{"id":4768,"date":"2024-08-09T11:06:27","date_gmt":"2024-08-09T14:06:27","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=4768"},"modified":"2024-08-13T11:07:38","modified_gmt":"2024-08-13T14:07:38","slug":"fallos-penales-de-interes-general-caso-2-detencion-y-requisa-nulidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2024\/08\/09\/fallos-penales-de-interes-general-caso-2-detencion-y-requisa-nulidad\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General- Caso 2 \u2013 Detenci\u00f3n y requisa \u2013 Nulidad"},"content":{"rendered":"\n<figure class=\"wp-block-table\"><table><tbody><tr><td><strong>&nbsp;TEXTO<\/strong> &nbsp; \u201c(\u2026)IV.- La jueza Magdalena La\u00ed\u00f1o dijo: Estimo que los argumentos desarrollados en la audiencia oral por el Dr. Jos\u00e9 Piombo, en representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General n\u00b0 3, no logran enervar los fundamentos de la decisi\u00f3n en estudio. a) Tras analizar las actuaciones estimo que no exist\u00edan indicios vehementes de culpabilidad que habilitaran la detenci\u00f3n de N. A. Riffo G\u00f3mez. P. W. S., personal de seguridad del \u201cA.S.\u201d, afirm\u00f3 que el pasado 22 de julio \u201c\u2026a las 12:30 horas aproximadamente, [en] circunstancias en las que se encontraba en su lugar de trabajo apostado en la planta baja a las cercan\u00edas de la salida que da a la calle Ag\u00fcero (\u2026) fue avisado mediante la aplicaci\u00f3n de mensajer\u00eda \u201cWhatsApp\u201d del n\u00famero (\u2026) a nombre de Alejandro Balbuena que se visualiz\u00f3 mediante c\u00e1maras [que] una femenino de aproximadamente 1,55 metros de altura, de aproximadamente 35 a\u00f1os de edad, de tez blanca, de cabello largo morocha la cual vest\u00eda ropas claras, acompa\u00f1ada por un carro para bebes con un menor en su interior (\u2026) hab\u00eda sustra\u00eddo prendas del local comercial \u201cZ.\u201d. Es por ello que el deponente se aproxim\u00f3 al lugar, dando con persona de sexo femenino de similares caracter\u00edsticas. A ra\u00edz de ello se la invit\u00f3 a que exhiba sus pertenencias, accediendo a ello, sacando del interior de su cartera dos prendas con una etiqueta con la inscripci\u00f3n \u201cZ.\u201d (el subrayado me pertenece). No puede extraerse de lo transcripto la l\u00ednea temporal en que se produjo el supuesto desapoderamiento y la posterior identificaci\u00f3n y detenci\u00f3n de Riffo G\u00f3mez por parte de S., como as\u00ed tambi\u00e9n d\u00f3nde fue aprehendida. Estas circunstancias por s\u00ed solas son suficientes para descartar la existencia de una situaci\u00f3n de flagrancia (art. 285 CPNN), con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 287, con remisi\u00f3n al art\u00edculo 284 inciso 4\u00b0, del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n que habilitar\u00eda su detenci\u00f3n por un particular. Tampoco se presentaban los supuestos previstos en los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la aludida normativa. As\u00ed, la situaci\u00f3n que aqu\u00ed se ventila es sustancialmente an\u00e1loga a la que fuera objeto de tratamiento en los autos \u201cGim\u00e9nez, Nichella Estefania\u201d (cfr. mi voto en disidencia en la causa n\u00b0 32504\/2018 rta. el 13\/07\/18). All\u00ed, al igual que ocurre en las presentes actuaciones, la interceptaci\u00f3n de Riffo G\u00f3mez, la \u201cinvitaci\u00f3n\u201d a exhibir sus pertenencias no estuvo precedida de \u201cindicios vehemente\u201d de culpabilidad que permitieran presuponer su intervenci\u00f3n en un hecho il\u00edcito, ni tampoco de flagrancia como se dijo. Advi\u00e9rtase que ning\u00fan empleado del local Z. hab\u00eda notado la faltante de los pantalones y tampoco presenciaron cuando Riffo G\u00f3mez les habr\u00eda quitado las respectivas alarmas. Se adiciona que el comercio carece de c\u00e1mara de seguridad (ver declaraci\u00f3n de G. M. P. S.). De ah\u00ed que cabe preguntarse \u00bfc\u00f3mo es posible que A. B. afirmara que observ\u00f3 mediante las c\u00e1maras de seguridad instaladas en el shopping que aqu\u00e9lla se apoder\u00f3 de la mercader\u00eda?. Se desconoce si efectivamente las c\u00e1maras del \u201cA. S.\u201d captaron la comisi\u00f3n del supuesto desapoderamiento, o si simplemente Riffo G\u00f3mez fue identificada, y posteriormente detenida porque habr\u00eda sido reconocida como autora de otros eventos ocurrido con anterioridad en ese centro comercial. Ciertamente, esto \u00faltimo fue lo que ocurri\u00f3. N\u00f3tese que el Oficial Primero E. J. J. S\u00e1nchez afirm\u00f3 que \u201c\u2026en el d\u00eda de la fecha siendo las 13:10 horas aproximadamente momentos en que [m]e encontraba recorriendo el cuadrante asignado por la superioridad en prevenci\u00f3n de delitos, contravenciones y faltas en general (\u2026) escuch[\u00e9] mediante frecuencia radial que en la intersecci\u00f3n de la Av. Corrientes y Ag\u00fcero, para ser mas preciso en el interior del S. A., personal de seguridad tendr\u00eda demorada a una (\u2026) [mujer] la cual habr\u00eda cometido un il\u00edcito (\u2026) proced[\u00ed] a entrevistar al personal de Seguridad, siendo \u00e9ste (\u2026) P. W. S. (\u2026) el cual refiere que momentos antes [cuando] se encontraba cumpliendo funciones diarias, le informa[ron] mediante frecuencia radial, que una femenino, aportando sus caracter\u00edsticas, se encontraba en actitud de merodeo, siendo que la misma era recurrente en el shopping y ya con anterioridad habr\u00eda cometido il\u00edcitos en el lugar, por lo que este verifica en las inmediaciones internas del Shopping y da con la femenina en cuesti\u00f3n a la cual invita al \u00e1rea de seguridad, donde le solicita que exhiba sus pertenencias, donde la misma pose\u00eda dos (2) pantalones (\u2026) con etiqueta perteneciente a la marca \u201cZ.\u201d, no justificando su procedencia ni aportando ticket de compra\u2026\u201d (el subrayado me pertenece). Lo expuesto, como adelantara, descarta una situaci\u00f3n de emergencia, o excepcional, que justificara razonablemente la conducta S., quien ciertamente actu\u00f3 como consecuencia del mensaje emitido por Balbuena. Claramente, carec\u00eda de facultades para detener a Riffo G\u00f3mez y consecuentemente, solicitarle que exhiba sus pertenencias. Recu\u00e9rdese que, tal como expuse en el precedente mencionado (ver tambi\u00e9n Sala de Feria B, causa n\u00b0 89 \u201cBourilhon, Yamila\u201d rta. 04\/08\/08 y voto en disidencia del juez Cicciaro en la causa n\u00b0 35241\/2015 \u201cG\u00f3mez, Vanesa Alejandra\u201d rta. el 23\/11\/15), s\u00f3lo las autoridades p\u00fablicas pueden proceder en los supuestos del art\u00edculo 284, inciso 3\u00b0, del ordenamiento ritual, inclusive, si fuere el caso, a indicaci\u00f3n de los particulares, pero en modo alguno \u00e9stos quedan habilitados a asumir funciones de prevenci\u00f3n, siempre que la competencia para concretar arrestos a que se refiere el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Nacional s\u00f3lo puede provenir de un expreso mandato legislativo y debe ejercerse en las formas y condiciones fijadas por esa disposici\u00f3n legal (CSJN \u201cDaray\u201d Fallos 317:1985, considerando 11\u00b0 y 12). Dicha conclusi\u00f3n resulta fortalecida en raz\u00f3n de la doctrina que ha establecido que \u00abla hip\u00f3tesis del inc. 3 del p\u00e1rr. 1 del art. 284 se encuentra al margen de la autorizaci\u00f3n porque exige una valoraci\u00f3n previa, de imposible cumplimiento para el particular\u00bb (Navarro, Guillermo y Daray, Roberto, C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, Hammurabi, Buenos Aires, 2010, tomo II, p\u00e1g. 416). Finalmente, no es ocioso recordar que el estado de sospecha no puede proceder de un instinto subjetivo del funcionario policial (el llamado \u201colfato policial\u201d) \u2013en este caso del empleado de seguridad del centro comercial-, sino que debe obedecer a circunstancias razonables y objetivas, debidamente explicitadas, en funci\u00f3n de que permitan su posterior control de legalidad por parte del \u00f3rgano judicial. Sobre el particular, debo agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, al tratar la cuesti\u00f3n de la actuaci\u00f3n policial -distinta a este caso- que: \u201c\u2026 a\u00fan en el supuesto de que la acci\u00f3n policial se hubiera enmarcado en los supuestos de excepci\u00f3n de detenci\u00f3n sin orden judicial en la normativa vigente, la forma gen\u00e9rica e imprecisa en que estaban contemplados al momento en que ocurrieron los hechos permit\u00eda que cualquier tipo de \u201csospecha\u201d de la autoridad fuera suficiente para requisar o detener a una persona. De esta forma, el Tribunal observa que el art\u00edculo 4 del C\u00f3digo de Procedimiento, el art\u00edculo 284 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, y el art\u00edculo 1 de la Ley 23.950, son normas significativamente ambiguas en lo que respecta a los par\u00e1metros que permiten detener a una persona sin orden judicial ni estado de flagrancia. En definitiva, la ausencia de par\u00e1metros objetivos que leg\u00edtimamente pudiesen justificar una detenci\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n de los elementos previstos por la normativa, y la inexistencia de una obligaci\u00f3n posterior de justificar un registro o una requisa con independencia de los resultados obtenidos por la misma, generaron un espacio amplio de discrecionalidad que deriv\u00f3 en una aplicaci\u00f3n arbitrarias de las facultades en cabeza de las autoridades policiales, lo cual adem\u00e1s fue avalado mediante una pr\u00e1ctica judicial que convalid\u00f3 dichas detenciones sobre la base de criterios generales como la prevenci\u00f3n del delito o ex post por las pruebas obtenidas\u201d -el resaltado me pertenece- (cfr. Corte IDH, caso \u201cFern\u00e1ndez Prieto y Tumbeiro vs. Argentina\u201d, sentencia del 1 de septiembre de 2020, p\u00e1rrafo 97). Ello impone -insisto- a los magistrados analizar detenidamente si existieron circunstancias razonables y objetivas, debidamente detalladas, que justificaran la actuaci\u00f3n policial. En esa sentencia adem\u00e1s se afirm\u00f3 que \u201c&#8230;con respecto a la detenci\u00f3n y posterior requisa de un imputado se ha establecido que la restricci\u00f3n del derecho a la libertad personal \u00fanicamente es viable cuando se produce por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Pol\u00edticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y adem\u00e1s, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos objetivamente definidos en las mismas (aspecto formal) (&#8230;) en aquellas disposiciones en que exista una condici\u00f3n habilitante que permita una detenci\u00f3n sin orden judicial o en flagrancia, adem\u00e1s de que \u00e9sta cumpla con los requisitos de finalidad leg\u00edtima, idoneidad y proporcionalidad, debe contemplar la existencia de elementos objetivos, de forma que no sea la mera intuici\u00f3n policiaca ni criterios subjetivos, que no pueden ser verificados, los que motiven una detenci\u00f3n. Esto significa que (&#8230;) la autoridad ejerza sus facultades ante la existencia de hechos o informaciones reales, suficientes y concretas que, de manera concatenada, permitan inferir razonablemente a un observador objetivo que la persona que es detenida probablemente era autora de alguna infracci\u00f3n penal o contravencional (&#8230;) acorde al principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, de forma tal que evite la hostilidad en contra de grupos sociales&#8230;\u201d. Resta se\u00f1al que las requisas corporales \u201cs\u00f3lo pueden ser efectuadas previa orden judicial debidamente motivada. Sin perjuicio de ello, si bien pueden existir situaciones excepcionales en las que la prevenci\u00f3n del delito como un fin leg\u00edtimo cuya consecuci\u00f3n es atribuida a los cuerpos de seguridad estatales, y ante la imposibilidad de procurar una orden judicial previa, pueda justificar la pr\u00e1ctica de una requisa, la Corte estima que esta en ning\u00fan caso puede resultar desproporcionada y tampoco puede superar el palpamiento superficial de las ropas de una persona, implicar su desnudez o atentar contra su integridad\u201d (Corte IDH, sentencia citada, p\u00e1rrafo 109). A su vez, debo puntualizar que \u201cla necesidad de una fundamentaci\u00f3n como presupuesto para posibilitar el control judicial tambi\u00e9n fue puesta de manifiesto por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. As\u00ed en \u201cTerry v. Ohio\u201d (392, U.S., 1 -1967), y los numerosos precedentes en el mismo sentido que en \u00e9l se citan, al admitir la facultad policial de arresto y registro personal (\u201cstop and frisk\u201d) sin necesidad de que se cumpliera el requisito de la \u201ccausa probable\u201d -s\u00f3lo limitada a los casos de riesgo para la integridad f\u00edsica del polic\u00eda o de terceros- se elabor\u00f3 la denominada \u201cexigencia de especificidad de la informaci\u00f3n\u201d (confr., p\u00e1g. 21, nota 18): para justificar la injerencia sobre el particular, el oficial de polic\u00eda debe poder puntualizar los hechos espec\u00edficos y articulables que, tomados conjuntamente con injerencias racionales a partir de esos hechos, autoricen la intromisi\u00f3n. \u201cEl esquema de la cuarta enmienda s\u00f3lo adquiere significaci\u00f3n si se asegura que en alg\u00fan punto la conducta de aqu\u00e9llos a quienes se imputa violar la ley puede ser sujeta al escrutinio neutral de un juez que debe evaluar la razonabilidad de una b\u00fasqueda o registro personal a la luz de las circunstancias particulares (p\u00e1g. 21). Y se agreg\u00f3 que \u201cpara determinar si el oficial actu\u00f3 razonablemente en tales circunstancias, se debe otorgar el peso debido no a su sospecha inicial y no particularizada, o a su \u00b4corazonada\u00b4, sino a las inferencias razonables espec\u00edficas que debe describir a partir de los hechos y a la luz de su experiencia (p\u00e1g. 27). Si ello no ocurre, resulta aplicable la regla de exclusi\u00f3n, en tanto no puede ser introducida prueba obtenida por medio de una requisa y b\u00fasqueda que no fue razonablemente relatada en relaci\u00f3n con la justificaci\u00f3n de su iniciaci\u00f3n (confr. \u201cWarden v. Hayden\u201d [387, U.S., 294, 310 -1967-])\u201d\u2013cfr. CSJN \u201cFern\u00e1ndez Pietro\u201d (Fallos: 321:2947, considerando 8\u00b0 de la disidencia del Dr. Petracchi)-. b) Sentado ello, resta analizar c\u00f3mo se proyecta la declaraci\u00f3n de nulidad de la detenci\u00f3n de Riffo G\u00f3mez y de su requisa, sobre el resto de los elementos a partir de los cuales se dispuso la iniciaci\u00f3n del sumario de prevenci\u00f3n y la intervenci\u00f3n del juez de la instancia anterior. Recu\u00e9rdese que la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n a partir del precedente \u201cCharles Hermanos\u201d (Fallos: 46:46) sent\u00f3 la postura de que el Estado no pod\u00eda valerse de la prueba obtenida de manera ilegal. Y desde el caso \u201cRayford\u201d (Fallos 308:733) nuestro m\u00e1ximo Tribunal ha establecido que si en el proceso existe s\u00f3lo un cauce de investigaci\u00f3n y \u00e9ste estuvo viciado de ilegalidad, tal circunstancia contamina de nulidad todas las pruebas que se hubieran originado a partir de aqu\u00e9l (considerando 6; doctrina reiterada en los casos \u201cRuiz, Fallos: 310:1847; \u201cFrancomano\u201d Fallos: 310:2384 y \u201cDaray\u201d Fallos 317:1985). No es suficiente para aceptar la existencia de un curso de prueba independiente que, a trav\u00e9s de un juicio meramente hipot\u00e9tico o conjetural, se pueda imaginar la existencia de otras actividades de la autoridad de prevenci\u00f3n que hubiesen llevado al mismo resultado probatorio; es necesario que en el expediente conste en forma expresa la existencia de dicha actividad independiente que habr\u00eda llevado al mismo resultado. Ahora bien, al examinarse las actuaciones a la luz de la mencionada doctrina, esto es recurriendo al criterio de supresi\u00f3n mental hipot\u00e9tica del acto viciado para determinar por esa v\u00eda, si suprimiendo el eslab\u00f3n viciado subsistir\u00edan otros elementos de prueba que permitieran vincular a Riffo G\u00f3mez con el hecho en estudio, lo cierto es que no existe un cauce independiente, toda vez que el sumario se cimienta exclusiva y excluyemente en la detenci\u00f3n efectuada por S. y en el \u201cpedido\u201d\/\u201dinvitaci\u00f3n\u201d que le habr\u00eda realizado a Riffo G\u00f3mez para que mostrara sus pertenencias. Por lo expuesto, propongo al acuerdo la confirmaci\u00f3n de la nulidad de la detenci\u00f3n de Riffo G\u00f3mez y de la requisa efectuada y consecuentemente, el sobreseimiento dictado a su respecto. As\u00ed voto. V.- El juez Ignacio Rodr\u00edguez Varela dijo: A diferencia de lo postulado por mi colega preopinante, estimo que los argumentos expuestos por el Dr. Jos\u00e9 Piombo en representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General n\u00b0 3, logran conmover los fundamentos del temperamento impugnado. P. W. S., empleado de seguridad del establecimiento comercial \u201cA. S.\u201d, afirm\u00f3 que su compa\u00f1ero Alejandro Balbuena le comunic\u00f3 a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n \u201cWhatsApp\u201d que mediante las c\u00e1maras de seguridad hab\u00eda visualizado que la imputada sustra\u00eda prendas del local Z.. As\u00ed, fue en su b\u00fasqueda y al hallarla la invit\u00f3 a que mostrara sus pertenencias, a lo que accedi\u00f3, extrayendo de su cartera dos pantalones con la etiqueta del aludido comercio, sin su correspondiente alarma. As\u00ed, en primer lugar, de la secuencia f\u00e1ctica narrada por S. y del resto de los elementos de juicio incorporados al legajo, no surgen elementos que sugieran de parte del empleado del lugar actos coactivos o violentos, ni siquiera la compulsiva revisi\u00f3n de sus ropas o de lo que llevaba consigo. M\u00e1s all\u00e1 de lo conjeturado por la Defensa en curso de la audiencia, no se ha refutado que hubiera accedido voluntariamente a exhibir lo que guardaba en su cartera. Es decir que, a\u00fan si pudieran serle aplicados a los particulares las previsiones de los art\u00edculos 230 y 230 bis del CPPN, los sucesos acreditados dan cuenta de una situaci\u00f3n ajena a tales contingencias, que incluso la primera de esas normas contempla como eventualidad previa a una requisa, pues autoriza \u201cantes de proceder a la medida\u201d \u2013la cursiva es para destacar- a invitar al sujeto a exhibir el objeto de que se trate. En tal escenario, ni la decisi\u00f3n apelada ni los argumentos agregados en la audiencia aciertan a se\u00f1alar la causal de nulidad que se estima cabe aplicar al caso, en tanto as\u00ed como en definitiva no corresponde valorar la actuaci\u00f3n de aquellas personas en el marco de las reglas de la requisa (cfr. Sala IV causas n\u00b0 48613\/2021 \u201cOzuna, Mar\u00eda Romina\u201d rta. el 01\/12\/22), tampoco se ha se\u00f1alado de su parte un obrar il\u00edcito que contamine y habilite a excluir del proceso -incluso con los matices que lo asemejan de la exclusi\u00f3n por nulidad, conforme los principios que se analizan in extenso en el precedente de la C\u00e1mara Federal de Casaci\u00f3n Penal \u201cSkanska S.A\u201d, rta el 13 de abril de 2016- el resultado de su intervenci\u00f3n, que por cierto impresiona como un cumplimiento diligente de los menesteres a su cargo. Similar es la conclusi\u00f3n que merece la retenci\u00f3n de Riffo G\u00f3mez y la consecuente convocatoria de la polic\u00eda, a la vista de la evidencia de la comisi\u00f3n de un delito una vez que aquella exhibi\u00f3 los pantalones, lo que guarda tambi\u00e9n una razonable proporci\u00f3n a la luz del art. 287 del CPPN, m\u00e1s all\u00e1 de que de todas formas la detenci\u00f3n haya sido finalmente practicada por los funcionarios, con inmediata intervenci\u00f3n y orden verbal de la justicia (arts. 283, p\u00e1rrafo 2do y 284 del CPPN). Cabe se\u00f1alar que el precedente de la sala V mencionado por la Defensa en la audiencia (causa n\u00b0 33409\/2024, \u00abPema, Nadia Soledad y otra s\/ nulidad\u00bb, rta. 04\/07\/24, votos de los Jueces Pinto y Lopez) no aplica al caso pues se cuestionaba all\u00ed la conducta de los funcionarios policiales, reglada por los arts. 230 y 230 bis del CPPN. Esa misma sala \u2013votos de los jueces Pinto y Pociello Argerich- se hab\u00eda ocupado de hacer el distingo en otro caso similar al que aqu\u00ed estudiamos (causa n\u00b0 388\/2022\/2\/CA2 \u201cGarc\u00eda, \u00c1ngel Maximiliano s\/ hurto\u201d rta. 04\/04\/22), en relaci\u00f3n a lo obrado por un empleado de seguridad de un supermercado. All\u00ed se dijo que \u201cel requerimiento que le formul\u00f3 (\u2026) para que exhiba los objetos que ten\u00eda en sus bolsillos, no ha constituido un accionar ileg\u00edtimo (&#8230;) no hubo un abuso de las facultades conferidas a los particulares por el art\u00edculo 287 del CPPN, pues en definitiva no existi\u00f3 una requisa personal, sino que el imputado exhibi\u00f3 por s\u00ed aquello que ten\u00eda en sus bolsillos\u201d. En suma, al ser anoticiado S. que la imputada habr\u00eda sustra\u00eddo prendas que estaba exhibidas en uno de los locales del centro comercial, la busc\u00f3 y al encontrarla lo solicit\u00f3 que exhibiera sus pertenencias, lo que hizo, sacando del interior de su cartera dos pantalones de la firma Z., los que carec\u00edan de sus respectivas alarmas, dado que hab\u00edan sido arrancadas. Frente a ello, inmediatamente convoc\u00f3 al personal policial, los que tras entrevistarse con la empleada del establecimiento, comunicaron la situaci\u00f3n al juzgado y fiscal\u00eda interviniente y detuvieron a Riffo G\u00f3mez e incautaron las prendas. Lo expuesto, reitero, da cuenta de que se trat\u00f3 de una entrega voluntaria sin injerencia sobre el cuerpo de la imputada, a lo que cabe agregar que en suceso como el que aqu\u00ed se analiza y con el fin de evitar que las acciones il\u00edcitas puedan verse concretadas, la ley avala a los particulares a que act\u00faan ante la ausencia de la autoridad p\u00fablica (arts. 284 y 287 del CPPN y 10 y 2240 del C\u00f3digo Civil y Comercial), mas no le impone, a diferencia de lo sostenido por el magistrado instructor, normas rituales (Sala IV, causas n\u00b0 2101\/2010 \u201cMedi Panfundi, Karina Ver\u00f3nica\u201d rta. 07\/02\/11; n\u00b0 728\/2011 \u201cAstorga, Miguel Ignacio\u201d rta. el 10\/06\/11 y n\u00b0 27277\/2017 \u201cGonz\u00e1lez Villar, Brahian Luis\u201d rta. el 01\/11\/17). Adem\u00e1s, tal como postula el representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal no obran en el expediente elementos que conduzcan a dudar de la veracidad del testimonio de S. en cuanto al modo en que Riffo G\u00f3mez le entreg\u00f3 los productos sustra\u00eddos (art. 241 del CPPN). Por otra lado, es postura inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n que no debe presumirse la afectaci\u00f3n de la voluntad o la violencia, sino que la coacci\u00f3n que se alegue debe ser probada y superar, en el orden de la convicci\u00f3n, los elementos de juicio que indican lo contrario (Fallos 330:3801 \u201cMinaglia\u201d, voto de los ministros Lorenzetti y Argibay \u2013considerando 13-, Maqueda y Zaffaroni \u2013considerandos 21 y 22-, Petracchi \u2013considerando 10 y 11- y de la Sala IV causa n\u00b0 48613\/2021 \u201cOzuna, Mar\u00eda Romina\u201d rta. 01\/12\/22 y sus citas), extremos claramente ausentes en el caso en estudio, como lo he se\u00f1alado al iniciar este voto, en tanto la intervenci\u00f3n de S. en modo alguno import\u00f3 un menoscabo en la privacidad o persona de Riffo G\u00f3mez que exceda los l\u00edmites de la legalidad y razonabilidad que reclama el ordenamiento jur\u00eddico argentino (art. 19 de la Constituci\u00f3n Nacional y 10 del C.C. y C.). Resta mencionar que tambi\u00e9n se observa en S. una conducta acorde con lo previsto en el Libro VI la Ley 5688\/2016 de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires que regula el Servicio de Seguridad Privada, y \u201carticula su esfuerzo operacional con el resto de las organizaciones que intervienen en el Sistema Integral de Seguridad P\u00fablica\u201d -art. 438 inc. 5\u00b0- y adem\u00e1s el 451, inciso 1\u00b0, enumera entre sus obligaciones la de \u201cponer en conocimiento inmediato de la autoridad policial o judicial todo hecho delictivo de acci\u00f3n p\u00fablica\u2026\u201d. De este modo, al haberse establecido que no obr\u00f3 de manera il\u00edcita ni conculc\u00f3 las garant\u00edas constitucionales de la imputada y que el personal policial que fuera convocado actu\u00f3 conforme la normativa vigente, asiste raz\u00f3n al apelante en cuanto a que en este caso no se advierte un vicio en el procedimiento que autorice sostener su invalidez, raz\u00f3n por la cual estimo que debe revocarse el temperamento adoptado y continuarse con el tr\u00e1mite del proceso. VI.- El juez Julio Marcelo Lucini dijo: Intervengo en el sumaio ante la disidencia suscitada entre mis colegas preopinantes. Escuchado el audio de la audiencia y, sin tener preguntas que formular, comparto en los sustancial los argumentos expuestos por el juez Ignacio Rodr\u00edguez Varela ya que la secuencia narrada por S. no alude a una requisa y por ende no puede ser valorada bajo las previsiones de los art\u00edculos 230 y 230 bis del C.P.P.N. (ver Sala IV causa n\u00b0 48613\/2021 \u201cOzuna, Mar\u00eda Romina\u201d rta. el 01\/12\/22). El nombrado al ser anoticiado que la imputada habr\u00eda sustra\u00eddo prendas exhibidas en uno de los locales del centro comercial la busc\u00f3 y, al encontrarla, le solicit\u00f3 que exhibiera sus pertenencias y as\u00ed de su cartera retir\u00f3 dos pantalones de la firma Z. que carec\u00edan de sus alarmas dado que hab\u00edan sido arrancadas. Frente a ello convoc\u00f3 al personal policial que, tras entrevistarse con la empleada del establecimiento, comunicaron la situaci\u00f3n al juzgado y fiscal\u00eda interviniente y detuvieron a Riffo G\u00f3mez e incautaron las prendas. Lo expuesto, da cuenta que se trat\u00f3 de una entrega voluntaria sin injerencia sobre el cuerpo de la imputada. En casos como el que aqu\u00ed se analiza y con el fin de evitar que las acciones il\u00edcitas puedan verse concretadas, la ley avala a los particulares a que act\u00faan ante la ausencia de la autoridad p\u00fablica (arts. 284 y 287 del CPPN y 10 y 2240 del C\u00f3digo Civil y Comercial), mas no le impone, a diferencia de lo sostenido por el magistrado instructor, normas rituales (cfr. precedente citado y sus citas). De ese modo, es posible sostener que, en la emergencia, S. actu\u00f3 razonablemente en procura de recuperar los productos sustra\u00eddos, sin que quepa, considerar que se han violentado las garant\u00edas constitucionales de la imputada, m\u00e1xime cuando inmediatamente se requiri\u00f3 la intervenci\u00f3n policial. Asi voto. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR el decisorio dictado el pasado 23 de julio de 2024, en cuanto fue materia de recurso, debi\u00e9ndose continuar con el tr\u00e1mite del proceso. (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/td><\/tr><\/tbody><\/table><\/figure>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2024\/08\/N\u00b0-111-2024-R-G-N-A-.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-111-2024-R-G-N-A-.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-22e220a2-8f13-4df4-a9c0-90b2217f6512\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2024\/08\/N\u00b0-111-2024-R-G-N-A-.pdf\">N\u00b0-111-2024-R-G-N-A-<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2024\/08\/N\u00b0-111-2024-R-G-N-A-.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-22e220a2-8f13-4df4-a9c0-90b2217f6512\">Descarga<\/a><\/div>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp;TEXTO &nbsp; \u201c(\u2026)IV.- La jueza Magdalena La\u00ed\u00f1o dijo: Estimo que los argumentos desarrollados en la audiencia oral por el Dr. Jos\u00e9 Piombo, en representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General n\u00b0 3, no logran enervar los fundamentos&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":754,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[6],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4768"}],"collection":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4768"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4768\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":4770,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4768\/revisions\/4770"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/754"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}