formalismo vac\u00edo, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta soluci\u00f3n de las<\/em> <em>causas, en lo que tambi\u00e9n esta interesado el orden p\u00fablico\u2026\u201d <\/em>(B. 66. -XXXIV- \u201cBianchi, G. O. s\/ defraudaci\u00f3n\u201d del 27 de junio de 2002).<\/p>\n\n\n\n<p>Tal es mi voto.<\/p>\n\n\n\n<p>IV.- La jueza Magdalena La\u00ed\u00f1o dijo:<\/p>\n\n\n\n<p>La decisi\u00f3n adoptada en la instancia anterior debe ser homologada por cuanto, de conformidad con la postura por el Ministerio P\u00fablico Fiscal, no se vislumbra un accionar irregular en el procedimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>En primer lugar, corresponde destacar que el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Nacional establece que \u201c<em>nadie puede ser (&#8230;) arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente<\/em>\u201d y se encuentra reglamentado por los art\u00edculos 184, inciso 8 y 284 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n y por la Ley 23.950 donde se prev\u00e9, entre otras excepciones, que personal policial puede detener en los t\u00e9rminos cuestionados cuando se verifiquen \u201c<em>indicios vehementes de culpabilidad <\/em>\u201d o \u201c<em>sospechas debidamente fundadas<\/em>\u201d de que la persona hubiera participado en la presunta comisi\u00f3n de un delito, o existiera riesgo de fuga, o entorpecimiento de la investigaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Y para poder detener con fines de identificaci\u00f3n \u201c<em>es necesario que existan razones que hagan presumir que la persona requerida ha cometido o puede cometer un hecho delictivo o contravencional<\/em>\u201d, lo que entiendo se verifica en el presente (CARRI\u00d3, Alejandro D., <em>Garant\u00edas Constitucionales en el Proceso Penal<\/em>, 6\u00b0 edici\u00f3n actualizada y ampliada, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p\u00e1g. 236 y ver, en este sentido, <em>mutatis mutandi<\/em>, Sala VI, causa n\u00b0 14588\/2021\/CA1 \u201c<em>Lapuente, J. P.<\/em>\u201d rta. el 28\/04\/22).<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso concreto, el 30 de mayo pasado a las 16:00 horas el Oficial Mayor Gustavo Gabriel Quiroga cumpl\u00eda funciones cooperando con agentes de tr\u00e1nsito y espacios p\u00fablicos en la avenida San Mart\u00edn y General Paz. Y fue en dicho contexto de actuaci\u00f3n, en un control vehicular general visible al p\u00fablico, autorizado por ley, en un puesto situado para detener, aleatoriamente, la marcha de los que por all\u00ed circulaban y verificar su documentaci\u00f3n, que se detuvo la marcha del autom\u00f3vil de Ortiguera. Reci\u00e9n luego, ya detenido, es que Quiroga advirti\u00f3 que el autom\u00f3vil ten\u00eda diferentes dominios en sus chapas patentes delantera y trasera, y que se hab\u00eda colocado cinta adhesiva negra sobre la numeraci\u00f3n original.<\/p>\n\n\n\n<p>Frente a ello, identific\u00f3 a Ortiguera e inmediatamente se comunic\u00f3 con la representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal, dando estricto cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, planteado este panorama, no es ocioso recordar que el estado de sospecha no puede proceder de un instinto subjetivo del funcionario policial (el llamado \u00abolfato policial\u00bb), sino que debe obedecer a circunstancias razonables y objetivas, debidamente explicitadas, en funci\u00f3n de que permitan su posterior control de legalidad por parte del \u00f3rgano judicial.<\/p>\n\n\n\n<p>Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, sostuvo que: \u201c\u2026 <em>a\u00fan en el supuesto de que la acci\u00f3n policial se hubiera enmarcado en los supuestos de excepci\u00f3n de detenci\u00f3n sin orden judicial en la normativa vigente, la forma gen\u00e9rica e imprecisa en que estaban contemplados al momento en que ocurrieron los hechos permit\u00eda que cualquier tipo de \u201csospecha\u201d de la autoridad fuera suficiente para requisar o detener a una persona. De esta forma, el Tribunal observa que el art\u00edculo 4 del C\u00f3digo de Procedimiento, el art\u00edculo 284 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, y el art\u00edculo 1 de <\/em>la Ley 23.950, son normas significativamente ambiguas en lo que respecta a los par\u00e1metros que permiten detener a una persona sin <em>orden judicial ni estado de flagrancia. En definitiva, la ausencia de<\/em> <em>par\u00e1metros objetivos que leg\u00edtimamente pudiesen justificar una detenci\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n de los elementos previstos por la normativa, y la inexistencia de una obligaci\u00f3n posterior de justificar un registro o una requisa con independencia de los resultados obtenidos por la misma, generaron un espacio amplio de discrecionalidad que deriv\u00f3 en una aplicaci\u00f3n arbitrarias de las facultades en cabeza de las autoridades policiales, lo cual adem\u00e1s fue avalado mediante una pr\u00e1ctica judicial que convalid\u00f3 dichas detenciones sobre la base de criterios generales como la prevenci\u00f3n del delito o ex post por las<\/em> <em>pruebas obtenidas <\/em>-el resaltado me pertenece- (cfr. Corte IDH, caso \u201c<em>Fern\u00e1ndez Prieto <\/em>y <em>Tumbeiro vs. Argentina<\/em>\u201d, sentencia del 1 de septiembre de 2020, p\u00e1rrafo 97).<\/p>\n\n\n\n<p>Ello, impone a los magistrados analizar detenidamente si existieron circunstancias razonables, debidamente detalladas, que justificaran la actuaci\u00f3n policial.<\/p>\n\n\n\n<p>Aclarado ello y en lo que a este supuesto ata\u00f1e, es dable advertir que el accionar desplegado por el oficial no estuvo motivado en una mera \u201cintuici\u00f3n\u201d o accionar arbitrario. Por el contrario, en el control vehicular en el que aqu\u00e9l cooperaba con agentes de tr\u00e1nsito en plena v\u00eda p\u00fablica y a la vista de quienes circulaban por el lugar, se hab\u00eda detenido la marcha del mentado veh\u00edculo de forma aleatoria -cfr. vistas fotogr\u00e1ficas de fs. 9\/10 del sumario policial-. Dicha actividad se concret\u00f3 en el marco de tareas de prevenci\u00f3n autorizadas por el ordenamiento ritual y el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito y Transporte (arts. 89 inc. 1, 90 inc. 5, 92 y concordantes de la Ley 5.688 sobre el Sistema Integral de Seguridad P\u00fablica de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires). Todo ello da sustento a su proceder (ver, a <em>contrario sensu<\/em>, causa n\u00b0 17000\/2021\/3 \u201c<em>G\u00f3mez Aristiqui, J. M.<\/em>\u201d, rta. el 12\/05\/21).<\/p>\n\n\n\n<p>Desde esta perspectiva, entonces, no surge vicio ni apartamiento del cuerpo normativo mencionado que se proyecte en su invalidez. Por el contrario, la funcionaria actu\u00f3 conforme a las atribuciones legales que les confiere el ordenamiento vigente.<\/p>\n\n\n\n<p>De tal modo, toda vez que no se advierte violaci\u00f3n a ninguna garant\u00eda constitucional que de curso a un vicio generador de la m\u00e1xima sanci\u00f3n procesal, mucho m\u00e1s cuando el remedio pretendido es de alcances restrictivos (arts. 2 y 166 CPPN), corresponde convalidar el auto venido en apelaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Tal es mi voto.<\/p>\n\n\n\n<p>En raz\u00f3n &nbsp;del &nbsp;acuerdo &nbsp;que &nbsp;antecede, &nbsp;el &nbsp;Tribunal RESUELVE:<\/p>\n\n\n\n<p>CONFIRMAR el auto del 5 de septiembre del corriente, en cuanto fuera materia de recurso (\u2026)\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/N\u00b0-156-2024-O-M-F-.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-156-2024-O-M-F-.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-86a784ef-f18f-400d-9f33-79c6cc65996d\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/N\u00b0-156-2024-O-M-F-.pdf\">N\u00b0-156-2024-O-M-F-<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2024\/11\/N\u00b0-156-2024-O-M-F-.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-86a784ef-f18f-400d-9f33-79c6cc65996d\">Descarga<\/a><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) I.- Interviene el tribunal en la apelaci\u00f3n interpuesta por el Dr. Jorge Pirozzo, defensor particular de M. 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