{"id":4696,"date":"2024-04-25T10:15:34","date_gmt":"2024-04-25T13:15:34","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=4696"},"modified":"2024-05-22T10:16:55","modified_gmt":"2024-05-22T13:16:55","slug":"fallos-penales-de-interes-general-suspension-del-juicio-a-prueba-rechazada-fiscal-que-se-opuso-consentimiento-de-la-victima","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2024\/04\/25\/fallos-penales-de-interes-general-suspension-del-juicio-a-prueba-rechazada-fiscal-que-se-opuso-consentimiento-de-la-victima\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General &#8211; Suspensi\u00f3n del juicio a prueba \u2013 Rechazada &#8211; Fiscal que se opuso &#8211; Consentimiento de la v\u00edctima"},"content":{"rendered":"\n<p>TEXTO<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c(\u2026) I. Intervengo en las presentes actuaciones a ra\u00edz del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de T. A. G. contra la resoluci\u00f3n mediante la cual se rechaz\u00f3 su pedido de suspender el proceso a prueba.<br>(\u2026).<br>II. La fiscal\u00eda solicit\u00f3 la elevaci\u00f3n a juicio de los presentes actuados con relaci\u00f3n a G. a quien le atribuye el delito de abuso sexual simple en concurso ideal con corrupci\u00f3n de menores.<br>Por su parte, corrida la vista en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 349 del c\u00f3digo de forma, la defensa solicit\u00f3 que se suspenda el proceso a prueba respecto de su asistido y ofreci\u00f3 a modo de reparaci\u00f3n del da\u00f1o la suma de (\u2026) pesos ($\u2026), sumado a la realizaci\u00f3n de tareas comunitarias por el t\u00e9rmino que la magistrada decidiera.<br>En consecuencia, se celebr\u00f3 la audiencia prevista en el art\u00edculo 293 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, ocasi\u00f3n en la que participaron la representante del ministerio p\u00fablico fiscal, el defensor, la defensora de menores, el imputado y los padres de la menor damnificada. En ese marco, la Sra. Fiscal Adjunta manifest\u00f3 que no prestaba su conformidad para que se suspenda el juicio a prueba.<br>Finalmente, con posterioridad a la audiencia, la jueza de grado resolvi\u00f3 no hacer lugar a la solicitud de suspender el proceso a prueba respecto de G., pues, a su juicio, la ausencia de consentimiento fiscal es vinculante para el tribunal. Indic\u00f3 que el dictamen fiscal ha sido motivado y no es arbitrario. A su vez, la jueza evalu\u00f3 la voluntad expresada por la damnificada a trav\u00e9s de su representante y de sus padres en la audiencia, pero aun as\u00ed, consider\u00f3 que su personalidad se encontraba en plena formaci\u00f3n y que ello requer\u00eda que al menos la causa fuera elevada a juicio y que, eventualmente cuando la damnificada cumpla la mayor\u00eda de edad, podr\u00eda disponer respecto de la decisi\u00f3n que sus padres tomaron al radicar la denuncia e instar la acci\u00f3n penal.<br>III. Analizadas las actuaciones, los agravios de la defensa y la opini\u00f3n del resto de las partes, la resoluci\u00f3n impugnada ser\u00e1 homologada.<br>El marco punitivo previsto para la figura por la cual el representante del ministerio p\u00fablico fiscal le atribuye a G. -abuso sexual simple en concurso ideal con corrupci\u00f3n de menores- coloca su situaci\u00f3n en la hip\u00f3tesis del p\u00e1rrafo cuarto del art\u00edculo 76 bis del C\u00f3digo Penal, que dispone como requisito necesario para la procedencia del instituto la conformidad fiscal.<br>En efecto, la ley reclama tal consentimiento debido a la mayor gravedad que los delitos all\u00ed mencionados revisten respecto de los descriptos en los primeros p\u00e1rrafos de la cita norma (\u00abcuyo m\u00e1ximo no exceda de tres a\u00f1os\u00bb).<br>As\u00ed, he sostenido que salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, la oposici\u00f3n fiscal es vinculante para el otorgamiento del beneficio (confr. causa n\u00b0 8581\/21 \u00abA.\u00bb, resuelta el 18 de marzo de 2021 y sus citas, entre otras).<br>Desde este \u00e1ngulo, la resoluci\u00f3n de la jueza de primera instancia es acertada.<br>Ello en virtud de que no se advierte una defectuoso o arbitraria fundamentaci\u00f3n por parte de la Sra. Fiscal, quien hizo referencia a la gravedad de los hechos imputados, al fallo \u00abG\u00f3ngora\u00bb de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, en donde se hizo hincapi\u00e9 en que estas medidas alternativas de soluci\u00f3n para este tipo de casos no pueden ser admitidas porque comprometer\u00edan al Estado Argentino que asumi\u00f3 compromisos de investigar y erradicar todos los hechos de violencia contra las mujeres al suscribir la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1 y dem\u00e1s tratados internacionales como la de los Derechos del Ni\u00f1o. La Auxiliar Fiscal tambi\u00e9n destac\u00f3 la diferencia etaria entre la v\u00edctima y el imputado y que el comportamiento del imputado ha generado otras v\u00edctimas secundarias, en tanto ha generado una situaci\u00f3n familiar de rupturas y afectaci\u00f3n a otras personas.<br>Finalmente, trajo a consideraci\u00f3n el informe pericial en punto a que la v\u00edctima tiene un entrampe emocional con G. y que seg\u00fan expuso \u00abme da cosa denunciarlo\u00bb; extremos que impiden darle un valor dirimente a la opini\u00f3n que la ni\u00f1a le brind\u00f3 a su madre acerca de la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n del juicio a prueba.<br>M\u00e1s all\u00e1 de las discrepancias que la defensa pueda tener con la opini\u00f3n de la representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal, esta \u00faltima ha brindado una fundamentaci\u00f3n suficiente para oponerse al pedido de suspensi\u00f3n de juicio a prueba; de manera tal que ante la oposici\u00f3n fiscal, no corresponde hacer lugar al pedido de la defensa.<br>Ahora bien, a lo ya expuesto respecto de la opini\u00f3n fiscal se suma que los hechos investigados en la causa pueden ser encuadrados dentro de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m Do Par\u00e1 y, por tanto resulta aplicable la doctrina emanada del fallo \u201cG\u00f3ngora\u201d de la Corte Suprema; como tambi\u00e9n se vieron vulnerados derechos propios de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o.<br>En este sentido, he sostenido con anterioridad, que \u201cen estos casos de violencia de g\u00e9nero debe cumplirse con las garant\u00edas m\u00ednimas que establece el art\u00edculo 16 de la ley 26.485 que incluye el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia. A su vez, debe satisfacerse tal responsabilidad, no s\u00f3lo a nivel interno, sino tambi\u00e9n respecto a las obligaciones asumidas en el orden internacional, pues las caracter\u00edsticas del suceso incluyen temas abordados por la \u2018Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer\u2019, que reviste jerarqu\u00eda constitucional desde su aprobaci\u00f3n mediante la ley 23.179 del 8 de mayo de 1985, como tambi\u00e9n de \u2018La Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer\u2019 -Convenci\u00f3n de Belem Do Par\u00e1-\u2018, ley 24.632 del 13 de marzo de 1996, a partir de las cuales el Estado argentino se comprometi\u00f3 a investigar, sancionar y reparar de manera efectiva los conflictos que se susciten en tem\u00e1ticas en que las mujeres est\u00e1n involucradas\u201d (CNACC, Sala VI, causa nro. CCC 101014325\/2012\/CA1, \u201cL. L.\u201d, rta. el 6\/10\/2014).<br>Por su parte, en otra ocasi\u00f3n analic\u00e9 la doctrina emanada del precedente \u201cG\u00f3ngora\u201d, del 23 de abril de 2013 (G. 61. XLVIII), en el que la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n evalu\u00f3 el alcance de la normativa internacional citada en relaci\u00f3n con el instituto previsto en el art\u00edculo 76 bis del C\u00f3digo Penal, en atenci\u00f3n a que su resultado final es la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.<br>La Corte consider\u00f3 que, \u201csiguiendo una interpretaci\u00f3n que vincula a los objetivos mencionados [prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer] con la necesidad de establecer un \u2018procedimiento legal justo y eficaz para la mujer \u0301, que incluya un \u0301juicio oportuno \u0301, la norma en cuesti\u00f3n impone considerar que en el marco de un ordenamiento jur\u00eddico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal es el caso de nuestro pa\u00eds, la adopci\u00f3n de alternativas distintas a la definici\u00f3n del caso en la instancia del debate oral es improcedente\u201d.<br>As\u00ed, el alto tribunal vincul\u00f3 el derecho a un juicio oportuno con la realizaci\u00f3n del debate oral, pues su realizaci\u00f3n es de trascendencia a los efectos de posibilitar que la v\u00edctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar su derecho al acceso efectivo a la justicia, de la manera m\u00e1s amplia posible. Es en la instancia de debate donde se podr\u00e1n determinar los hechos, establecer la responsabilidad penal y la eventual condena (cfr. CNACC, Sala VI, causa nro. 58017431\/12 \u201cG.\u201d, rta. el 27\/9\/2013 y sus citas). En este aspecto, la recurrente no ha logrado determinar los motivos por los cuales el Tribunal tiene que apartarse del precedente de la Corte Suprema que resulta aplicable al caso, siendo que en funci\u00f3n de la autoridad de las resoluciones de la CSJN cabe estar a la doctrina all\u00ed establecida.<br>Esto mismo fue interpretado por la C\u00e1mara Nacional de Casaci\u00f3n en lo Criminal y Correccional en diversos precedentes que ya he analizado en la causa n\u00b0 59.472\/22 \u201cW.\u201d, del registro de la Sala V, resuelta el 22 de noviembre de 2023, a cuya valoraci\u00f3n me remito.<br>Desde este \u00e1ngulo, la posici\u00f3n asumida por la fiscal\u00eda resulta acorde a los par\u00e1metros para este tipo de supuestos, a lo que se agrega que en este caso en particular, el consentimiento dado por la v\u00edctima tampoco puede ser evaluado con total validez al tener en cuenta lo indicado en el informe de riesgo elaborado por los profesionales de la Oficina de Violencia Dom\u00e9stica y del informe psicol\u00f3gico practicado luego de la C\u00e1mara Gesell.<br>Al respecto, la Licenciada Viggiano se\u00f1al\u00f3 luego de la entrevista que del relato de la menor se advirtieron signos de ansiedad, pudor, tensi\u00f3n emocional, ambivalencia afectiva, sentimientos de culpa y autodesaprobaci\u00f3n. En esta l\u00ednea, la Licenciada Barboni se\u00f1al\u00f3 que del examen a la adolescente se obtuvieron elementos que permiten hablar de \u201centrampe emocional\u201d, y de culpa, lo que sugiere que la damnificada se arrepinti\u00f3 se haber radicado la denuncia (\u201cme da cosa denunciarlo\u201d).<br>Estos indicios, impiden tomar la postura que pretende la representante de la menor y la defensa del imputado, en tanto al menos de momento, no es posible afirmar que dejar en suspenso el proceso va a ser la mejor opci\u00f3n para la damnificada y sus intereses.<br>En conclusi\u00f3n, lo analizado hasta el momento me inclina a confirmar la decisi\u00f3n de la magistrada en cuanto al rechazo de la pretensi\u00f3n de la defensa de suspender el juicio a prueba.<br>Por los motivos expuestos, RESUELVO:<br>CONFIRMAR el auto impugnado en cuanto ha sido materia de recurso (\u2026)\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2024\/05\/N\u00b0-53-2024-G-T-A-.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-53-2024-G-T-A-.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-7d3e4808-7c76-4a7e-ac9b-d77a69db49b7\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2024\/05\/N\u00b0-53-2024-G-T-A-.pdf\">N\u00b0-53-2024-G-T-A-<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2024\/05\/N\u00b0-53-2024-G-T-A-.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-7d3e4808-7c76-4a7e-ac9b-d77a69db49b7\">Descarga<\/a><\/div>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEXTO \u201c(\u2026) I. 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