{"id":4665,"date":"2024-03-22T12:33:22","date_gmt":"2024-03-22T15:33:22","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=4665"},"modified":"2024-03-27T12:34:38","modified_gmt":"2024-03-27T15:34:38","slug":"fallos-penales-de-interes-general-falso-testimonio-procesamiento-hecho-tipico","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2024\/03\/22\/fallos-penales-de-interes-general-falso-testimonio-procesamiento-hecho-tipico\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General \u2013 Falso testimonio \u2013 Procesamiento \u2013 Hecho t\u00edpico"},"content":{"rendered":"\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/N\u00b0-34-2024-C-M-D-.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-34-2024-C-M-D-.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-a9452856-f9f3-47c4-a2ed-824326cf803b\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/N\u00b0-34-2024-C-M-D-.pdf\">N\u00b0-34-2024-C-M-D-<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/N\u00b0-34-2024-C-M-D-.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-a9452856-f9f3-47c4-a2ed-824326cf803b\">Descarga<\/a><\/div>\n\n\n\n<p>TEXTO<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p>\u201c(\u2026) I.- Convoca la atenci\u00f3n del tribunal la apelaci\u00f3n deducida por el Dr. Juan Carlos Riccardini, Defensor P\u00fablico Coadyuvante, contra el pronunciamiento del 28 de noviembre de 2023 que proces\u00f3 a M. D. Cabrera como autor del delito de falso testimonio (arts. 45 y 275 del C.P.N.).<br>(\u2026).<br>III.- El recurrente sostuvo que la conducta de M. D. Cabrera no encuadraba en el delito de falso testimonio, dado que carec\u00eda de las cualidades que se exig\u00eda para ser autor; esto es que la exposici\u00f3n se practicara en una \u201ccausa ajena\u201d. Hizo hincapi\u00e9 en su condici\u00f3n de v\u00edctima en el legajo n\u00b0 28101\/2022 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n\u00b0 49 y, en consecuencia, en su inter\u00e9s en el resultado que recayera. Agreg\u00f3 que, descartada la comisi\u00f3n de la figura aludida, \u00fanicamente, se le pod\u00eda atribuir la de calumnias.<br>Subsidiariamente, postul\u00f3 que Cabrera hab\u00eda actuado amparado en un estado de necesidad disculpante (art. 34, inc. 2\u00b0, del C.P.). Recalc\u00f3 que en atenci\u00f3n a las rivalidades barriales entre su familia y la de J. C. Ovejero su autodeterminaci\u00f3n estaba reducida, pues tem\u00eda sufrir alg\u00fan tipo de represalia por parte de los allegados, o amigos, de aqu\u00e9l.<br>IV.- El juez Julio Marcelo Lucini dijo:<br>Resultan incontrastables las discrepancias que se advierten entre las declaraciones prestadas el 8 de junio de 2022 y el 13 de abril de 2023 por M. D. Cabrera en la causa n\u00b0 28101\/2022 en tr\u00e1mite ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n\u00b0 14 y las cuales inciden directamente sobre la participaci\u00f3n de J. C. Ovejero. Pero a\u00fan as\u00ed debo analizar con especial atenci\u00f3n el caso.<br>En la primera, afirm\u00f3 que el 14 de mayo de 2022 estaba con su pareja L. B. T. y su hija menor de edad, O. M. C. T., en la puerta de un \u201cpool\u201d (textual), cuando se acerc\u00f3 J. C. Ovejero, junto con supuestamente R. E. G. F. y los apuntaron con un arma de fuego, a la vez que lo increpaba de por qu\u00e9 cubr\u00eda a su hermano. Tras ello, se retiraron disparando al aire.<br>Agreg\u00f3 que minutos m\u00e1s tardes cuando caminaba por O Cruz y Zabaleta, fue interceptado por Ovejero, Gonz\u00e1lez Figueredo, \u201cP.\u201d y \u201cD.\u201d y que el primero le disparo en repetidas ocasiones a corta distancia, provoc\u00e1ndole lesiones en la pierna izquierda y en el brazo del mismo lado y en el t\u00f3rax. A las preguntas formuladas, contest\u00f3 \u201c\u2026a los 10 o 15 minutos me voy para el pasillo a buscar unas cosas, cuando estoy volviendo miro para atr\u00e1s del miedo y J. C. me estaba apuntando, le grit\u00e9 par\u00e1 J. y me tir\u00f3\u2026\u201d y destac\u00f3 que \u00fanicamente Ovejero lo agredi\u00f3, que los restantes s\u00f3lo bland\u00edan las armas.<br>Frente a la contundencia de su exposici\u00f3n, el 14 de marzo de 2023 la titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional n\u00b0 29 proces\u00f3, con prisi\u00f3n preventiva, a Ovejero en orden a los delitos de amenazas y tentativa de homicidio, ambos agravados por la utilizaci\u00f3n de un arma de fuego (Hechos I y II) y abuso de armas (Hecho III), los que concurren materialmente entre s\u00ed y con el de portaci\u00f3n de un arma de guerra sin la debida autorizaci\u00f3n (arts. 41 bis, 42, 45, 55, 79, 104, primer p\u00e1rrafo, 149 ter inc. 1\u00b0 y 189 bis, inc. 2\u00b0, cuarto p\u00e1rrafo, del C.P.), temperamento que el 11 de abril de ese a\u00f1o fue homologado por la Sala I de esta C\u00e1mara.<br>Pero, al declarar por segunda vez en sede judicial -el 13 de abril de 2023- sostuvo que \u201c\u2026cuando \u00e9l declar\u00f3 dijo que hab\u00eda sido J. C. porque hab\u00edan discutido previamente (\u2026) que J. C. no llevaba armas (\u2026)que J. C. no le dispar\u00f3 (\u2026) Que el d\u00eda del hecho cuando se dio vuelta vio un arma plateada, pero no vio a la persona que la llevaba (\u2026) Que le dispararon entre seis y siete personas (\u2026)\u201d. Enfatiz\u00f3 la falta de responsabilidad de Ovejero, y solicit\u00f3 que fuera liberado.<br>Ahora bien, sin perjuicio de las contradicciones aludidas, entiendo que la conducta de Cabrera es at\u00edpica por no verificarse uno de elementos objetivos que el delito en estudio requiere para su configuraci\u00f3n.<br>He sostenido en reiteradas ocasiones que en el falso testimonio s\u00f3lo pueden incurrir los testigos, peritos o int\u00e9rpretes, ya que su declaraci\u00f3n cuenta con la entidad suficiente como para alterar la comprensi\u00f3n objetiva del episodio analizado, por ser justamente y tener como finalidad, brindarle informaci\u00f3n al juez (Sala VI, causa n\u00b0 44132\/2020 \u201cBrunstein, M. L.\u201d rta. el 19\/3\/21).<br>En esta l\u00ednea, he postulado que en \u201c\u2026el delito de falso testimonio s\u00f3lo puede ser sujeto activo quien tenga la calidad de testigo en sentido propio, es decir, un tercero ajeno al juicio que declara sobre el suceso que cae bajo la acci\u00f3n de sus sentidos y respecto del cual no participa, condici\u00f3n que se adquiere cuando el evento es extra\u00f1o a la persona que lo narra\u201d y que \u201cs\u00f3lo puede ser cometido por quienes re\u00fanan ciertas cualidades (\u2026) sin que pueda ser equiparada la figura del denunciante a la de un testigo, por cuanto, y sin perjuicio de sus confesas declaraciones, no resultan t\u00edpicas (\u2026)\u201d (Sala VI causa n\u00b0 63083\/2017 \u201cPereyra, Luis Walter\u201d, rta. el 9\/11\/18, y sus citas, entre muchas otras). Por su parte, la doctrina destaca que \u201c\u2026el denunciante al igual que el querellante, no son testigos, sino partes o auxiliares de la justicia, por lo cual s\u00ed han realizado imputaciones falsas se los podr\u00e1 imputar por el delito de calumnia e injuria\u201d (Donna, Edgardo A., \u201cDerecho Penal Parte Especial\u201d, Ed. Rubinzal-Culzoni, Tomo III A, p\u00e1g. 497, Santa Fe, 2008).<br>Entonces, dado que surge con nitidez que Cabrera declar\u00f3 como un damnificado del hecho calificado como tentativa de homicidio, en funci\u00f3n de los argumentos desarrollados, su conducta no encuadra en el art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Penal.<br>Tampoco es aplicable al caso las previsiones del art\u00edculo 245 del ordenamiento citado, pues para que se configure es necesario que la falsa noticia de un evento con posible connotaci\u00f3n penal no contenga una imputaci\u00f3n concreta a persona determinada, ya que se trata de la simulaci\u00f3n de un hecho il\u00edcito o el fingimiento de uno, sin atribuci\u00f3n de concreta autor\u00eda. Extremo que no aplica en este supuesto pues endilg\u00f3 su comisi\u00f3n a J. C. Ovejero.<br>Frente a este panorama, voto por revocar el auto en revisi\u00f3n y si bien corresponder\u00eda desvincular al indagado, teniendo en cuenta que podr\u00eda haber incurrido en el delito de calumnias, el que es perseguible s\u00f3lo por el impulso del ofendido (art. 73 del C\u00f3digo Penal), se impone archivar las actuaciones, a fin de no afectar, eventualmente, el principio \u201cne bis in \u00eddem\u201d.<br>Ante la soluci\u00f3n propuesta, se torna abstracto el cuestionamiento introducido por la defensa respecto a que Cabrera habr\u00eda actuado amparado en un estado de necesidad disculpante (art. 34, inc. 2\u00b0, del CP).<br>As\u00ed voto.<br>V.- La jueza Magdalena La\u00ed\u00f1o dijo:<br>1\u00b0) Por las razones que seguidamente expondr\u00e9 disiento con la soluci\u00f3n sugerida por mi distinguido colega, pues a mi criterio el denunciante, damnificado o querellante puede revestir la calidad de sujeto activo del delito de falso testimonio -art. 275 del CP- (Sala VI, causa n\u00b0 63083\/2017 \u201cPereyra, L. W.\u201d, rta. el 09\/11\/18).<br>No desconozco que se ha negado la posibilidad de que tengan car\u00e1cter de autores del delito de falso testimonio quienes declaran en \u201ccausa propia\u201d, pero dicha posici\u00f3n ha sido refutada por parte de la doctrina, a la cual adhiero, que acepta la posibilidad de que tambi\u00e9n puedan ser considerados testigos los propios sujetos de la relaci\u00f3n procesal en cuesti\u00f3n, es decir, se apartan del requisito de que el testigo sea una persona ajena a aquella relaci\u00f3n, o que tenga que ser un individuo que declare en causa ajena, o que sea un tercero ajeno o no interesado en la cuesti\u00f3n objeto del testimonio (N\u00da\u00d1EZ, Ricardo, Tratado de Derecho Penal, 1992, p\u00e1g.162\/163; DONNA, Edgardo Alberto, \u201cDerecho Penal, parte especial\u201d, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, Tomo III, p\u00e1gs. 452 y ss.; CREUS, Carlos, \u201c Derecho Penal. Parte Especial\u201d, Ed. Astrea, 1992, p\u00e1g. 348; D\u2019ALBORA, Francisco J., \u201cC\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n. Anotado. Comentado. Concordado\u201d, 7\u00aa ed. Corregida, ampliada y actualizada por Nicol\u00e1s D\u2019Albora, p\u00e1g. 215; D\u2019ALESSIO, Jos\u00e9 Andr\u00e9s \u201cC\u00f3digo Penal de la Naci\u00f3n. Comentado y Anotado\u201d, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2011, p\u00e1g. 1372).<br>En concreto, la declaraci\u00f3n en \u201ccausa propia\u201d o sobre \u201chechos propios\u201d no excluye la calidad de testigo del declarante y, as\u00ed, el tipo del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Penal (CFCP, Sala III, causa n\u00b0 4670 \u201cV\u00e1zquez, C. A.\u201d, Reg. n\u00ba 106\/2004 del 15\/03\/04 y sus citas).<br>Adem\u00e1s, ello se inscribe con lo establecido en el ordenamiento ritual en punto a aceptar la posibilidad de que el querellante y\/o damnificado declaren como testigos, con obligaci\u00f3n de decir la verdad, y bajo apercibimiento de incurrir en una falsedad (arts. 86, 96, 239, 240, 241, entre otros, del CPPN).<br>En concreto, el hecho de que el sujeto activo declare testimonialmente como v\u00edctima del acontecimiento sobre el cual depone falsamente no descarta la posibilidad de que sus dichos configuren el delito de falso testimonio (cfr. Sala V, causa n\u00b0 65319\/2015 \u201cBustamante, P. F.\u201d, rta. el 20\/04\/16 y Sala VI causa n\u00ba 42.668 \u201cMonzalve, F. A.\u201d rta. el 30\/11\/11, -ambas- voto del juez Pinto; Sala VII, causa n\u00b0 20477\/2012, \u201cBass\u00e1n, E. A.\u201d, rta. el 08\/07\/13 voto del juez Scotto; causa n\u00b0 29733\/2015 \u201cCoco Pergentilli, B. J.\u201d, rta. el 12\/02\/16 y causa n\u00b0 38.643, \u201cDomeneck \u201d rta. el 21\/05\/10, voto del juez Cicciaro y Sala IV, causa n\u00b0 65663\/2017 \u201cCisneros, J. C.\u201d rta. el 09\/10\/18, voto del juez Rodr\u00edguez Varela).<br>En definitiva, quien declara bajo juramento ante las autoridades competentes instando la acci\u00f3n contra persona determinada \u2013tal fue el caso en el que sindic\u00f3 a J. C. Ovejero- no pierde el car\u00e1cter de testigo per se por el mero hecho de tener inter\u00e9s concreto en el resultado, no estando exento del correspondiente deber de decir verdad. No obstante, ello no tiene car\u00e1cter absoluto y eventualmente podr\u00e1 ceder frente a un supuesto de afectaci\u00f3n de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Nacional que reza \u201cnadie puede ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo\u201d, sea en raz\u00f3n de un caso de inexigibilidad y\/o de exculpaci\u00f3n (CNCCC, Sala II, causa n\u00b0 30389\/2014 \u201cLynch, M. N.\u201d, Reg. n\u00ba 883\/2017 del 20\/09\/17 y n\u00b0 73472\/2015\/3\/1\/ \u201cGarc\u00eda Lastra, M.\u201d, Reg. n\u00ba 1023\/2018 del 29\/08\/18, cfr. asimismo voto del Ministro Carlos Fayt in re \u201cG. S. Goyena\u201d Fallos: 312:2438).<br>Por todo lo expuesto, atendiendo a las circunstancias particulares que rodean el caso, estimo que Cabrera puede resultar sujeto activo de dicho delito.<br>2\u00b0) Zanjado dicho cuestionamiento, cabe analizar al agravio del recurrente respecto a si el imputado act\u00fao amparado en un estado de necesidad disculpante. Desde ya adelanto que dicho planteo no prosperar\u00e1.<br>No est\u00e1 controvertida la rivalidad que exist\u00eda entre la familia de Cabera y Ovejero, muestra de ellos es que el 24 de agosto de 2022, aqu\u00e9l se present\u00f3 en la casa (\u2026), manzana (\u2026), entre el pasaje la Loma y Osvaldo Cruz, del barrio Zavaleta y dispar\u00f3 contra la vivienda d\u00f3nde se encontraba M. R. T., A. P., J. P. y M. D. Cabrera.<br>Evento que culmin\u00f3 cuando los agentes de la Polic\u00eda Federal Argentina, que estaban realizando tareas encubiertas en el lugar, repelieron la agresi\u00f3n. Ello, motiv\u00f3 que aqu\u00e9l huyera; logrando reci\u00e9n ser capturado el 16 de febrero de 2023, cuando fue detenido en el marco del expediente n\u00b0 8951\/2023 del Jugado de Menores n\u00b0 6, por la presunta comisi\u00f3n del delito de robo agravado por el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada.<br>Ahora bien, lo cierto es que tras dicho episodio Cabrera no inform\u00f3 en el legajo n\u00b0 28101\/2022, ni denunci\u00f3 penalmente, que los allegados de Ovejero lo estuvieran intimidando, u hostigando.<br>Tampoco lo hizo tras su detenci\u00f3n el 16 de febrero de 2023.<br>De este modo, se carece de datos objetivos que corroboren la alegada disminuci\u00f3n de su autodeterminaci\u00f3n al atestiguar el 13 de abril de 2023. As\u00ed, la falta de certeza en cuanto a dicho extremo impide sostener que efectivamente su conducta se encontraba amparada en un estado de necesidad disculpante.<br>Ello, sin perjuicio que en la pr\u00f3xima etapa podr\u00e1 analizarse con mayor profundidad la exclusi\u00f3n de su culpabilidad y en su caso, ser valorada en la oportunidad reglada por los art\u00edculos 40 y 41 del C\u00f3digo Penal.<br>En raz\u00f3n de lo rese\u00f1ado, y contestados los agravios, voto por confirmar el pronunciamiento en revisi\u00f3n.<br>VI.- El juez Ignacio Rodr\u00edguez Varela dijo:<br>Intervengo en funci\u00f3n de la disidencia suscitada entre mis colegas preopinantes.<br>Comparto la postura de la jueza Magdalena La\u00ed\u00f1o referente a que el damnificado, denunciante o querellante puede incurrir en el delito de falso testimonio. En este sentido, he postulado que \u201c\u2026no puede (\u2026) descartarse el delito de falso testimonio sobre la base de la doctrina de la causa propia y la prohibici\u00f3n constitucional de la autoincriminaci\u00f3n coaccionada, ni siquiera en la interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia de la garant\u00eda. Aunque se tratara del damnificado en aquella causa, el imputado all\u00ed fue convocado como testigo, y tal intervenci\u00f3n fue cumplida con todas las formalidades que conllevan la verificaci\u00f3n del elemento normativo del tipo del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Penal\u2026\u201d (ver Sala IV, causa n\u00b0 65663\/2017 \u201cCisneros, J. C.\u201d, rta. el 9\/10\/18 y causa n\u00b0 40270\/2018 \u201cGarc\u00eda, M.\u201d rta. el 25\/09\/19).<br>Por lo dem\u00e1s, al igual que la jueza La\u00ed\u00f1o entiendo que, de momento, se carecen de datos objetivos y certeros que autoricen a sostener que la autodeterminaci\u00f3n de Cabrera estaba disminuida, por el temor a padecer alg\u00fan tipo de represalia de los allegados de Ovejero, cuando declar\u00f3 el 13 de abril de 2023.<br>Ello, sin perjuicio que en la pr\u00f3xima etapa podr\u00e1 analizarse con mayor profundidad la exclusi\u00f3n de su culpabilidad y, en todo caso, ponderarse en la oportunidad reglada por los art\u00edculos 40 y 41 del C\u00f3digo Penal.<br>En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:<br>CONFIRMAR el pronunciamiento del 28 de noviembre de 2023, en todo cuanto fue materia de recurso (\u2026)\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>N\u00b0-34-2024-C-M-D-Descarga TEXTO \u201c(\u2026) I.- Convoca la atenci\u00f3n del tribunal la apelaci\u00f3n deducida por el Dr. Juan Carlos Riccardini, Defensor P\u00fablico Coadyuvante, contra el pronunciamiento del 28 de noviembre de 2023 que proces\u00f3 a M. 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