{"id":4662,"date":"2024-03-12T12:32:06","date_gmt":"2024-03-12T15:32:06","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=4662"},"modified":"2024-03-27T12:33:20","modified_gmt":"2024-03-27T15:33:20","slug":"fallos-penales-de-interes-general-defraudacion-por-administracion-fraudulenta-sobreseimiento","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/2024\/03\/12\/fallos-penales-de-interes-general-defraudacion-por-administracion-fraudulenta-sobreseimiento\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General \u2013 Defraudaci\u00f3n por administraci\u00f3n fraudulenta \u2013 Sobreseimiento"},"content":{"rendered":"\n<div class=\"wp-block-file\"><object class=\"wp-block-file__embed\" data=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/N\u00b0-26-2024-S-A-.pdf\" type=\"application\/pdf\" style=\"width:100%;height:600px\" aria-label=\"Incrustado de N\u00b0-26-2024-S-A-.\"><\/object><a id=\"wp-block-file--media-460fc04f-88b3-4765-8c7a-0e4316e19f85\" href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/N\u00b0-26-2024-S-A-.pdf\">N\u00b0-26-2024-S-A-<\/a><a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/N\u00b0-26-2024-S-A-.pdf\" class=\"wp-block-file__button wp-element-button\" download aria-describedby=\"wp-block-file--media-460fc04f-88b3-4765-8c7a-0e4316e19f85\">Descarga<\/a><\/div>\n\n\n\n<p>TEXTO<\/p>\n\n\n\n<p>\u201c(\u2026) Intervenimos en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el querellante C. F. A., con el patrocinio letrado del Dr. Diego Nicol\u00e1s Siman, contra la decisi\u00f3n del 13 de diciembre de 2023 por la que se sobresey\u00f3 a A. Sala en orden al delito de administraci\u00f3n fraudulenta, sobre la base de considerar que no encuadra en una figura legal (art\u00edculos 334, 336, inciso 3\u00b0 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n).<br>(\u2026).<br>Y CONSIDERANDO:<br>(\u2026).<br>El juez Pablo Guillermo Lucero dijo:<br>Sin perjuicio de que la querella carec\u00eda de legitimidad al requerir la revisi\u00f3n del dictamen fiscal que postulaba el sobreseimiento, dado que procesalmente ya contaba con la posibilidad de interponer recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n jurisdiccional que derivara de esa postura, teniendo en especial consideraci\u00f3n los principios de preclusi\u00f3n y de progresividad que rigen en el proceso penal y la posibilidad con la que cuenta este tribunal de evitar una soluci\u00f3n nulificante que implique un dispendio jurisdiccional innecesario, habr\u00e9 de ingresar al an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n de fondo tra\u00edda a conocimiento.<br>Me exped\u00ed recientemente en la causa n\u00b0 55121\/2021, \u201cPadula, C. y otro\u201d, del 03\/03\/22, en cuanto a la posibilidad de la parte querellante de actuar en solitario, es decir, sin el impulso de quien reviste el car\u00e1cter de titular de la acci\u00f3n penal p\u00fablica. En este punto, considero que, con la implementaci\u00f3n de parte del nuevo C\u00f3digo Procesal Penal Federal, en especial las disposiciones de los art\u00edculos 80 y 81, el legislador ha zanjado definitivamente la cuesti\u00f3n al garantizarle a las v\u00edctimas el pleno ejercicio de sus derechos y una actuaci\u00f3n activa en el proceso, conforme a las directivas de la Ley 27.372.<br>As\u00ed, por las nuevas atribuciones que se le han otorgado a quien ejerza la acusaci\u00f3n privada, entiendo que debemos abocarnos al tratamiento del fondo de la cuesti\u00f3n (causa n\u00b0 34324\/2020, \u201cPadilla\u201d, del 06\/10\/20; causa n\u00b0 27759\/2021, \u201cRojas\u201d, del 03\/03\/22; causa n\u00b0 18080 \/2023, \u201cSavransky\u201d, del 04\/09\/23).<br>Sentado ello, confrontados los agravios de la impugnante con las constancias de la causa, adecuadamente rebatidos por la r\u00e9plica de la Defensa P\u00fablica Oficial, entiendo que la decisi\u00f3n cuestionada debe ser homologada, dado que no se verifica la comisi\u00f3n de un episodio delictivo.<br>Contrariamente a lo sostenido por la querella, no se aprecia que A. Sala, en su rol de administrador del consorcio del edificio ubicado en Concordia (\u2026) de esta ciudad, haya gestionado de manera infiel las transferencias realizadas por la parte, sino que, lo que se advierte, tal como lo se\u00f1ala la magistrada de la instancia anterior, es una problem\u00e1tica privada en torno a una deuda de expensas -existencia no controvertida por los intervinientes- que el acusador privado, en calidad de titular registral de la unidad funcional n\u00b0 (\u2026) manten\u00eda con el consorcio, situaci\u00f3n que deviene ajena al \u00e1mbito de la justicia penal.<br>Concretamente, el querellante manifest\u00f3 haber realizado dos pagos en concepto de cancelaci\u00f3n de la mencionada deuda, uno por la suma de $ (\u2026) y el segundo por la suma de $ (\u2026); sin que esos dep\u00f3sitos fueran descontados de las liquidaciones de expensas correspondientes a su unidad funcional ni que tampoco hayan sido informados en el expediente ejecutivo n\u00b0 6784\/22, de tr\u00e1mite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n\u00b0 37, iniciado por el consorcio contra A. por el cobro de las expensas adeudadas.<br>El intercambio de correos electr\u00f3nicos entre los letrados que patrocinaron a los intervinientes en la negociaci\u00f3n que mantuvieron con el objeto de acordar un convenio de pago de la deuda, devela que la gesti\u00f3n fracas\u00f3; y que, por ello, de manera unilateral, el propietario de la unidad funcional realiz\u00f3 las mencionadas transferencias (cfr. \u201cDenuncia\u201d, de fecha 02\/02\/23, Lex 100).<br>Ahora bien, de las constancias incorporadas, surge que la transferencia de $ (\u2026) realizada el 16 de marzo de 2021 (\u201cRespuesta Banco (\u2026)\u201d, p\u00e1g. 43, de fecha 22\/06\/23, Lex 100), fue imputada al monto adeudado por el propietario, tal como surge del certificado de deuda hasta el 30 de noviembre de 2021, presentado por el administrador en el legajo ejecutivo (cfr. \u201cCopias del expediente civil n\u00b0 6784\/22\u201d, p\u00e1g. 14, de fecha 07\/06\/23). Respecto al segundo dep\u00f3sito de $ (\u2026), del 6 de abril de 2022 (cfr. \u201cRespuesta Banco (\u2026)\u201d, p\u00e1g. 91), aparece en la liquidaci\u00f3n de expensas correspondientes al mes de mayo de 2022, individualizado como \u201cingresos sin identificar\u201d (cfr. \u201cDenuncia\u201d, p\u00e1g. 19), y que, por lo menos hasta el mes de mayo de 2023, ese mismo fondo continuaba reconocido, sin perjuicio de que en esta oportunidad aparec\u00eda el total como adeudado por el consorcio (cfr. \u201cRespuesta Querellante\u201d, p\u00e1g. 9, de fecha 15\/06\/23).<br>Asimismo, no soslayo los dichos de los copropietarios R. C. y M. B. V., quienes manifestaron que no advirtieron maniobras perjudiciales por parte del administrador, el que fue, adem\u00e1s, reelecto para que continuara en ese rol; lo que otorga a\u00fan m\u00e1s verosimilitud a la ajenidad de este fuero respecto del conflicto aqu\u00ed tratado (ver declaraciones testimoniales, ambas del 25\/10\/23).<br>As\u00ed, tras una valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aunados, a la luz de la sana cr\u00edtica (art. 241 del CPPN), la hip\u00f3tesis acusatoria en lo atinente a una presunta administraci\u00f3n infiel por parte de Sala resulta desvirtuada, quedando acreditado que la cuesti\u00f3n que llega a revisi\u00f3n de esta Alzada resulta un conflicto de \u00edndole privada que ya ha sido canalizado en su fuero natural, donde los intervinientes deber\u00e1n realizar sus planteos y efectuar las defensas legales que consideren pertinentes.<br>Se ha sostenido que \u201c\u2026de d\u00e1rsele tratamiento a la cuesti\u00f3n en esta instancia, se producir\u00eda una doble desnaturalizaci\u00f3n; en primer lugar, del proceso civil, puesto que se lo vaciar\u00eda de contenido, en raz\u00f3n de que todas las cuestiones que resultan de su especificidad terminar\u00edan resolvi\u00e9ndose a trav\u00e9s del derecho p\u00fablico, y, en segundo lugar, del propio derecho penal, que as\u00ed perder\u00eda su car\u00e1cter, intr\u00ednseco a la funci\u00f3n punitiva del estado de ultima ratio. Lo dicho no pretende afirmar que los reclamos invocados por el denunciante no merezcan tutela jurisdiccional, sino que, en todo caso, \u00e9sta debe buscarse a trav\u00e9s de los carriles procesales correspondientes, lejos ya de la ley represiva de excepci\u00f3n\u201d (CNCC, causa n\u00b0 62361\/2019, \u201cTordini\u201d, rta. el 19\/10\/19 de esta sala; y de la Sala VI, causa n\u00b0 44311\/2021, \u201cEco Friendly\u201d, rta. el 04\/04\/22, votos del suscripto).<br>Finalmente, en cuanto a las costas procesales devengadas ante esta instancia, por no haber motivos que justifiquen apartarse del criterio general en la materia, deber\u00e1n ser soportadas por la vencida (arts. 530 y 531 del C.P.P.N).<br>As\u00ed voto.<br>La jueza Magdalena La\u00ed\u00f1o dijo:<br>Partiendo de los lineamientos fijados en las causas n\u00b0 75810\/2019 \u201cSandmann\u201d y n\u00b0 45755\/2019 \u201cVirgilio\u201d (rtas. el 03\/09\/20 y el 08\/09\/20, respectivamente, ambas de la Sala VI), y m\u00e1s recientemente, en las causas n\u00b0 29371\/2021, \u201cCohen, M. A.\u201d, rta. el 21\/04\/23, y mutatis mutandi n\u00b0 61491\/2022 \u201cNN\u201d, rta. 17\/08\/23, tambi\u00e9n de la Sala VI, en las cuales se analizaron las facultades que la normativa vigente le ha otorgado a la v\u00edctima -no constituida en querellante-, advierto que la revisi\u00f3n anteriormente peticionada en autos por quien ya detentaba el rol de acusador privado resultaba improcedente. La querella, reconocida como tal, procesalmente contaba con el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que el magistrado dictara luego del dictamen del Sr. Fiscal, por lo que el procedimiento de revisi\u00f3n impreso en estas actuaciones result\u00f3 equivocado, ya que ninguna intervenci\u00f3n correspond\u00eda otorgarle al Sr. Fiscal de C\u00e1mara en este supuesto.<br>Sin perjuicio de ello, y de que incluso esta oportunidad procesal podr\u00eda interpretarse como una segunda chance de revisi\u00f3n, con los actos procesales concluidos y frente al temperamento liberatorio adoptado, entiendo no corresponde en este caso particular anular lo actuado pues retrotraer el proceso a etapas ya superadas podr\u00eda afectar los derechos del imputado (cfr. mi voto en causa n\u00b0 53842\/2021\/CA1, \u201cCalabrese\u201d rta. el 12\/04\/23 y n\u00b0 21915\/2022\/CA1 \u201cVolkswagen S.A.\u201d rta. 25\/08\/22, de las Salas VI y I, respectivamente).<br>Fijado cuando antecede, por otro lado, debo aclarar que nada impide que en este caso la querella contin\u00fae su actuaci\u00f3n en solitario, en tanto el representante del Ministerio P\u00fablico Fiscal instruy\u00f3 el legajo y realiz\u00f3 m\u00faltiples medidas de prueba.<br>As\u00ed, sin perjuicio de su posterior petici\u00f3n de sobreseimiento, lo cierto es que no se presentan dudas respecto a que la acci\u00f3n ya se hab\u00eda iniciado formalmente, conforme lo prescriben los art\u00edculos 5 del C\u00f3digo Procesal Penal y 120 de la Constituci\u00f3n Nacional.<br>Por lo tanto, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n ha sido legalmente promovida, no existe ning\u00fan condicionamiento constitucional que impida que la acusaci\u00f3n contin\u00fae en cabeza del querellante (Sala VI, causa n\u00b0 21561\/2017 \u201cPalenque Ocampo, E.\u201d, rta. el 26\/12\/18).<br>Despejados los puntos anteriores, ya sobre el fondo del asunto, comparto en un todo los fundamentos esgrimidos en el voto del juez Lucero y, por ello, emito el m\u00edo en id\u00e9ntico sentido.<br>En consecuencia, el tribunal RESUELVE:<br>CONFIRMAR, con costas de Alzada, el auto apelado en cuanto fue materia de recurso (art\u00edculo 455, 530 y 531 del CPPN) (\u2026)\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>N\u00b0-26-2024-S-A-Descarga TEXTO \u201c(\u2026) Intervenimos en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el querellante C. 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